REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 08 de Julio de 2025
215° y 166°
ASUNTO PROVISIONAL: FP02-L-2025-000018
SENTENCIA
PARTE ACTORA: ISRAEL JOSE MARCANO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.409.334.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: EMMA LA ROSA GOMEZ y DARWIN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.417.656 y V-17.792.968, respectivamente, en su carácter de Defensores Públicos Auxiliares en Materia Laboral.
PARTE DEMANDADA: PASEO ATLANTICO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Bolívar, inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-50621268-4.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.
Habiéndose cumplido con la etapa de sustanciación en el procedimiento por cobro de acreencias laborales y vencidos los lapsos correspondientes, el 01/07/2025, tuvo lugar el sorteo de la presente causa, correspondiéndole a este tribunal la celebración de la Instalación de la Audiencia Preliminar, y una vez anunciado el acto por el ciudadano alguacil, se procede a la celebración de la misma, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada empresa PASEO ATLANTICO, C.A., quien no compareció ni por si ni por medio de representante legal, estatutario y/o apoderado judicial alguno, únicamente compareció la parte actora el ciudadano, ISRAEL JOSE MARCANO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.409.334, debidamente asistido por el ciudadano DARWIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.792.968 en su carácter de Defensor Público Auxiliar en Materia Laboral, quien en ese mismo acto consignó escrito de pruebas sin anexos, vista tal situación este Tribunal declara la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se reserva publicar la integridad del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso para dictar sentencia se hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora ciudadano ISRAEL JOSE MARCANO MORENO, debidamente asistido por la Defensora Pública Auxiliar en materia laboral ciudadana EMMA LA ROSA GOMEZ, ut supra identificados, alega que prestó sus servicios como último cargo denominado técnico en refrigeración en la empresa PASEO ATLANTICO, C.A., desde el 01 de noviembre del 2024 hasta el 05 de marzo de 2025, cuando fue despedido de manera injustificada, ese mismo día le fue entregada una liquidación de la cual nunca le depositaron el monto, para un tiempo de servicio de 04 meses y 04 días, devengando como salario mensual la cantidad de USD 310 $, comprendido por una remuneración económica en moneda de curso legal correspondiente a Bs. 13.240,00, los cuales eran depositados en su cuenta del Banco de Venezuela identificada con el número 0102-0414-32-0001949393 la cual fue aperturada exclusivamente para la realización de los pagos de la mencionada empresa; que de manera simultánea fue encomendado a laborar en la sede del supermercado identificado como Atlántico Imperial, C.A., cumpliendo un horario comprendido desde las 08:00 a.m., hasta las 05:00 p.m., de lunes a sábado; que su último salario mensual era la cantidad de Bs. 19.988,80; que en virtud que no ha recibido el pago de lo que le corresponde por acreencias laborales por el tiempo que duro la relación laboral, es por lo que solicita se condene a la demandada a cancelar los siguientes conceptos: 1.- antigüedad por la cantidad de Bs. 13.321,4; 2.- intereses de prestaciones por la cantidad de Bs. 1.383,96; 3.- vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs.6.660,78; 4.- utilidades por la cantidad de Bs.13.321,4; 5.- indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 6.600,70; para un total global de Bs. 41.128,41; asimismo, demanda los intereses de mora y la corrección monetaria.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado precisa traer a colación lo que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
De acuerdo a lo prescrito en la norma procesal in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 976, de fecha 02 de noviembre de 2017, la cual es del tenor siguiente:
(…) Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
(…)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
(…)
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso sub examine, este Juzgado observa que ciertamente la demandada empresa PASEO ATLANTICO, C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que tuvo lugar el 01 de julio del año en curso, por lo que se tienen por ADMITIDOS TODOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA en su escrito de demanda, SIEMPRE Y CUANDO SE OBSERVEN SU ORIGEN Y FUNDAMENTO EN LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
De conformidad con todo lo antes examinado, este Tribunal tiene como admitidos los hechos que específicamente se discriminan a continuación y en base a las pruebas aportadas por el actor en su escrito libelar:
Riela a los folios 12 al 15 de la presente causa copias simples de Cédula de identidad de la parte actora y estados de cuenta desde el día 11/01/2025 al 04/03/2025, sin reflejar a que entidad bancaria y a que cuenta pertenece, al respecto de dichas instrumentales este Juzgado debe señalar que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia. Así se decide.
Riela al folio 16 de la presente causa copia simple de pago de liquidación a nombre del actor ciudadano ISRAEL JOSE MARCANO MORENO, por un monto de Bs. 2.656,44, expedida por la empresa demandada PASEO ATLANTICO, señalando como fecha de ingreso el 13/12/2024 y como fecha de egreso el 05/03/2025, evidenciándose la existencia de la relación laboral, así como, las fechas de inicio y de finalización de la relación laboral, instrumental a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la audiencia preliminar ya sea al inicio o a alguna prolongación, no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere. Teniendo en cuenta que el demandado no asistió a la apertura de la Audiencia Preliminar, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.
En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata esta Juzgadora que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión de los hechos en el presente caso. Así se decide.
Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos, la relación laboral queda admitida, por lo que esta Juzgadora procederá a efectuar los respectivos cálculos de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente durante la relación laboral, y en referencia a lo dispuesto en la jurisprudencia patria, a los efectos de que si existe diferencia alguna procederá a condenar al patrono en base a las estipulaciones que legalmente corresponden al ex trabajador. Así se decide.
En este orden de ideas, este Juzgado precisa señalar las siguientes consideraciones a los fines de establecer los salarios a utilizar para el cómputo de los conceptos reclamados por el accionante:
Así pues, tenemos que:
Salario mensual normal = se extraerá del libelo de demanda interpuesta por el ciudadano Israel José Marcano Moreno donde manifestó que devengaba como último salario mensual la cantidad de Bs. 19.988,80, en el entendido que se tienen como ciertos los alegados por el accionante en el escrito libelar, ello en razón que la carga de probar el salario le corresponde a la parte demandada. Así se establece.
A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismos.
Para las alícuotas se precisa señalar:
Alícuota de utilidades= días otorgados de conformidad a lo que establece la nueva ley sustantiva laboral vigente para la época /12 meses x (salario diario normal) / 30 días. Lo que traduce en el siguiente cálculo aritmético:
30 días/12 meses = 2,5 x 666,29 = Bs. 1.665,73/30 días = Bs. 55,52
Alícuota de bono vacacional = días otorgados de conformidad a lo que establece la nueva ley sustantiva laboral vigente para la época /12 meses x (salario diario normal) / 30 días.
15 días/12 meses = 1,25 x Bs. 666,29 = Bs. 832,86/30 días = Bs. 27,76
Salario integral diario: (666,29 + 55,52 + 27,76) = Bs. 749,57
Último salario integral diario: Bs. 749,57
En consecuencia, se procede a calcular los conceptos reclamados:
Fecha de ingreso: 13/12/2024
Fecha de egreso: 05/03/2025
Cargo: Técnico en Refrigeración
Tiempo de servicio: 02 meses y 20 días
Último salario normal mensual: Bs. 19.988,80
Último salario normal diario: Bs. 666,29
Último salario integral diario: Bs. 749,57
1.- Antigüedad:
De conformidad con lo establecido en los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al trabajador (15) días cada trimestre calculado con base en el último salario devengado, en razón que el actor tiene una antigüedad de 02 meses y 20 días, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual por cada año devengado por el demandante. Lo anterior se traduce en lo siguiente:
PERIODO TRIMESTRAL SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS TOTAL
ENE-FEB- 2025 666,29 55,52 27,76 749,57 10 7.495,70
TOTAL 10 7.495,70
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 7.495,70. Así se decide.
2.- Intereses por la prestación de antigüedad:
Se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.
3.-Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado:
De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente al momento de la finalización de la relación laboral, no obstante, cabe destacar que el salario base para dicho cálculo será el salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, en aplicación al reiterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sent. Nº 1261 SCS del 09/11/2010), visto que no consta que se lo hayan cancelado, lo que se traduce en:
Cuyo monto es el resultado del siguiente cálculo aritmético: (15) días de vacaciones de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (02), multiplicados a su vez por el salario normal diario (666,29) = 15 días / 12 meses = 1,25 x 02 meses = 2,5 días x 666,29 (salario) = Bs. 1.665,73, monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se decide.
3.1.- Bono vacacional fraccionado: según el siguiente cálculo aritmético, (15) días de bono vacacional de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (02), multiplicados a su vez por el salario normal diario (666,29) = 15 días / 12 meses = 1,25 x 02 meses = 2,5 días x 666,29 (salario) = Bs. 1.665,73, monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se decide.
La sumatoria total de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado arroja la cantidad de Bs. 3.331,46.
4.- Utilidades Fraccionadas:
De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores vigente al momento de la finalización de la relación laboral, le corresponde 30 días de utilidades entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses completos laborados por el trabajador (02), multiplicados a su vez por el salario normal (666,29) = (30 días / 12 meses = 2,5 x 02 meses = 5 días x 666,29 (salario) = Bs. 3.331,45; monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se establece.
5.- Indemnizaciones por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 7.495,70. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resulta la cantidad total de Bs. 21.654,31, a favor del demandante por concepto de acreencias laborales, más los intereses sobre la prestación de antigüedad que resulte de la experticia ordenada precedentemente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por parte de la demandada PASEO ATLANTICO, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de acreencias laborales incoada por el ciudadano ISRAEL JOSE MARCANO MORENO, ut supra identificado contra la empresa PASEO ATLANTICO, C.A., condenando a la parte Demandada al pago de las cantidades detalladas en la parte motiva del presente fallo, los cuales suman un total de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 31/100 CÉNTIMOS (Bs. 21.654,31). TERCERO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se estableció en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: En cuanto a los intereses de mora, por ser de orden público de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 de nuestra carta magna se declaran procedente para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión; cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y, desde la notificación de la demanda, para el resto de las acreencias laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). QUINTO: Deconformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la demandada.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 14, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 92, 131, 142, 143, 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 2, 5, 11, 59, 131, 159 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los 08 días del mes de julio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,
|