REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, catorce (14) de julio del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

S-1795-2025-TSM
SILICITANTE: RUDYS KARELIA UTRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, viuda y titular de la cédula de identidad Nro.V-9.887.400.
ABOGADA ASISTENTE: AILYDE MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.275.
MOTIVO: DECLARACIÒN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (INADMISIBLE).

I
Se inicia el procedimiento, con escrito recibido en fecha diez (10) de julio del año dos mil veinticinco (2025), mediante oficio Nro. 2800-001/2025 de fecha ocho (08) de julio del año dos mil veinticinco (2025), correspondiente a la distribución del acta Nro. 002/2025 de esta misma fecha y, presentado por la ciudadana RUDYS KARELIA UTRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, viuda y titular de la cédula de identidad Nro.V-9.887.400, asistida en este acto por la abogada en ejercicio, AILYDE MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.275; por ante el Juzgado Distribuidor, siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alega la solicitante que en fecha 15 de agosto del año 2020, falleció ab-intestato el ciudadano FAISAL ELIAS FAGRE MIRANDA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-4.289.826; según acta de defunción Nº 770 de fecha 16 de agosto de 2020. Asimismo, solicita sean interrogados los testigos que presentara a fin de que se le declare conjuntamente con sus hijas FRAIZA KARELIA FAGRE UTRERA y ELIETH FARIDE FAGRE UTRERA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, solteras, titulares de las cedulas de identidad Nº V-25.701.492 y V-27.621.520 respectivamente, como únicas y universales herederas del De Cujus FAISAL ELIAS FAGRE MIRANDA, supra identificado. Igualmente, fundamenta la presente solicitud en lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de julio del año dos mil veinticinco (2025), se da entrada a la solicitud y se constata que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 6º; siendo esto contraria a lo establecido en el artículo 341 ejusdem, por lo que se declara Inadmisible la misma.

II
Visto lo señalado anteriormente, en la presente Declaración de únicos y universales herederos, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 340 de la Norma Adjetiva Civil, establece los requisitos intrínsecos de forma y de fondo, fundamentales para la prosecución de la demanda, a los fines de su admisibilidad; obligaciones estas que debe contener y estar anexos conjuntamente con el escrito primario, según lo establece la norma:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8°El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Es decir, los requisitos determinados en la norma que regula la materia, para incoar demandas y/o solicitud civil son necesarios y carácter obligatorio; los mismos deben cumplirse en condiciones “sine qua non”. Observa esta Juzgadora, que en este caso en particular la parte actora solicita ser declarada conjuntamente con sus hijas como Únicas y Universales Herederas del De Cujus FAISAL ELIAS FAGRE MIRANDA, supra identificado; no consignando junto al escrito libelar, la documentación de acervo probatorio que fundamente en derecho, lo supra narrado; a los fines de probar lo explanado en su pedimento; por lo tanto carece de lo establecido en el ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, es fundamental la consignación de la documentación de la pretensión de los cuales emana el derecho reclamado y que cuya reclamación no ofrezca dificultad a terceros interesados, a fin de que conozcan los hechos en que se funda la solicitud y las pruebas de la cual intenta valerse. Atendiendo a la verificación del cumplimiento de los preceptos procesales que permite la valida constitución de la relación jurídica procesal e implica la actuación de normas de estricto orden público; se constata y verifica como han sido los requisitos, resulta forzoso para este Juzgadora declarar INADMISIBLE, la presente solicitud. Y ASI SE ESTABLECE.-

III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 243, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA: INADMISIBLE, la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana RUDYS KARELIA UTRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, viuda y titular de la cédula de identidad Nro.V-9.887.400.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). AÑO 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA


ANDREINA REINA

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo la una y cuarenta de la tarde (01:40 p. m).

LA SECRETARIA


ANDREINA REINA




S-1795-2025-TSM
NJOM/AR/jp