REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, diecisiete (17) de julio del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
S-1781-2025-TSM
DEMANDANTE: RINAMARCELA CORDERO PERDONOMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-27.569.630.
APODERADA JUDICIAL: MARÍA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 36.834.
DEMANDADO: ELIAS JOSÉ AYALA MANZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.783.244.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
Se inicia el procedimiento con escrito recibido, según acta de distribución Nro. 082/2025 de fecha dos (02) de junio del año dos mil veinticinco (2025), y, presentado por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 36.834, quien solicita se realice audiencia telemática a la ciudadana RINAMARCELA CORDERO PERDOMO, venezolana, mayor, domiciliada en España, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.569.630, a los fines del otorgamiento de poder apud acta para la tramitación del Divorcio por desafecto contra el ciudadano ELIAS JOSÉ AYALA MANZANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Colombia y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.783.244; por ante el juzgado distribuidor, siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alega la abogada supra señalada, que los cónyuges contrajeron matrimonio por ante la oficina de Registro Civil del municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), según acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nro. 101, folio Nro. 101 de los libros de matrimonio correspondiente al año dos mil veintiuno (2021). Asimismo, indica que el último domicilio conyugal se sostuvo en la Urbanización Mata de Coco, Edificio 45, Piso 3, Apartamento 03-01, de Ocumare del Tuy, municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda; además, manifiesta que adquirieron bienes gananciales que liquidar y que no procrearon hijos en común.
Fundamenta la demanda conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil con sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha cinco (05) de junio del año dos mil veinticinco (2025), se da entrada a la demanda y se fija audiencia telemática a fin del otorgamiento de poder apud acta de representación en el presente expediente de la ciudadana RINAMARCELA CORDERO PERDONOMO, supra identificada, para la abogada MARÍA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, identificadas ut supra.
En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil veinticinco (2025), se realiza audiencia vía telemática mediante el cual la ciudadana RINAMARCELA CORDERO PERDONOMO, otorga poder apud acta de representación en la presente causa a la MARÍA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, supra identificadas. En esta misma fecha se admite, en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Se ordena notificar al cónyuge ciudadano ELIAS JOSÉ AYALA MANZANO, identificado ut supra, vía medios electrónicos, así como a la Fiscalía 14 del Ministerio Publico competente para este caso.
En fecha treinta (30) de junio del año dos mil veinticinco (2025), la ciudadana Secretaria de este Despacho Judicial, certifica notificación de Divorcio por desafecto, vía medios electrónicos al cónyuge ciudadano ELIAS JOSÉ AYALA MANZANO; asimismo, en fecha primero (01) de julio del año dos mil veinticinco (2025), se envía correo electrónico al cónyuge supra señalado, a fin de cumplir con lo establecido en la norma. En esta misma fecha, el alguacil de este despacho consigna un (01) folio útil, recibo de boleta de notificación efectiva a nombre de la Fiscalía Nro. 14 del Ministerio Público.
En fecha quince (15) de julio del años dos mil veinticinco (2025), se recibe un (01) folio útil, opinión Fiscal de la Fiscalía Nro. 14 del Ministerio Público, quien manifiesta no tener objeción, ni observaciones que formular siempre que se cumpla con la notificación del otro cónyuge; siendo agregada a los autos en esta misma fecha.
II
En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra; siendo competente para conocer la presente causa, según Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, la cual nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio, siendo este no contencioso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su artículo 77 el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges; siendo por tanto, lo establecido en nuestra Norma Sustantiva Civil en su artículo 185 las formas para disolver el matrimonio, las cuales ya sea por Muerte o por Divorcio, asimismo; visto como es el caso que nos atañe y la intención de romper el vínculo que los une, la demandante invoca el artículo 185 del Código Civil venezolano, conjuntamente con la sentencia Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; manifestando la existencia de desamor y desafecto, además del reconocimiento de la ruptura de la vida conyugal; motivo por el cual, solicita a este tribunal declare con lugar el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
A tenor de los preceptos contenidos en la Carta Magna en sus artículos 26 y 257, donde se ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, el libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre y espontánea del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos las normas procesales para su procedencia, pasa este Juzgado a dictar sentencia bajo lo establecido en la norma que regula la materia, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial.
En el caso de marras, se observa que entre los ciudadanos RINAMARCELA CORDERO PERDONO y ELIAS JOSÉ AYALA MANZAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.569.630 y V-22.783.244 respectivamente, no hubo durante su periodo de separación intención de reconciliación; además, solicita la disolución del vínculo matrimonial; asimismo, visto que no hubo pronunciamiento de objeción por parte de la Fiscalía Nro. 14 del Ministerio Pública, con competencia en Niño, Niña, Adolescente y de Familia del estado Bolivariano de Miranda, se tiene por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE. –
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el Artículo 185 del Código Civil con sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio por desafecto presentada por la ciudadana RINAMARCELA CORDERO PERDONOMO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-27.569.630, contra el ciudadano ELIAS JOSÉ AYALA MANZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.783.244. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio llevado por estos, ante la oficina de Registro Civil del municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), según acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nro. 101, folio Nro. 101 de los libros de matrimonio correspondiente al año dos mil veintiuno (2021). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). AÑO 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las diez de la mañana (10:00) a.m.
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1781-2025-TSM
NJOM/AR/jp
|