REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, diecisiete (17) de julio del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

S-1785-2025-TSM
DEMANDANTE: LUCIANO ALEXANDER OLIVEROS PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro.V-16.555.143.
ABOGADO ASISTENTE: LORENZO PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.573.
DEMANDADA: MELINDA ADRIANA VERAMENDI DE OLIVEROS, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro.V-15.160.291.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

I
Se inicia el procedimiento, con escrito recibido mediante distribución según acta Nro. 090/2025 de fecha doce (12) de junio del año dos mil veinticinco (2025) y, presentado por el ciudadano LUCIANO ALEXANDER OLIVEROS PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro.V-16.555.143, debidamente asistido por el abogado LORENZO PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.573; por ante el Juzgado distribuidor, siendo asignado a este Tribunal previo sorteo.
Alega el demandante que contrajo matrimonio con la ciudadana MELINDA ADRIANA VERAMENDI DE OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Estados Unidos y titular de las cédula de identidad Nro.V-15.160.291; por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha seis (06) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según lo acredita ese despacho bajo el acta Nro. 59, folio Nro. 59 de los libros de Registro Civil de matrimonio correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1999). Asimismo, indica que fijaron el último domicilio conyugal en Ocumare del Tuy, municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda.
Alega el demandante que durante la unión conyugal no adquirieron bienes gananciales que liquidar; asimismo, manifiesta que procrearon cinco (05) hijos, los cuales llevan por nombres MADDELEY ALEXANDRA OLIVEROS VERAMENDI, KLACYERI VALENTINA OLIVEROS VERAMENDI, EMALAY ADRIANA OLIVEROS VERAMENDI, MERLY MELISSA OLIVEROS VERAMENDI y ADONIS ADRIAN OLIVEROS VERAMENDI, según actas de nacimientos Nro. 2318, de fecha dieciséis (16) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), inserta en los libros de Registro Civil de la parroquia Caricuao, municipio Libertador del Distrito Capital; Nro.983, folio 383 de fecha catorce de septiembre del año dos mil dos (2002), inserta en los libros de Registro Civil del municipio Urdaneta del estado bolivariano de Miranda; Nro. 984, folio 384 de fecha catorce de septiembre del año dos mil dos (2002), inserta en los libros de Registro Civil del municipio Urdaneta del estado bolivariano de Miranda; Nro. 672, folio 672 de fecha doce (12) de mayo del año dos mil cinco (2005) inserta en los libros de Registro Civil del municipio Urdaneta del estado bolivariano de Miranda y; Nro.2483 de fecha seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), inserta en los libros de Registro Civil de la parroquia San Juan, municipio Libertador del Distrito Capital; venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-27.392.081, V-27.622.563, V-29.534.606, V-30.765.332 y V-33.333.432 respectivamente.
Alega el demandante que se encuentran separados de hecho desde hace aproximadamente diez (10) años; razón por la cual, decide formalizar la disolución de su matrimonio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil con sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil veinticinco (2025), se admite la demanda en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), la ciudadana Secretaria de este Despacho Judicial, certifica notificación vía medios electrónicos realizada a la ciudadana MELINDA ADRIANA VERAMENDI DE OLIVEROS, identificada ut supra; mediante el cual queda notificada en este acto.
En fecha primero (01) de julio del año dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia del ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, mediante el cual consigna un (1) folio útil, boleta de notificación a nombre de la Fiscalía 14º extensión Valles del Tuy competente para este caso, la misma fue firmada y sellada; agregada en esta misma fecha a los autos, a los fines legales pertinentes.
En fecha quince (15) de julio del año dos mil veinticinco (2025), se recibe un (01) folio útil de la Fiscalía Decima Cuarta de Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien manifiesta no tener objeción ni observación que formular en relación a la presente solicitud siempre que se cumpla con la notificación al otro cónyuge; asimismo, se agrega a los autos a los fines que surtan los efectos legales consiguientes.

II
En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra; siendo competente para conocer la presente causa, según Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, la cual nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio, siendo este no contencioso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su artículo 77 el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges; siendo por tanto, lo establecido en nuestra Norma Sustantiva Civil en su artículo 185 las formas para disolver el matrimonio, las cuales ya sea por Muerte o por Divorcio, asimismo; visto como es el caso que nos atañe y la intención de romper el vínculo que los une, la demandante invoca el artículo 185 del Código Civil venezolano, conjuntamente con la sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; manifestando la existencia de desamor y desafecto, además del reconocimiento de la ruptura de la vida conyugal; motivo por el cual, solicita a este tribunal declare con lugar el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
A tenor de los preceptos contenidos en la Carta Magna en sus artículos 26 y 257, donde se ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, el libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre y espontánea del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos las normas procesales para su procedencia, pasa este Juzgado a dictar sentencia bajo lo establecido en la norma que regula la materia, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial.
En el caso de marras, se observa que entre los ciudadanos LUCIANO ALEXANDER OLIVEROS PIÑERO y MELINDA ADRIANA VERAMENDI DE OLIVEROS, identificados ut supra, no hubo durante su periodo de separación intención de reconciliación; además, solicita la disolución del vínculo matrimonial de mutuo acuerdo y consentimiento; asimismo, visto que no hubo pronunciamiento de objeción por parte de la Fiscalía Nro. 14 del Ministerio Público, con competencia en Niño, Niña, Adolescente y de Familia del Estado Bolivariano de Miranda, se tiene por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-

III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el artículo 185 del Código Civil, con sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio presentada por el ciudadano LUCIANO ALEXANDER OLIVEROS PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro.V-16.555.143, contra la ciudadana MELINDA ADRIANA VERAMENDI DE OLIVEROS, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro.V-15.160.291. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio llevado por ellos, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha seis (06) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según lo acredita ese despacho bajo el acta Nro. 59, folio Nro. 59 de los libros de Registro Civil de matrimonio correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1999). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). AÑO 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA


NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA


ANDREINA REINA

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las doce y dieciocho de la tarde (12:18) p.m.

LA SECRETARIA


ANDREINA REINA




S-1785-2025-TSM
NJOM/AR/jp