Se inicia la presente incidencia, en cuaderno separado de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), a los fines de proveer la TACHA POR VÍA INCIDENTAL, formalizada en fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por parte del abogado GIOVANNI JOSE CISNEROS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 302.241, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 6, Tomo 240-A-VII, expediente N° 15.307, la cual se encuentra representada por los ciudadanos RENÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ ARTEAGA y EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-6.411.129 y V-6.991.322, respectivamente, quienes actúan como Directores- Gerentes, contra el documento contentivo de dos (02) letras de cambio, identidades como: 1/2 de fecha diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLÁRES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($150.000,00 U.S.D.) y 2/2 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), por la cantidad de CIENTO CIENCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($150.000,00 U.S.D.)¡, (F-01 al F-09), fundamentando en lo dispuesto en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), este tribunal dicta auto, a los fines de fijar los hechos y límites de la controversia planteada con ocasión a la tacha incidental. (F-15 al F-19).
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consignó acuse de recibo del oficio dirigido a la Fiscalía decima cuarta (14°) del Ministerio Público. (F-21 y F-22).
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte tachante, mediante diligencia, consigna escrito de promoción de pruebas. (F-23; F-26 al F-29).
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la parte presentante, consigna escrito de promoción de pruebas. (F-30 al F-35).
En fecha doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dicta auto de providencia de pruebas. (F-36 al F-38).
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dicta auto, mediante el cual fija acto de nombramiento de los expertos para el día martes treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). (F-39).
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la parte presentante, consigna diligencia mediante la cual solicita a este tribunal se pronuncie en vista del oficio N° 2023-164, de fecha 15 de diciembre del 2023, donde se remitió las letras de cambio originales. (F-40).
En fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal levantó acto de nombramiento de expertos. (F-41 y F-42).
En fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la parte tachante, consigna diligencia, mediante la cual propone como experto al ciudadano Luis Alberto Idrogo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-8.371.944, adjuntando carta de aceptación y Currículum vitae. (F-43 al F-48).
En fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la parte presentante, mediante diligencia consigna carta de aceptación del experto grafotécnico, del ciudadano Jhonnie José Rodríguez Duarte, titular de la cédula de identidad N° V-6.545.270, currículum vitae y credenciales. (F-49 al F-52).
En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dicta auto, mediante el cual fija acto para que tenga lugar la juramentación de los expertos Jhonny José Rodríguez Duarte y Luis Alberto Idrogo Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.545.270 y V-8.371.944, respectivamente. (F-53).
En fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dicta auto, donde expresa que, en vista que se fijó acto de juramentación de los expertos nombrados para el día 20/02/2024, y visto que no hubo despacho ese día, se acordó para el día 11 de marzo de 2024. (F-57).
En fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dicta auto, mediante el cual deja constancia que en fecha 30 de enero de 2024, acordó nombrar un tercer experto a los fines de evacuar la prueba de experticia, dejándose constancia que dicha experticia se realice por intermedio del Ministerio Público, librándose oficio respectivo. (F-58 y F-59).
En fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la parte presentante consigna diligencia a los autos, mediante la cual apela al auto dictado en fecha 06 de marzo de 2024. (F-60).
En fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dicta auto donde realiza cómputo de oficio de los lapsos procesales. (F-61 y F-62).
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dictó auto, mediante el cual declaró improcedente la apelación ejercida por la parte presentante, en fecha 13 de marzo de 2024. (F-63).
En fecha once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la parte tachante consigna diligencia mediante la cual solicita a este tribunal revocar al ciudadano Luis Alberto Idrogo Rodríguez, y solicita oportunidad de proponer un nuevo experto. (F-64).
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna acuse de recibo, manifestando que el oficio dirigido Ministerio Publico dirección técnico científica, debe ser entregado por la Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Miranda. (F-65 y F-66).
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dictó auto mediante el cual acordó designar como experto grafo técnico al ciudadano John Alexander Alejos Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-10.503.504. (F-67 y F-68).
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la parte tachante consigna diligencia, mediante la cual anexa currículum vitae, copia de cedula de identidad y carta de aceptación del experto a quien postula, de nombre Alejandro Rafael Rodelo Espejo, titular de la cédula de identidad N° V-11.033.549. (F-69 al F-77).
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil adscrito a este tribunal, mediante diligencia consigna acuse de recibo de boleta de notificación por parte del experto John Alexander Alejos Colmenares. (F-78 y F-79).
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el experto John Alexander Alejos Colmenarez, consigna diligencia mediante la cual acepta el cargo como experto y se da por notificado, anexa resumen curricular. (F-80 al F-83).
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dicta auto, mediante el cual ordena notificar por vía telemática a los expertos John Alexander Alejos Colmenarez, Jhonny José Rodríguez Duarte y Alejandro Rafael Rodelo Espejo. (F-84 al F-87).
En fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la secretaria accidental de este tribunal, deja constancia de haber realizado la notificación por vía conexión remota a los expertos. (F-88).
En fecha tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las 11:30 a.m., 11:40 a.m., y 11:50 a.m., comparecieron por ante este tribunal, los expertos Jhon Alexander Alejos Colmenarez, Jhonny José Rodríguez Duarte y Alejandro Rafael Rodelo Espejo, a los fines de juramentarse. (F-89 al F-91).
En fecha tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), comparecen por ante este tribunal, los expertos John Alexander Alejos Colmenarez, Jhonny José Rodríguez Duarte y Alejandro Rafael Rodelo Espejo, a los fines de fijar sus honorarios profesionales para los trabajos inherentes al peritaje y experticia, por la cantidad de cinco mil quinientos dólares americanos (USD$5.500,00) para cada uno de ellos. (F-92).
En fecha tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), comparece el experto Jhonny José Rodríguez Duarte, identificado en autos, consigna diligencia mediante la cual solicitado sea citado el librador de las referidas letras de cambio, al ciudadano Carlos Eduardo Arciles Naspe, titular de la cédula de identidad N° V-17.752.330. (F-93).
En fecha seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dictó auto, mediante el cual ordena citar al ciudadano Carlos Eduardo Arciles Naspe. (F-94 y F-95).
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte tachante consigna escrito de solicitud de precisión de las experticias. (F-97 al F-99 y vto.).
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil adscrito a este tribunal, mediante diligencia consigna acuse de recibo de citación del ciudadano Carlos Eduardo Arciles Naspe. (F-100 y F-101).
En fecha diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dicta auto, mediante el cual se fija acto para el día 15 de mayo de 2024, a las 10:00 a.m., para que el ciudadano Carlos Eduardo Arciles Naspe, proceda a escribir y firmar en presencia del juez. (F-104).
En fecha diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal realiza cómputo de oficio de los lapsos procesales. (F-105 y F-106).
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano Carlos Eduar Arciles Naspe, titular de la cédula de identidad N° V-17.752.330, asistido por el abogado Julio Cesar Jaimes Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.340, consigna diligencia, mediante la cual expresa su negativa en escribir y firmar lo que el juez le dicte. (F-108).
En fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado por este tribunal a los fines de que tuviera lugar el acto, por parte del ciudadano Carlos Eduardo Arciles Naspe, a los fines de escribir y firmar en presencia del Juez, dejándose constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado legal alguno que lo representara. (F-109).
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte tachante, consigna escrito de solicitud de precisión de las experticias. (F-111 al F-114 y vto.).
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal realiza de oficio cómputo de los lapsos procesales. (F-115 y F-116).
En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte tachante, consigna escrito de solicitud de reiteración de precisión de las experticias. (F-117 al F-120 y vto.).
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dicta auto ordenador del proceso a fin de clarificar estado procesal. (F-121 al F-125).
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dicta auto, mediante el cual ordena notificar mediante los medios telemáticos certificados en autos a los fines de que comparezca ante este tribunal el experto Jhonny José rodríguez Duarte. (F-128 al F-131).
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), comparece el ciudadano Jonh Alexander Alejos Colmenarez, a los fines de darse por notificado en calidad de experto grafotécnico. (F-132).
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el secretario accidental de este tribunal, deja constancia que procedió a remitir boleta de notificación telemática al experto Jhonny José rodríguez Duarte. (F-133 y F-134).
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025), siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado por este tribunal para que tenga lugar el acto para que los expertos John Alexander Alejos Colmenarez, Jhonny José Rodríguez Duarte y Alejandro Rafael Rodelo Espejo, acudan a los fines de hacer constar el día y la hora que darán comienzo a las diligencias de experticia, siendo que los mismos fueron declarados desiertos. (F-134).
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025), siendo las 12:10 p.m., este tribunal deja constancia que, encontrándose los tres (03) expertos nombrados, donde manifiestan su voluntad de dar comienzo a las diligencias de experticias. (F-139 y F-140).
En fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), comparecen los ciudadanos John Alexander Alejos Colmenarez, Alejandro Rafael Rodelo Espejo y Jhonny Rodríguez, en calidad de expertos, a los fines de consignar dictamen pericial. (F-142 al F-154).
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), este tribunal realiza cómputo de oficio de los lapsos procesales y declara la presente tacha incidental en estado de sentencia. (F-158 y F-159).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
LA TACHA INCIDENTAL DE INSTRUMENTO PRIVADO
La normativa jurídica que rige lo relativo a la Tacha de los Instrumentos, se encuentra establecida en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A los efectos del caso bajo estudio, se señalarán puntualmente lo dispuesto en los artículos 438, 439, 440 y 443 de nuestra Ley adjetiva Civil:
Artículo 438: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”
Artículo 439: “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.”
Artículo 440: “(…)
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”
Artículo 443: Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

(Subrayado de este tribunal)
En sintonía con la norma precitada, la presente incidencia fue abierta en ocasión a la promoción de tacha de instrumento privado, que versa sobre las letras de cambio que sirven de fundamento a la pretensión de cobro de bolívares, tramitada por el procedimiento de intimación; razón por la que, habiéndose utilizado la vía incidental para la misma, existen momentos preclusivos, por mandato de los artículos 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, estos requerimientos preclusivos rigen a partir de la tacha misma, dado que el tachante debe formalizarla en un término de cinco (05) días, y su contraparte, a su vez, la carga de contestar e insistir en hacer valer el documento tachado, en igual plazo.
Respecto al trámite de la tacha de instrumento vía incidental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, estableció el criterio jurisprudencial, con respecto al artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: I) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y II) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan respectivamente que: (…) En el segundo día después del acto de la contestación, o del acto en que ésta debería verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…) , y (…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…) . Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte (…)”

Puntualizado lo anterior, vale decir, el procedimiento a seguir a los fines del trámite de la promovida tacha de Instrumentos, en este caso privados consistentes en dos (02) letras de cambio, pasa hoy a emitir el fallo correspondiente a la incidencia de tacha propuesta, en base de las siguientes consideraciones:
DE LA TACHA PRESENTADA
En fecha dos (02) de noviembre de 2023, en el acto de la contestación a la demanda, el abogado GIOVANNI JOSÉ CISNEROS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 302.241,en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., la cual se encuentra representada por los ciudadanos RENÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ ARTEAGA y EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ ARTEAGA, ya identificados, quienes actúan como directores- gerentes, anuncia la tacha de los instrumentos que sirven de fundamento en la presente demanda, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, ciudadano juez, el artículo 410 del Código de Comercio, establece los requisitos formales que deben contener la letra de cambio para que exista como documento autónomo y son los siguientes: Articulo 410 (…) del transcrito artículo establece que la firma del que gira la letra (librador), consideramos de dudosa la autenticidad, posible manipulación, autoría o integridad de las letras de cambio con respecto a la firma del librador; además de la antigüedad del papel y de la elaboración del documento; por tanto, en nombre de mi representada y conforme a los artículos 438 y 439 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil, tachamos de falsas e impugno en nombre de mi representada las letras de cambio y propongo tacha incidental de los instrumentos cambiarios que fundamentan la presente acción.”
DE LA FORMALIZACION DE LA TACHA
En fecha diez (10) de noviembre de 2023, en la oportunidad legal para formalizar la tacha incidental, promovida por el abogado GIOVANNI JOSÉ CISNEROS MARTÍNEZ, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada hoy tachante, presentó escrito de formalización de la tacha en los siguientes términos:
“(…) Siendo la oportunidad legal de FORMALIZACIÓN DE LA TACHA de los instrumentos privados, letras de cambio, que sirven de fundamento a la presente demanda; y que fueron acompañadas por el libelo por la parte actora, procedemos a formalizar la misma en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
El ciudadano JULIO CESAR JAIMES NUÑEZ, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-10.887.986, actuando en su propio nombre y representación como Endosatario en procuración del ciudadano CARLOS EDUAR ARCILES NASPE, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-17.752.330; demandó a mi mandataria INVERSIONES VENUS 2010, C.A., representada en este acto por los ciudadanos: RENE DE JESUS RODRIGUEZ ARTEAGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-6.411.129 y EDGAR JOSE RODRIGUEZ ARTEAGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-6.991.322, para que cumplieran con la obligación de pago de dos (02) letras de cambio, que según sus dichos, fueron aceptadas por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARTEAGA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.598.622, quien para la fecha de emisión de las mismas fungía como Director Gerente de la empresa. El tribunal en su oportunidad admitió la demanda, donde la parte intimada realizó oposición de acuerdo al en el artículo 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, luego se procedió a la contestación a la demanda dentro del lapso de ley; y de manera oportuna se propuso la tacha de los instrumentos cambiarios privados (letras de cambio), que acompañó el actor como fundamento de su demanda.
CAPÍTULO II
Con la presente demanda, el actor pretende el pago de una suma de dinero la cual está expresada en dichos instrumentos, más otras cantidades accesorias basándose en las letras de cambio, las cuales nuestro representado INVERSIONES VENUS 2010, C.A., no reconoce, por cuanto consideramos dudosa la autenticidad, autoría o integridad de las letras de cambio con respecto a la firma del librador; en cuanto a si dicha firma es auténtica y si corresponde cronológicamente con la fecha en que aparece como emitida la cambial, esto es, el 30/11/2004, o fecha contemporánea a ésta. Además de la antigüedad del papel, de la tinta y de la elaboración del documento, por posible manipulación de no corresponderse, en tiempo, en papel y en la tinta de la pretendida cambial; es decir, si todo el texto de la letra se escribió en la misma fecha, o en fechas contemporáneas, o en fechas distantes, si fue la misma tinta y si el papel data de la misma fecha, o en fechas contemporáneas, o en fechas distantes (…).”.
Asimismo, fundamentó la presente tacha incidental en el contenido de los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil.
DE LA INSISTENCIA DE LA PARTE ACTORA
De cara a tales aseveraciones, la parte actora (endosatario en procuración) en la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) y presentante de los documentos privados cuestionados, dentro de la oportunidad legal correspondiente, consignó diligencia a la presente tacha incidental, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), insistiendo en hacer valer su instrumento, en los términos siguientes:
“(…) A todo evento insisto formalmente en los documentos privados letras de cambio (…)”.
DE LA SUSTANCIACION DE LA TACHA
Visto que la parte presentante de los instrumentos objetos de tacha insistió en hacerlos valer, este Tribunal, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, se pronunció de conformidad con dispuesto en el artículo 442 ordinales 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil, determinando lo siguiente:
“(…) A tal efecto, le corresponde al tachante demostrar que las letras de cambio son de dudosa autenticidad, su autoría o integridad, si corresponde cronológicamente con la fecha que aparece como emitidas, la presunta manipulación en ocasión del tiempo, en papel y en la tinta de los instrumentos”
DEL ACERVO PROBATORIO
Abierto el lapso probatorio de la incidencia de tacha, quien aquí suscribe procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir, conforme a lo alegado y probado en autos.
1. Copia certificada de dos (02) letras de cambios, identificadas con el N° 1/2 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($150.000,00) y 2/2, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES AMERCANOS ($150.000,00), presentadas por la parte actora (endosatario en procuración), que rielan al folio 06 del presente Cuaderno de Tacha y cuyos originales se encuentran resguardados en este Juzgado. Al respecto, quien decide observa que, se trata de instrumentos mercantiles de carácter privados, los cuales son objeto de tacha que se tramita en la presente incidencia, motivo por el cual este Tribunal se pronunciara más adelante sobre su valor probatorio, en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE. -
2. Original de DECLARACIÓN JURADA, otorgada por ante la notaría pública del municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), inserto bajo el N° 37, Tomo 48, folio 118 al 120, de los folios de autenticidades llevados por ese despacho, por el ciudadano Carlos Eduar Arciles Naspe, titular de la cédula de identidad N° V-17.752.330. (F-33 al F-35). Al respecto, quien decide observa que, se trata de un instrumento autenticado de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, esta jurisdicente advierte que, dicho instrumento fue utilizado por los expertos, como documento estándar de comparación para los efectos del cotejo de firma (documento indubitado), y por medio del cual, el ciudadano prenombrado reconoce como suyas las firmas como librador de las letras de cambio estampadas tanto en el anverso como en el reverso de ambas letras de cambio, suscribiendo con su firma el documento notariado, motivo por el cual se le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. –
3. Original de EXPERTICIA GRAFOTECNICA, practicada por los ciudadanos Jhon Alexander Alejos Colmenarez, Alejandro Rafael Rodelo Espejo y Jhonny Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nº V10.503.504, V11.033.549 y V6.545.270, respectivamente, actuando como expertos designados, a los fines de realizar la experticia sobre las referidas letras de cambio. (F-142 al F-154). Al respecto, quien decide observa que, se trata de un instrumento privado suscrito por los expertos nombrados en la presente incidencia, al cual no se le realizaron observaciones a los expertos, visto que ninguna de las partes concurrió al acto ni personalmente ni por medio de apoderado, en la oportunidad procesal dispuesta en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, así como que ningún de las partes solicitaron de la Jueza que ordenara a los expertos aclarar o ampliar el dictamen, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 eiusdem. Ahora bien, esta jurisdicente, trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 561 emitida el día 7 de agosto del 2008, en el expediente AA20-C-2008-00091, donde estableció: “(…) la eficacia de la prueba de experticia, que es una prueba mediante la cual se le suministra al juez argumentos o razones suficientes para la formación del criterio respecto de hechos que interesan a la litis y que el juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo que se necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos, viene dada por el cabal cumplimiento de la tramitación de esta prueba, se señaló el día, la hora en que iniciaría su actuación y por lo tanto llevaría a cabo las actividades de la experticia, es por ello, que se tiene como válida dicha prueba (…)”. En consecuencia, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE. -
Ahora bien, en la tacha de marras, el abogado GIOVANNI JOSÉ CISNEROS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 302.241, en su carácter de apoderado judicial de la parte tachante, presentó escrito de formalización de la tacha incidental (F-08 y F-09), contra los documentos constantes de dos (02) letras de cambio, identificadas como i) 1/2 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($150.000,00 U.S.D.) y ii) 2/2 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($150.000,00 U.S.D.), ambas en original en resguardo en este Tribunal de este Tribunal y en copia certificada en el folio 06.
En tal sentido, es necesario precisar la. conceptualización de tacha de falsedad, en este sentido, el autor Humberto Guzmán Windevoxchel, en su obra Cuadernos de Procedimiento Civil, Colección Estudios Jurídicos, 2001, Mérida, págs. 197 y 198, define la tacha así: “Conceptualmente la TACHA es un recurso legal que tiene por objeto invalidar los efectos de un instrumento, sea este público o privado”. Por ende, la tacha es un medio de impugnación que busca destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento.
En armonía con esta noción de la tacha, tenemos que, la tacha de falsedad es definida como la acción principal o incidental mediante la cual se pide al Tribunal declare la falsedad de un documento público o de uno privado, por alguno de los motivos expresados en el Código Civil. (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vid. IV, Organización Gráficas Carriles C.A., Caracas, 2003, p. 185).
Por tal motivo, su alcance persigue, es enervar la eficacia jurídica del documento tachado. Al respecto, de acuerdo al derecho invocado por la parte tachante, el legislador estableció en el artículo 1.381 del Código Civil, los motivos por los cuales puede tacharse de falso un documento privado, con el fin de destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del mismo en su aspecto extrínseco alterado, es decir, la tacha constituye el mecanismo que permite destruir todo o parte del contenido de un documento.
Así, dispone el artículo 1.381 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.381: “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.”

De la norma parcialmente transcrita, el legislador patrio estableció los motivos o bases para sustentar la tacha de falsedad de los documentos privados. En tal sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, señala:
“La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura (Art 1.380 CC). Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.
La falsedad ideológica del documento (simulación) o la nulidad del contrato o del negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad, y deben ser argüidas como defensas de mérito por el sujeto interesado en la oportunidad legal. Es por ello que el artículo 1.382 del Código Civil expresa que no dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el documento. El fraude de que habla este precepto sustantivo, concierne a la relación jurídica acreditada por la escritura, pero no a la escritura misma, que ataña propiamente a la tacha de falsedad.”.
(Obra cit. Ediciones Liber, Caracas, 2005, ps. 288 y 289).

Así las cosas, se reitera, la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación que se denomina tacha de falsedad de documento privado, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el contenido del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 443: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”.
(Cursiva, negrillas y subrayado de este juzgado).
Del artículo parcialmente transcrito y ante la posibilidad de que estemos en presencia de una conducta que pudiese ser catalogada como punible, con estricto apego a los principios constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, este Tribunal, en observancia al contenido y alcance del artículo 443 in comento, debe dejar sentado que, las referidas cambiales hoy objeto de tacha, fueron producidas en el libelo de la demanda, y que, la parte tachante, ejerció este derecho en la oportunidad procesal útil, es decir, en su contestación, escrito que corre insertos a los folios del 03 al 05 del presente cuaderno, y posteriormente formalizada mediante escrito que corre inserto a los folios 08 y 09, a lo cual el presentante procedió a insistir en la validez de las cambiales (f. 13 y 14), procediéndose a ventilar la presente tacha de instrumentos privados, por remisión expresa a los particulares contenidos desde los artículos 440 al 442 ibídem.
De lo antes precisado, el tachante optó por redargüir incidentalmente como falsos los documentos que produjo la parte intimante en el juicio, junto a su libelo de demanda, consistentes a dos (02) letras de cambios, identificadas como i) 1/2 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 150.000,00 USD) y ii) 2/2 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($150.000,00 USD). (F-06), fundamentando su impugnación, en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, el legislador sustantivo estableció las causales por las que puede proponerse la tacha de un documento público o privado, por vía principal o incidental, circunstancias estas que hacen alusión a vicios de carácter formal, pues no se refieren al consentimiento o voluntad de las partes. Asimismo, dispuso expresamente que el dolo, la simulación y el fraude no dan cabida a la tacha, de conformidad con el artículo 1.382 del Código Civil venezolano.
Conforme a lo expuesto, quien suscribe acota que, el artículo 1.381 tanto mencionado, prevé las tres (3) causales taxativas por las cuales se puede atacar por tacha de falsedad, el instrumento que contiene la convención cuestionada; por lo que, los hechos denunciados deben necesariamente versar sobre ellas, para su procedencia. Desde esta perspectiva cabe mencionar que, el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el referido artículo, no es otra sino la de anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada propone la tacha incidental de los documentos, como medio para anular la eficacia de las letras de cambio, traídas en el juicio principal por Cobro de Bolívares, sustentándola en hechos referidos a su falsedad material.
En consonancia con lo anterior, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos inmersos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y, en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha. (Vid. SCC N.º 486 del 5 de noviembre de 2010, expediente N.º 10-135, ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez).
Siendo ello así, este Tribunal precisa que, en el caso de marras, el tachante alega la falsedad de los instrumentos letras de cambio invocando el artículo 1.381 del Código Civil, encaminando sus dichos, y formalizándola, con base a cuestiones relativas a la elaboración de las cambiales, vale decir, señalando en su escrito, presuntos vicios de carácter formal que apuntan a la fabricación misma del instrumento, es decir, dudosa la autenticidad, autoría o integridad de las letras de cambio con respecto a la firma del librador, en cuanto a, si dicha firma es auténtica y si corresponde cronológicamente con la fecha en que aparece como emitida la cambial, esto es, el 30/11/2004, o fecha contemporánea a ésta; la antigüedad del papel, de la tinta y de la elaboración del documento, por posible manipulación de no corresponderse, en tiempo, papel y en la tinta de la pretendida cambial; si todo el texto de la letra se escribió en la misma fecha, o en fechas contemporáneas, o en fechas distantes, si fue con la misma tinta y si el papel data de la misma fecha, o en fechas contemporáneas, o en fechas distantes.
En este hilo argumental, este juzgado, en la oportunidad procesal correspondiente determinó sobre cuales hechos debía recaer la prueba, a lo que, luego, las partes promovieron pruebas, siendo admitidas: (i) EXPERTICIA GRAFOTECNICA, incluyendo la subespecie de la EXPERTICIA GRAFOQUÍMICA, y la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA y; (ii) Documento otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, de fecha 11 de diciembre de 2023, inserto bajo el Nº 37, tomo 48, folio 118 al 120.
DE LA EXPERTICIA
En relación a la prueba de experticia descrita ut supra, considera pertinente esta jurisdicente precisar el significado y alcance de la disciplina científica conocida como “Documentología” y en este sentido, a fines ilustrativos, se toma como fuente el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, publicado en Gaceta Oficial N.º 39.784 del 24 de octubre de 2011, del cual se extrae lo siguiente: “La Documentología (…) tiene por objeto estudiar los documentos de forma integral, establecer su autenticidad o falsedad, determinar la autoría (individualización) de los manuscritos, utilizando una metodología propia e instrumental técnico adecuado, plasmando las conclusiones a las que arriban los expertos a través de un Informe escrito.”; asimismo, nos indica que la pericia documentológica comprende, entre otros aspectos, lo siguiente: “1.1 Análisis e individualización de manuscritos, textos y firmas. La naturaleza de los documentos donde se plasman estos grafismos son de lo más variadas, abarcando desde el anónimo con amenazas, hasta las firmas en documentos notariados, documentos mercantiles (cheques, letras de cambio, entre otros), textos de los récipes
médicos, textos en paredes, en monumentos, en pisos, en techos.
Este estudio tiene por finalidad determinar autoría del contenido
manuscrito presente en los documentos dudosos. Establecer si las
escrituras manuscritas plasmadas en dos o más documentos
corresponden o no, a una misma autoría escritural. Determinar
tiempos de ejecución entre escrituras mecanográficas,
computarizadas y entre manuscritos. 1.2 Estudio Documentológico: estará dirigido a establecer la autenticidad o falsedad de los documentos mercantiles, cheques bancarios, cheques de viajero, letras de cambio, pagarés, estampillas, timbres fiscales, títulos, tarjetas de débito, tarjetas de crédito, documentos de identificación, tales como, pasaporte, cédula, tarjetas de presentación, carnets identificativos. Así mismo, determinar si estas evidencias presentan o no, maniobras de alteración, en cualquiera de sus manifestaciones, raspado, agregados, borradura mecánica, lavado químico. (…)1.5 Identidad de Producción de documentos, cuyos textos están confeccionados con máquinas de escribir con o sin mecanismo electrónico. 1.6 Estudio de los sistemas de impresión de las artes gráficas (tipografía, litografía), así como de los sistemas de diseño computarizado, impresoras multifuncionales, de matriz (de margarita y aguja), inyección de tinta, láser, fotocopiadora a color, blanco y negro. 1.7 Pericia Grafoquímica, a fin de determinar la antigüedad relativa de las tintas utilizadas para ejecutar manuscritos. (…) 1.9 Estudio Pericial para activar las escrituras identadas en los documentos dubitados.
Igualmente, el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (sic), elaborado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con sus órganos y entes adscritos; Ministerio Público, Defensa Pública, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, entre otros, se desprende el concepto de lo que debemos entender procedimiento de peritaje, el cual “consiste en la aplicación de los métodos, técnicas y procedimientos a la evidencia física, los cuales permiten la obtención de un resultado, mediante el desarrollo de los siguientes pasos: Valoración: Apreciación del contexto de la solicitud con relación a la evidencia, a fin de planificar las técnicas que se van a aplicar. Descripción: Detallar las características generales, particulares y detalles de la evidencia para identificarla y dejar constancia del estado en que se encuentra. Análisis: Conjunto de métodos, técnicas y procedimientos que serán aplicados a la evidencia a fin de dar cumplimiento al objetivo de la peritación. Interpretación de resultados: Evaluación de los datos resultantes con el propósito de generar las conclusiones correspondientes. Conclusión: Es un juicio de valor que realiza el forense en función de la interpretación de los resultados, conformando todos estos elementos, el DICTAMEN PERICIAL, el cual es el documento estructurado donde el forense plasma detalladamente la experticia realizada.” (Vid. Resolución Conjunta Nº 221 y 766 de fecha 28 de septiembre de 2017, mediante la cual se dicta el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.247 de fecha 29 de septiembre de 2017. Pág. 56).
Puntualizado lo anterior, obra a los folios del 142 al 154, informe de la experticia presentada por los expertos designados, ciudadanos John Alexander Alejos Colmenarez, Alejandro Rafael Rodelo Espejo y Jhonny Rodríguez, identificados en autos, mediante el cual procedieron a analizar las letras de cambio, mediante “Prueba pericial Grafotécnica y Grafoquímica” realizada, en fecha 10 de marzo de 2025, en los siguientes términos:
“OPERACIONES PRACTICADAS:
(…omissis…)
…se realizó un estudio técnico comparativo, entre las firmas del Ciudadano Carlos E. Maspe (sic), observables en los documentos dubitados, con respecto a sus homologas presentes en los documentos señalados como indubitados o estándar de comparación, con la finalidad de evaluar las particularidades individualizantes y si existe o no, correspondencia de orden gráfico, que permitan fehacientemente, atribuir o descartar autoría.
(…omissis…)
ESTUDIO FISICO DEL SOPORTE: Se llevó a cabo un riguroso análisis macroscópico y microscópico del soporte que constituyen los documentos dubitados…
(…Omissis…)
ESTUDIO FISICO DE LA TINTA: Luego del análisis físico del soporte que comprende el recaudo cuestionado, se efectuó un exhaustivo examen físico de la tinta con la cual se realizó las firmas observables en los documentos dubitados…”
Ahora bien, en relación a cada uno de los aspectos del estudio grafotécnico y grafoquímico realizado a los instrumentos mercantiles dubitados objetos de la presente tacha, se puede observar del informe pericial lo que se transcribe de seguidas:
“RESULTADOS
1. Los trazos y rasgos que constituyen las firmas de CARLOS EDUAR ARCILES NASPE, observables en los documentos indubitados, se corresponden con los observados y evaluados en sus homologas, presentes en las dos Letras Únicas de Cambio dubitadas, en lo que respecta a: trazos iniciales, trazos finales, perfiles, bucles, línea base, inclinación, dirección, caja de renglón, velocidad, presión. –
2. El estudio del soporte de los documentos dubitados, evidenciaron al estudio físico de observación a través de las diferentes lupas manuales y aplicación de las fuentes lumínicas (Luz Blanca y Luz Ultravioleta), características de envejecimiento natural, tales como hongos, amarillento o cambio de color de papel, degradación del papel, tales hallazgos son indicativos que constituyen data vieja. –
3. El comportamiento de las tintas antes la aplicación de las diferentes gamas lumínicas, ha evidenciado que las mismas presentan abrillantamiento en su composición, una vez fijado en el soporte, lo cual es indicativo que corresponden a una data relativa reciente. -“

En consecuencia, dadas las condiciones de los documentos examinados, para la realización de la presente Prueba Pericial Grafotécnica y Grafoquímica, la cuantía de las características estudiadas, así como el grado de su concordancia individualizantes, llegamos a las siguientes:
CONCLUSIONES
1.- Las firmas que suscriben en el espacio correspondiente a: “ATENTO (S) SS. SS Y AMIGO (S), así como las homologas presentes por el reverso de las dos Letras Únicas (sic) de Cambio dubitadas, HAN SIDO REALIZADAS por la misma persona que suscribe como: Carlos Eduar Arciles Naspe, los documentos dubitados. -
2.- El soporte que constituyen las dos Letras Únicas (sic) de Cambio, corresponden a una Data de elaboración relativamente antigua (sic). -
3.- Las firmas observables en la Letra Única de Cambio signada con el Número 1/2, han sido ejecutadas con un instrumento escritural DISTINTO, al utilizado para realizar las firmas visualizables en la Letra Única de Cambio signada con el Nª 2/2.-
4.- La edad de las tintas de las firmas que suscriben los documentos dubitados, corresponden a una fecha de elaboración relativamente reciente. (…)”
(Negrillas de este tribunal)
Así las cosas, del informe traído a los autos por los expertos designados, se hacen las siguientes observaciones: (i) que efectivamente las cambiales (documento dubitados) fueron firmadas por el ciudadano Carlos Eduar Arciles Naspe (librador), y que coincide con la rúbrica en la documental que cursa a los folios 33 al 35, denominada “Declaración jurada”, otorgado por ante la Notaría pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, (documento indubitado), donde él mismo deja constancia que reconoce su firma; (ii) que el soporte que constituyen las dos (02) cambiales, corresponden a una data de elaboración relativamente antigua, (iii) que las letras de cambio identificadas 1/2 y 2/2, ya identificadas plenamente, fueron firmadas con instrumentos escriturales (bolígrafos) distintos entre ellas y (iv) que la edad de las tintas de las firmas, corresponden a una fecha de elaboración reciente.
Partiendo de lo antecede, esta Juzgadora considera que, a los fines de verificar la eficacia probatoria propios de la experticia o pericia judicial, es menester traer a colación lo señalado por el Tratadista Humberto E.T. Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, como lo son: “que el experto tenga conocimiento especiales de la materia sobre la cual verse la experticia; que se trate de un perito imparcial; que el dictamen se encuentre debidamente fundamentado, sea claro, lógico y que no se encuentre desvirtuado por otros medios de prueba; que el dictamen no sea rectificado o retractado por parte de los expertos; que no se haya vulnerado el derecho a la defensa de la partes y por último, que los peritos o expertos no se excedan de los límites de su encargo judicial”.
Dicho esto, respecto de la valoración de la Experticia, se deja sentado que, este medio de prueba se valora conforme a las reglas del principio de la sana crítica y a la luz de los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.422 del Código Civil, por ello, luego de analizarlo detenidamente el dictamen, quien aquí juzga considera que la Experticia fue practicada con la concurrencia de los tres (03) expertos, quienes intervinieron unidos en todas las diligencias periciales, y que ninguna de las partes solicitaron aclarar o ampliar el dictamen de conformidad con el artículo 468 del eiusdem, y que se desprende del mismo que, efectivamente, las firmas del librador de las letras de cambio han sido elaboradas por el ciudadano Carlos Eduar Arciles Naspe, y que, aunque fueron suscritas con instrumento escritural distinto entre ellas, (entre las cambiales identificadas 1/2 y 2/2), las mismas son suyas pues coincidieron con su homóloga suscrita en documento autenticado otorgado en Notaria presentado como documento indubitado.
En este mismo orden de ideas, respecto al estudio realizado al soporte de las letras de cambio, se verifica que los documentos letras de cambio se encuentran envejecidos naturalmente, lo cual indica que las mismas no han sido sometidas a procesos de envejecimiento distintos al proceso de envejecimiento natural, y que los mismos constituyen documentos de data vieja. Igualmente, se constata del informe de experticia, en relación al estudio físico de la tinta con la cual se realizó las firmas observables en las cambiales, que corresponden a una data relativa reciente.
En consonancia con lo anterior, la prueba de experticia solicitada, está compuesta por dos partes: una grafotécnica y otra grafoquímica, así esta juzgadora, debe realizar un análisis integral, es decir, de todo lo contenido en la prueba de experticia, pues su valoración parcial puede configurar el vicio denominado silencio parcial de la prueba que “se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se verifica cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.” (Vid. Entre otras, Sentencia de Casación Civil N° 052, de fecha 04/02/2014, caso: Lucy Bell Oliveira De Oliveira contra Condominio del Sector Comercio del Centro Comercial San Ignacio).
En este sentido, se debe traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 729, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, en el juicio por cobro de bolívares vía intimación seguido por el ciudadano José Manuel Delgado Valbuena, contra la sociedad mercantil Incolab Services de Venezuela, C.A., de fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), en la que se determinó, lo siguiente:
"(…Omissis...)
Partiendo de lo advertido precedentemente, la Sala transcribe a continuación las conclusiones de la experticia grafotécnica y grafoquímica realizada, en fecha 11 de mayo de 2007, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), sobre el papel y la escritura contenida de la única de cambio fundamento de la presente demanda:
(…Omissis...)

Asimismo, la Sala pasa a transcribir lo expresado por la decisión recurrida, sobre el punto bajo análisis:

“…consta de las actas copia certificada emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la cual se evidencia las conclusiones de la experticia grafotécnica practicada por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), región Zulia, sobre el contenido escritural y papel presentes en la letra de cambio como instrumento fundamental de la pretensión del actor en el presente juicio (documento dubitado), y en documento indubitado, constatándose que efectivamente el ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ YANG, es la persona que estampó su rúbrica en la letra de cambio en cuestión.
Como consecuencia de lo señalado, confiere esta alzada pleno valor probatorio a la letra de cambio fundamento de la pretensión del actor, y por consiguiente reputa como valido el reconocimiento efectuado por el ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ -en lo que al hecho de ser la persona natural facultada por la sociedad mercantil demandada quien firmó dicho instrumento- corroborándose con las resultas de la experticia grafotécnica realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística…”. (Mayúsculas y negrillas de la alzada).”

De las anteriores transcripciones, la Sala evidencia que tal como señaló el formalizante, el juez superior valoró la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en lo que respecta a su conclusión grafotécnica, otorgándole pleno valor probatorio, al hecho de que la firma que aparece en la letra de cambio corresponde a la del ciudadano Ronald Antonio Maharaj, con lo cual reputó como válido el reconocimiento efectuado por dicho ciudadano “…en lo que respecta al hecho de ser la persona natural facultada por la sociedad mercantil demandada quien firmó dicho instrumento…”; no obstante, la Sala también constató que nada indicó el juzgador de la recurrida sobre la conclusión grafoquímica emanada de dicha prueba y el efecto que pudiese producir en los hechos que discuten las partes, es decir, si la letra de cambio fue suscrita o no durante la fecha en que el ciudadano Ronald Antonio Maharaj dice haber sido el administrador de la sociedad mercantil Incolab Services de Venezuela, C.A.
De modo que, queda en evidencia que la recurrida valoró sólo una parte de la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y llegó a una conclusión omitiendo otra parte de la prueba referida, incurriendo así en el vicio denominado silencio parcial de prueba, pues en modo alguno valoró la conclusión grafoquímica a la que llegaron los expertos.

(…Omissis...)
Desde esa perspectiva, la Sala da por reproducidos los motivos proferidos así como la fundamentación jurídica empleada para resolver la mencionada denuncia de infracción de ley por silencio de prueba, y en tal sentido reitera que la parte de la prueba constituida por la experticia grafoquímica, tal como lo refirió el formalizante, no fue analizada, ni juzgada por la sentencia recurrida, la cual era determinante en el dispositivo del fallo, pues de ella podía evidenciarse que la fecha de emisión de la letra de cambio no data del año 1996, como lo estableció la recurrida, sino de una fecha que no podía ser anterior al año 2003 como lo afirmó el C.I.C.P.C., fecha ésta que permite al juez establecer si la obligación exigida fue contraída en nombre personal por el ciudadano Ronald Antonio Maharaj o si éste lo hizo en representación de la sociedad mercantil demandada, considerando que dicho ciudadano cesó en sus funciones como presidente de la empresa Incolab Services de Venezuela, C.A., el 27 de mayo de 1997.”
Así las cosas, del análisis integral de la prueba de experticia de marras, este Tribunal observa que, si bien es cierto, que el ciudadano CARLOS EDUAR ARCILES NASPE, (librador de las letras de cambio), de cuyas firmas fue solicitada la prueba grafotécnica por la parte tachante, es la persona que estampó su rúbrica en las únicas de cambio en cuestión, tal y como se constata de las conclusiones del informe pericial, no es menos cierto que, del estudio físico del soporte y de la tinta (prueba grafoquímica), respecto a la data del soporte y de la tinta respectivamente, mediante los cuales determinan, en términos relativos, que el soporte corresponde a una fecha de elaboración antigua, y que las tintas corresponden a data reciente, hechos que resultan de gran importancia por cuanto de los mismos se deduce que, la data de elaboración de las únicas de cambio, no puede situarse en el año 2004, en el entendido que, si la edad de las tintas de las firmas objeto de exàmen son de data relativamente reciente, ¿cómo puede explicarse que hayan sido suscritas hace diecinueve (19) años aproximadamente?, y es en relación a este aspecto donde puede evidenciarse que la fecha de emisión de la letra de cambio, no se corresponde con la data de suscripción de las mismas, dado que, si bien, tal y como manifiestan los expertos, puntualizar el tiempo exacto en que fue realizado un documento no es posible, tampoco resulta lógico y no podría significar que tales únicas de cambio, hayan sido suscritas en el año 2004, siendo que la tinta es de fecha reciente, ello máxime cuando los expertos determinan que “(…) la tinta de bolígrafo se compone básicamente de colorantes que se suspenden en un disolvente (colorante, resina y vehículo) para crear una pasta suave que se seca rápidamente; con el paso del tiempo se degrada el color, se endurece la tinta y se evapora el disolvente. Siendo estas más estables en su forma seca, depositadas sobre el papel, que es su forma líquida.”; y que “El comportamiento de las tintas antes de la aplicación de las diferentes gamas lumínicas, ha evidenciado que las mismas presentan abrillantamiento en su composición, una vez fijado el soporte, lo cual es indicativo que corresponden a una data relativa reciente”. (Subrayado del tribunal)
En este orden, conviene precisar que, el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla, según las reglas de la sana critica”. El profesor Eduardo J. Cotoure, ha distinguido el concepto de la sana crítica como: “el que remite a criterios de lógica y de experiencia, por acto voluntario del juez”, y en este sentido, el juez que debe decidir con arreglo a la sana critica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar –dice Cotoure- no sería sana crítica, sino libre convicción; la sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual. En conclusión para Cotoure, la sana crítica es lógica y experiencia. Apunta el autor que la corrección lógica no basta para convalidar la sentencia, porque la elaboración del juez puede ser correcta en sentido lógico formal y sin embargo la sentencia ser errónea, si han sido erróneamente elegidas las premisas o algunas de ellas. Es experiencia, porque las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba, pues el juez no es una máquina de razonar, sino, esencialmente un hombre que toma conocimiento del mundo que lo rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. Estas son pues las reglas de la sana crítica: reglas lógicas y máximas de experiencias, a las cuales no solo el juez sino cualquiera se uniforma en la reconstrucción de los hechos y en el presente caso, vale decir, los peritos producen o crean experiencia en el Juez y este por poseer la lógica y el razonamiento expande sus conocimientos, en este entendido, Sentís Melendo, señala, "el perito siempre suministra al Juez máxima de experiencia, solo cuando el Juez le encarga percibir en representación suya hechos que necesitan ser probados, informa también sobre estos últimos", en consecuencia, la importancia de la experticia radica, en que es un instrumento en el proceso que permite la aclaración de hechos y circunstancias que son desconocidas para el Juez, y crean la experiencia suficiente en él como fundamento del valor probatorio que la experticia le aportó.
En razón de todo lo expuesto, visto que el dictamen de los expertos, el cual llegó a la conclusión que las Letras de Cambio que sirven de fundamento para la presente demanda, fueron suscritas por el ciudadano Carlos Eduar Arciles Naspe, -se insiste- no versando la experticia solo sobre la prueba grafotécnica, sino además que dicha experticia la constituye un estudio integral del documento, así como que los referidos instrumentos, así se lee textualmente, corresponden a una data de elaboración relativamente antigua mientras que la edad de las tintas de las firmas que suscriben los documentos corresponden a una fecha de elaboración relativamente reciente, de lo cual se deduce que, las cambiales no pudieron haber sido emitidas en el año 2004, es decir, hace 19 años (tomando como referencia final, el año de interposición de la demanda, es decir, el año 2023), siendo que, como ya concluyeron los expertos y se reitera, la tinta de las firmas objeto de estudio estampadas en las únicas de cambio, son de data de elaboración, relativamente reciente, de lo cual se evidencia que los referidos documentos fueron elaborados en fecha distinta al momento en el cual fueron estampadas las firmas, por tanto, se puede decir que la data de emisión de las únicas de cambio (2004), no corresponde cronológicamente con la data en que las mismas fueron suscritas (en fecha relativamente reciente), es por lo que quien suscribe debe forzosamente declarar CON LUGAR la presente tacha de falsedad de conformidad al mentado artículo 1.381 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal DESECHA las letras de cambio identificadas: i) 1/2 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 150.000,00 USD) y ii) 2/2 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($150.000,00 USD), consignadas adjunto con el libelo de la demanda, y resguardadas en este tribunal, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE. -