Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda presentado en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), presentado por el Abogado RAMON ANTONIO BONYORNI MIJARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.795.007, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.780, actuando en su carácter de Presidente y representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL VANESSA MALL-CHARALLAVE, contra la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACLIP CHARALLAVE SUR, C.A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-407448722, representada por sus Directores, los ciudadanos: VLADIMIR E. BRICEÑO LIRA, DIEGO VLADIMIR BRICEÑO CUICA y HECTOR SAMUEL PEREZ CHIQUIN, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nº V-8.686.637, V-20.770.978 y V-13.284.733, respectivamente, mediante escrito de demanda y sus anexos recibidos. (F-01 al F-50).
En fecha treinta (30) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó darle entrada y admitió la presente demanda, ordenándose la intimación a la parte demandada. Asimismo, se ordenó abrir el cuaderno de medidas por auto separado. (F-51 al F-53).
En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), la parte accionante solicita el abocamiento del ciudadano Juez temporal a la presente causa y, asimismo, consignó las copias y recursos necesarios para que se practique la citación de la parte demandada. (F-54).
En fecha primero (01) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó auto, mediante el cual el ciudadano Juez Temporal, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa. (F-55).
En fecha seis (06) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó auto, mediante el cual acuerda y ordena librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. (F-56 al F-59).
En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, y mediante diligencia dejó constancia que no logró hacer entrega de la compulsa de citación a la parte demandada, reservándose dicha compulsa para seguir insistiendo con la práctica de la misma. (F-60).
En fecha primero (01) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, y mediante diligencia dejó constancia que no logró hacer entrega de la compulsa de citación a la parte demandada, reservándose dicha compulsa para seguir insistiendo con la práctica de la misma. (F-61).
En fecha cinco (05) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, y mediante diligencia consignó la compulsa de citación librada a la parte demandada, en virtud de no haber logrado hacer entrega de dicha compulsa en los tres intentos correspondientes. (F-62 al F-75).
En fecha dos (02) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), compareció la parte actora, y mediante diligencia solicitó que se libren los respectivos carteles a la parte demandada. (F-76).
En fecha siete (07) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó librar cartel de intimación a la parte demandada, así como, la publicación de dicho cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (F-77 al F-79).
En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), compareció la ciudadana CLAUDIA PATRICIA MEZA, asistida de abogada, y mediante diligencia deja constancia que retiró el respectivo cartel de intimación librado a la parte demandada. (F-80).
En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), compareció la ciudadana CLAUDIA PATRICIA MEZA, asistida de abogada, y mediante diligencia consignó la publicación del respectivo cartel de intimación librado a la parte demandada. Asimismo, solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez en la presente causa. (F-81 al F-91). En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), compareció la secretaria Accidental de este Tribunal, y mediante diligencia dejó constancia que procedió a fijar el cartel de intimación en la puerta del domicilio de la parte demandada. (F-92).
En fecha quince (15) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), compareció la ciudadana CLAUDIA PATRICIA MEZA, asistida de abogada, y mediante diligencia solicitó que se reponga la presente causa al estado de nueva admisión por Vía Ejecutiva, y se decrete Medida de Embargo Ejecutivo sobre los bienes inmuebles descritos en la presente diligencia. Asimismo, solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez en la presente causa. (F-93).
En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó auto, mediante el cual la ciudadana Juez Julieth Arcia procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa. Asimismo, ordenó notificar de dicho abocamiento al presidente y Representante legal de la parte demandante. (F-94 al F-95).
En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, y mediante diligencia consignó recibido debidamente firmado, de la notificación librada al presidente y representante legal de la parte demandante. (F-96 al F-97).
En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veinticinco (2025), compareció la parte accionante, y mediante diligencia dejó constancia que se da por notificado del auto de abocamiento realizado en el presente procedimiento. (F-98). En la misma fecha el abogado RAMON BOYORNI, plenamente identificado en autos, en su carácter de representante legal de la parte demandante, y otorgó Poder Apud-Acta a la Abg. MARIANGELA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.157. (F-99).
En fecha once (11) de abril del año dos mil veinticinco (2025), compareció la apoderada apud acta judicial de la parte accionante, y mediante diligencia solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión por Vía Ejecutiva, y se decrete Medida de Embargo sobre los bienes inmuebles descritos en la presente diligencia. (F-100).
En fecha treinta (30) de abril del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dictó auto, mediante el cual deja asentado que, por el alto cúmulo de causas, el pronunciamiento que ha de recaer sobre lo solicitado por la parte accionante con respecto a la reposición de la causa, se proveerá al tercer día de despacho siguiente a la fecha del presente auto. (F-101).
En fecha siete (07) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó sentencia mediante la cual REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demandada (F-102 al 109).
En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal realizo auto de admisión en la presente demanda (F-110 y 111).
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo previsto en los artículos 11, 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en mi condición de directora del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, luego de una revisión y análisis exhaustivo del expediente pasa este tribunal a pronunciarse, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en la Ley.
En este sentido, ha esclarecido nuestro máximo Tribunal en Sentencia, ya de vieja data lo siguiente: (…) para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: en primer término, el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (…) 2) que tenga por efecto impulsar el procedimiento (…). En este orden de ideas, son actos del impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final (…)” (Sentencia SCC, del 31 de mayo de 1989, ponente Magistrado Aníbal Rueda) (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Puntualizado lo anterior, puede señalarse que, en el sentido amplio, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes durante el procedimiento por el lapso determinado en la Ley, se extingue la instancia.
La normativa jurídica que rige lo relativo a la Perención de la Instancia, se encuentra establecida en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A los efectos del caso bajo estudio, se señalará puntualmente lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 267 y su primer ordinal, de nuestra Ley adjetiva Civil.
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También se extingue la instancia: 1° cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
Del artículo parcialmente transcrito, concretamente el ordinal primero (1°) se colige que, la norma atribuye al accionante, el deber de cumplir con las obligaciones que le son inherentes a su carácter en el proceso, en este caso específicamente, a que impulse y diligencie lo necesario, a los fines de que sea practicada la citación del demandado. En tal sentido, el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que tiene la obligación de cumplir para que el proceso llegue a su término y, como sucede con el caso de la citación de la demandada en una causa, la falta de impulso del sujeto activo es condenada con la perención, siendo este un modo de extinguir la relación procesal que, pues, la perención breve de la instancia, es la sanción para los casos en que se verifique un evidente desinterés en la continuación del proceso, cuando transcurrido treinta (30) días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte.
En este sentido, es doctrina pacifica de nuestro más alto Tribunal, respecto de las obligaciones del actor y la perención breve, lo establecido en Sentencia N° 537, de fecha 6 de Julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, Expediente N° 2001-000436, reiterada por la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 0017 de fecha 30 de enero de 2007, caso: Milaine Carolina Vivas Ocando contra C.A. vs Unidad de Construcción y Equipos (CAUCE), expediente 06-0262, entre otras lo siguiente:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicente de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado (sic) la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto…
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil (sic) para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban (sic) previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, Ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que, por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
..Omissis…
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil (sic) dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”. (Mayúsculas, subrayado del transcrito).
Para más abundamiento, y de acuerdo a la jurisprudencia ut supra transcrita, habiendo sido reiterada por nuestro máximo Tribunal en Sentencia contenida en el Expediente N° 2011-000006, de fecha 12 de mayo de 2011, se estableció:
“Conforme a la jurisprudencia que antecede, y que hoy se reitera, con anterioridad a la entrada en vigencia de la actual Constitución, las obligaciones a las que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que debía cumplir impretermitiblemente el demandante para que fuera practicada la citación y no operara la perención breve, eran fundamentalmente dos.
Por un lado el pago del correspondiente arancel judicial, es decir, el pago de los conceptos para la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y las atinentes al pago del alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación, establecidas en el artículo 17 aparte 1°, numerales 1 y 2 y aparte 2°, numeral 1°, respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial.
Y por otro lado, lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial atinente al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
La primera de las obligaciones descritas, respondía a una obligación tributaria (ingreso público) prevista en el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, establecida con el propósito de coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial, la cual devino en inconstitucional a propósito de la entrada en vigencia de la actual Carta Magna. Mientras que la segunda, la cual se encuentra en plena vigencia hoy en día, atiende al interés que debe tener quien pone en movimiento, en este caso, al órgano jurisdiccional.
Ciertamente, las exigencias establecidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de las cargas que subsisten conforme al análisis de la normativa que corresponde, hecho en el criterio jurisprudencial copiado, las obligaciones (cargas) que debe cumplir el demandante a fin de instar la práctica de la citación y así evitar que opere la perención breve, están circunscritas al suministro de las expensas al alguacil del tribunal, si tal actuación ha de concretarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal, así como proporcionar la dirección del demandado donde el referido funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, de acuerdo con el principio de escritura que informa nuestro proceso civil dispuesto en el artículo 25 eiusdem…”(subrayado y cursivas de este Tribunal).
Así las cosas, considera oportuno esta juzgadora, hacer un recuento cronológico de las actuaciones procesales en el presente juicio a los fines de analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante y verificar, si ha cumplido con los trámites necesarios para darle el requerido impulso procesal a la presente causa para así lograr su término, así:
1. En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), fue recibida demanda por cobro de Bolívares (vía ejecutiva) por el abogado RAMON ANTONIO BONYORNI MIJARES, antes identificado quien actúa como presidente y representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL VANESSA MALL-CHARALLAVE, contra la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACLIP CHARALLAVE SUR, C.A, representada por sus Directores, los ciudadanos: VLADIMIR E. BRICEÑO LIRA, DIEGO VLADIMIR BRICEÑO CUICA y HECTOR SAMUEL PEREZ CHIQUIN, antes identificados. (F-01 al F-50).
2. En fecha treinta (30) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó darle entrada y admitió la presente demanda. (F-51 al F-53).
3. En fecha quince (15) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), compareció la ciudadana CLAUDIA PATRICIA MEZA, asistida de abogada, y mediante diligencia solicitó que se reponga la presente causa al estado de nueva admisión por Vía Ejecutiva, y se decrete Medida de Embargo Ejecutivo sobre los bienes inmuebles descritos en la presente diligencia. Asimismo, solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez en la presente causa. (F-93).
4. En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó auto, mediante el cual la ciudadana Jueza, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa. (F-94 al F-95).
5. En fecha once (11) de abril del año dos mil veinticinco (2025), compareció la apoderada apud acta judicial de la parte accionante, y mediante diligencia solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión por Vía Ejecutiva, y se decrete Medida de Embargo sobre los bienes inmuebles descritos en la presente diligencia. (F-100).
6. En fecha siete (07) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó sentencia mediante la cual REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demandada (F-102 al 109).
7. En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal admitió la presente demanda. (F-110 y 111).
Ahora bien, de la relación cronológica de las actuaciones habidas en la presente causa y de una revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, se admitió nuevamente la demanda, dando cumplimiento a la sentencia de fecha 07 de mayo de 2025, mediante la cual se ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión, este tribunal observa que la parte actora no impulsó la citación personal de la parte demandada en el lapso establecido, no cursando en autos ninguna diligencia suscrita por la referida parte, para darle continuidad al juicio, en el entendido de que NO consta que el actor haya suministrado los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación para la materialización de la práctica de la misma a la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de lo antes expuesto, verificándose como ha sido el incumplimiento de los deberes procesales del actor en el caso objeto de estudio, su falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, y la evidente falta de atención de la parte a la causa ha instaurado, abandonándola, pues al activar la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, ha debido cumplir con las obligaciones que le impone la Ley, como lo establece el Artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y de las ya reiteradas jurisprudencias transcritas en esta sentencia de la Sala de Casación Civil, obligaciones que NO ha cumplido, visto que desde el día veintiuno (21) de mayo de 2025, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el día de hoy han transcurrido íntegramente más de treinta (30) de días continuos, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, con el objeto de practicar la citación de la parte demandada, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE. -
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