Admitida como ha sido la presente demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA y revisados los recaudos presentados por la ciudadana TERESA DEL VALLE MEJIAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-13.697.503, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YOSELIN AURIMAR RONDÓN PINZON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 266.178, contra los ciudadanos MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ VIVAS, GABRIELA PATRICIA RODRÍGUEZ VIVAS, JUAN JOSÉ ASCANIO RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ ASCANIO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.892.970, V.- 10.889.432, V.- 17.686.620 y V.-20.482.221, respectivamente y consignados los fotostatos requeridos a los fines de proveer en el presente cuaderno de medidas por cuanto la referida parte ha solicitado se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble, ubicado en la calle Zamora, de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, estado Miranda, Planta Alta del Edificio “DONARUMMA 2-3”, manifestando en su escrito de medida de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), lo siguiente: “(…) la presente solicitud de secuestro se fundamenta en los requisitos concurrentes del Fumus Bonis Iuris (Apariencia del Buen Derecho) y el Periculum in Mora (peligro en la Mora), exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 765 y 768 del Código Civil (…) El estado actual del apartamento, que ha pasado de óptimas condiciones a un estado crítico de abandono y desmantelamiento durante los cinco años de ocupación exclusiva, constituye un daño real y progresivo al patrimonio hereditario. Este menoscabo evidente del valor del bien compromete seriamente los derechos de mi mandante, quien es la principal interesada en la preservación de su valor (…) Ahora bien, ciudadana Juez, en los juicios de partición de una herencia p (sic) de cualquier comunidad, la medida de secuestro o cualquier otra medida preventiva, no están sujetas a los términos en que ha sido trabada la Litis. Conforme al artículo 779 del Código de Procedimiento Civil las medidas pueden obtenerse en cualquier estado de la causa (…) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en los artículos 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 765 y 768 del Código Civil, solicito muy respetuosamente a su autoridad que, previas las consideraciones de ley, DECRETE Y EJECUTE EL SECUESTRO JUDICIAL sobre el inmueble objeto de la presente demanda de partición hereditaria (…) la finalidad de esta medida es lograr la desocupación inmediata del apartamento, proteger su integridad y valor, y así permitir que el proceso de partición pueda llevarse a cabo de manera efectiva, en beneficio de los legítimos derechos de mi representada y la comunidad hereditaria (…) ”.
CAPÍTULO II
MOTIVA
A fin de resolver la presente medida preventiva de secuestro, es oportuno señalar que, su objeto versa sobre una partición de herencia de un bien Inmueble, ubicado en la calle Zamora, Planta Alta del edificio “DONARUMMA 2-3” en Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, estado Bolivariano de Miranda, por lo que resulta imperioso citar el contenido de los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecen:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)”.
De la misma manera, es importante citar el artículo 599 ejusdem, el cual señala lo siguiente:
Artículo 599: Se decretará el secuestro:
“1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato. En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.
De los contenidos de las normas supra transcritas, se evidencia los supuestos que prevé la ley para el decreto de la medida cautelar de secuestro, evidenciándose del escrito consignado por la apoderada judicial de la parte actora plenamente identificada en autos, que la misma no fundamenta su solicitud de secuestro en ninguno de los supuestos que prevé la ley para que se decrete la medida de secuestro.
No obstante a ello, analizadas las actuaciones que constan en el cuaderno de marras, es oportuno verificar los requisitos necesarios para su procedencia, lo cual la Ley concede dos maneras de obtener las medidas preventivas llamadas típicas o nominadas, estas son: la vía de causalidad y la vía de caucionamiento. La primera, es mediante el cumplimiento de requisitos determinados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y la segunda, presentando fianza o garantía suficiente para responder a la contraparte de los daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida solicitada y acordada, consagrada en el artículo 590 ejusdem. El decreto de la medida cautelar por vía de causalidad, permite al Juez decretar las medidas preventivas previstas en el artículo 588 ibídem (embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles) siempre que se cumpla con los requisitos previstos por el artículo 585 in comento, a saber: que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o el derecho objeto de la posesión si a su juicio de las pruebas aportadas se establece una presunción grave, de lo cual los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas. Para ello, tenemos: 1) La presunción grave del derecho que se reclama “fomus bonis iuris”; y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva “periculum in mora”. Es indudable que el interesado en el decreto de la medida cautelar de secuestro tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el Juez impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan estos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo mencionado ut supra citado.
Puntualizado lo anterior, esta jurisdicente procede a verificar los recaudos presentados por la parte actora, los cuales comprenden: 1.- Documento de Propiedad del Inmueble perteneciente al ciudadano JOSE ANTONIO MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nª V.-1.198.215, emitido por el Registro Público de los Municipios Autónomos Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia Ocumare del Tuy, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), cursante a los folios (09 al 15). 2.- Documento privado de cesión de derechos hereditarios a la ciudadana TERESA DEL VALLE MEJIAS SUAREZ, de fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025), cursante al folio (16). 3.- Copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones emitido por el SENIAT, a nombre de la ciudadana Carmen María Vivas de Mejías, expediente 19.151, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), cursante a los folio (17 al 19); en este orden de ideas con vista a las documentales traídas por la parte actora, esta jurisdicente, de una revisión muy minuciosa al escrito contentivo de la solicitud de medidas, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del querellante; correspondiéndole a la juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos y el que interesa a los fines de la procedencia o no de la medida solicitada en el presente juicio de partición de herencia, (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos de la demandada durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, el Tribunal observa que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Ahora bien, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que, si bien es cierto que de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud de que trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva.
En este sentido, siendo que para la procedencia de una medida preventiva como la solicitada en la presente causa, resulta necesaria la acreditación concurrente de los requisitos antes mencionados, y toda vez la parte solicitante no logró acreditar la existencia de uno de los requisitos en la presente causa, es forzoso para quien aquí suscribe declarar IMPROCEDENTE la medida preventiva solicitada. Y ASÍ SE DECIDE. -
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