En fecha cinco (05) de junio de 2025, se consignó por ante este tribunal, libelo demanda por EXCLUSIÓN DE SOCIO, instaurada por los ciudadanos JOAO GONCALVEZ; MANUEL FARINHA RODRIGUEZ DE SOUSA, LIZ ALEJANDRA PIÑATE PACHECO, de nacionalidad portuguesa el primero y venezolanos los dos últimos, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.739.125, V.-14.852.033, y V.- 15.222.770 respectivamente, la última de las nombradas actúa en su propio nombre y representación del ciudadano ANDRIU ALFREDO PIÑATE PACHECO titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.093.046, según se evidencia en Poder de Administración y Disposición autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, de fecha once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) anotado bajo el N° 10, tomo 6 folios 30 hasta 32 de los libros respectivos, debidamente asistidos por los abogados MARY LUZ GRATEROL y RAFAEL ARTURO CARREÑO GRATEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro 83.552 y 150.778, respectivamente en contra del ciudadano ANTONIO SANTOS DA COSTA, de nacionalidad portuguesa y titular de la cédula de identidad N° E-81.225.905 (F-03 al 14).
En fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal le dio entrada en los libros de causas respectivos (F-100).
En fecha dieciséis (16) de junio de 2025, este Tribunal mediante auto insta a la parte actora a subsanar la referida estimación de la demanda (F-101 y 102).
En fecha dieciocho (18) de julio de 2025, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos: JOAO GONCALVEZ; MANUEL FARINHA RODRIGUEZ DE SOUSA, LIZ ALEJANDRA PIÑATE PACHECO, ya identificados, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MARY LUZ GRATEROL y RAFAEL ARTURO CARREÑO GRATEROL, y mediante escrito proceden a desistir del presente procedimiento (F-103 vto.).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, concurren a este despacho los ciudadanos JOAO GONCALVEZ, MANUEL FARINHA RODRIGUEZ DE SOUSA, LIZ ALEJANDRA PIÑATE PACHECO, plenamente identificados, debidamente asistidos por los abogados MARY LUZ GRATEROL y RAFAEL ARTURO CARREÑO GRATEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro 83.552 y 150.778, respectivamente, quienes mediante escrito de fecha dieciocho (18) de julio de 2025, proceden a desistir del presente procedimiento, tal y como consta al folio (103 vto.), en la presente contienda, que por EXCLUSIÓN DE SOCIO, contra del ciudadano ANTONIO SANTOS DA COSTA, de nacionalidad portuguesa y titular de la cédula de identidad N° E-81.225.905, tal y como se evidencia, en los siguientes términos:
“Quienes suscriben, JOAO GONCALVEZ, MANUEL FARINHA RODRIGUEZ DE SOUSA, y LIZ ALEJANDRA PIÑATE PACHECO, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad portuguesa el primero de los nombrados, y venezolanos los dos últimos nombrados, titulares de las cédulas de identidad Números E-81.739.125, V-14.852.033 y V-15.222 770, en su orden. La última de las nombradas actúa en su propio nombre y representación y también en representación del ciudadano ANDRIU ALFREDO PIÑATE PACHECO, cédula de identidad Numero V-16.093.046 (…) debidamente asistidos en este acto por os profesionales del Derecho MARY LUZ GRATEROL y RAFAEL ARTURO CARREÑO GRATEROL, abogada y abogado inscrito en el Inpre abogado bajo los Números: 83.522 y 150.778, ocurrimos ante usted, con la venia y estilo para DESISTIR de la Demanda por Exclusión de Socio, y se nos devuelvan todos los anexos presentados en el escrito que rielan en el asunto, signado con la nomenclatura de su tribunal con el N° 3842-2025”. Otro si “lo correcto es desistimiento del procedimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 265 CPC. Es todo”
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Las condiciones sine quanon que consuman el desistimiento son, a saber: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso Asdrúbal Rodríguez Telleria contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que, si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimientos Civil, ha sido establecida por la jurisprudencia en razón delo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel –Romberg, en su tratado de derecho procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1987; teoría general del proceso; tomo II, editorial ate, 1994, pagina 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“… Como desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquiera estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectara a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (…) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a os actos del juicio en apelación; figura que esta implícitamente prevista en nuestra ley procesal…”
Así las cosas, a los fines del estudio del caso de marras, es menester aludir, el criterio de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16 de Julio de 1987, ponente Dr. Luis Darío Velandia, mediante la cual clarifica los tipos de desistimiento que coexisten en nuestra legislación adjetiva civil:
“…existen…, en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad de procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada…”.
En deferencia de lo anterior, quien aquí decide trae a colación lo dispuesto en los Artículos, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil:
Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales
no estén prohibidas las transacciones”.
Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado de este juzgado)
Art. 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que, por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Representantes Ejecutivos de las Instituciones Bancarias está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente causa se constata que aún no se ha verificado la citación de la parte demandada en la presente causa; asimismo se verifica que la parte actora se encuentran debidamente asistidos por los abogados MARY LUZ GRATEROL y RAFAEL ARTURO CARREÑO GRATEROL, plenamente identificados, es por lo que considera quien suscribe, procedente en derecho el desistimiento del procedimiento manifestado por la parte actora, de conformidad con el aludido en el contenido del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, las jurisprudencias patrias parcialmente transcritas ut supra, y con los efectos dispuestos en el artículo 266 eiusdem tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI DECLARA. -
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