Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda, interpuesto por los abogados en ejercicio ALEXANDER GERONIMO LIENDO RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO MORONTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 160.585 y 286.438 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, quienes procedieron a demandar por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a los ciudadanos ROSSIE DAMARY ORUÑO SIERRA Y JOEL ARMANDO BUSTAMANTE ORTUÑO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.512.285 y V-31.473.203 respectivamente, recibido en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), con sus anexos (F-01 al F-80).
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante auto se le da entrada bajo el N° 3868-25 (F-81).
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito de demanda presentado en fecha 15/07/2025 por ante este tribunal por los abogados ALEXANDER GERONIMO LIENDO RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO MORONTA, ya identificados, exponen lo siguiente:
“Nosotros, ALEXANDER GERONIMO LIENDO RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO MORONTA, abogados en ejercicios, de este domicilios Avenida Circunvalación de los Anaucos Country Club Quinta Nº 516-A y Avenida Maturín, con Calle los Rosales, Urbanización los Anaucos Country Club, Quinta Dolta, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Números: 160.585 y 286.438; ante usted respetuosamente ocurrimos a los fines de INTIMAR Y ESTIMAR POR VÍA INCIDENTAL LOS HONORARIOS PROFESIONALES, que nos corresponden por concepto de actuaciones de naturaleza judicial en los asuntos llevados ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de San Juan de los Morros del Estado Guárico, llevado en dos (2) piezas N°: JP42-X-2023-000016 y JP41-V-2021-000 230.
Exponemos:
CAPITULO I DE LOS HECHOS
Es el caso, que la parte intimada y quienes fueron nuestros patrocinados, identificados con los nombres: ROSSIE DAMARY ORTUÑO SIERRA: portadora de la cédula de identidad Nº V-12-512-285 y JOEL ARMANDO BUSTAMANTE ORTUÑO; portador de la cédula de identidad N° V-31.473.203, ambos domiciliados en la Urbanización los Anaucos Country Club, Avenida Circunvalación del golf, casa N° X-3-A, ubicada después de La calle Tamarindo y ante de la Casa-Quinta denominada Doña María, del Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, solicitaron nuestros servicios como Profesionales del Derecho, el día diez (10) de marzo de 2022, y por la complejidad del caso y por estar en otro estado, acordamos que nuestras actuaciones podrían ser asistidas conjuntamente o separadamente. Ahora bien, en fecha 17 de marzo del año 2022, la ciudadana ROSSIE DAMARY ORTUÑO SIERRA, otorga un Poder Especial, al abogado ALEXANDER GERONIMO LIENDO RODRIGUEZ, por ante la notaria Publica Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, quedando Anotado bajo el Numero 16, Tomo 14, Folio 47 al 49, de los libros de autenticación llevados por ese despacho, con el fin de formalizar la contratación de nuestros servicios como Profesionales del Derecho y de manera expedita; programar el traslado especial al tribunal de San juan de los Morros, Estado Guárico, a fin de dar inicio al estudio y análisis del caso para proceder a la contestación de la demanda incoada en contra de los que fueron nuestros patrocinados: ROSSIE DAMARY ORTUÑO SIERRA Y JOEL ARMANDO BUSTAMENTE ORTUÑO, ut supra, acto seguido los que eran nuestros patrocinados para ese momento, nos manifiestan la urgencia del caso y por tal razón el abogado ALEXANDER GERONIMO LIENDO RODRIGUEZ, el mismo día, que fue autenticado el Poder Especial, viajo al tribunal de San juan de los Morros, Estado Guárico, con el fin de realizar las diligencias pertinentes, como consignar el Poder Especial, estudiar y analizar el expediente de la demanda incoada en contra de los que fueron nuestros patrocinados.
Una vez, consignado el Poder Especial, analizado el expediente y posteriormente haber conversado con la Juez de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial de San juan de los Morros, del Estado, Guárico; la Juez nos recomendó elaborar y consignar un Poder Apud Acta, donde quien era nuestra patrocinada para ese momento la (sic) ROSSIE DAMARY ORTUÑO SIERRA, ut supra, actuara en representación de su hijo JOEL ARMANDO BUSTAMANTE ORTUÑO, quien para ese momento era menor de edad.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el tiempo procesal para la contestación de la demanda, por partición hereditaria incoada para quienes eran nuestros patrocinados, se agotaba; y sumado a eso, nos encontrábamos lejos de
nuestros domicilios procesal, nos avocamos al caso y de manera expedita redactamos la contestación de la demanda y la consignamos en horas de la tarde de ese mismo día diecisiete (17) de mazo de 2022, ante el Tribunal de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Adolescente de la Circunscripción en San Juan de los Morros del Estado Guárico. Los elementos probatorios aquí narrados los consigno ad effectum videndi con la presente demanda, en copias certificadas previa comparación a su original, destacadas en la letra "C", en los ASUNTOS: JP41-V-2021-000230; Folio: 144, 145, 146,147 y 148 y JP42-V-2-X-2023: Folios: 71, 72,73 74.
En esa misma fecha del diecisiete (17) de marzo del 2022, asistiendo a quien era nuestra patrocinada la ciudadana ROSSIE DAMARY ORUÑO SIERRA, ut supra, nos dirigimos al Ministerio Publico del Estado Guárico, Con el fin de consignar una DENUNCIA PENAL, ya que quien era nuestra patrocinada para ese momento, estaba siendo víctima de los delitos de Acoso, Amenaza y Violencia Psicológica v Patrimonial, por parte de los demandantes. Los elementos probatorios aquí narrados los consigno ad affectum videndi con la presente demanda. En copias simple previa comparación a su original, destacados con la LETRA "A"
Cabe destacar, que la parte intimada fue notificada por el tribunal para actuar en representación de quien fue nuestro patrocinado; el adolescente JOEL ARMANDO BUSTAMANTE ORTUÑO. ut supra, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2023, a través de notificación vía telemática Nº: J14BOL2023000055; ASUNTO N°: J142-X-X2023-000016; por la vía red social WhatsApp, con el fin de comparecer ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial de San Juan de los Morros del Estado Guárico, con motivo de la demanda incoada de partición de herencia y es cuando el abogado, JOSÉ GREGORIO MORONTA, conjuntamente con las partes intimadas acuerdan para el día veintisiete (27) de octubre de 2023, trasladar al Tribunal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, para realizar las diligencias pertinentes al caso. Los elementos probatorios aquí narrados los consigno ad effectum videndi en la presente demanda en coplas certificadas previa comparación con su original, destacada con la letra "C", en los ASUNTOS: J142-X-2023-000016: Folios: 159, 160, 161, 162, 1635 JP4I-V-2021-000230; Folios: 182, 183, 184,185 y 186.
En fecha siete (7) de diciembre de 2023, se acuerda una Audiencia de Emplazamiento con motivo de aceptación de herencia a beneficio de inventario, donde los solicitantes proponen la designación de un experto para que realice el inventario de bienes y en virtud que no contaban con una proposición para el momento solicitaron prolongar la audiencia de emplazamiento, acto seguido, una vez, que el tribunal escucho la solicitud, ordeno la prolongación de la audiencia para el día quince (15) de enero de 2024. Los elementos probatorios aquí narrados los consigno ad affectum videndi en la presente demanda, en copias certificadas previa comparación con su original, destacado con la letra "C", en el ASUNTO: J142-X-2023-000016: Folie: 70
En fecha quince (15) de enero de 2024, el ABOGADO JOSÉ GREGORIO MORONTA, ut supra, se traslada al Tribunal de San juan de los morros del Estado Guárico, nuevamente para asistir a quieren eran nuestros patrocinados en la Audiencia de Emplazamiento primeramente establecida por el tribunal y media hora antes, que la misma comenzara; la parte demandante le propuso al abogado JOSÉ GREGORIO MORONTA, llegar a un acuerdo conciliatorio con la intensión de desistir del Asunto Principal y una vez, que el abogado JOSÉ GREGORIO MORONTA, se reunió previamente con los demandantes y logro acordar con los mismos, que desistieran del Asunto Principal con el fin de lograr la adjudicación completa de unos de los bienes inmuebles que formaban parte del inventario de la herencia y evitar mayor conflicto; acto seguido, se da inicio a la Audiencia de Emplazamiento y la parte demandante realizo la propuesta de adjudicar la Casa-Quinta "La Trinidad", para dar por concluido el Asunto Principal. Acto seguido; la ciudadana juez, pregunto a la parte demandada de la propuesta expuesta en la audiencia y la misma acepto a plena satisfacción. A su vez, ambas partes manifestamos el acuerdo conciliatorio planteado en la mencionada Audiencia y una vez que la ciudadana juez, evidencio que el acuerdo conciliatorio se encontraba ajustado a derecho, el tribunal ordeno que se homologara el mismo, de acuerdo al artículo 450 literal " de la Ley Orgánica, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…. En fecha dieciséis (16) de enero de 2024, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, emite un OFICIO N JI4OFO2024000123, al Registro Público de los Municipios, José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual se le adjudica a quien fue nuestro patrocinado: JOEL ARMANDO BUSTAMENTE ORTUSO, ut supra, quien fue representado en ese acto por su madre la ciudadana ROSSIE DAMARY ORTUÑO SIERRA, ut supra, la totalidad de los derechos del bien inmueble constituido por una casa-quinta tipo campestre denominada Trinidad ubicada entre las Urbanizaciones Dr. José Francisco Torrealba (Camoruco) y Paural de la ciudad de Altagracia de Orituco- Municipio José Tadeo Monagas Estado Guárico.
Capítulo VI DEL Petitorio
Por todos los razonamientos antes expuesto respetable juez, tanto de hecho y de derecho, y en virtud de que la parte intimada se niega rotundamente a honrar nuestros honorarios proporcionales, por los servicios prestados le solicitamos respetuosamente a este digno tribunal, que sea ADMITIDA Y SUSTANCIADA, la presente demanda por no ser contraria a derecho en contra de los ciudadanos intimados ROSSIE DAMARY ORTUÑO SIERRA Y JOEL ARMANDO BUSTAMANTE ORTUNO, ut supra…
PRIMERO: Que la parte intimada honren nuestros honorarios profesionales, estimados en la cantidad de VEINTE Y CUATRO MIL CON SETENTA DÓLARES NORTEAAMERICANOS (24.070,00 USA); el cual deberá ser cancelado según lo establecido por a la Tasa del Banco Central de Venezuela para el momento de cancelación de la deuda, tal como lo establece el artículo 128 de la misma ley. Como consecuencia de las costas incidentales y procesales generadas por los servicios anteriormente descritos y por la adjudicación del bien inmueble en sentencia firme determinada por el Tribunal de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de San juan de los Morros del Estado Guárico; solicitamos el pago de los Honorarios Profesionales antes mencionados.

SEGUNDO: Que este digno tribunal dicte medida cautelar preventiva para la prohibición de enajenar y gravar, teniendo en cuenta la naturaleza y origen del bien inmueble adjudicado a la parte intimada.
(Negrillas mayúsculas y Subrayo del transcrito).

Asimismo, la parte actora procede a enumerar las actuaciones que reclama, de la siguiente manera:
1- Redacción de Poder Especial otorgado al abogado ALEXANDER GERONIMO LIENDO RODRIGUEZ, por las partes (sic) intimada la ciudadana: ROSSIE DAMARY ORTUÑO SIERRA, ut supra y diligencia para autenticación realizada ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2022. cuyo valor es la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (550,00 USD)
2- Traslado Especial el día diecisiete (17) de marzo de 2022, con destino al Estado Guárico, San Juan de los Morros, con el fin de consignar Poder Especial ante el Tribunal de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción. Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guárico, para luego estudiar y analizar el contenido Judicial correspondiente, cuyo valor es por la cantidad UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (1.950,00 USD)
3- Estudio, planificación y redacción de la contestación de la demanda incoada en contra de los que fueron nuestros patrocinados, e intimados en esta demanda los ciudadanos: ROSSIE DAMARY ORTUÑO SIERRA Y JOEL ARMANDO BUSTAMANTE ORTUÑO supra, cuyo valor es por la cantidad: TRES MIL TRESCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (3.300,00 USD)
4- Traslado especial el día veintisiete (27) de abril de 2022. por abogado ALEXANDER GERÓNIMO LIENDO RODRÍGUEZ, con destino al tribunal de San Juan de los morros del Estado Guárico. Todo ello, con el fin de realizar diligencias en el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños-Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (1.500,00 USD)
5- Estudio, planificación, redacción y consignación de denuncia penal ante el Ministerio Publico, el día diecisiete (17) de marzo de 2022, por los delitos de Acoso, Amenaza, Violencia Psicológica y Patrimonial, que los demandantes ejercieron e en contra de los que fueron nuestros patrocinados. Por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (3.500.00 USD).
6- Traslado especial del abogado ALEXANDER GERÓNIMO LIENDO RODRÍGUEZ, con destino al tribunal de San Juan de los Morros del Estado Guárico. Con el fin de consignar diligencia ante el Tribunal de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con el fin de presentar diligencia. Por la cantidad de DOS MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (2000,00 USD)
7- Traslado especial el día veintisiete (27) de octubre de 2023, del abogado JOSÉ GREGORIO MORONTA, con destino al Tribunal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, con el fin de presentar diligencia y asistir a la parte intimada los ciudadanos: ROSSIE DAMARY ORTUÑO SIERRA Y JOEL ARMANDO BUSTAMANTE ORTUÑO, ut supra por lo cantidad de DOS MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (2000,00 USD).
8- Presentación de diligencia y traslado especial el día Siete (7) de diciembre de 2023; del abogado JOSÉ GREGORIO MORONTA con destino a San Juan de los Morros del Estado Guárico, por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTE DOLARES NORTEAMERICANOS (1.620, USD).
9- Audiencia de emplazamiento el día diecisiete (17) de diciembre de 2023, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO MORONTA, con la parte intimada y los demandantes, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (2400,00 USD)
Expuestos como han sido, la relación de los hechos planteados por el pretenso, pasa este Tribunal a pronunciarse, de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo previsto en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en mi condición de directora del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, debe quien aquí suscribe, realizar las siguientes consideraciones, devenidas de una revisión y análisis exhaustivo de lo contenido en el Libelo de la Demanda, vistos los alegatos de la parte actora.
La presente acción se circunscribe a una demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los profesionales del derecho, actuando en su propio nombre y representación, ALEXANDER GERONIMO LIENDO RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO MORONTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 160.585 y 286.438 respectivamente, contra los ciudadanos ROSSIE DAMARY ORUÑO SIERRA Y JOEL ARMANDO BUSTAMANTE ORTUÑO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.512.285 y V-31.473.203 respectivamente.
Preliminarmente al pronunciamiento que ha de recaer respecto a la admisión del presente juicio, es importante señalar que los procedimientos establecidos en nuestra Ley adjetiva procesal civil, están legalmente sometidos a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata pues, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso que se trate, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por los procedimientos monitorios.
Así, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que está dado al Juez, en atención a lo establecido en la Constitución y en la ley, proceder en estricto cumplimiento a lo estipulado en las normas adjetivas aplicables al caso, por lo que, al momento de admitir, tramitar y decidir cualquier controversia, es su deber verificar que se cumplan los presupuestos procesales, con el objeto de determinar si la misma resulta admisible o no.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Puntualizado lo que antecede, en el caso in examine, se pretende demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, de cuyo contenido del libelo de la demanda, se evidencia que los accionantes, plenamente identificados, solicitan el cobro de una serie de actuaciones judiciales de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este juzgado trae a colación lo establecido en la normativa que rige el cobro de honorarios profesionales de abogado, específicamente el contenido de los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados respectivamente, los cuales prevén:
Artículo 167: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Artículo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 [hoy artículo 607] del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
En relación a las normas precitadas, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1618, de fecha 18 de agosto de 2004, Exp. N 03-2946, (Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.), a saber:
“Según lo establecido en la disposición citada, si el reclamo es por servicios extrajudiciales, la controversia se deberá tramitar por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, se seguirá el proceso de intimación de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 del vigente Código Adjetivo Civil. Así, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente diferenciadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el juez sólo determina la existencia del derecho del abogado a cobrar honorarios. Si en esta primera etapa se dictamina la procedencia del derecho a percibir honorarios y esta decisión queda definitivamente firme, comienza la fase ejecutiva o de retasa, la cual está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.”
Del mismo modo, es necesario traer lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 3.325 de fecha 04 de noviembre de 2005, respecto a los honorarios profesionales:
“…En tal sentido, apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación por concepto de reclamación de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo en lo ateniente a la reclamación surgida en el juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí dentro del juicio donde el abogado va a pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello cabe distinguir cuatro (4) posibles situaciones que pueden presentarse, y que, probablemente, dan origen a tramites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asisten en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre sin sentencia de fondo en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación esta haya sido oído en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se ha oído en ambos efectos y 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
En el primer supuesto, es decir, cuando en el juicio el abogado pretenda demandar los honorarios profesionales causados a su cliente y se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos se realizara en ese proceso y por vía incidental.
En el segundo supuesto cuando se haya ejercido recurso ordinario de apelación y este fue oído en el efecto devolutivo la reclamación de honorarios profesionales judiciales se realizara, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto ejercido un recurso de apelación y oído en ambos efectos, no obstante el juzgado de primera instancia haber perdido competencia respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un juzgado superior, deberá ser intentada de manera autónomo y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulta perdidosa en la fase declarativa del cobro de honorarios profesionales judiciales como los derechos constitucionales de defensa y el debido proceso establecidos en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos el juicio ha quedado definitivamente firme, al igual que en el anterior solo quedara instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía…”
En este orden de ideas, con relación al derecho de reclamar los honorarios profesionales los Abogados y el procedimiento a seguir el Doctor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra: “PROCEDIMIENTOS JUDICIALES PARA EL COBRO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS y COSTAS PROCESALES”, editorial Ediciones Liber, Caracas Venezuela. 2006. Págs. 80 y 81, señala lo siguiente:
(…Omissis…)
“El procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el decurso de un proceso jurisdiccional, se encuentra regulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que dispone al efecto:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes…
…La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciado y decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Por su parte el artículo 21 del reglamento de la Ley de Abogados dispone:
Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intime a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley.
El artículo 22 del reglamento dispone:
Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.
Por último, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente podrán estimar y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Ahora bien, de la breve relación de las actuaciones presuntamente realizadas por la parte intimante, se desprende que cada una fue estimada en moneda extranjera, solicitando incluso en el petitorio libelar, que los ciudadanos ROSSIE DAMARY ORUÑO SIERRA Y JOEL ARMANDO BUSTAMANTE ORTUÑO, plenamente identificados, fueran condenados al pago de VEINTICUATRO MIL CON SETENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (24.070,00 USA). Con vista a ello, es necesario indicar que el máximo tribunal de la República, ha reiterado la improcedencia de la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de las obligaciones no contractuales, como es el caso de costas y costos procesales, en moneda extranjera por carecer de base legal; a tal efecto, ha señalado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, expediente No. 2020-000138, caso: Philippe Gautier Ramia contra Promotora Key Point, C.A. y otra, ratificada por la misma Sala en fecha 24 de febrero de 2022, sentencia No. 066, Exp. 2019-000490, lo siguiente:

“…En este sentido, se observa que el demandante reclama el pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso alegando que se trata de obligaciones dinerarias en moneda extranjera.
El fundamento jurídico alegado consiste básicamente en que, la obligación sobre la cual versó el litigio en el cual se generaron las actuaciones que constituyen el título de la pretensión de honorarios profesionales, era una obligación dineraria en moneda extranjera, y que de acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
(omissis)
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
( omissis )
En el caso de autos, los demandantes pretenden el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual los demandados hayan aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para regir el cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.

Atendiendo el criterio supra transcrito, esta juzgadora puede entonces advertir que si bien no hay prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que éstas no sean contrarias a derecho, es necesario para su validez, que la obligación nazca de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera, es decir, debe pactarse por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación el pago en divisa. De esta manera, en el presente caso se observa que no cursa en autos ninguna relación contractual con los abogados para poder exigir el pago de sus honorarios de esta manera. Aunado a esto, es necesario a su vez, hacer constar que si bien la parte intimante indicó en su escrito libelar que estimaba cada actuación realizada en moneda extranjera omite indicar el equivalente en bolívares de cada valor estimado en dólares americanos, incumpliendo así con el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente, el cual indica que: Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten a los tribunales y otras oficinas públicas, relativos a operaciones de intercambio internacional en que se expresen valores en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares. De esta manera, ante la falta de indicación de la cantidad equivalente en bolívares en los casos en que la petición esté estimada en moneda extranjera, como sucede en el caso de autos, no existe la posibilidad de que el juez asuma la responsabilidad de realizar cálculos de conversión cambiaria, con fundamento en que el valor del dólar es un hecho notorio, conocido por todos y aplicable a través de una máxima de experiencia, y en consideración del principio de la realización de la justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid: sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18/7/2006, expediente No. 2005-329).
Por tanto, al no ser posible suplir las omisiones del libelo de demanda, se debe válidamente concluir que la parte demandante reclama expresamente el pago de honorarios profesionales en moneda extranjera, y como quiera que ésta deuda es una obligación no contractual, la cual nace o deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, aunado a que no existe un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, se debe forzosamente concluir que es INADMISIBLE la pretensión de cobro de honorarios profesionales intentada por los abogados en ejercicio ALEXANDER GERONIMO LIENDO RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO MORONTA, plenamente identificados en autos; tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.