Se inicia el presente proceso, a través de libelo de demanda, interpuesto por el ciudadano JOHAN ANTONIO CASTRO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-12.161.955, estando asistido por la abogada MARIA VIRGINIA HERNANDEZ ARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.590, en el que demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra de la ciudadana MIREYA BRICEÑO ECHEZURIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-10.892.849, recibida en fecha siete (07) de febrero del 2023. (F.01 al 18).
En fecha 13 de febrero del dos mil veintitrés (2023), este Tribunal dicta auto de admisión ordenando, la citación, a la parte demandada ciudadana MIREYA BRICEÑO ECHEZURIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-10.892.849. (F-19 y 20).
En fecha veintisiete (27) de febrero del dos mil veintitrés (2023), la parte actora consigno escrito libelar y auto de admisión a los fines de solicitar la compulsa. (F- 21).
En fecha dos (02) de marzo del dos mil veintitrés (2023), este Tribunal acuerda librar la compulsa respectiva. (F-22 al 24).
En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), comparece ante este Tribunal el ciudadano ANGELO MARQUEZ, en su carácter de Alguacil, deja constancia que la ciudadana MARIA VIRGINIA HERNANDEZ ARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.590, consignó emolumentos para la práctica de la citación correspondiente sobre la parte demandada, en esta misma fecha la parte demandada se dio por notificada. (F-25 al 27)
En fecha veinticuatro (24) de abril del dos mil veintitrés (2023), la parte demandada ciudadana MIREYA BRICEÑO ECHEZURIA titular de la cédula de identidad Nro. 10.892.849 inscrita en el inpreabogado bajo el nro.152.442 actuando en su propio nombre y debidamente asistida por la profesional del derecho ELIANA HIDALGO LOPEZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 171.519 el cual consigno escrito de oposición-contestación. (F. 28 al 50).
En fecha veinticinco (25) de abril del dos mil veintitrés (2023), este Tribunal realiza cómputo de oficio. (F. 51 al 52).
En fecha veintiséis (26) de abril del dos mil veintitrés (2023), comparece la abogada VIRGINIA HERNANDEZ ARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.590 en su carácter de apoderada de la parte demandada a los fines de consignar poder especial otorgado por el ciudadano JOHAN ANTONIO CASTRO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-12.161.955 (F. 53 al 56).
En fecha dos (02) de mayo del dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de impugnación. (F. 57).
En fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil veintitrés (2023), la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. (F. 58).
En fecha diecinueve (19) de mayo del dos mil veintitrés (2023), la parte demandada consigna escrito de pruebas (F. 59 al 60).
En fecha veintidós (22) de mayo del dos mil veintitrés (2023), este Tribunal acuerda agregar a los autos las pruebas de ambas partes y comenzó a trascurrir el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (F. 61 al 85).
En fecha veintitrés (23) de mayo del dos mil veintitrés (2023), la parte actora consigna escrito de oposición de las pruebas (F. 86)
En fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil veintitrés (2023), la parte demandada consigna escrito de oposición de las pruebas (F. 87)
En fecha treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintitrés (2023), este Tribunal admite las pruebas de las partes (F. 88 al 95)
En fecha nueve (09) de junio del dos mil veintitrés (2023), la parte demandada consigna escrito ratificando prueba de informe (F. 96)
En fecha veintiuno (21) de junio del dos mil veintitrés (2023), este Tribunal ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a la empresa Panamericana S.A. y designo como correo especial a la parte demandada ciudadana Mireya Briceño Echezuria (F. 97 al 102).
En fecha catorce (14) de julio del del dos mil veintitrés (2023), la parte demandada solicita oficios emanados por este Tribunal (F. 103).
En fecha diecisiete (17) de julio del dos mil veintitrés (2023), este Tribunal extiende el lapso de evacuación de pruebas (F. 104).
En fecha diecisiete (17) de julio del dos mil veintitrés (2023), la parte demandada solicito sea librado oficio al Consulado del Ecuador en Caracas y oficio a la Superintendencia de Bancos en el extranjero (F. 105).
En fecha treinta y uno (31) de julio del dos mil veintitrés (2023), la parte demandada consigna oficio emitido por este mismo Tribunal a la Superintendencia de Instituciones Bancarias (SUDEBAN) (F. 106 al 107).
En fecha veinte (20) de julio del dos mil veintitrés (2023), este Tribunal ordena librar carta rogatoria con copia certificada de la demanda y de la admisión de las pruebas a la Autoridad Central del Ecuador y al Consulado del Republica del Ecuador en Caracas (F. 108 al 114)
En fecha cuatro (04) de agosto del dos mil veintitrés (2023), la parte demandada retira resultas de los oficios antes mencionados (F. 115)
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal agrega a los autos resultas de los oficios N° 004254 y N° 05097 procedentes de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) (F. 116 al 128).
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la parte demandada consigna diligencia en relación a oficio emitido a la Autoridad Central del Ecuador para realizar unas modificaciones (F. 129 al 133).
En fecha veintiséis (26) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), este Tribunal ordena modificar la comisión librada el 19 de julio del 2023. (F. 134 al 136).
En fecha seis (06) de octubre del dos mil veintitrés (2023), la parte demandada retira comisión dirigida a la Autoridad Central de Ecuador (F. 137).
En fecha diez (10) de octubre del dos mil veintitrés (2023), la parte demandada solicito librar nuevamente los oficios a la directora general de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del poder Popular para las Relaciones Exteriores, así mismo solicito sustituir en la comisión el nombre de la Convención Interamericana sobre la Recepción de Pruebas en el Extranjero (F. 138).
En fecha diecisiete (17) de octubre del dos mil veintitrés (2023), este Tribunal acuerda proveer la respectiva carta rogatoria de acuerdo con los artículos 2, 4 y 5 de la Convención Interamericana Sobre Recepción de Prueba en el Extranjero, así como modificar la comisión librada en fecha 19 de julio del 2023, dejando sin efecto los oficios N° 2023-097 y 2023-098 el primero dirigido a la Autoridad Central de Ecuador y el segundo al Consulado de la República del Ecuador en Caracas (F. 139 al 144).
En fecha veintitrés (23) de Octubre del dos mil veintitrés (2023), la parte demandada retiro oficios Nro. 2023-128 y copia certificada de contestación de la demanda (F. 145).
En fecha diez (10) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), la parte demandada consigno copia de oficio recibido por la oficina General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (F. 146 al 148).
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2024 se recibió oficio suscrito por la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares, informando que es improcedente la solicitud de rogatoria realizada por este Tribunal con ocasión a las admisión de la Prueba de informes solicitada por la parte demandada y anexos. (F. 149 al 214)
En fecha veintiuno (21) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), el Juez temporal KENYS VILLALTA, se aboca a la presente causa, así como ordena agregar oficio Nro. 0000146-A procedente de la Oficina de Relaciones Consulares Dirección del Servicio Consular Extranjero Área Cooperación Jurídica Internacional, y se ordenó notificar a las partes (F. 215 al 218).
En la misma fecha, este Tribunal realizo auto de cómputo de días de despacho y continuos, y se dictó auto para sentencia (F. 219 al 224).
En fecha siete (07) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), comparece ante este Tribunal el ciudadano MANUEL MENESES, en su carácter de Alguacil accidental, deja constancia que la ciudadana MARIA VIRGINIA HERNANDEZ ARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.590, en fecha seis (06) de marzo la parte actora se dio por notificada de abocamiento del Juez temporal. (F. 225 y 226).
En fecha veintiséis (26) de abril del dos mil veinticuatro (2024), comparece ante este Tribunal el ciudadano MANUEL MENESES, en su carácter de Alguacil accidental, deja constancia que la ciudadana MIREYA BRICEÑO ECHEZURIA, en su carácter de parte demandada, se dio por notificada de abocamiento del Juez temporal. (F. 228 y 226).
En fecha veintinueve (29) de abril de 2024 este Tribunal dicta auto haciendo constar días continuos, y reanudación de lapso para dictar sentencia. (F. 230 y 231)
En fecha ocho (08) de julio de 2024 la apoderada actora, solicita el abocamiento de la juez provisoria a la presente causa. (F. 232)
En fecha once (11) de julio de 2024, consta auto mediante el cual la ciudadana Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar del mismo a la parte demandada. (F. 233 y 234)
En fecha primero (1º) de octubre de 2024, comparece ante este Tribunal el ciudadano MANUEL MENESES, en su carácter de Alguacil accidental, deja constancia que la ciudadana MIREYA BRICEÑO ECHEZURIA, se dio por notificada de abocamiento del Juez temporal. (F. 235 y 236).
En fecha siete (07) de octubre este Tribunal dicta auto ordenador del proceso. (237 al 241)
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Nos encontramos en presencia de una Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, instaurada por el ciudadano JOHAN ANTONIO CASTRO RIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.161.955, asistido por la abogada MARIA VIRGINIA HERNANDEZ ARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.590, alegando en su escrito libelar lo siguiente:
“OMISSIS…
En fecha dieciséis de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (16-12-2016), contraje matrimonio civil con la ciudadana MIREYA BRICEÑO ECHEZURIA, quien es mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad número V-10.892.849 (…), en esa misma dirección fijamos nuestro último domicilio conyugal, Matrimonio celebrado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como consta en Acta de Matrimonio N°. 242, expedida por ese Despacho y que se anexa marcada “A”.
En fecha seis (06) de octubre de Dos Mil Veintidós (6-10-2022), quedo disuelto el vínculo conyugal que me unía a la ciudadana MIREYA BRICEÑO ECHEZURIA, identificada arriba, hecho que se evidencia de la Sentencia emitida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, de la que se anexa copia simple marcado “B”. de nuestra unión conyugal obtuvimos los siguientes bienes inmuebles: 1) Un Apartamento ubicado en carretera Nacional que conduce desde Charallave a Cúa, Residencias Atlántico, Torre 1, Piso 1, Apartamento 1-A, Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Bolivariano de Miranda, (…); 2) Unacasa (sic), ubicada en la calle Monseñor Pellín, N catastral 177, Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, (…) firmado por la vendedora ciudadana CARMEN VICENTA ROSSELL FUENTE, titular de la cédula de identidad N° V.- 428.196 y por los comparadores ciudadana MIREYA BRICEÑO ECHEZURIA, arriba identificada y por mi (para ese momento éramos cónyuges) es de hacer notar que el referido documento se firmó en privado por cuanto sobre el inmueble pesaba una hipoteca este documento reposa en manos de la ciudadana MIREYA BRICEÑO ECHEZURIA, ya identificada, quien se ha negado a presentármelo, he intentado por vías de conciliación obtener una copia pero ha sido infructuoso, por lo que se imposibilita anexarlo al presente escrito.
Es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana MIREYA BRICEÑO ECHEZURIA, arriba identificada y quien fuera mi cónyuge, se ha negado en liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal de bienes existente y además, desde la fecha de nuestra separación de hecho, se ha quedado en posesión y usufructo de forma exclusiva sobre los inmuebles descritos arriba y producto de la comunidad de bienes conyugales constituidos por el Apartamento señalado en el punto 1 y que sirvió de domicilio conyugal y por la casa descrita en el punto 2, sobre la cual, la referida ciudadana, celebro contrato de arrendamiento a terceros explotando un local comercial, sin si quiera habérmelo participado, menos aun siendo participe de las ganancias obtenidas por dicho arrendamiento, todo ello en detrimento de mis derechos e intereses que como comunero tengo sobre los inmuebles y sus frutos, pues reitero no he recibido ninguna retribución por mi derecho de propietario que me corresponde, todo ello a pesa de mi insistencia de llevar a cabo la liquidación de la comunidad de gananciales en forma amigable y de conformidad con lo establecido en la ley, sea vendiendo los inmuebles o que me sea pagado el porcentaje que como comunero me corresponde, a todo ello se ha negado la ciudadana Mireya Briceño Echezuria, agotando así toda vía amistosa de realizar la partición de la comunidad de gananciales.”
(Negrillas y mayúsculas del transcrito)
Fundamenta la acción en los artículos 148, 149, 156, 173 y 768 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita en su petitorio lo siguientes:
“DEL PETITORIO: por los hechos narrados e invocado el derecho, es por lo que ocurro ante usted ciudadano Juez a demandar como en efecto demando por PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en mi carácter de Comunero, a la ciudadana MIREYA BRICEÑO ECHEZURIA… para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en base a lo siguiente: 1ro) En la Partición de bien inmueble adquirido para la comunidad constituido por Un Apartamento ubicado en carretera Nacional que conduce desde Charallave a Cúa, Residencias Atlántico, Torre 1, Piso 1, Apartamento 1-A, Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Bolivariano de Miranda, (…); 2) En la Partición de bien inmueble constituido por Una casa, ubicada en la calle Monseñor Pellín, N catastral 177, Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, (…). 3ro) En la fijación del valor o precio de los inmuebles objeto de la presente demanda de Partición de la comunidad de gananciales y una ves (sic) fijado el valor, se preceda a la venta de los mismos y se me pague el Cincuenta por Ciento (50%) del precio que resulte…”
(Mayúsculas del transcrito)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la ciudadana MIREYA BRICEÑO ECHEZURIA, plenamente identificada en autos, manifiesta en su escrito de contestación, lo siguiente:
“OMISSIS
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela y estando en la oportunidad legal, al que se contrae el artículo 359 Ejusdem, procedemos a dar contestación a la referida Demanda, en los siguientes términos: Yo, MIREYA BRICEÑO ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.892.849, hago oposición, rechazo y contradigo la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; en todos y cada uno de los términos en que se planteó en el libelo de la demanda por parte del ciudadano JOHAN ANTONIO CASTRO RIOS, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.161.955. en virtud que el Numero de Bienes no es la totalidad de los señalados en el libelo de demanda. Esto significa, que en el Libelo de la demanda en la parte DE LOS HECHOS, donde el demandante supra identificado solo señala dos (02) inmuebles, los cuales describe claramente en la narración de los Hechos, dejando oculto lo siguiente 1) Una Camioneta, Marca Hyundai, Serial N.I.V: KMHJM81BP8U804079; placas AA299EO, Serial Motor, G4GC7058068; Modelo Tucson /GL.2.OL 2WD. ALT; Color plata; Uso Particular; Servicio Privado Certificado de Registro de Vehículos emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre Nro. KMHJM81BP8U804079-2-1 de fecha 10-01-2015. N| de Autorización: 0111MU266905. (…) 2) Cuenta de Ahorro Nro. 700109713-6, Banco Internacional SWIFT BINTECEQ. Dirección Avenida Patria y 9 de Octubre, Ciudad de Quito, País Ecuador, Banco Intermediario WACHOVA BANK NEW YORK-UNITED STATES SWIFT: PNBPU53NNYC, para la fecha de la separación de hecho 10 de marzo de 2022, la cuenta bancaria se encontraba activa y con saldo positivo (acreedor)(…); 3) Cuenta de Ahorro Clave Digital del Banco de Venezuela N°0102-0185300100040700, para la fecha de separación de hecho 10 de marzo de 2022, la cuenta bancaria se encontraba activa y con saldo positivo (acreedor) (…). Cabe mencionar que el demandante encontrándose aún en Unión Conyugal bloqueo el acceso a las mencionadas cuentas bancarias, del cual se presume que el demandante hizo un uso indebido de esos fondos, obrando de mala Fe. Como se tipifica en el Código Civil de Venezuela. De la Disolución y de la Liquidación de la Comunidad. Artículo 173. “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales” (subrayado nuestro). 4) El ciudadano demandante suscribió Contratos de Trabajo con la “Empresa Panamericana, S.A.”, RIF: J-30017566-9, (AVENCASA), Representada por el ciudadano FRANCISCO ORTISI PASSANISI, (…) donde evidencia el cargo que ostenta como Capitán Navegador en la Embarcación denominada “FALCON”, y la Remuneración que percibe el demandante es sumamente cuantiosa. Y yo como comunera no gozaba de los gananciales como corresponde basado en el artículo 156 del Código Civil de Venezuela, (…). 5) Compra, cría y venta de semovientes, constituido por Doscientos (200) pollos (…). 6) Tal como lo expresa el demandante ciudadano JOHAN ANTONIO CASTRO RIOS, plenamente identificado en autos, le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre los inmuebles referidos en la demanda, porque si bien es cierto que los adquirimos conjuntamente, tampoco es menos cierto que desde el 10 de marzo de 2022 el demandante no ha cumplido con sus obligaciones de pagar los gastos de condominio y ningún otro servicio que causen los inmuebles, mantenimiento, reparaciones, cuotas extras, electricidad, agua, entre otros (…)”
(Negrillas y mayúsculas del transcrito)
DEL ACERVO PROBATORIO
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más al demandado, toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente. En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 292, de fecha 03 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásquez, ha establecido el siguiente criterio:
“…la Sala (…), reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia…” ello para alejarse de los análisis pragmáticos de rigidez que contrasta con el dinamismo del derecho la Sala dejo establecido que el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad)” que las partes deben colaborar con la justicia y este que “el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad” ante un Juez que debe resolver en la estática posición de quien alega debe probar sin poder materializar la “…construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil…”
Con esta sentencia ha querido significar la Sala de Casación Civil que:
“…en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos…” ello porque el fin del proceso es la justicia y el proceso debe desarrollarse dentro del marco constitucional por lo que dicho fallo asume que “…quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva…” por todo lo anterior concluye que “…existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia…”
Conforme al contenido jurisprudencial expuesto, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos:
DOCUMENTALES
1. Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 242, celebrado ante el Registro Civil del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 16 de diciembre de 2016, entre los ciudadanos MIREYA BRICEÑO ECHEZUERIA y JOHAN ANTONIO CASTRO RIOS, titulares de las Cedula de Identidad Nº V 10.892.849 y Nº V 12161955, respectivamente, marcada con la letra “A”. (F.- 05 y 06 vlto). Al respecto, este Tribunal observa que, tratándose el matrimonio de un acto de estado civil, presentado en Copia Certificada, el mismo tiene carácter de público o auténtico que ha sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y por cuanto la misma no fue tachada, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, demostrativo del vínculo matrimonial entre los prenombrados ciudadanos, plenamente identificados ut supra. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos MIREYA BRICEÑO ECHEZUERIA y JOHAN ANTONIO CASTRO RIOS, titulares de las Cedula de Identidad Nº V 10.892.849 y Nº V 12161955, respectivamente, emitida por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 06 de octubre de 2022 marcado con la letra “B” (F. 07 al F. 09). Al respecto, este Tribunal observa que, tratándose de una sentencia de divorcio emanada de un juzgado de la República, el mismo tiene carácter de público o auténtico pues ha sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil y por cuanto la misma no fue tachada, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, demostrativo de la circunstancia ut supra señalada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3. Copia certificada de documento de compra venta suscrito por los ciudadanos FRANCISCO JOSE CARRILLO VALERO y MIREYA BRICEÑO ECHEZURIA, titulares de las Cedulas de identidad Nº V 6.358.133 y V 10.892.849, respectivamente, de un Inmueble distinguido con el Nº 1-A, ubicado en el piso Nº 1 del edificio Nº 10, de las RESIDENCIAS ATLANTICO, que forma parte del parcelamiento “CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD BETANIA CUA” ETAPA III, en el sitio denominado Hacienda Quebrada de Cúa, avenida Prolongación Monseñor Pellín Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, inscrito ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, del Estado Miranda, bajo el Nro. 2018.1530, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 236.13.10.1.13287 y correspondiente al libro folio real del año 2018, de fecha 05 de abril de 2019, marcado con la letra “C”. (F.10 al F.18). Al respecto, este Tribunal observa que, tratándose de un documento debidamente registrado, el mismo tiene carácter de público o auténtico pues ha sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y por cuanto no fue tachado, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, demostrativo de la propiedad del bien inmueble objeto de partición, adquirido por la demandada plenamente identificada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4. Copia simple de CEDULA CATASTRAL, marcada con la letra “G”, emitida por la Dirección de catastro municipal de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, de fecha 28 de marzo de 2022, Nº de catastro 177, a nombre de CARMEN VICENTA ROSSELL FUENTES, de inmueble ubicado en Calle Monseñor Pellín, titular de la Cedula de identidad Nº 4.428.196. (F. 49). Al respecto, este Tribunal observa que, se trata de un documento administrativo, el cual no fue impugnado, no obstante, siendo que el contenido de la documental en cuestión, nada aporta para la resolución de la presente controversia, por cuanto expresa datos de personas ajenas al presente juicio y datos de un inmueble del cual no se verifica la consignación de documento fundamental alguno, razones por las cuales se DESECHA del proceso y no se le confiere valor probatorio, por impertinente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5. Copia simple de CERTIFICADO DE SOLVENCIA MUNICIPAL 2022, marcada con la letra “G”, emitida por la Superintendencia municipal de administración tributaria de Urdaneta, Alcaldía del Municipio Urdaneta, de fecha 30 de marzo de 2022, Nº de catastro 177, recibo de pago Nº 011574, a nombre de CARMEN VICENTA ROSSELL FUENTES, titular de la Cedula de identidad Nº 4.428.196. (F. 50). Al respecto, este Tribunal observa que, se trata de un documento administrativo, el cual no fue impugnado, no obstante, siendo que el contenido de la documental en cuestión, nada aporta para la resolución de la presente controversia, por cuanto expresa datos de personas ajenas al presente juicio y datos de un inmueble del cual no se verifica la consignación de documento fundamental alguno, razones por las cuales se DESECHA del proceso y no se le confiere valor probatorio por impertinente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
6. Copia simple de capturas de chat de la mensajería WhatsApp marcados “1”. (F. 65 y 66). Al respecto, este Tribunal observa que, se trata de una copia simple de captures de mensajería WhatsApp, las cuales no fueron impugnadas, no obstante, siendo que el contenido de las documentales en cuestión, nada aportan para la resolución de la presente controversia, se DESECHAN del proceso y no se les confiere valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
7. Copia simple de Certificado de circulación distinguido TR1, 1601033259020111MU266905, a nombre del ciudadano JOHAN ANTONIO CASTRO RIOS, V 12161955, Placa: AA299EO, HYUNDAI, TUCSON-GL 2.0L 2WD A-T, CAMIONETA PARTICULAR SPORT WAGON, Serial N.I.V KMHJM81BP8U804079, 350 KGS, 2 EJES, PLATA, 5 PTOS. (F. 67). Al respecto, este Tribunal observa que, tratándose de una copia simple de un documento administrativo el cual no fue impugnado en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, demostrativo de autorización para circular dentro del territorio nacional respecto del bien mueble objeto de partición. Y ASÍ SE ESTABLECE.
8. Copia simple a color de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de JOHAN ANTONIO CASTRO RIOS, Cedula V 12161955, Placa: AA299EO, HYUNDAI, TUCSON-GL 2.0L 2WD A-T, CAMIONETA PARTICULAR SPORT WAGON, Serial N.I.V KMHJM81BP8U804079, 350 KGS, 2 EJES, PLATA, 5 PTOS. (F. 68). Al respecto, este Tribunal observa que, tratándose de una copia simple de un documento administrativo el cual no fue impugnado en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, demostrativo de la propiedad del bien mueble objeto de partición. Y ASÍ SE ESTABLECE.
9. Copia simple de estado de cuenta, del Banco Internacional de la Republica de Ecuador Nº 6740960, Cuenta Nº 7008054401 a nombre de JOHAN ANTONIO CASTRO RIOS. (F. 69 y 70). Ahora bien, este Tribunal observa que los instrumentos bajo análisis no fueron impugnados ni desvirtuados por la parte contraria, sin embargo, esta juzgadora considera que la parte debió promoverlos a través de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando se tratan de hechos que consten en documentos, libros o archivos que se hallen en bancos, el tribunal a solicitud de la parte puede requerir de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos documentos, en vista de lo anterior, deben DESECHARSE del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
10. Copia certificada de Acta de defunción Nº 053 de fecha 24 de noviembre de 2022, de la de cujus CARLINA FORTUNATA RIOS DE CASTRO. (F. 71 y 72). Al respecto, este Tribunal observa que, se trata de un documento, el cual no fue tachado por la contraparte, no obstante, siendo que el contenido de la instrumental en cuestión, por cuanto expresa datos de personas ajenas al presente juicio, se aparta del thema decidendum que nada aporta para la resolución de la presente controversia, se DESECHA del proceso y no se le confiere valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
11. Constancia de residencia y “SOLVENCIA DE CONDOMINIO”, marcada con la letra “A”, emitida por la Junta de Condominio ASOATLANTICO, a nombre de la ciudadana MIREYA BRICEÑO ECHEZUERIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V 10.892.849, del apartamento Nª 1ª, Piso 1, Torre 10, Residencias Atlántico, ubicada en la Avenida Monseñor Pellín, Municipio Urdaneta, estado Miranda, de fecha 19 de abril de 2023. (F. 76). Ahora bien, la presente instrumental se trata de un documento privado el cual, no fue impugnado por su contraparte, sin embargo, se observa que emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido en la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que, al no poder verificarse su autenticidad, debe DESECHARSE del proceso, y en consecuencia no se le confiere ningún valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
12. Original de Estado de cuenta de “CORPOELEC”, Cuenta contrato Nª 1000093237947, marcado con la letra “B”, a nombre de la ciudadana MIREYA BRICEÑO ECHEZUERIA, dirección: Avenida Monseñor Pellín, Edificio 10, apartamento Piso E-10, P1-A, Sector Santa Rosa, parroquia Cùa, Municipio Urdaneta, estado Miranda de fecha 15 de abril de 2023 (F. 77). Al respecto, este Tribunal observa que, se trata de un documento administrativo promovido con sello sin firma, el cual no fue impugnado por su contraparte, de cual se lee en su parte in fine “solo tiene valor informativo”, le otorga pleno valor probatorio, demostrativo del estado de cuenta del servicio de electricidad respecto del inmueble ubicado en la Avenida Monseñor Pellín, edificio 10, piso E-10 PI-A, sector Santa Rosa, parroquia Cùa, Municipio Urdaneta, estado Miranda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
13. Estado de cuenta de “HIDROCAPITAL”, código cliente 70135674, marcado con la letra “C”, a nombre de la ciudadana MIREYA BRICEÑO ECHEZUERIA, de fecha 15 de abril de 2023. (F. 78). Al respecto, este Tribunal observa que, se trata de un documento administrativo promovido con sello húmedo en original, el cual no fue impugnado por su contraparte no obstante, siendo que el contenido de la documental en cuestión no se desprende más que los datos de la ciudadana demandada, no constando dirección de suministro del servicio ni ningún otro dato de relevancia y en consecuencia nada aporta para la resolución de la presente controversia, se DESECHA del proceso y no se le confiere valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
14. Copia certificada documento privado de compra venta autenticado otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, estado Miranda de fecha 13 de septiembre de 2016, anotado bajo el Nº 14, Tomo Nº 204, otorgado por los ciudadanos ERIC KINNEY SOTO MUÑOZ, MIREYA BRICEÑO ECHEZURIA y JOHAN ANTONIO CASTRO RIOS, titulares de las Cedulas de identidad Nº V 13.281.851, V 10.892.849 y V 12.161.955, respectivamente, de un vehículo placas: AA299EO, Serial de carrocería: KMHJM81BP8U804079, serial de motor: G4GC7058068, marca: HUYUNDAI, modelo: TUCSON-GL 2,0L 2WD A-T, año: 2008, color: plata, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR (F. 79 al 83). Al respecto, este Tribunal observa que se trata de un documento privado tenido legalmente por reconocido otorgado por ante una Notaría Pública, promovido en copia certificada, que no fue objeto de tacha por la contraparte, el cual tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, demostrativo de la propiedad del bien mueble plenamente descrito objeto de partición, adquirido por el actor y la demandada, plenamente identificados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
15. Copia simple de capturas de chat de la mensajería WhatsApp marcados “A1” y “B2”. (F. 84 y 85). Al respecto, este Tribunal observa que, se trata de una copia simple de captures de presunto correo electrónico, las cuales no fueron impugnadas, no obstante, siendo que el contenido de las documentales en cuestión, nada aportan para la resolución de la presente controversia, se DESECHAN del proceso y no se les confiere valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORMES
1. Movimientos bancarios de la cuenta de ahorros Nº 0102-0185-30-01-00047000 cuyo titular es el ciudadano CASTRO RIOS JOHAN ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V 12.161.955 desde marzo de 2022 hasta octubre de 2022 (F. 118 al 128). Al respecto, este Tribunal observa que, la parte promovió prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, recibiéndose, proveniente de Superintendencia de Bancos lo solicitado, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, demostrativo de los movimientos bancarios de la cuenta ya descrita desde marzo hasta octubre de 2022. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PUNTO PREVIO
Antes de proceder a emitir el pronunciamiento de marras, es menester para quien aquí decide, referirse a lo manifestado por la parte demandada, en su escrito de oposición - contestación, a saber:
“Señalo como punto previo al conocimiento de la presente causa los evidentes Defectos (sic) de Forma (sic) de que adolece el libelo de Demanda (sic) por cuanto en el mismo NO SEÑALA DE MANERA EXPRESA LA PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.
Solicito a este digno Tribunal ordene al demandante subsanar dichos defectos a los fines de preservar el Debido (sic) Proceso y el Derecho (sic) a la Defensa (sic) DE LA PARTE DEMANDADA.”
De lo anteriormente expuesto, este tribunal aprecia que la parte demandada, en la ocasión prevista para la oposición a la partición de bienes, formuló en un “punto previo” unas observaciones respecto a supuestos defectos de forma contenidos en el libelo de la demanda, solicitando expresamente que este Tribunal, ordenara su subsanación. En este sentido, con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de igualdad de las partes, y aun cuando la parte no opuso formalmente la cuestión previa, es necesario dejar asentado, el criterio sostenido y reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, al respecto, con el objeto de clarificar que, las mismas no tienen cabida ni posibilidad de ser interpuestas durante el íter procesal del especial procedimiento de partición, disponiendo que: “…cuando la parte realiza actuaciones que no se corresponden con lo que procesalmente debía realizar dentro del procedimiento incoado en su contra, tal actuación atípica no reviste importancia procesal y, dado que en el procedimiento de partición el demandado sólo puede hacer oposición a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no hay cabida a la oposición de cuestiones previas y su trámite, actuaciones éstas que –se insiste- no revisten importancia procesal en el juicio de partición”. (Vid Sentencia N° RC. 000449 de fecha 03-07-2017), en consecuencia, toda vez que la parte demandada en la presente causa, ha subsumido su actuación procesal en expresar un supuesto de hecho contenido en el artículo 346, indicando supuestos “defectos de forma” en el libelo de la demanda, por lo que, de conformidad con el contenido de la jurisprudencia parcialmente transcrita, es menester para este Juzgado declarar que, tal actuación atípica no reviste importancia procesal, por lo que no es necesario pronunciamiento alguno al respecto. Y ASI SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe a una acción por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano JOHAN ANTONIO CASTRO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-12.161.955 contra la ciudadana MIREYA BRICEÑO ECHEZURIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-10.892.849, y expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el asunto debatido de la siguiente manera:
DEL JUICIO DE PARTICIÓN
Se entiende la partición de bienes comunes como el proceso de separación de éstos, cuya finalidad radica en otorgar a cada una de las personas, debidamente legitimadas como sujetos activos y pasivos titulares de los derechos de cuya partición se trate, la parte material o porción que realmente les corresponde sobre los bienes indivisos.
Ahora bien, la comunidad de bienes se puede extinguir por Partición de la cosa o derecho común. El concepto genérico de partición es conocido como de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Cuando nos referimos a partición propiamente dicha es la llamada partición o división material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales a los miembros que integran la comunidad, es decir, en adjudicar a cada uno de estos la propiedad de un lote o parte material. La operación representa pues, convenir la cuota ideal sobre el todo en un derecho solitario sobre una parte material de ese todo. Naturalmente, cada sujeto de la comunidad tiene derecho a que su parte sea proporcional a la cuota que le pertenece tanto en las ventajas como en las cargas.
Dicho esto, la normativa jurídica que rige el procedimiento de partición, se encuentra establecida en el Título V, Capitulo II, de los artículos del 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.
A los efectos del caso de marras, es preciso señalar lo dispuesto en los Artículos 777, que reza:
Artículo 777: “la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes.”
Del artículo ut supra transcrito se colige que, en principio, la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, se desprende del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cierta especialidad a dicho procedimiento, la cual viene dada en ocasión a que, en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, entonces, la jueza emplazará a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente, tal y como lo preceptúa su contenido a saber:
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
En este sentido, ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por el Máximo Tribunal de la Republica hasta el presente, lo pronunciado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de vieja data, de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“…El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.”
Así las cosas, descansa en hombros de los interesados realizar oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 de nuestra norma adjetiva Civil, y cumplido el trámite mediante el procedimiento ordinario, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, a saber:
Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
En consonancia con lo anterior, en el caso bajo estudio se constata que, la parte demandada, se opuso a la presente pretensión, sustanciándose el procedimiento, en consecuencia, por la vía ordinaria, motivo por el cual toca a quien suscribe verificar si la presente demanda de PARTICIÓN de bienes, está apoyada en instrumentos fehacientes que acredite la existencia de dicha comunidad de bienes. Y ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que, la parte accionante en su escrito libelar, pretende la partición de los siguientes bienes:
1. Un apartamento ubicado en la Carretera Nacional que conduce desde Charallave a Cùa, Residencias Atlántico, Torre 1, piso 1, apartamento 1-A, Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda cuyos linderos y medidas se da aquí por reproducidos, y que constan en documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, del Estado Miranda, bajo el Nro. 2018.1530, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 236.13.10.1.13287 y correspondiente al libro folio real del año 2018, de fecha 05 de abril de 2019.
2. Una casa, ubicada en la calle Monseñor Pellín, Nº catastral 177, Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, posee un área de Doscientos Un (sic) metros cuadrados con Sesenta y Cuatro Decímetros (sic)(201,74 mts 2) aproximadamente, consta de las siguientes dependencias: Un (01) Porche (sic), tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala-comedor, una (1) cocina y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en seis metros con ochenta y siete centímetros (6, 87) (sic), con Calle Monseñor Pellín; SUR: en seis metros (6mts2), con inmueble de Pedro Bonilla; ESTE: en treinta y un metros con cuarenta centímetros (31,40mts2), con inmueble de Carlos Luna y OESTE: en treinta y un metros con treinta centímetros (31,30mts2), con inmueble de Carmen Abache, que consta en documento privado de fecha Enero de Dos Mil Veintidós (2022).
Por su parte, la parte demandada mediante escrito, se opone a la partición, señalando otros bienes, a saber:
1. Una camioneta marca: HYUNDAI, serial N.I.V: KMHJM81BP8U804079, Placa: AA299EO, modelo: TUCSON-GL 2.0L 2WD A-T, color: PLATA, uso: PARTICULAR, servicio: PRIVADO.
2. Cuenta de Ahorro Nro. 700109713-6, Banco Internacional SWIFT BINTECEQ. Dirección Avenida Patria y 9 de Octubre, Ciudad de Quito, País Ecuador, Banco Intermediario WACHOVA BANK NEW YORK-UNITED STATES SWIFT: PNBPU53NNYC.
3. Cuenta de Ahorro Clave Digital del Banco de Venezuela N° 0102-0185300100040700.
4. Gananciales provenientes de la remuneración percibida por el ciudadano actor, plenamente identificado, proveniente de su cargo como “Capitán Navegador”, por sus contratos en la “EMPRESA PANAMERICANA, S.A”
5. Compra, cría y venta de semovientes constituido por doscientos (200) pollos.
6. Cargas de la comunidad, gastos de condominio, servicios, agua, electricidad, mantenimiento, reparaciones.
Puntualizado lo que antecede, es menester para este Juzgado observar lo dispuesto en el artículo 777 de nuestro Código adjetivo Civil, tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes: 1) La demanda de partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad; 2) Los nombres de los condóminos y; 3) la proporción en que deben dividirse los bienes.
En este sentido, para acreditar el cumplimiento del (i) primer requisito, es decir, la existencia de la comunidad entre las partes, a saber, la ciudadana JOHAN ANTONIO CASTRO RIOS, y la ciudadana MIREYA BRICEÑO ECHEZURIA, plenamente identificados, se verifica de autos el documento: Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 242, levantada por ante el Registro Civil del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 16 de diciembre de 2016, mediante la cual consta que los ciudadanos MIREYA BRICEÑO ECHEZUERIA y JOHAN ANTONIO CASTRO RIOS, titulares de las Cedula de Identidad Nº V 10.892.849 y Nº V 12161955, parte demandada y actora respectivamente, se unieron en vínculo matrimonial y del cual se verifica la existencia de la comunidad de bienes. Y ASI SE DECLARA.-
En relación al segundo (ii) requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia del libelo de la demanda que constan el mismo fue debidamente identificado. Y ASÍ SE DECLARA. -
En cuanto al último requisito contenido en la norma precitada, respecto de los bienes que se pretenden liquidar, se observa del libelo de demanda que la parte actora, indicó la proporción en que deben dividirse. Y ASÍ SE DECLARA. -
DE LA PARTICION DE LOS BIENES GANANCIALES
Ahora bien, en cuanto a la partición y liquidación de los bienes gananciales, resulta imperativo traer a colación el contenido del artículo 148 del Código Civil, el cual prevé:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
(Negrillas de este Juzgado)
De la norma precitada se colige que las relaciones patrimoniales derivadas de la comunidad conyugal, surgen a partir del matrimonio, a través del cual -salvo convención en contrario- cada uno de los contrayentes comenzaría a ser beneficiario de por mitad de las ganancias que se obtengan mientras subsista el vínculo, y en este orden de ideas, encontramos que los artículos 149, 156 y 173 de la norma sustantiva civil, disponen lo siguiente:
Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
(Resaltado de este juzgado)
Artículo 156. “Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
(Negrillas de este tribunal)
Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de estos, a los contrayentes.
(…)”
(Resaltado de este juzgado)
De las normas transcritas, se desprende que la comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente desde el día de la celebración del matrimonio, y son comunes, de por mitad, los beneficios que se obtengan durante su vigencia hasta la disolución del vínculo, los bienes adquiridos a título oneroso con dinero del caudal común o los adquiridos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, así como los frutos, rentas o intereses que provengan de esos bienes comunes.
Manteniendo el hilo argumentativo, resulta imperioso determinar si la comunidad de bienes en el asunto de autos se encuentra extinguida y si los bienes cuya partición se está peticionando fueron obtenidos durante la relación matrimonial.
Así, conforme al análisis de la sentencia que declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio, de los ciudadanos MIREYA BRICEÑO ECHEZUERIA y JOHAN ANTONIO CASTRO RIOS, titulares de las Cedula de Identidad Nº V 10.892.849 y Nº V 12161955, parte demandada y actora respectivamente, dictada por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 06 de octubre de 2022, consignada en copia certificada y debidamente valorada por este tribunal, donde se resuelve disolver el vínculo conyugal, se constata la extinción de la comunidad de bienes gananciales entre las partes, siendo el lapso de duración de la comunidad, desde el día de celebración del matrimonio, en fecha 16 de diciembre de 2016, hasta el día 06 de octubre de 2022, fecha en que quedó disuelto el vínculo. Y ASÍ SE DECLARA. -
Puntualizado lo anterior, se procederá de seguidas, a determinar cuáles son los bienes objeto de partición y cuáles no, conforme a lo que a continuación se expone:
BIENES INMUEBLES
1. Con respecto a un Inmueble distinguido con el Nº 1-A, ubicado en el piso Nº 1 del edificio Nº 10, de las RESIDENCIAS ATLANTICO, que forma parte del parcelamiento “CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD BETANIA CUA” ETAPA III, en el sitio denominado Hacienda Quebrada de Cúa, avenida Prolongación Monseñor Pellín Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, del Estado Miranda, bajo el Nro. 2018.1530, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 236.13.10.1.13287 y correspondiente al libro folio real del año 2018, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos tal y como constan en el documento de propiedad registrado cuyas copia certificada a la cual se le confirió pleno valor probatoria riela a los folios del 10 al F.18, ambos inclusive marcado con la letra “C”, fue adquirido en fecha 05 de abril de 2019, lo que evidencia que su adquisición por parte de la ciudadana parte demandada, MIREYA BRICEÑO ECHEZURIA, plenamente identificada, se efectuó durante la vigencia del matrimonio, razón por la que el aludido inmueble constituye objeto de partición por pertenecer a la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECLARA.-
2. Con respecto una casa, ubicada en la calle Monseñor Pellín, Nº catastral 177, Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, posee un área de doscientos un metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros (201,74 mts2) aproximadamente, consta de las siguientes dependencias: un (01) porche, tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala-comedor, una (01) cocina y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en seis metros con ochenta y siete centímetros (6, 87mts2), con calle Monseñor Pellín; SUR: en seis metros (6mts2), con inmueble de Pedro Bonilla; ESTE: en treinta y un metros con cuarenta centímetros (31,40mts2), con inmueble de Carlos Luna y OESTE: en treinta y un metros con treinta centímetros (31,30mts2), con inmueble de Carmen Abache, se observa que, la parte actora manifiesta en su libelo que “consta en documento privado de fecha enero de dos mil veintidós (2022)” la supuesta adquisición del bien descrito en comunidad conyugal. En este sentido, se precisa que la parte demandante, no logró acreditar el derecho de propiedad de la comunidad a los fines de lograr la partición del bien descrito –incumbit probatio qui dicit non qui negat- lo que se constata de la revisión exhaustiva de las actas habidas en el expediente, en el entendido que no existe en autos, prueba fehaciente, es decir, documento alguno que demuestre que el aludido bien pertenezca a la comunidad de bienes gananciales, es decir, que el inmueble descrito por la parte actora en la presente causa, sea susceptible de partición por haber sido adquirido por los hoy ex cónyuges dentro del lapso de vigencia del matrimonio, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE su pretendida partición. Y ASI SE DECIDE.-
BIENES MUEBLES
1. Con respecto a un bien mueble, vehículo placa: AA299EO, HYUNDAI, TUCSON-GL 2.0L 2WD A-T, CAMIONETA PARTICULAR SPORT WAGON, Serial N.I.V KMHJM81BP8U804079, 350 KGS, 2 EJES, PLATA, 5 PTOS, consta en documento de compra venta documento privado autenticado otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, estado Miranda de fecha 13 de septiembre de 2016, anotado bajo el Nº 14, Tomo Nº 204, otorgado por los ciudadanos ERIC KINNEY SOTO MUÑOZ, MIREYA BRICEÑO ECHEZURIA y JOHAN ANTONIO CASTRO RIOS, titulares de las Cedulas de identidad Nº V13.281.851, V10.892.849 y V12.161.955, respectivamente autenticado cuya copia certificada a la cual se le confirió pleno valor probatorio riela a los folios del 79 al 83, ambos inclusive, el cual fue adquirido en fecha 13 de septiembre 2016, lo que evidencia que su adquisición se efectuó en fecha anterior a la vigencia del matrimonio.
Ahora bien, este Tribunal observa que el bien mueble antes descrito fue traído a los autos por la parte demandada en partición, en su escrito de oposición a la misma, consignando una copia simple del documento descrito supra, el cual posteriormente fue impugnado por la contraparte actora, sin embargo, en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, plenamente identificada, lo hizo valer, consignando a los autos la Copia certificada de documento privado autenticado del bien mueble objeto de análisis, del cual se desprende que los ciudadanos hoy demandada y demandante respectivamente: MIREYA BRICEÑO ECHEZURIA y JOHAN ANTONIO CASTRO RIOS, plenamente identificados en autos, fungen como compradores del vehículo ya descrito, y que su adquisición ocurrió en fecha 13 de septiembre de 2016.
Asimismo, consta en autos Certificado de circulación y Certificado de Registro y respecto del vehículo ya descrito, los cuales corren insertos a los folios 67 y 68 respectivamente, este último, de fecha 3 de mayo de 2023 a nombre del ciudadano actor, plenamente identificado en autos y que, según su propio dicho “…aunque de fecha reciente, por cuanto el original o primitivo, se encuentra en manos de la demandada. El Instituto de Transporte Terrestre, actualmente al serle requerido una certificación de registro de vehículo, lo emite con fecha actual, esa es la promovida.”
Puntualizado lo que antecede, resulta necesario para quien aquí suscribe, dejar sentado que, si bien, el referido bien mueble fue adquirido antes de la fecha de celebración del matrimonio entre las partes – 16 de diciembre de 2016 - y en consecuencia, el mismo, no puede formar parte de la comunidad conyugal, existe sobre el bien mueble - y así se constata del documento privado autenticado promovido el cual no fue tachado de falsedad por su contraparte - una comunidad ordinaria sobre el vehículo ya descrito, la cual no fue desvirtuada al no existir en autos, documento alguno que evidencie que los comuneros hayan dispuesto del bien o realizado un pacto voluntario respecto a la propiedad común del mismo. Y ASI SE DECLARA.-
En tal sentido, la normativa que rige lo relativo a la comunidad ordinaria, se encuentra establecida en los artículos 759 y siguientes del Código Civil, a los efectos del caso bajo estudio, se traerán a colación los artículos 759, el primer aparte de los artículos 760 y 768, los cuales disponen:
Artículo 759: “La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.”
Artículo 760: “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa...”.
Asimismo, el primer aparte del artículo 768 eiusdem, establece:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”.
(Negrillas de este juzgado)
De las normas precitadas se colige que: (i) cuando por voluntad de las partes no se haya regulado la situación comunitaria o cuando la ley no lo haya establecido de manera distinta, el régimen de comunidad ordinaria se rige por lo establecido en el referido título; (ii) que el bien es susceptible de ser dividido en tantas partes como los que a ella tengan derecho; (iii) que la partición a puede pedirla cualquiera de los comuneros, pues nadie está obligado a permanecer en comunidad; (iv) y que es válido el acuerdo de los partícipes que haya fijado la existencia de la comunidad durante un tiempo determinado, que no exceda de cinco años, puesto que nuestro ordenamiento jurídico venezolano no reconoce la indivisión perpetua contractualmente convenida.
En vista de lo que antecede, acude esta Juez al principio procesal conocido como “iura novit curia”, traducido como “el juez conoce el derecho”, el cual le permite al administrador de justicia, determinar el derecho aplicable a una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes, que aunado a la regla “mihi factum dabo tibi ius” ('dame el hecho y yo te daré el derecho'): las partes deben exponer los hechos, y el juez, que es quien conoce sobre el derecho aplicable, tiene la obligación de aplicarlo aunque no haya sido invocado por las partes. (Vid. SCC Nº 2023-079 de fecha 2 de junio de 2023, Jesús Gabriel Sandia García, Contra Lanny Karelys Gil Malave.)
En tal sentido, esta jurisdicente quien conoce el derecho, a los fines de evitar retardo y desgaste de la jurisdicción cónsono con lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aun cuando el bien mueble supra descrito fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, consta en autos que el mismo es propiedad de los ciudadanos MIREYA BRICEÑO ECHEZURIA y JOHAN ANTONIO CASTRO RIOS, plenamente identificados en autos por lo que se verifica que existe la comunidad ordinaria entre estos ciudadanos respecto a este bien, que debe ser partida. Y ASI SE DECLARA.-
2. En relación a la compra, cría y venta de semovientes los cuales - según el dicho de la parte demandada- se encuentra “constituido por Doscientos (200) Pollos (sic), los cuales estaban al cuido del ciudadano Castro Briceño Alejandro Javier, titular de la cedula de identidad Nº V.- 27.755.546, no se consigna documentación por estar en poder del demandante”, así como – en referencia al ciudadano actor- “sea interpelado en cuanto a un semoviente constituido por Doscientos (sic) (200) pollos, pertenecientes a la comunidad de gananciales…”, de la revisión exhaustiva de las actas habidas en el expediente se constata que no existe en autos, prueba fehaciente, es decir, documento alguna de la existencia del aludido bien ni que se haya demostrado que – en caso de existir - el mismo pertenezca a la comunidad de bienes gananciales, es decir, que el mueble descrito por la parte demandada en su escrito de oposición-contestación, sea susceptible de partición por haber sido adquirido por alguno de los ex cónyuges dentro del lapso de vigencia del matrimonio, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE su pretendida partición. Y ASI SE DECIDE.-
3. Gananciales provenientes de la remuneración percibida por el ciudadano actor, plenamente identificado, proveniente de su cargo como “Capitán Navegador”, por sus contratos en la “EMPRESA PANAMERICANA, S.A”. Con relación a lo expuesto por la parte demandada en este aspecto, en menester para este Juzgado precisar que, de conformidad a lo establecido en el artículo 156, ordinal 2º del Código Civil y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia (Entre otras Vid. sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005, Exp. AA20-C-2005-000467, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ), son bienes de la comunidad conyugal aquellos obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges así como las prestaciones sociales, sueldos y salarios que devengue uno de los cónyuges durante la vigencia del matrimonio, incluyendo los pasivos, prestaciones sociales, vacaciones y utilidades. Ahora bien, en el caso concreto se observa que, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de informes a los fines de que “…se oficie a la EMPRESA PANAMERICANA, S.A., R.I.F J-30017566-9 (AVENCASA)…” con el objeto de que “…informe y remita los contratos suscritos por el demandante el ciudadano JOHAN ANTONIO CASTRO RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.161.955, con el fin de demostrar el cargo y remuneración que percibe el mencionado”, prueba que fue admitida mediante auto de fecha 31 de mayo de 2023 (f. 88 al 95), ordenándose y librándose el respectivo oficio (Nº 2023-072) dirigido a la empresa mencionada en fecha 21 de junio del mismo año (f. 97 al 100), siendo autorizada la misma ciudadana demandada ya identificada como correo especial a los fines de consignar y retirar las resultas de dicha solicitud (f. 102), evidenciándose que, en fecha14 de julio de 2023, diligencia la ciudadana accionada, MIREYA BRICEÑO ECHEZURIA, plenamente identificada en autos, asistida por abogado, retirando el oficio al cual se hace referencia, verificándose de una revisión pormenorizada de las actuaciones habidas con posterioridad a esa fecha en el expediente, que la solicitante de la prueba de informes no consignó a los autos, ni el recibido del oficio ni las resultas de los informes a los que hoy se hace referencia. Dicho lo anterior resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar, que las gananciales analizadas deben quedar excluidas de la partición, por cuanto no quedó demostrado, el vínculo laboral de la parte actora con la empresa ya nombrada durante la vigencia del matrimonio, ya que no cursa en autos resulta alguna de la prueba de informes. Y ASI SE DECIDE.-
4. Cuenta de Ahorro Nro. 700109713-6, Banco Internacional SWIFT BINTECEQ. Dirección Avenida Patria y 9 de Octubre, Ciudad de Quito, País Ecuador, Banco Intermediario WACHOVA BANK NEW YORK-UNITED STATES SWIFT: PNBPU53NNYC. En relación a la cuenta bancaria descrita, este Tribunal observa que la parte demandada en la fase probatoria promovió prueba de informes, a los fines de que se oficiara a la “Superintendencia de bancos en el extranjero”, a los efectos que remitiera el estado bancario de la cuenta ya descrita, de la cual presuntamente es titular el actor, del Banco Internacional ubicado en el país de Ecuador. Ahora bien, respecto a lo anterior, la promovida prueba fue admitida mediante auto de fecha 31 de mayo de 2023 (f. 88 al 95), y por cuanto la misma, debía ser evacuada a través de una carta rogatoria por estar ubicada la Institución bancaria en el extranjero, se ordenó y libró Carta Rogatoria con su respectivo oficio (f. 108 al 113), siendo autorizada la misma ciudadana demandada ya identificada como correo especial a los fines de consignar y retirar las resultas de dicha solicitud (f. 114), con posteriores modificaciones a solicitud de la parte promovente, que corren insertas a los folios 134 al 136; 139 al 144 evidenciándose que, en fecha 19 de febrero de 2024 este Tribunal recibió oficio 0000146-A, proveniente de la Oficina de Relaciones Consulares suscrito por la Directora General YOIMARA AURIMAR MELENDEZ MORO (f. 149), el cual fue agregado en fecha 21 del mismo mes y año (f. 215 y 216), mediante se informa a este juzgado que la solicitud rogatoria es “improcedente”, asimismo se observa cómputo y auto de la misma fecha, en los cuales se hace constar el transcurso de seis (06) meses respecto de la evacuación de pruebas en el extranjero. Así las cosas, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar, no existe en autos, prueba fehaciente, es decir, documento alguno capaz de demostrar la existencia de la aludida cuenta, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE su pretendida partición.-
5. Cuenta de Ahorro Clave Digital del Banco de Venezuela N° 0102-0185300100040700. En relación a la cuenta bancaria descrita, este Tribunal observa que la parte demandada en la fase probatoria promovió prueba de informes, a los fines de que se oficiara a la “Superintendencia de bancos en la República Bolivariana de Venezuela”, a los efectos que remitiera el respectivo estado bancario de la cuenta ya descrita, de la cual es titular el actor, en el Banco de Venezuela. En relación a lo expuesto ut supra, la promovida prueba fue admitida mediante auto de fecha 31 de mayo de 2023 (f. 88 al 95), ordenándose y librándose el respectivo oficio (Nº 2023-072) dirigido a la empresa mencionada en fecha 21 de junio del mismo año (f. 97 al 100), siendo autorizada la misma ciudadana demandada ya identificada como correo especial a los fines de consignar y retirar las resultas de dicha solicitud (f. 101), evidenciándose que, en fecha 14 de julio de 2023, diligencia la ciudadana accionada, MIREYA BRICEÑO ECHEZURIA, plenamente identificada en autos, asistida por abogado, retirando el oficio al cual se hace referencia, verificándose de una revisión pormenorizada de las actuaciones habidas en el expediente, en fecha 31 de julio de 2023 que la solicitante consignó a los autos el recibido del Oficio al cual se hace referencia y que, en fecha 19 de septiembre del mismo año se ordenó agregar oficio identificado como VPCJ-GLDGA-CSI-2023 004254, proveniente de la Coordinación de suministro de información del Banco de Venezuela, mediante el cual se remiten movimientos bancarios de la cuenta de ahorros objeto de informe, ya descrita, el cual consta a los folios del 119 al 126 de la única pieza del expediente. En este sentido, del análisis de la respuesta de la institución bancaria, este Tribunal observa que, del resumen de movimientos remitidos, sólo se reflejan operaciones de débitos y créditos realizados en la referida cuenta de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2022, dentro del lapso en el cual aún subsistía el vínculo matrimonial, no siendo posible para esta jurisdicente, determinar el destino de esos fondos, de los cuales, en todo caso, podía disponer el ciudadano actor siendo titular de la aludida cuenta bancaria por si solo de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia resulta IMPROCEDENTE su partición. Y ASI SE DECIDE.-
CARGAS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
En relación a las cargas de la comunidad, esta juzgadora observa que, la parte demandada en su escrito de oposición – contestación a la partición, señala, entre otras cosas lo siguiente: “…tampoco es menos cierto que desde el 10 de marzo de 2022 el demandante no ha cumplido con sus obligaciones de pagar los gastos por condominio y ningún otro servicio que causen los inmuebles, mantenimiento y reparaciones, cuotas extras, electricidad, agua, entre otros.” , este Tribunal precisa que, ante el alegato de la ciudadana demandada plenamente identificada en autos, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 165 del Código Civil, que establece:
Artículo 165: “Son de cargo de la comunidad:
1°. Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.
2°. Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes.
3°. Las reparaciones menores o de conservación, ejecutadas durante el matrimonio en los bienes propios de cada uno de los cónyuges.
4°. Todos los gastos que acarree la administración de la comunidad.
5°. El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos.
6°. Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado por la Ley a dar a sus ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus bienes propios.”
La citada norma dispone, cuales son las cargas y obligaciones que competen a la sociedad matrimonial, en el entendido que las mismas forman parte de la comunidad conyugal. En este sentido, y ante el argumento de la ciudadana demandada se evidencia que la misma ha debido desplegar su actividad probatoria en demostrar que únicamente ella, cumplió con las responsabilidades inherentes a los pagos del condominio y servicios del bien, así como a demostrar el hecho alegado de que hubo reparaciones en el inmueble y que su mantenimiento haya corrido únicamente por su cuenta, todo lo cual deben ser probado por quien lo reclama, atendiendo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso sub examine no consta en autos prueba alguna. Y ASI SE DECIDE.-
DE LA MALA FE ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
Finalmente, este Tribunal ha de pronunciarse en relación al alegato de la parte demandada, plenamente identificada en autos, quien en su escrito de oposición-contestación solicita: “…7) Sea declarada la Mala Fe (sic), por parte del hoy demandante conforme a lo establecido en el Articulo (sic) 173, del Código Civil de Venezuela.”
En este sentido, se observa que la referida parte manifiesta, lo siguiente: “Cabe mencionar que el demandante encontrándose aun en Unión Conyugal (sic) bloqueó el acceso a las mencionada cuentas bancarias, del cual se presume que el demandante hizo uso indebido de esos fondos, obrando de mala Fe, como se tipifica en el Código Civil de Venezuela (…) la mala fe, al no exponer y ocultar parte de las gananciales de la comunidad conyugal”. (Negrillas y subrayado del transcrito).
Ahora bien, en relación a lo anterior es menester para quien aquí juzga traer a colación el aforismo “bona fides semper praesumitur, nisi mala adesse probetur”, de acuerdo al cual la buena fe se presume, la mala fe debe probarse, así, este Tribunal observa que la ciudadana demandada no logró demostrar en las secuelas del proceso, ergo, no se evidencia de las pruebas constantes en autos, que el ciudadano demandante JOHAN ANTONIO CASTRO RIOS, haya tenido una conducta deliberada, con intención deshonesta o negligente respecto al patrimonio habido dentro del matrimonio, el cual hoy es objeto de partición, en consecuencia la delación precedentemente analizada debe ser declarada IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.-
Puntualizado lo que antecede, siendo la comunidad un derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, y por cuanto a nadie puede obligársele a permanecer en comunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, en virtud que en el caso que nos ocupa nos encontramos ante una comunidad pro indivisa entre los ciudadanos JOHAN ANTONIO CASTRO RIOS, y la ciudadana MIREYA BRICEÑO ECHEZURIA, plenamente identificados, considera quien decide que debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la partición de bienes que dio origen al presente proceso, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
En virtud de la anterior declaratoria, los bienes que deberán ser objeto de PARTICIÒN, siendo que efectivamente quedó comprobado que los mismos integraron la comunidad conyugal (con excepción de un bien mueble que es de comunidad ordinaria) que existió entre la parte actora, ciudadano JOHAN ANTONIO CASTRO RIOS y la ciudadana MIREYA BRICEÑO ECHEZURIA, plenamente identificados, son los siguientes: 1) un BIEN INMUEBLE distinguido con el Nº 1-A, ubicado en el piso Nº 1 del edificio Nº 10, de las RESIDENCIAS ATLANTICO, que forma parte del parcelamiento “CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD BETANIA CUA” ETAPA III, en el sitio denominado Hacienda Quebrada de Cúa, avenida Prolongación Monseñor Pellín Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, inscrito ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, del Estado Miranda, bajo el Nro. 2018.1530, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 236.13.10.1.13287 y correspondiente al libro folio real del año 2018, de fecha 05 de abril de 2019 y 2) Un BIEN MUEBLE tipo vehículo placas: AA299EO, Serial de carrocería: KMHJM81BP8U804079, serial de motor: G4GC7058068, marca: HUYUNDAI, modelo: TUCSON-GL 2,0L 2WD A-T, año: 2008, color: plata, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR. Y ASI SE ESTABLECE.-
En virtud de lo decidido en el cuerpo de la presente sentencia, considera esta sentenciadora que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ORDENA emplazar a las partes para que comparezcan por ante este juzgado en el décimo (10°) día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme, para el acto de nombramiento del partidor, a fin de realizar la división de los bienes aquí determinados como integrantes del acervo patrimonial común, siendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota o parte de los bienes que corresponden a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, y requerir los instrumentos necesarios para tal fin, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. ASÍ SE DECLARA.-
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