Se inicia el presente proceso, mediante escrito de demanda y sus anexos recibidos en fecha 31 marzo 2023. (F. 01al F. 50).
En fecha 10 de abril de 2023, este Tribunal le da entrada y admite la presente causa (F.51 y 52).
En fecha 20 de abril del 2023, comparece la parte actora, debidamente asistida por abogado, y consigna diligencia mediante el cual solicita que se libre boleta de citación a la parte demandada. (F.53).
En fecha 25 de abril del 2023, este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada (F.54 al 56).
En fecha 31 mayo del 2023, compareció la parte actora, debidamente asistida por abogado, y consigna diligencia mediante la cual aporta los recursos necesarios para efectuar la citación del demandado (F. 57).
En fecha 12 de junio del 2023, el ciudadano ANGELO MARQUEZ alguacil accidental de este Tribunal, consigna diligencia mediante la cual deja constancia del suministro de los emolumentos para la práctica de la citación (F.58).
En fecha 18 de julio del 2023, compareció la parte actora, quien suscribió diligencia mediante la cual solicita la reserva del presente expediente (F.59)
En la misma fecha, la ciudadana actora en su propio nombre y representación, diligencia dejando constancia de la revisión del expediente por parte del abogado Cesar Rojas, y entrega de copias simples, así como la práctica de la citación. (F.60)
En fecha 21 de julio del 2023, se dictó auto mediante el cual este Tribunal niega lo solicitado respecto a la reserva del expediente, solicitado por la parte actora (F.61)
En fecha 26 de julio del 2024, compareció la parte actora, quien diligencia en su propio nombre y representación solicitando copias certificadas del libro de préstamos. (F.62)
En fecha 31 de julio de 2023, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda las copias certificadas solicitadas. (F. 63)
En fecha 3 de junio de 2024, la parte actora en su propio nombre y representación, solicita el abocamiento del Juez temporal en la presente causa. (F. 64)
En fecha 06 de junio del 2024, el Juez temporal KENYS GUILLERMO VILLALTA REBOLLEDO se aboca al conocimiento de presente causa. (F.65).
En fecha 01 de julio del 2024, compareció la parte demandada, debidamente asistido por abogado, consignando diligencia mediante la cual solicita el abocamiento de la jueza a presente causa. (F.66)
En fecha 04 de julio del 2024, la Jueza JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO se aboca a la presente causa, y se ordena notificar mediante boleta a la parte actora. (F.67 y 68).
En fecha 09 de julio del 2024, comparece la parte demandada, debidamente asistido por la abogada MAYERLIN SOSA RIVAS, mediante el cual confiere y otorga poder apud acta a la abogada antes mencionada. (F.69).
En fecha 12 de julio del 2024, el ciudadano MANUEL MENESES alguacil de este Tribunal consigna, mediante diligencia consigna boleta de notificación dirigida a la parte actora, debidamente firmada. (F.70 y 71).
En fecha 19 de julio de 2024, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual consigno escrito de oposición a la partición. (F.72 al 89).
En fecha 09 de julio del 2024, comparece la parte actora, debidamente asistida por su abogada DEBORAH MARIELENA CARREÑO MARQUEZ, quien otorga poder apud acta a la abogada antes mencionada. (F.90).
En fecha 01 de agosto de 2024, comparece a la apoderada judicial de la parte actora, quien consigna diligencia mediante la cual solicita cómputo de los días transcurridos y en qué etapa se encuentra la presente causa. (F.91).
En fecha 02 de agosto de 2024, se dictó auto mediante el cual se realiza cómputo de oficio y en la misma fecha, deja sentado que el trámite del presente juicio será por el procedimiento ordinario. (F.92 y 93).
En fecha 23 de septiembre de 2024, la apoderada demandada diligencia consignando escrito de promoción de pruebas y sus anexos (F. 97)
En fecha 26 de septiembre de 2024, este Tribula ordena agregar escrito y pruebas consignadas. (F. 98 al 159)
En fecha 1º de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas y anexos. (F.160 al 177)
En fecha 1º de octubre de 2024, la ciudadana actora, suscribe diligencia actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual ratifica escrito de promoción de pruebas y las que fueron presentadas con el escrito libelar haciéndolas valer. (F. 178)
En fecha 2 de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, DEBORAH CARREÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 315.240, consigna escrito mediante el cual solicita sea declarada inadmisible la demanda, presenta el desistimiento de la demanda y se opone a la misma (F. 179 y 180)
En fecha 7 de octubre de 2024, este tribunal dicta cómputo de oficio. (F. 181)
En la misma fecha, este juzgado dicta auto mediante el cual declara extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. (F. 182 y 183)
En la misma fecha se dicta auto providenciando las pruebas. (F. 184 al 190)
En fecha 7 de octubre de 2024, este juzgado dicta auto instando a la parte actora a clarificar su solicitud. (F. 191)
En fecha 15 de octubre de 2024 la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito mediante el cual solicita la evacuación de las pruebas. (F. 192 al 194 y vto.)
En fecha 21 de octubre de 2024, este juzgado dicta cómputo de oficio. (F. 181)
En la misma fecha este juzgado dicta auto proveyendo en relación a lo solicitado por la parte apoderada judicial de la parte actora (F. 196 y 197)
En fecha 7 de noviembre de 2024, el ciudadano demandado, asistido por abogado, otorga poder apud acta a la abogada LEIBYS GALLARRAGA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 255.112. (F. 198 y 199)
En fecha 12 de noviembre de 2024, la abogada Mayerling Sosa, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 317.517, solicita a este Tribunal audiencia conciliatoria. (F. 200)
En fecha 18 de noviembre de 2024, se acuerda lo solicitado. (F. 201)
En fecha 25 de noviembre de 2024, la parte actora en su propio nombre y representación, consigna escrito de informes. (F. 202 al 216)
En fecha 28 de noviembre este juzgado difiere la acordada audiencia conciliatoria. (F. 217)
En fecha 2 de diciembre de 2024 consta acta mediante la cual se declara desierto el acto de audiencia conciliatoria. (F. 219)
En fecha 10 de diciembre de 2024 se dicta auto mediante el cual se revoca por contrario imperio auto de 18 de noviembre de 2024. (F. 223 y 224)
En fecha 13 de diciembre de 2024, la apoderada demandada consigna escrito de informes. (F. 225 al 229)
En fecha 21 de enero de 2024, realiza cómputo de oficio y en la misma fecha declara extemporáneo el escrito de informes consignado por la parte actora. (F. 235 y 236)
En la misma fecha se declara el presente juicio visto para sentencia. (F. 237).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Nos encontramos en presencia de una partición de bienes de la comunidad ordinaria, instaurada por la ciudadana YUNIRA CONCEPCIÓN MÁRQUES FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.249.235, debidamente asistida, en un primer momento, por la abogada JESUS NAKAY HERNANDEZ VILLALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 264.580, alegando en su escrito libelar, lo siguiente:
“…soy conjuntamente con el ciudadano: LUIS ENRIQUE CARREÑO LUIGI, legitima propietaria del setenta por ciento (70%) de un inmueble ubicado en Charallave, Conjunto Residencial Mariana Daniela, calle Venticano, casa N°. -M-08, del municipio autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como consta en documento de compra Venta debidamente Notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda. Charallave, en fecha Veintinueve de Octubre del año Dos Mil Ocho, quedando inserto bajo el N°. -60, tomo 158, de los libros de autenticaciones (…), setenta por ciento (70%) aproximadamente, este el cual fue cancelado con dinero fruto de mi ejercicio profesional, tal y como consta en facturas (…), al igual que las mejoras posteriores realizadas a la vivienda, como fueron subidas de muro, porche, estacionamiento y baño las cuales demostrare en su debida oportunidad legal con la debida promoción de testigos, al igual que las mejoras en aires acondicionados cocina empotrada y otros fueron comparadas y mandadas a realizar por mi (…). Documento este el cual no se ha podido Protocolizar en virtud que el costo de la vivienda en la oportunidad de su contratación, aumentó por ampliaciones que la constructora (…) el cual pague la cuota que me correspondía y el ciudadano Luis Carreño (…) hasta la actualidad no ha cumplido su compromiso (…) acuerdo el cual llegamos ambas partes en virtud de haber quedado disuelto el vínculo matrimonial (…),ahora bien, desde hace más de cinco (05) años y vista la actitud del ciudadano LUIS ENRIQUE CARREÑO LUIGI, quien de manera violenta ingreso a la vivienda, he venido de forma amistosa, solicitándole cancelarle el Treinta por ciento(30%) convenido entre las partes, lo que representa en los actuales momentos la cantidad de NOVENTA MIL DOLARES ($90.000), de los cuales le correspondería al ciudadano LUIS ENRIQUE CARREÑO LUIGUI, antes identificado, la suma de TREINTA MIL DOLARES de los Estados Unidos de Norteamérica, recibiéndome el mismo como adelanto de un Vehículo PLACA: AD175BD; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC279514625; SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ4647719; MARCA: TOYOTA; AÑO 2007; COLOR BEIGE; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; MODELO COROLLA 1.8 A/T; USO: PARTICULAR el cual no se hizo el debido traspaso legal, (…) valorado el mismo en la cantidad de DIEZ MIL DOLARES ($10.000,00), (…)igualmente le día como parte de pago la cancelación de Operación en la Clínica SANATRIX, ubicada en la Ciudad de Caracas Chacao producto de Accidente Cerebro Vascular, dos (2) aneurismas Frontal derecho, tal y como consta en factura la cual consigno (…) por la cantidad de TRES MIL DOLARES ($3.000,00) (…) habiendo recibido dichos abonos, infructuosa ha sido mi gestión a los fines de que reconozca los abonos efectuados y seguir cancelándole al mismo el saldo restante a los efectos de efectuar el debido traspaso legal ante el registro correspondiente, previa cancelación del saldo deudor a la Contratista “Vista Linda”, alegando que esa casa es de él, desconociendo los abonos dado (sic) y que lo aportado por el miso alcanza a un Treinta (sic) por ciento (30%) tal y como consta en Abonos (sic) los cuales fueron consignados, llegando a un extremo de poner la casa en venta en una inmobiliaria (…), y otras inmobiliarias y personas particulares, sin mi consentimiento a mi espalda (…) igualmente en perjuicio del bien común, el mismo emite facturas cuyo domicilio es la vivienda donde habitan mis hijas, no existe Fondo de comercio y menos para comerciar productos restringidos como es el Hipoclorito y sulfúrico, productos que necesitan perisologías Resquimc emitido por la ONA, para su comercialización por servir de vehículo para la fabricación de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como consta en factura (…).En virtud de lo antes expuesto acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR…al ciudadano LUIS ENRIQUE CARREÑO LUIGI, para que en su carácter de Propietario (sic) del Treinta (sic) por ciento (30%) del bien inmueble…convenga en la Partición (sic) y Liquidación (sic) de los Derechos (sic) que le corresponden con el debido RECONOCIMIENTO DE LO ABONADO (…)”

(Mayúsculas y negrillas del transcrito)
Fundamenta su pretensión en los artículos 770 del Código Civil, así como de los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De cara a lo anterior, la parte demandada ciudadano LUIS ENRIQUE CARREÑO LUIGI, debidamente asistido por la abogada Mayerlin Sosa Rivas, inpreabogado N° 317.517, consigna escrito de oposición a la partición, en los siguientes términos:
“…Me opongo a la partición solicitada por la ciudadana YUNIRA CONCEPCIÓN MARQUEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número V.- 6.249.235, debidamente asistida por la profesional del Derecho JESUS NAKAY HERNANDEZ VILLALTA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 264.580, de conformidad con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil (...). I Es preciso delimitar fundamentos de modo y tiempo respecto al bien inmueble enunciado por la parte demandante en su escrito libelar: “…Soy conjuntamente con el ciudadano LUIS ENRIQUE CARREÑO LUIGUI (sic), legitima propietaria del 70% de un inmueble (…). II De la transcripción anterior es claro y así se evidencia de la documental…que la negociación fue realzada en fecha 29 de Octubre (sic) del año 2008, no obstante la ciudadana YUNIRA CONCEPCION MARQUEZ FUENTES...parte demandante…indica “…que es propietaria del 70% aproximadamente del inmueble en virtud de que realizó mejoras…En tal sentido es evidente que la pretensión de la demandante se dirigí (sic) a la partición del bien inmueble adquirido después del divorcio tal como se evidencia de la Sentencia de Divorcio de fecha 16 de septiembre del 2002, emanada de la Sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y Adolescente del de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez profesional N° 2, por lo que prima facie y a todas luces se verifica la temeridad de la actora respecto a su petición es por lo que ME OPONGO FORMALMENTE A LA PRESENTE DEMANDA DE PARTICION. IV En este mismo orden de ideas, es preciso destacar…como se desprende de los recaudos consignados por la ciudadana YUNIRA CONCEPCION MARQUEZ FUENTES…de los documentos adjuntos a la demanda, ME OPONGO, AL RECONOCIMIENTO DE LO ABONADO en virtud que no se relacionan con la partición del inmueble, tales como facturas…por ende no son susceptibles de partición. V En cuanto al vehículo PLACA AD175BD; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC279514625; SERIAL DE MOTOR 1ZZ4647719; MARCA: TOYOTA; AÑO 2007; COLOR: BEIGE; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; MODELO COROLLA1.8 A/T; USO PARTICULAR; ME OPONGO AL RECONOCIMIENTO DE LO ABONADO; ya que, el documento de propiedad del referido vehículo está a nombre del ciudadano JOSE ANIBAL GONZALEZ CIANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.168.347, es decir, la parte actora no detenta titularidad, por ende, no es susceptible de partición. VI Por otro lado, en cuanto a las facturas producto de la operación consignada por la parte demandante marcada con las letras “F1” y “F2” ME OPONGO, AL RECONOCIMIENTO DE LO ABONADO, por cuanto NO, se relacionan con la partición del inmueble, por ende no son susceptible de partición. TITULO II BIEN HABIDO DENTRO DE LA PARTICION EL CUAL RECONOZCO Y NO HAGO OPOSICION. Es el caso ciudadana Juez, que si es cierto que adquirí conjuntamente un bien inmueble que si es susceptible a partición, cuyas medidas y linderos son de las siguientes características Parcela N° 08, con un área de terreno de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTESIMAS (395,04M2) y sus linderos son NORTE: Partiendo del puto 24 hasta el 23, en Treinta y Dos metros con Setenta y Un centímetros (32,71M) con la Avenida Venticano o Calle 4; ESTE: Desde el Punto 23 al 22 en Doce Metros con Veintiocho Centímetros (12,28M), con el Conjunto Residencial Amelia. SUR: Del punto 22 al 26 en Veinticuatro Metros con Sesenta y Siete centímetros (24,67M) con Parcela 9 y de ahí al 25, su frente con la vialidad interna del conjunto en Seis metros con sesenta y cinco Centímetros (6,65M); OESTE: Desde el punto 25 al 24 con el cual se inició el deslinde, en Doce Metros con Treinta y Ocho centímetros (12,38M), con la parcela 7. Le corresponde el 3,7570% de los bienes vendibles y está inscrita en la Oficina de Catastro de esta Jurisdicción bajo la ficha Catastral N° 11.522, tal y como consta de documento compra y venta debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Charallave, en fecha Veintinueve (29) de Octubre del año 2008, inscrito bajo el N° 60, Tomo 158, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (...) TITULO III DE LA CARGA DE LA PARTICION. …el inmueble antes descrito, se adquirió a través de un documento de compra venta realizado por ante la Notaria Publica…consignado por la parte demandante, sobre el cual pesa una Hipoteca Legal, Hipoteca Convencional y de Primer Grado, (…) y hasta la presente fecha no se ha cancelado la misma. Dicha hipoteca debe ser considerada como carga hasta tanto no sea liquidada la misma, ya que son obligaciones adquiridas por ambos. TITULO IV. DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. (…) Ciudadana juez…la ciudadana YUNIRA CONCEPCIÓN MARQUEZ FUENTES…pretende la partición del inmueble ya descrito, que según alega es legitima propietaria del 70% del inmueble en virtud de que realizó mejoras al inmueble…es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil (…Omissis…) I Asimismo, en los juicios de partición en sus artículos 777 y 778 ejusdem, establecen los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción (…) II …se evidencia que la pretensión de la demandante se dirigí (sic) a la partición del bien inmueble adquirido después del divorcio… sobre el cual pesa una Hipoteca Legal, Hipoteca Convencional y de Primer grado (sic). III…Con respecto al último requisito, sobre el documento fehaciente, la parte actora pretende la partición del bien inmueble (…) como consta en documento de compra venta autenticado por ante la Notaria…consignado por la parte demandante, sobre el cual pesa…por tal razón debe revisarse si el referido documento, es una prueba fehaciente y suficiente, para pedir la partición del referido inmueble (…). IV…la propiedad de un inmueble solo puede ser probada mediante documento registrado, sin que pueda suplirse con otros medios de prueba (…) observa que el documento presentado por la parte actora sobre el inmueble que se quiere partir es un documento Notariado no Registrado (sic), donde el ciudadano CARMINE CIARCIA PAGLINCA,(…) en su carácter de director de la Sociedad Mercantil URBANIZACION RESIDENCIAL VISTA LINDA, C.A. dio en venta a los ciudadanos YUNIRA CONCEPCIÓN MARQUEZ FUENTES, (…) y LUIS ENRIQUE CARREÑO LUIGI, (…), el inmueble antes identificado, sobre el cual pesa una Hipoteca Legal Hipoteca Convencional y de Primer Grado y conforme a la norma antes trascrita, la cual exige que la propiedad de un inmueble solo puede ser probada mediante documento registrado(…) V…si bien es cierto que quedó plenamente demostrada la existencia de una comunidad ordinaria en virtud de que el inmueble fue adquirido mucho después del divorcio, no es menos cierto que no consta la propiedad sobre el inmueble en litigio, a los fines de la partición…dicho instrumento carece de suficiencia para acreditar la propiedad para reclamar la partición (…) VI (…Omissis…) VII …por todos los razonamientos anteriormente expuestos…es por lo que solicitamos respetuosamente al Tribunal declare INADMISIBLE la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION, interpuesta por la ciudadana YUNIRA CONCEPCIÓN MARQUES FUENTES, (…) contra el ciudadanos (sic) LUIS ENRIQUE CARREÑO LUIGI, (…) TITULO V DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA I Niego, Rechazo y Contradigo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, que mi representado se haya negado en liquidar de forma amistosa el inmueble objeto de la presente demanda, en virtud de que le estaba ofreciendo un 30% de la vivienda, siendo lo correcto y ajustado a derecho un 50% para cada uno. II Niego, Rechazo y Contradigo el escrito libelar suscrito por la parte demandante en virtud de que el inmueble objeto fundamental en la presente demanda no se encuentra debidamente descrito es decir con sus medidas y linderos no llenando, así los requisitos del artículo 340 en su ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. III Niego, Rechazo y Contradigo, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en cuanto a la proporción que me acredita la demandante sobre el inmueble es decir 70% para ella y el 30% para mi representado, siendo lo correcto en partes iguales, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) a cada uno como lo establece la Ley. IV Niego, Rechazo y Contradigo, el reconocimiento invertido por la parte demandante en todas y cada una de las facturas aportadas, marcadas con la letra “B” a la “B11”, y “C1” hasta la “C22”, en virtud de que dichas facturas corresponden a gastos varios del inmueble que realizamos juntos y las mismas están a nombre de la demandante, ya que era la persona encargada de realizar las gestiones correspondientes a las necesidades de la vivienda, por lo tanto, NO son aptos de partición V Niego, Rechazo y Contradigo, el reconocimiento invertido por parte de la demandante en el vehículo, a nombre del ciudadano JOSE ANIBAL GONZALEZ CIANO, (…), en virtud de que la parte actora alega que recibí el vehículo como adelanto de pago, e igualmente es falso de toda falsedad que la demandante haya realizado alguna cancelación como abono a mi porcentaje que me corresponde el inmueble, y como la demandante n detenta titularidad sobre el vehículo el mismo NO es idóneo de partición. VI Niego, Rechazo y Contradigo, el reconocimiento invertido de las facturas emanadas de la Clínica SANATRIX, correspondiente a la operación realizada a mi representado en fecha 07 de marzo de 2018, consignada por la ´parte demandante marcadas con las letras “F1” y “F2”, ya que las mismas no son objeto de la presente demanda y mucho menos existe acuerdo alguno entre la demandante y mi representado que el monto que se generó en la clínica era para ser abonado a mi porcentaje que me corresponde del inmueble ya que fue debidamente cancelado por mi patrocinado, realizando la demandante las gestiones administrativas correspondiente, es decir NO es susceptible de partición.. VII Niego, Rechazo y Contradigo, sobre la medida de Prohibición de Enajenar y grabar solicitada por la parte demandante, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, ya que el mismo fue Autenticado por ante la Notaria correspondiente y no se encuentra debidamente Registrado y Protocolizado, con lo quiere hacer ver la demandante, ya que suministra unos datos de protocolización que no le corresponde al inmueble objeto de la demanda es decir no cumplimento con los requisitos exigidos de Ley.- VIII Niego, Rechazo y Contradigo, la no procedencia de la demanda incoada contra mi representado y que la misma debe ser declara (sic) inadmisible al no poseer la condición ni el rigor procedimental y jurídico del objeto que se pretende en la demanda señalando un inmueble no identificado ni debidamente protocolizado, igualmente una proporción indebida en cuanto al porcentaje que me corresponde.”

(Negrillas y mayúsculas del transcrito).

PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBLIDAD DE LA DEMANDA DE PARTICIÓN
Antes de proceder a emitir el pronunciamiento de marras, es menester para quien aquí decide, referirse a lo manifestado por la parte demandada, en su escrito de oposición - contestación, a saber:
“(…) DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. (…) III… Con respecto al último requisito, sobre el documento fehaciente, la parte actora pretende la partición del bien inmueble (…) como consta en documento de compra venta autenticado por ante la Notaria…consignado por la parte demandante, sobre el cual pesa…por tal razón debe revisarse si el referido documento, es una prueba fehaciente y suficiente, para pedir la partición del referido inmueble (…). IV… la propiedad de un inmueble solo puede ser probada mediante documento registrado, sin que pueda suplirse con otros medios de prueba (…) observa que el documento presentado por la parte actora sobre el inmueble que se quiere partir es un documento Notariado no Registrado (sic), donde el ciudadano CARMINE CIARCIA PAGLINCA,(…) en su carácter de director de la Sociedad Mercantil URBANIZACION RESIDENCIAL VISTA LINDA, C.A. dio en venta a los ciudadanos YUNIRA CONCEPCIÓN MARQUEZ FUENTES, (…) y LUIS ENRIQUE CARREÑO LUIGI, (…), el inmueble antes identificado, sobre el cual pesa una Hipoteca Legal Hipoteca Convencional y de Primer Grado y conforme a la norma antes trascrita, la cual exige que la propiedad de un inmueble solo puede ser probada mediante documento registrado(…) V… si bien es cierto que quedó plenamente demostrada la existencia de una comunidad ordinaria en virtud de que el inmueble fue adquirido mucho después del divorcio, no es menos cierto que no consta la propiedad sobre el inmueble en litigio, a los fines de la partición… dicho instrumento carece de suficiencia para acreditar la propiedad para reclamar la partición (…) VI (…Omissis…) VII … por todos los razonamientos anteriormente expuestos… es por lo que solicitamos respetuosamente al Tribunal declare INADMISIBLE la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION, interpuesta por la ciudadana YUNIRA CONCEPCIÓN MARQUES FUENTES, (…) contra el ciudadanos (sic) LUIS ENRIQUE CARREÑO LUIGI, (…).”

De lo anteriormente expuesto, este tribunal aprecia, que la parte demandada en la ocasión prevista para la oposición a la partición de bienes, solicitó, entre otras cosas, que la presente demanda sea declarada INADMISIBLE, por cuanto la parte actora pretende la partición de un bien cuya propiedad no se encuentra acreditada por no estar debidamente protocolizado ante el registro, sino que se trata de un documento autenticado ante la notaría pública.
De lo antes delatado por el ciudadano demandado, es menester para quien aquí juzga traer a colación lo establecido en el ordinal primero del artículo 1.920 del Código Civil, a saber:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (...)”.

De la norma precitada se colige de conformidad con el artículo transcrito, todo acto entre vivos, sea a título gratuito, oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca deben ser registrados.
En sintonía con la norma parcialmente transcrita, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de marzo de 2023, Expediente N° 098, en un caso de partición de bienes, donde estableció lo siguiente:
(…) “Ahora bien, con el objeto de evidenciar la infracción delatada, la Sala procede a revisar el contenido de la decisión recurrida, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) “…De la reseña efectuada, se colige que el pronunciamiento de este tribunal se circunscribe a la determinación si la plusvalía o mayor valor adquirido durante la vigencia del vínculo conyugal (…) del inmueble (…) deben ser objeto de partición (…).
(…Omissis…)
(…) En el caso concreto, tenemos que tanto la parte actora, como la demandada, señalan que dicha operación de compraventa, se encuentra ilustrada mediante documento autenticado (…). Así pues, sin descender al análisis sobre la configuración o no del contrato de compraventa, entre las partes que suscriben tal documento, tenemos que éste no ha perdido su naturaleza privada; y, por tanto, sólo sería oponible entre ellos; es decir, entre GONZALO PAZ ERSCHING y GONZALO AMARARTE PAZ PÉREZ, quienes son los obligados de acuerdo a lo declarado. Así se establece.
De ello podemos deducir que mientras no se cumpla con el registro ante funcionario público autorizado para ello, tal documental no ha cumplido con el traslado de propiedad del bien inmueble; y, por tanto, sin adentrarse, como anteriormente se expresó en la configuración o no del contrato de compraventa, sólo crea una expectativa en cabeza del ciudadano GONZALO PAZ ERSCHING. Por tanto, mal podría considerarse, a los efectos de la partición, como bien propio o no de dicho ciudadano, pues el titular de la propiedad, según lo existente en autos, es el ciudadano GONZALO AMARARTE PAZ PÉREZ. Así se establece.
Ahora bien, siendo que en el caso de marras, la parte actora solicitó la partición de la plusvalía generada en dicho inmueble durante el curso de la comunidad de gananciales que existió entre ella y su cónyuge, ciudadano GONZALO PAZ ERSCHING, y siendo que, hasta ahora, dicho ciudadano no es propietario del inmueble, mal podría ordenarse a un tercero ajeno al juicio procediese a partir el supuesto mayor valor que adquirió dicho bien durante el curso de una comunidad de gananciales matrimoniales, en donde no participó. Aunado a ello, tenemos que no fue debidamente probado en autos que a dicho inmueble se le hayan efectuado trabajos de reparación, remodelación y adecuación, capaces de producir revaloración alguna. Así se decide…” (…)”.

De lo anteriormente transcrito, se observa que el juez de la recurrida consideró que el documento de propiedad del inmueble cuya plusvalía pretende partir la parte demandante no ha generado el efecto traslativo de propiedad por cuanto no ha sido debidamente protocolizado.
En relación con los efectos de los contratos de compraventa de inmuebles que no hayan sido protocolizados, esta Sala, en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, caso: Inversora H9, C.A., contra Productos Saroni, C.A, estableció lo siguiente:
“…El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.
El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se dé cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización…”.
(Cursiva de este juzgado, negrillas y subrayado de la Sala).

En este sentido, se pronuncia la Sala de Casación Civil, denotando que, en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Por consiguiente, se precisa que, en el caso de que un documento no haya cumplido la formalidad establecida en la norma del 1.920 del Código sustantivo civil, vale decir, que el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, y en esto ha insistido la Sala y este tribunal se acoge, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, excepto los terceros que tengan mejor título.
Ahora bien, el presente caso sometido a examen, el documento de compraventa, marcado con la letra “A”, cursante a los folios del 04 al 06, se trata de un documento privado autenticado por ante la Notaría Pública, suscrito por los ciudadanos demandante y demandado, plenamente identificados, por lo que surte efecto entre las partes y frente a los terceros que no hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, entendiéndose a todas luces que, el documento autenticado goza de validez a los efectos de la acreditación de la propiedad del inmueble. Y ASI SE DECLARA.-
Puntualizado lo anterior, se observa que, la parte actora manifiesta entre otras cosas en el escrito que encabeza a los autos: “soy conjuntamente con el ciudadano LUIS ENRIQUE CARREÑO LUIGUI (…) legitima propietaria del setenta por ciento (70%) de un inmueble ubicado en Charallave, Conjunto Residencial Mariana Daniela, calle Venticano, casa No.-M-08, del municipio autónomo Cristóbal Rojas del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, tal y como consta en documento de compra Venta debidamente Notariado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal rojas (sic) del estado Mirada (…) Setenta por ciento (70 %) aproximadamente, este el cual fue cancelado con dinero fruto de mi ejercicio profesional (…) al igual que las mejoras posteriores realizadas a la vivienda, como fueron subidas de muro, porche, estacionamiento y baño las cuales demostraré en su debida oportunidad (….) Documento este que el cual no se ha podido Protocolizar en virtud que el costo de la vivienda en la oportunidad de su contratación, aumentó por ampliaciones que la constructora hizo a la vivienda (…) Que hasta la presente fecha todas las reparaciones y mejoras a la vivienda son canceladas por mí a objeto de que dicha vivienda no se deteriore”. De lo antes planteado, se observa que son puntos objeto de controversia en la presente causa, con relación a que existe el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, en el entendido de que su incumplimiento de dicha formalidad, acarrea su insistencia, la cual no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros. Además de ello, el mismo es materia de fondo, que será resuelto en el presente fallo. Por lo que, es forzoso para quien aquí suscribe, declarar IMPROCEDENTE el referido punto previo, relacionado a la Inadmisibilidad de la demanda de partición, la cual será reafirmada en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE. –

DEL ACERVO PROBATORIO
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más al demandado, toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente. En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 292, de fecha 03 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásquez, ha establecido el siguiente criterio:
“…la Sala (…), reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia…” ello para alejarse de los análisis pragmáticos de rigidez que contrasta con el dinamismo del derecho la Sala dejo establecido que el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad)” que las partes deben colaborar con la justicia y este que “el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad” ante un Juez que debe resolver en la estática posición de quien alega debe probar sin poder materializar la “…construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil…”
Con esta sentencia ha querido significar la Sala de Casación Civil que:
“…en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos…” ello porque el fin del proceso es la justicia y el proceso debe desarrollarse dentro del marco constitucional por lo que dicho fallo asume que “…quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva…” por todo lo anterior concluye que “…existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia…”
Conforme al contenido jurisprudencial expuesto, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos:
1. Cursan a los folios (04 al 06), marcado con la letra “A” Documento de compra venta de Inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Mariana Daniela, calle Venticano, casa N°. M-08, del municipio autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda. Charallave, en fecha Veintinueve (29) de Octubre del año dos mil ocho (2008), inserto bajo el N°. 60, tomo 158, de los libros de autenticaciones. Al respecto, este Tribunal observa que se trata de un documento privado tenido legalmente por reconocido otorgado por ante una Notaría Pública, promovido en original, que no fue objeto de tacha por la contraparte, el cual tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, demostrativo de la propiedad del bien inmueble plenamente descrito objeto de la demanda de partición, adquirido por la parte actora y el ciudadano demandado, plenamente identificados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Cursa al folio (07) Copia Simple marcado “B” planilla de Opción de venta expedida por Urbanización Vista Linda, C.A, Charallave de fecha 03/07/2007. Ahora bien, la presente instrumental se trata de un documento privado el cual, no fue impugnado por su contraparte en la oportunidad procesal útil, motivo por el cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la opción de venta del referido inmueble objeto de la demanda de partición. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
1. Cursan al folio 08 marcado con las letra y número “B-1”, original de recibo provisional emitido por la Urbanización Residencial Vista Linda C.A de fecha 03/07/2007. Ahora bien, la presente instrumental se trata de un documento privado el cual, no fue tachado por su contraparte en la oportunidad procesal útil, motivo por el cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la reserva de la Qta. N° 08, conjunto Residencial Mariana Daniela de la Urbanización Vista Linda, bien inmueble objeto de la demanda partición. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
2. Cursa al folio 09, marcado con la letra y número “B-2” copia simple cheque de gerencia de fecha 03/07/2007 emitido por el Banco Banesco, Agencia Caracas. Ahora bien, este Tribunal observa que el instrumento bajo análisis no fue impugnado ni desvirtuado por la parte contraria, sin embargo, esta juzgadora considera que la parte debió promoverlos a través de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando se trata de hechos que consten en documentos, libros o archivos que se hallen en bancos, el tribunal a solicitud de la parte puede requerir de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos documentos, en vista de lo anterior, deben DESECHARSE del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3. Cursa al folio 10, marcada con la letra y número “B-3” original de recibo de fecha 31/10/2007 emitido por la Urbanización Residencial Vista Linda C.A. Ahora bien, la presente instrumental se trata de un documento privado el cual, no fue tachado por su contraparte en la oportunidad procesal útil, motivo por el cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo del pago realizado de la adquisición de la Qta. N° 08, ubicada en el conjunto Residencial Mariana Daniela de la Urbanización Vista Linda. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
4. Cursa al folio 11, marcada con la letra y número “B-4” copia simple cheque de gerencia de fecha 15/11/2007 emitido por el Banco Central, Banco Universal Agencia Santa Teresa del Tuy. Ahora bien, este Tribunal observa que el instrumento bajo análisis no fue impugnado ni desvirtuado por la parte contraria, sin embargo, esta juzgadora considera que la parte debió promoverlos a través de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando se trata de hechos que consten en documentos, libros o archivos que se hallen en bancos, el tribunal a solicitud de la parte puede requerir de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos documentos, en vista de lo anterior, deben DESECHARSE del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
5. Cursa al folio 12, marcada con la letra y numero “B-5” copia simple cheque de gerencia de fecha 15/11/2007 emitido por el Banco Central, Banco Universal Agencia Ocumare del Tuy. Ahora bien, este Tribunal observa que el instrumento bajo análisis no fue impugnado ni desvirtuado por la parte contraria, sin embargo, esta juzgadora considera que la parte debió promoverlos a través de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando se trata de hechos que consten en documentos, libros o archivos que se hallen en bancos, el tribunal a solicitud de la parte puede requerir de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos documentos, en vista de lo anterior, deben DESECHARSE del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
6. Cursa al folio 13 “B-6” copia al carbón, de planilla de depósito de fecha 15/11/2007 emitido por el Banco Central, Banco Universal Agencia Santa Teresa del Tuy. Ahora bien, este Tribunal observa que el instrumento bajo análisis no fue impugnado ni desvirtuado por la parte contraria, sin embargo, esta juzgadora considera que la parte debió promoverlos a través de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando se trata de hechos que consten en documentos, libros o archivos que se hallen en bancos, el tribunal a solicitud de la parte puede requerir de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos documentos, en vista de lo anterior, deben DESECHARSE del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
7. Cursa al folio 14, marcado con la letra y número “B-7” original de recibo provisional de fecha 28/04/2008 emitido por la Urbanización Residencial Vista Linda C.A. Ahora bien, la presente instrumental se trata de un documento privado el cual, no fue tachado por su contraparte en la oportunidad procesal útil, motivo por el cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo del abono a cuenta de la Qta. N° 08, conjunto Residencial Mariana Daniela de la Urbanización Vista Linda. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
8. Cursa al folio 15, marcado con la letra y número “B-8”, copia simple de cheque de gerencia de fecha 25 de abril de 2025, emitido por la entidad financiera Banesco, Banco Universal, C.A. Ahora bien, este Tribunal observa que el instrumento bajo análisis no fue impugnado ni desvirtuado por la parte contraria, sin embargo, esta juzgadora considera que la parte debió promoverlos a través de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando se trata de hechos que consten en documentos, libros o archivos que se hallen en bancos, el tribunal a solicitud de la parte puede requerir de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos documentos, en vista de lo anterior, deben DESECHARSE del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
9. Cursa al folio 16, marcada con la letra y número “B-9” original de recibo provisional de fecha 04/11/2010 emitido por la Urbanización Residencial Vista Linda C.A. Ahora bien, la presente instrumental se trata de un documento privado el cual, no fue tachado por su contraparte en la oportunidad procesal útil, motivo por el cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo del pago realizado por concepto de abono por la adquisición de la Qta. N° 08, ubicada en el conjunto Residencial Mariana Daniela de la Urbanización Vista Linda. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
10. Cursa al folio 17, marcada con la letra y número “B-10” original recibo provisional de fecha 14/09/2012 emitido por la Urbanización Residencial Vista Linda, C.A. (F-17). Ahora bien, el presente instrumental se trata de un documento privado el cual, no fue tachado por su contraparte en la oportunidad procesal útil, motivo por el cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo del pago realizado por concepto de abono por la adquisición de la Qta. N° 08, ubicada en el conjunto Residencial Mariana Daniela de la Urbanización Vista Linda. Y ASÍ SE ESTABLECE. –
11. Cursa al folio 18, marcado con la letra y número “B-11” copia simple recibo provisional de fecha 14/09/2012 emitido por la Urbanización Residencial Vista Linda C.A y copia simple de cheque de gerencia de fecha 14/09/2012 emitido por el Banco Banesco Banco Universal Agencia Charallave. Ahora bien, referente al recibo provisional de pago, la presente instrumental se trata de un documento privado el cual, no fue tachado por su contraparte en la oportunidad procesal útil, motivo por el cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo del pago realizado por concepto de abono por la adquisición de la Qta. N° 08, ubicada en el conjunto Residencial Mariana Daniela de la Urbanización Vista Linda. Y ASI SE ESTABLECE.
12. Cursan al folio 19 marcado con la letra “C-1”, original de recibo N° 0781 de fecha 04/07/2008 emitido por la Compañía Anónima Decotec Diseños. Ahora bien, la presente instrumental se trata de un documento privado el cual, no fue impugnado por su contraparte, sin embargo, se observa que emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido en la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que, al no poder verificarse su autenticidad, debe DESECHARSE del proceso, y en consecuencia no se le confiere ningún valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
13. Cursa al folio 20, marcada con la letra y número “C-2” original de recibo N° 0061 de fecha 24/08/2004 emitido por la Compañía Anónima Decotec Diseños. Ahora bien, la presente instrumental se trata de un documento privado el cual, no fue impugnado por su contraparte, sin embargo, se observa que emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido en la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que, al no poder verificarse su autenticidad, debe DESECHARSE del proceso, y en consecuencia no se le confiere ningún valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
14. Cursa al folio 21, marcada con la letra y número “C-3” original de presupuesto N° 0048 de fecha 04/07/2008 emitido por la Compañía Anónima Decotec Diseños. Ahora bien, la presente instrumental se trata de un documento privado el cual, no fue impugnado por su contraparte, sin embargo, se observa que emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido en la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que, al no poder verificarse su autenticidad, debe DESECHARSE del proceso, y en consecuencia no se le confiere ningún valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
15. Cursa al folio 22, marcado con la letra y número “C-4” original de presupuesto N° 0049 sin fecha, emitido por la Compañía Anónima Decotec Diseños. Ahora bien, la presente instrumental se trata de un documento privado el cual, no fue impugnado por su contraparte, sin embargo, se observa que emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido en la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que, al no poder verificarse su autenticidad, debe DESECHARSE del proceso, y en consecuencia no se le confiere ningún valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
16. Cursa al folio 23, marcada con la letra y número “C-5” original de recibo de compra de punto de venta emitido por el Banco Banesco, Banco Universal, C.A. Ahora bien, el presente instrumental se trata de un documento privado “tarja”, el cual, no fue tachado por su contraparte en la oportunidad procesal útil, no obstante, esta jurisdicente advierte que la referida prueba es ilegible, no se aprecia a simple vista con exactitud su contenido, además de ello, el instrumento bajo análisis debió ser promovido a través de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando se trata de hechos que consten en documentos, libros o archivos que se hallen en bancos, el tribunal a solicitud de la parte puede requerir de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos documentos, en vista de lo anterior, deben DESECHARSE del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
17. Cursa al folio 24, marcada con la letra y número “C-6” original de factura de fecha 03/12/2015 emitido por la Compañía Anónima Muebles y Decoraciones Atmósfera. Ahora bien, la presente instrumental se trata de un documento privado el cual, no fue impugnado por su contraparte, sin embargo, se observa que emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido en la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que, al no poder verificarse su autenticidad, debe DESECHARSE del proceso, y en consecuencia no se le confiere ningún valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
18. Cursa al folio 25, marcado con la letra y número “C-7”, copia simple de factura de fecha 03/12/2015 emitido por el palacio del Mueble C.A. Ahora bien, la presente instrumental se trata de un documento privado el cual, no fue impugnado por su contraparte, sin embargo, se observa que emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido en la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que, al no poder verificarse su autenticidad, debe DESECHARSE del proceso, y en consecuencia no se le confiere ningún valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
19. Cursa al folio 26, marcada con la letra y número “C-8” original de factura de fecha 03/12/2015 emitido por el palacio del Mueble C.A. Ahora bien, el presente instrumental se trata de un documento privado el cual, no fue tachado por su contraparte en la oportunidad procesal útil, no obstante, a ello, esta jurisdicente advierte que el referido bien mueble, no forma parte del controvertido de la presente causa, motivo por el cual, se DESECHA del proceso y no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
20. Cursa al folio 27, marcado con la letra y número “C-9” copia simple de factura de fecha 11/04/2012 emitida por Inversiones Savictuy C.A. Ahora bien, la presente instrumental se trata de un documento privado el cual, no fue impugnado por su contraparte, sin embargo, se observa que emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido en la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que, al no poder verificarse su autenticidad, debe DESECHARSE del proceso, y en consecuencia no se le confiere ningún valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
21. Cursa al folio 28, marcado con la letra y número “C-10” original de factura N° 2853 de fecha 03/11/2008 emitido por la Compañía Anónima Móvil One Electrónicos. Ahora bien, la presente instrumental se trata de un documento privado el cual, no fue impugnado por su contraparte, sin embargo, se observa que emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido en la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que, al no poder verificarse su autenticidad, debe DESECHARSE del proceso, y en consecuencia no se le confiere ningún valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
22. Cursa al folio 29, marcado con la letra y número “C-11” original Certificado de Garantía N° 373748 y certificado de Garantía N° 373749 emitido por la Empresa Serviplus. Ahora bien, el presente instrumental se trata de un documento privado el cual, no fue tachado por su contraparte en la oportunidad procesal útil, no obstante, a ello, esta jurisdicente advierte que la documental no contiene ningún dato que aporte a la resolución de la presente causa, de modo que, no forma parte del controvertido, motivo por el cual, se DESECHA del proceso y no se le confiere valor probatorio, por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE. -
23. Cursa al folio 30, marcada con la letra y número “C-12” original de recibo de compra de fecha 29/10/2008 emitido por el Banco Mercantil. Ahora bien, el presente instrumental se trata de un documento privado “tarja”, el cual, no fue impugnado por su contraparte en la oportunidad procesal útil, no obstante, esta jurisdicente advierte que la referida prueba es ilegible, no se aprecia a simple vista con exactitud su contenido, además de ello, el instrumento bajo análisis debió ser promovido a través de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando se trata de hechos que consten en documentos, libros o archivos que se hallen en bancos, el tribunal a solicitud de la parte puede requerir de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos documentos, en vista de lo anterior, deben DESECHARSE del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
24. Cursa al folio 31, marcado con la letra y número C-13” recibo de compra de fecha 29/10/2008 emitido por el Banco Mercantil. Ahora bien, el presente instrumental se trata de un documento privado “tarja”, el cual, no fue impugnado por su contraparte en la oportunidad procesal útil, no obstante, esta jurisdicente advierte que la referida prueba es ilegible, no se aprecia a simple vista con exactitud su contenido, además de ello, el instrumento bajo análisis debió ser promovido a través de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando se trata de hechos que consten en documentos, libros o archivos que se hallen en bancos, el tribunal a solicitud de la parte puede requerir de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos documentos, en vista de lo anterior, deben DESECHARSE del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
25. Cursa al folio 32, marcado con la letra y número “C-14” de recibo de compra de fecha 29/10/2008 emitido por el Banco Mercantil. Ahora bien, el presente instrumental se trata de un documento privado “tarja”, el cual, no fue impugnado por su contraparte en la oportunidad procesal útil, no obstante, esta jurisdicente advierte que la referida prueba es ilegible, no se aprecia a simple vista con exactitud su contenido, además de ello, el instrumento bajo análisis debió ser promovido a través de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando se trata de hechos que consten en documentos, libros o archivos que se hallen en bancos, el tribunal a solicitud de la parte puede requerir de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos documentos, en vista de lo anterior, deben DESECHARSE del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
26. Cursa al folio 33, marcado con la letra y número “C-15” recibo de compra de fecha 03/11/2008 emitido por el Banco Exterior. Ahora bien, el presente instrumental se trata de un documento privado “tarja”, el cual, no fue impugnado por su contraparte en la oportunidad procesal útil, no obstante, esta jurisdicente advierte que la referida prueba es ilegible, no se aprecia a simple vista con exactitud su contenido, además de ello, el instrumento bajo análisis debió ser promovido a través de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando se trata de hechos que consten en documentos, libros o archivos que se hallen en bancos, el tribunal a solicitud de la parte puede requerir de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos documentos, en vista de lo anterior, deben DESECHARSE del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
27. Cursa al folio 34, marcada con la letra y número “C-16” recibo de compra emitido por el Banco Exterior. Ahora bien, el presente instrumental se trata de un documento privado “tarja”, el cual, no fue impugnado por su contraparte en la oportunidad procesal útil, no obstante, esta jurisdicente advierte que la referida prueba es ilegible, no se aprecia a simple vista con exactitud su contenido, además de ello, el instrumento bajo análisis debió ser promovido a través de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando se trata de hechos que consten en documentos, libros o archivos que se hallen en bancos, el tribunal a solicitud de la parte puede requerir de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos documentos, en vista de lo anterior, deben DESECHARSE del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
28. Cursa al folio 35, marcada con la letra y número “C-17” original de factura N° 3469 de fecha 12/12/2008 emitido por la Compañía Anónima Móvil One Electronics. Ahora bien, la presente instrumental se trata de un documento privado el cual, no fue impugnado por su contraparte, sin embargo, se observa que emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido en la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que, al no poder verificarse su autenticidad, debe DESECHARSE del proceso, y en consecuencia no se le confiere ningún valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
29. Cursa al folio 36, marcado con la letra y número “C-18” original de certificado de garantía Oficial N°583479 de fecha 04/12/2008 emitido por la Compañía Anónima Móvil One Electronics. Ahora bien, la presente instrumental se trata de un documento privado el cual, no fue tachado por su contraparte en la oportunidad procesal útil, no obstante, a ello, esta jurisdicente advierte que nada aporta a la resolución de la presente causa, motivo por el cual, se DESECHA del proceso y no se le confiere valor probatorio, por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE. -
30. Cursa al folio 37, marcada con la letra y número “C-19” original de certificado de garantía Oficial N°598221 de fecha 04/12/2008 emitido por la Compañía Anónima Móvil One Electronics. Ahora bien, la presente instrumental se trata de un documento privado el cual, no fue tachado por su contraparte en la oportunidad procesal útil, no obstante, a ello, esta jurisdicente advierte que nada aporta a la resolución de la presente causa, motivo por el cual, se DESECHA del proceso y no se le confiere valor probatorio, por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE. -
31. Cursa al folio 38, marcado con la letra y número “C-20” original de orden de compra N° 052 de fecha 09/08/2012 emitido por la empresa Construmuebles del Tuy, C.A. Ahora bien, la presente instrumental se trata de un documento privado el cual, no fue impugnado por su contraparte, sin embargo, se observa que emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido en la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que, al no poder verificarse su autenticidad, debe DESECHARSE del proceso, y en consecuencia no se le confiere ningún valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
32. Cursa al folio 39, marcado con la letra “C-21” copia simple de factura de fecha 09/12/2015 emitido por la Compañía Anónima el Palacio del Mueble. Ahora bien, la presente instrumental se trata de un documento privado el cual, no fue impugnado por su contraparte, sin embargo, se observa que emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido en la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que, al no poder verificarse su autenticidad, debe DESECHARSE del proceso, y en consecuencia no se le confiere ningún valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
33. Cursa al folio 40, marcado con la letra y número “C-22”, copia simple de Nota de Entrega N° 0000009584 de fecha 09/12/2015 emitido por la Compañía Anónima el Palacio del Mueble. Ahora bien, la presente instrumental se trata de un documento privado el cual, no fue impugnado por su contraparte, sin embargo, se observa que emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido en la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que, al no poder verificarse su autenticidad, debe DESECHARSE del proceso, y en consecuencia no se le confiere ningún valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
34. Cursan a los folios (41 al 43) marcado con la letra “D” Copia certificada de la sentencia emitida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en los Teques expediente N° 7423/02 de fecha 17/10/2002. Al respecto, este Tribunal observa que, tratándose de una sentencia de divorcio emanada de un juzgado de la República, el mismo tiene carácter de público o auténtico pues ha sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, sin embargo, esta jurisdicente advierte que la misma no aporta nada al proceso, ya que estamos en presencia de una partición de bienes ordinaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
35. Cursan a los folios 44 al 46 marcado con la letra “E” Documento de compra venta de vehículo Autenticado por ante la notaría Pública del Municipio Los Salías anotado bajo el N° 7, tomo 147, folios 23 hasta 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Al respecto, este Tribunal observa que, siendo que del contenido de la instrumental en cuestión se desprenden datos de personas ajenas al presente juicio, se aparta del thema decidendum que nada aporta para la resolución de la presente controversia, se DESECHA del proceso y no se le confiere valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
36. Cursa al folio 47 marcada “F-1” Informe médico de fecha 07/03/2018 emitido por el Instituto Médico La Floresta Fundación Julián Karam servicio de Imagenología. Ahora bien, la presente instrumental se trata de un documento privado el cual, no fue impugnado por su contraparte en la oportunidad procesal útil, no obstante, a ello, esta jurisdicente advierte que la referida probanza se aparta del thema probandum, motivo por el cual, se DESECHA del proceso y no se le confiere valor probatorio, por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE. –
37. Cursa al folio 48 marcada “F-2” copia simple de estado de cuenta emitido por la Clínica Sanatrix, C.A. Ahora bien, la presente instrumental se trata de un documento privado el cual, no fue tachado por su contraparte en la oportunidad procesal útil, no obstante, a ello, esta jurisdicente advierte que la referida probanza se aparta del thema probandum, motivo por el cual, se DESECHA del proceso y no se le confiere valor probatorio, por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE. –
38. Cursan a los folios 49 y 50 marcadas con la letra “G” y “G1” facturas al cliente Nº 000002 y 000013 emitidos por el Servicio de Litografía y Tipografía Yoli 2002 C.A de fecha 12/01/2022 y 28/02/2022 respectivamente. Ahora bien, la presente instrumental se trata de un documento privado el cual, no fue impugnada por su contraparte en la oportunidad procesal útil, no obstante, a ello, esta jurisdicente advierte que la referida probanza se aparta del thema probandum, además es emanada de terceros ajenos a la presente causa, por lo cual se DESECHA del proceso y no se le confiere valor probatorio, por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE. –
39. Cursan a los folios (106 al 159) copias certificadas del presente expediente signado con el N° 3690-23 contentivo del juicio de Partición en donde constan las mismas pruebas traídas por la parte actora signadas con las letras “A”, ”B”, “B1” al “B11”, “C1” al “C22”, “D”, “E”, “F1”, “F2”, “G” y “G1”. Al respecto esta jurisdicente advierte que las mismas ya fueron valoradas en sus acápites correspondientes, por lo que merecen la misma apreciación. ASÍ SE ESTABLECE. -



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto se circunscribe a una acción por PARTICIÓN ORDINARIA DE BIENES, incoada por la ciudadana YUNIRA CONCEPCIÓN MÁRQUEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.249.235 contra del ciudadano LUIS ENRIQUE CARREÑO LUIGI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.457.736. Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el asunto debatido de la siguiente manera:
DEL JUICIO DE PARTICIÓN
Se entiende la partición de bienes comunes como el proceso de separación de éstos, cuya finalidad radica en otorgar a cada una de las personas, debidamente legitimadas como sujetos activos y pasivos titulares de los derechos de cuya partición se trate, la parte material o porción que realmente les corresponde sobre los bienes indivisos.
Ahora bien, la comunidad de bienes se puede extinguir por Partición de la cosa o derecho común. El concepto genérico de partición es conocido como de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Cuando nos referimos a partición propiamente dicha es la llamada partición o división material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales a los miembros que integran la comunidad, es decir, en adjudicar a cada uno de estos la propiedad de un lote o parte material. La operación representa pues, convenir la cuota ideal sobre el todo en un derecho solitario sobre una parte material de ese todo. Naturalmente, cada sujeto de la comunidad tiene derecho a que su parte sea proporcional a la cuota que le pertenece tanto en las ventajas como en las cargas.
Dicho esto, la normativa jurídica que rige el procedimiento de partición, se encuentra establecida en el Título V, Capitulo II, de los artículos del 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.
A los efectos del caso de marras, es preciso señalar lo dispuesto en los Artículos 777, que reza:
Artículo 777: “la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes.”
Del artículo ut supra transcrito se colige que, en principio, la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, se desprende del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cierta especialidad a dicho procedimiento, la cual viene dada en ocasión a que, en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, entonces, la jueza emplazará a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente, tal y como lo preceptúa su contenido a saber:
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
En este sentido, ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por el Máximo Tribunal de la Republica hasta el presente, lo pronunciado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de vieja data, de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“…El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.”

Así las cosas, descansa en hombros de los interesados realizar oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 de nuestra norma adjetiva Civil, y cumplido el trámite mediante el procedimiento ordinario, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, a saber:
Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
En consonancia con lo anterior, en el caso bajo estudio se constata que, la parte demandada, se opuso a la presente pretensión discutiendo la cuota que pretende la parte actora, sustanciándose el procedimiento, en consecuencia, por la vía ordinaria, motivo por el cual toca a quien suscribe verificar si la presente demanda de PARTICIÓN de bienes, está apoyada en instrumentos fehacientes que acredite la existencia de dicha comunidad de bienes. Y ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que, la parte accionante en su escrito libelar, pretende la partición del siguiente bien:
1. Un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Mariana Daniela, calle Venticano, casa N° M-08, Charallave, municipio autónomo Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, que consta en documento notariado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de octubre de 2008, bajo el N° 60, Tomo 158, de los Libros de Autenticaciones, con un área de terreno de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTESIMAS (395,04M2) y sus linderos son NORTE: Partiendo del puto 24 hasta el 23, en Treinta y Dos metros con Setenta y Un centímetros (32,71M) con la Avenida Venticano o Calle 4; ESTE: Desde el Punto 23 al 22 en Doce Metros con Veintiocho Centímetros (12,28M), con el Conjunto Residencial Amelia. SUR: Del punto 22 al 26 en Veinticuatro Metros con Sesenta y Siete centímetros (24,67M) con Parcela 9 y de ahí al 25, su frente con la vialidad interna del conjunto en Seis metros con sesenta y cinco Centímetros (6,65M); OESTE: Desde el punto 25 al 24 con el cual se inició el deslinde, en Doce Metros con Treinta y Ocho centímetros (12,38M), con la parcela 7. Le corresponde el 3,7570% de los bienes vendibles y está inscrita en la Oficina de Catastro de esta Jurisdicción bajo la ficha Catastral N° 11.522, tal y como consta de documento compra y venta debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Charallave, en fecha Veintinueve (29) de Octubre del año 2008, inscrito bajo el N° 60, Tomo 158, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Aduce la parte accionante que:
• Señalando la parte accionante que, le corresponde el 70% del valor del bien a ella y el 30 % al demandado.
• Pretende el reconocimiento de abonado, las reparaciones y mejoras que arguye, ha realizado a la vivienda pagadas por ella, a objeto de que dicha vivienda no se deteriore.
• Aduce, además en su libelo, que del 30 % que le corresponde a la parte demandada del bien inmueble objeto de partición, por la cantidad de treinta mil dólares de los estados unidos de Norteamérica, ($30.000,00), ya le otorgó como parte de pago de la referida proporción, presuntamente, un vehículo valorado, -según su decir-, por la cantidad de diez dólares de los estados unidos de Norteamérica ($10.000,00) identificado con la PLACA: AD175BD; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC279514625; SERIAL DE MOTOR: 1ZZ4647719; MARCA: TOYOTA: AÑO: 2007; COLOR: BEIGE: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: COROLLA 1.8 A/T; USO: PARTICULAR.
• Sigue afirmando la parte actora que, también dio presuntamente como parte de pago de la distribución del treinta por ciento (30 %) que le corresponde a la parte demandada, la cancelación de los gastos de operación del ciudadano Luis Enrique Carreño Luigi, en la Clínica SANATRIX, ubicada en la ciudad de Caracas, Chacao, producto de un Accidente Cerebro-Vascular (ACV), dos (2) aneurismas Frontal derecho, valorada por la cantidad de tres mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($3.000,00), cancelados por la parte actora.
Por su parte, la parte demandada mediante escrito, si bien, no hace oposición a la pretendida partición del bien inmueble ya descrito, se opone a la pretendida cuota de la partición, señalada por la parte accionante, en los siguientes términos:
1. A la proporción que pretende la parte demandante, sobre el bien inmueble, es decir 70 % para la parte actora y 30% para él, la parte demandada, siendo lo correcto, según aduce, que la partición se haga en partes iguales, vale decir, el 50% cada uno.
2. Al pretendido reconocimiento de lo abonado, en la partición del inmueble, discriminadas en las facturas consignadas, marcadas con las letras “B” a la “B-11” y facturas marcadas con la letra “C1” hasta la “C22”.
3. Al pretendido reconocimiento de lo abonado, en la partición del inmueble, por un vehículo placa: AD175BD; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC279514625; SERIAL DE MOTOR: 1ZZ4647719; MARCA: TOYOTA: AÑO: 2007; COLOR: BEIGE: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: COROLLA 1.8 A/T; USO: PARTICULAR, supuestamente entregado por la parte actora como parte de pago del treinta por ciento (30%) de lo que, señala la actora, le corresponde.
4. Al reconocimiento de lo abonado, en la partición del inmueble, por los gastos por concepto de operación del ciudadano Luis Enrique Carreño Luigi, consignadas por la accionante, en su escrito libelar “F1” y “F2”.
5. Señala como CARGA DE LA PARTICION una Hipoteca Legal, Hipoteca Convencional y de Primer Grado, por cuanto, aduce, hasta la presente fecha no se ha cancelado la misma y que dicha hipoteca debe ser considerada como carga hasta tanto no sea liquidada la misma, ya que son obligaciones adquiridas por ambos.
Puntualizado lo que antecede, es menester para este Juzgado observar lo dispuesto en el artículo 777 de nuestro Código adjetivo Civil, tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes: 1) La demanda de partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad; 2) Los nombres de los condóminos y; 3) la proporción en que deben dividirse los bienes.

En este sentido, para acreditar el cumplimiento del (i) primer requisito, es decir, la existencia de la comunidad entre las partes, a saber, la ciudadana YUNIRA CONCEPCIÓN MÁRQUEZ FUENTES, y el ciudadano LUIS ENRIQUE CARREÑO LUIGI, plenamente identificados, se verifica de autos el documento de propiedad sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Mariana Daniela, calle Venticano, casa N° M-08, Charallave, Municipio autónomo Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, que consta en documento notariado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de octubre de 2008, bajo el N° 60, Tomo 158, de los Libros de Autenticaciones, del cual se verifica la existencia de la comunidad de bienes. Y ASI SE DECLARA. -
En relación al segundo (ii) requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia del libelo de la demanda que constan el mismo fue debidamente identificado. Y ASÍ SE DECLARA. -
En cuanto al último requisito contenido en la norma precitada, respecto de los bienes que se pretenden liquidar, se observa del libelo de demanda que la parte actora, indicó la proporción en que deben dividirse. Y ASÍ SE DECLARA. -
DE LA PARTICIÓN ORDINARIA DE LOS BIENES
Ahora bien, la normativa que rige lo relativo a la comunidad ordinaria, se encuentra establecida en los artículos 759 y siguientes del Código Civil, a los efectos del caso bajo estudio, se traerán a colación los artículos 759, el primer aparte de los artículos 760 y 768, los cuales disponen:
Artículo 759: “La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.”
Artículo 760: “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa...”.
Asimismo, el primer aparte del artículo 768 eiusdem, establece:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”.
(Negrillas de este juzgado).
De las normas precitadas se colige que: (i) cuando por voluntad de las partes no se haya regulado la situación comunitaria o cuando la ley no lo haya establecido de manera distinta, el régimen de comunidad ordinaria se rige por lo establecido en el referido título; (ii) que el bien es susceptible de ser dividido en tantas partes como los que a ella tengan derecho; (iii) que la partición la puede pedirla cualquiera de los comuneros, pues nadie está obligado a permanecer en comunidad; (iv) y que es válido el acuerdo de los partícipes que haya fijado la existencia de la comunidad durante un tiempo determinado, que no exceda de cinco años, puesto que nuestro ordenamiento jurídico venezolano no reconoce la indivisión perpetua contractualmente convenida.
Puntualizado lo anterior, se procederá de seguidas, a determinar cuáles son los bienes objeto de partición y cuáles no, conforme a lo que a continuación se expone:
DEL BIEN INMUEBLE
Con respecto a un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Mariana Daniela, calle Venticano, casa N° M-08, Charallave, municipio autónomo Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, que consta en documento notariado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de octubre de 2008, bajo el N° 60, Tomo 158, de los Libros de Autenticaciones, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos tal y como constan en el documento de propiedad cuyo original a la cual se le confirió pleno valor probatoria riela a los folios del 04 al 06, ambos inclusive marcado con la letra “A”, fue adquirido por parte de los ciudadanos YUNIRA CONCEPCIÓN MÁRQUEZ FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.249.235 y el ciudadano LUIS ENRIQUE CARREÑO LUIGI, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.457.736, razón por la que el aludido inmueble constituye objeto de partición por pertenecer a la comunidad ordinaria. En consecuencia, debe este tribunal declarar PROCEDENTE la partición del mencionado bien inmueble. Y ASI SE ESTABLECE.-

RECONOCIMIENTO DE LO ABONADO
1. En cuanto a las reparaciones y mejoras que –alega la demandante- ha realizado a la vivienda, pagadas por ésta, a objeto de que dicha vivienda no se deteriore, así como las señaladas “mejoras posteriores realizadas a la vivienda, como fueron subidas de muro, porche, estacionamiento y baño”, esta administradora de justicia advierte que, ante tal alegato, la ciudadana demandante ha debido desplegar su actividad probatoria a los fines de demostrar que efectivamente realizó tales mejoras (muro, porche, estacionamiento, baño) y reparaciones en el inmueble, y que las mismas corrieron por su única cuenta, todo lo cual deben ser probado por quien lo reclama, atendiendo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso sub examine la parte actora no promovió prueba alguna capaz de acreditar las mejoras y reparaciones realizadas en el inmueble, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE dicho pedimento. Y ASI SE ESTABLECE.-
2. Ahora bien, en relación a lo señalado por la parte accionante, en relación a que la parte demandada le recibió como adelanto de pago de la parte que le corresponde del bien inmueble objeto de partición, a saber: un vehículo placa: ad175bd; serial de carrocería: 8xa53zec279514625; serial del motor: 1zz4647719; marca: Toyota; año 2007; color beige; clase automóvil; tipo sedán; modelo corolla 1.8 a/t; uso: PARTICULAR, valorado, según su decir, en la cantidad de DIEZ MIL DOLARES ($10.000,00), solicitando que se le reconozca como parte de pago de la distribución o cuota que le corresponde a la parte demandada, que señala, es del treinta por ciento (30 %) del valor del bien inmueble objeto de la demanda de partición, este juzgado precisa que, no consta en autos, es decir, la parte actora no logró demostrar sus afirmaciones, toda vez que no acreditó mediante prueba alguna, que realizó algún pago, ni en dinero ni en especies a la parte demandada por la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (10.000,00 $), con ocasión a pago alguno relacionado con el bien inmueble objeto de la presente demanda de partición, lo cual debía ser probado por la parte actora, atendiendo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE la referida pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.-
3. En relación a los alegado por la parte accionante, del reconocimiento como parte del pago sobre la proporción del 30% que, le corresponde a la parte demandada, de acuerdo a los dichos de la parte actora plasmados en el escrito que encabeza a los autos, en lo concerniente a los gastos de operación del ciudadano Luis Enrique Carreño Luigi, en la Clínica SANATRIX, ubicada en la ciudad de Caracas, producto de un accidente cerebro vascular, dos (2) aneurismas frontal, por la cantidad de tres mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($3.000,00), esta operadora de justicia advierte que, la parte no aportó material probatorio alguno, a los fines de demostrar el hecho invocado, lo cual debía ser probado por la parte actora, atendiendo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE lo peticionado, de reconocimiento de abonado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, de todo lo anteriormente precisado, se hace necesario señalar, que la parte actora, afirma: (i) que, le correspondería presuntamente el 70 % de valor del bien objeto de partición, en virtud de las mejoras y reparaciones que le realizó presuntamente a la vivienda; (ii) el abono por concepto del 30 %, por concepto del bien inmueble a partir, que le corresponde presuntamente a la parte demandada, con relación a un vehículo que dio al ciudadano demandado, que tiene un valor por la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($10.000,00); (iii) Los gastos médicos ocasionados por la operación realizada al demandado Luis Enrique Carreño Luigi y que presuntamente la parte actora, costeó dichos gastos por la cantidad de tres mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($3.000,00), afirmando que dicho monto, fue como parte del pago, de la cuota que le corresponde, según del 30% del bien inmueble en disputa.
En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 760 del Código Civil, el cual dispone: “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa...”; en virtud de lo cual, y de cara a que la parte actora no logró demostrar que realizó aportes que pudieran acreditarse a una plusvalía respecto a la parte que le corresponde del bien inmueble objeto de partición, por lo cual se declara IMPROCEDENTE y en consecuencia se deja se deja asentado que a cada uno de los condóminos le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble objeto de partición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 760 del Código Civil, al no existir en autos, prueba en contrario. Y ASÍ SE PRECISA.

CARGAS DE LA COMUNIDAD DE BIENES
En relación a las cargas de la comunidad de bienes, esta juzgadora observa que, la parte demandada en su escrito de oposición - contestación a la partición, señala, entre otras cosas lo siguiente: “(…) Es el caso ciudadana Juez, que inmueble antes descrito, se adquirió a través de un documento de compra venta realizado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, con sede en Charallave, de fecha 29 de octubre del año 2008, inscrito bajo el N° 60, Tomo 158, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, consignado por la parte demandante sobre el cual pesa una Hipoteca Legal, Hipoteca Convencional y de Primer Grado, sobre el inmueble, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 47.000,00) y hasta la presente fecha no se ha cancelado la misma. Dicha hipoteca debe ser considerada como carga hasta tanto no sea liquidada la misma, ya que son obligaciones adquiridas por ambos (…) II … se evidencia que la pretensión de la demandante se dirigí (sic) a la partición del bien inmueble adquirido después del divorcio… sobre el cual pesa una Hipoteca Legal, Hipoteca Convencional y de Primer grado (sic) (…)”, ante tal alegato, es menester para este juzgado, precisar lo que se señala de seguidas: Se observa que la parte actora, adjunto a su libelo de demanda presentó un instrumento notariado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 29 de octubre del año 2008, inserto bajo el N°60, Tomo 158, de los Libros de Autenticaciones, al cual se le otorgó pleno valor probatorio demostrativo de la propiedad del bien inmueble ya tantas veces descrito, hoy objeto del presente juicio de partición, del cual se observa que, ambos propietarios-comuneros, ciudadanos demandada y demandado plenamente identificados, fijaron en cumplimiento de las obligaciones, a los fines de garantizar a la acreedora URBANIZACIÒN RESIDENCIAL VISTA LINDA, C.A., que ambas parte asumen en el referido documento, dejando constituida a favor de la constructora, hipoteca legal, hipoteca convencional y de primer grado sobre el bien inmueble adquirido, hasta por la suma de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 47.000,00), donde la URBANIZACION RESIDENCIAL VISTA LINDA, C.A., dio en venta pura y simple a los ciudadanos YUNIRA CONCEPCIÓN MÁRQUEZ FUENTES y LUIS ENRIQUE CARREÑO LUIGI, hipoteca que recayó sobre una parcela distinguida con el número 8, construida sobre la misma, ubicada en el Conjunto Residencial Mariana y Daniela, sector Mariana, de la Urbanización Residencial Vista Linda, situada en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, el precio de esa venta es de la cantidad de CUATROSCIENTOS QUINCE MIL EXACTOS (Bs. 415.000,00), y el inmueble quedo hipotecado a favor de la URBANIZACION RESIDENCIAL VISTA LINDA, C.A., como ya se dijo, hasta por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL EXACTOS (Bs. 47.000,00), comprendida en ella la cantidad adeudada y los gastos de cobranza Judicial o Extrajudicial, Honorarios de Abogados y las Costas y costos del procedimiento, si los hubiere calculados prudencialmente en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.000,00), el modo que se les otorgó a los compradores hipotecarios que serían cancelados, de la siguiente manera: a) La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 373.000,00), que han pagado a la referida Urbanización, en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción, b) El saldo de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 42.000,00) antes del día quince de enero de dos mil nueve (15/01/2009).
Puntualizado lo que antecede, la parte demandada alega y aduce que, dicha hipoteca debe ser considerada como carga hasta tanto no sea liquidada la misma, ya que son obligaciones adquiridas por ambos. A tales efectos, debemos hacer varias consideraciones, en cuanto a la hipoteca que es una garantía real que constituye el deudor sobre sus bienes o de un tercero a beneficio de un acreedor para asegurar el cumplimiento de la obligación, así lo desarrolla el artículo 1.877 del Código Civil Venezolano, que preceptúa:
“Artículo 1.877: La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen”.

La característica de la hipoteca es que es un contrato de garantía de una obligación principal, no otorga al acreedor hipotecario la propiedad, pues el deudor hipotecario la conserva como también la posesión, los derechos del acreedor hipotecario es que tiene derecho de preferencia de cobrar el crédito primero que los demás acreedores y la hipoteca está sometida a un régimen de publicidad, es decir, el documento constitutivo debe protocolizarse ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público en el lugar donde esté ubicado el inmueble, por mandato expreso de los artículos 1.879, 1.914 y 1.915 del Código Civil Venezolano.
En cambio el derecho de propiedad fue transmitido mediante el contrato de compra venta de un inmueble, pues los compradores pagaron la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL EXACTOS (Bs. 373.000,00) y la URBANIZACION RESIDENCIAL VISTA LINDA, C.A., declaró recibir en ese mismo acto esa cantidad, en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción, pero otorgaron como garantía hipotecaria legal, hipoteca convencional y de primer grado a favor de la referida Urbanización, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL EXACTOS BOLIVARES (Bs. 47.000,00), y la propiedad se adquiere según el artículo 796 del Código Civil Venezolano, por efectos de los contratos, así lo señala la norma:
Artículo 796: “La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”.
Es decir, el contrato es una de las formas o medios de adquisición de la propiedad así lo señala los artículos 1.133, 1.155, 1.159, 1.161 del Código Civil Venezolano que establecen:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.155: El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.161: En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
Del contenido de estas series de normas sustantivas se infiere que los contratos son un acuerdo de voluntades entre dos o más personas, que generan derechos y obligaciones para las partes que lo suscriben, que es un modo de adquirir o transmitir la propiedad, que en el caso sub iudice, existe un contrato de compraventa entre la URBANIZACION RESIDENCIAL VISTA LINDA, C.A., y los ciudadanos YUNIRA CONCEPCIÓN MÁRQUEZ FUENTES y LUIS ENRIQUE CARREÑO LUIGI, el cual se encuentra notariado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 29/10/2008, y al efectuarse la compraventa está transmitiendo el derecho de propiedad con los atributos que caracterizan a ésta como es el derecho de usar, gozar y disponer de la manera más exclusiva según lo expresa el artículo 545 del Código Civil Venezolano, lo cual es ley entre las partes y no puede revocarse, en cambio en el contrato de hipoteca, este constituye una garantía accesoria de la obligación principal, y no se puede confundir el contrato de compraventa que transmite la propiedad a los compradores, con la garantía hipotecaria, que da los deudores o un tercero para garantizar la obligación principal. Dicho esto, por cuanto del documento compra venta se evidencia, que las partes obtuvieron la propiedad del bien inmueble ya descrito, así como contrajeron hipoteca legal, es menester citar, el contenido del artículo 760 del Código Civil, el cual dispone: “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en la ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.”, en este sentido, y en consideración a lo alegado por la parte demandada, probado como ha sido, que sobre el bien inmueble objeto de partición, pesa una hipoteca legal, este Tribunal declara PROCEDENTE el pedimento del ciudadano demandado y ordena partir la carga que pesa sobre el bien inmueble, consistente la hipoteca a favor de la URBANIZACION RESIDENCIAL VISTA LINDA, C.A., por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL EXACTOS (Bs F 47.000,00), comprendida en ella la cantidad adeudada y los gastos de cobranza Judicial o Extrajudicial, Honorarios de Abogados y las Costas y costos del procedimiento, si los hubiere calculados prudencialmente en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.000,00), siendo que del referido monto, a cada uno de los condóminos le corresponde pagar el cincuenta por ciento (50%) de lo adeudado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 760 del Código Civil. Y ASÍ SE PRECISA.-
Puntualizado lo que antecede, siendo la comunidad un derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, y por cuanto a nadie puede obligársele a permanecer de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, en virtud que en el caso que nos ocupa nos encontramos ante una comunidad de bienes ordinaria entre la ciudadana YUMIRA CONCEPCIÓN MÁRQUEZ FUENTES, y el ciudadano LUIS ENRIQUE CARREÑO LUIGI, plenamente identificados, considera quien decide que debe ser declarada CON LUGAR la partición de bienes que dio origen al presente proceso, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. -
En virtud de todo lo que antecede, el bien y la carga de la comunidad que deberán ser objeto de PARTICIÓN, siendo que efectivamente quedó comprobado que los mismos integran la comunidad ordinaria existente entre la parte actora, ciudadana YUNIRA CONCEPCIÓN MÁRQUEZ FUENTES y el ciudadano LUIS ENRIQUE CARREÑO LUIGI, plenamente identificados, son los siguientes: PRIMERO: un BIEN INMUEBLE distinguido con el Nº M-08, ubicado calle Venticano, en el Conjunto Residencial Mariana y Daniela, que forma parte del Parcelamiento “URBANIZACIÓN RESIDENCIAL VISTA LINDA, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, debidamente notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de octubre de 2008, quedando inserto bajo el N° 60, Tomo 158, de los Libros de Autenticaciones, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos tal y como constan en el documento de propiedad cuyo original a la cual se le confirió pleno valor probatoria riela a los folios del 04 al F-06, siendo que del referido bien inmueble, a cada uno de los condóminos le corresponde el cincuenta por ciento (50%) y; SEGUNDO: hipoteca a favor de la URBANIZACION RESIDENCIAL VISTA LINDA, C.A., por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL EXACTOS (Bs F 47.000,00), comprendida en ella la cantidad adeudada y los gastos de cobranza Judicial o Extrajudicial, Honorarios de Abogados y las Costas y costos del procedimiento, si los hubiere calculados en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.000,00), siendo que del referido monto, a cada uno de los condóminos le corresponde pagar el cincuenta por ciento (50%) de lo adeudado. Y ASI SE DECIDE. –
En virtud de lo decidido en el cuerpo de la presente sentencia, considera esta sentenciadora que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ORDENA emplazar a las partes para que comparezcan por ante este juzgado en el décimo (10°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme, para el acto de nombramiento del partidor, a fin de realizar la división del bien aquí determinado como integrante del acervo patrimonial común, siendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota o parte de los bienes que corresponden a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, y requerir los instrumentos necesarios para tal fin, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. ASÍ SE DECLARA.