Se inicia la presente demanda mediante libelo de demanda consignado por la ciudadana REINA NAZARET CORDERO LOPEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.218.803, debidamente asistida por la abogada HELEN KATIUSKA BOLIVAR MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° V-206.586, en contra del ciudadano DANIEL ERNESTO TERAN, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.598.555, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023), (F-01 al 05).
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), este tribunal mediante auto se abstiene de admitir la presente demanda e insta a la solicitante a subsanar el libelo de demanda (F-31).
En fecha diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), comparece por ante este Tribunal la abogada HELEN KATIUSKA BOLIVAR MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.586, mediante la cual consigna escrito de subsanación de demanda y poder general otorgado a las abogadas HELEN KATIUSKA BOLIVAR MENDOZA y THIARA DE JESUS BRITO DE ORTEGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 206.586 y 135.606, respectivamente (F-32 y 33 vto.).
En fecha trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), este tribunal admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento del demandado, asimismo librar boleta de notificación al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público y la publicación de un edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil (F-37 al 41).
En fecha primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna recibo de notificación debidamente recibida por el Ministerio Público (F-42 y 43).
En fecha veintidós (22) de julio de 2025, comparece por ante este tribunal la apoderada judicial de la parte actora abogada HELEN KATIUSKA BOLIVAR MENDOZA, antes identificada y mediante diligencia solicita el abocamiento en la presente causa (F-44).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a lo previsto en los artículos 11, 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en mi condición de directora del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, luego de una revisión y análisis exhaustivo del expediente pasa este tribunal a pronunciarse, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en la Ley.
El Dr. Ricardo Enrique La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como: “Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.” (Subrayado de este juzgado).
En este sentido, ha esclarecido nuestro máximo Tribunal en Sentencia, ya de vieja data lo siguiente: “(…) para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: en primer término, el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (…) 2) que tenga por efecto impulsar el procedimiento (…). En este orden de ideas, son actos del impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final (…)” (Sentencia SCC, del 31 de mayo de 1989, ponente Magistrado Aníbal Rueda) (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Puntualizado lo anterior, puede señalarse que, en el sentido amplio, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes durante el procedimiento por el lapso determinado en la Ley, se extingue la instancia.
La normativa jurídica que rige lo relativo a la perención de la instancia, se encuentra establecida en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A los efectos del caso bajo estudio, se señalarán puntualmente lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 267 de nuestra Ley adjetiva Civil:

Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (…)” (Cursiva de este tribunal).
Del artículo parcialmente transcrito, se puede denotar, el primer supuesto general, referido a la perención anual de la instancia, la cual se verifica cuando en el transcurso de un año, las partes litigantes exhiban una conducta desinteresada u omisiva respecto del proceso, pudiendo inferirse tácitamente su intención de no proseguir con el juicio. Por tal motivo, de no verificarse actividad alguna en el plazo concedido por el artículo 267 in comento, las partes intervinientes son sancionadas con la terminación del procedimiento. Así las cosas, debe entenderse que la perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez, por tanto, dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
De lo antes argumentado, es importante destacar que la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación de la juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad
material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la actitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de este fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
Por su parte el artículo 269 establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En este sentido, es necesario traer a colación lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003. Exp. Nº C-1986-011- Sentencia Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia, a saber:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…”
Así la cosas, esta Jurisdicente aprecia que, constituyendo la perención una norma general que regula el efecto procesal extintivo de todo procedimiento, originado por el incumplimiento de las obligaciones exigidas por la Ley, durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la norma adjetiva civil y las jurisprudencias precitadas, siendo este instituto de orden público, y por lo tanto verificable de derecho, distinguiéndose así, su carácter imperativo, es preciso realizar un análisis de la actuación procesal asumida por las partes en el presente juicio, a saber:

• En fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, se recibe demanda por Acción Mero Declarativa instaurada por la ciudadana REINA NAZARET CORDERO LOPEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.218.803, debidamente asistida por la abogada HELEN KATIUSKA BOLIVAR MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° V-206.586, en contra del ciudadano DANIEL ERNESTO TERAN, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.598.555, (F-01 al 05).
• En fecha trece (13 de julio de 2023, este tribunal admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, así como librar boleta de notificación al Fiscal décimo Cuarto del Ministerio Público y publicar un edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. (F-37 al 41).
• En fecha veintidós (22) de julio de 2025, comparece por ante este tribunal la apoderada judicial de la parte actora abogada HELEN KATIUSKA BOLIVAR MENDOZA, antes identificada y mediante diligencia solicita el abocamiento en la presente causa (F-44).
De los eventos procesales ut supra transcritos, se observa que la última actuación fue realizada por la parte en el año 2023, donde la apoderada judicial de la parte actora abogada HELEN KATIUSKA BOLIVAR MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, antes identificada consigna escrito de subsanación del libelo de la demanda en fecha diez (10) de julio de 2023, no evidenciándose ninguna actuación de la parte, con posterioridad. Luego, en fecha trece (13) de julio de 2023, este Tribunal admitió la presente demanda; sin embargo, en fecha veintidós (22) de julio de 2025, compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada HELEN KATIUSKA BOLIVAR MENDOZA, antes identificada, quien solicita el abocamiento en la presente causa (F-44).
De esta manera, por cuanto no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, se debe señalar que ha sido reiterado criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, establecer que es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la perención de la instancia y la extinción del proceso; al respecto la mencionada Sala en sentencia N° 392 de fecha 8 de Julio del 2013 (caso Yehya haim Youwayed K. contra Desarrollos Otrani C.A y otra), reiterada por la misma Sala en Sentencia N° 092 de fecha 28 de Abril de 2021, advirtió lo siguiente:
“(…) Ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata, que una vez que se libró el cartel de notificación a los fines de que fuesen notificadas las codemandadas, el referido cartel aun cuando fue retirado por el apoderado de la parte demandada, no consta en autos que el mismo fuese publicado y consignado por la parte concurrente a los fines de dar continuidad al juicio, pues observa la Salsa que desde la última actuación que consta en el expediente, vale decir, desde que el apoderado de la parte demandante retiro el cartel de notificación el 1 de marzo de 2012, ha transcurrido hasta la presente fecha más de un 1) año, sin que exista diligencia o acto de impulso procesal que demuestre ante este órgano, jurisdiccional interés en dar continuidad al proceso.
En ese sentido, considera esta Salas necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: (…Omissis…).
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originaria por la inactividad de las partes en el transcurso de un año.
Del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes. Vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que trascurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio (…)”.

De lo supra trascrito, se concluye que la ausencia de impulso procesal, es sancionada con la perención, ante la inercia de quien tiene a su cargo la ejecución de una conducta con idoneidad para hacer avanzar el proceso hacia su fin natural. En este sentido, se debe puntualizar que, desde el día, trece (13) de julio de 2023, fecha en la cual este Tribunal admitió la presente demanda, no se verifica ninguna actuación procesal posterior a la fecha por la parte actora.

Puntualizado lo que antecede, y con el objeto de resolver el presente asunto, esta juzgadora tomando en consideración los eventos procesales ocurridos plenamente descritos, puede válidamente concluir que, desde el día de despacho siguiente al trece (13) de julio de 2023, (última actuación en el proceso) hasta el momento en que comparece la apoderada judicial de la parte demandante abogada HELEN KATIUSKA BOLIVAR MENDOZA, antes identificada y solicita el abocamiento en la presente causa, transcurrió con creces, más de dos (2) años sin actividad de las partes. Y ASI SE DECLARA. –
En virtud de tales racionamientos, considera este Juzgado que las partes no realizaron actuación alguna por un periodo superior a dos (02) años, lo cual hace presumir la falta de interés en la continuación del proceso, razón por la cual este tribunal a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes, debe declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, consecuentemente EXTINGUIDO, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, fuere incoado por la ciudadana REINA NAZARET CORDERO LOPEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.218.803, en contra del ciudadano DANIEL ERNESTO TERAN, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.598.555, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se dispondrá en la parte del dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.