En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial del parte actor, mediante diligencia consigna los fotostatos respectivos para la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (F- 2 al 16).
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, este Tribunal dictó sentencia, mediante la cual decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, ordenando librar oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda. (F-20 al F-30).
En fecha doce (12) de marzo de 2025, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna el recibo del oficio N° 2025-030, librado por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, dirigido a al Registrador Inmobiliario del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda. (F-33 al F-35).
CAPÍTULO III
DE LAS MOTIVACIONES
En el juicio interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR PEREZ VOLCAN, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.936.938, por INTIMACIÓN, tal demanda se admitió el día diecinueve (19) de febrero de 2025, tal como consta del auto de admisión que obra al folio (27 y 28) de la pieza principal, y en él se originó la presente incidencia cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el Setenta y Cinco por Ciento (75%) de los Derechos que le corresponden a los ciudadanos MARIA ROSARIO HERNANDEZ DE PAVONE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.585.691, y LEOCALDO ANTONIO PAVONE CAMARGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.424.508, Legítimos Herederos de la Sucesión ENRICO PAVONE PAVONE, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-2.587.050, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-299380096-6, según formulario para auto Liquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, Planilla N° 00063899, la cual fue presentada en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año 2010, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital Valles del Tuy, del Ministerio de Finanzas (SENIAT), bajo el Expediente N° 010142, Certificado de Solvencia de Sucesiones bajo el N° 0970069, de fecha Once (11) de Noviembre del año 2011, sobre el inmueble constituido por una parcela de Terreno y la Casa sobre el construida, ubicado en la calle Independencia, estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de (220,79 Mts 2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En nueve metros con Ochenta Centímetros (9,80 mts), con Calle el Carmen en medio y casa que es o fue de Julio Puga Domínguez; SUR: En Nueve Metros con Cuatro Centímetros (9,04 mts) con inmueble que es o fue de Silverio Dacosta Domínguez; ESTE: en Veintitrés Metros con Dieciséis Centímetros (23,16 mts) con casa que es o fue de Juan Francisco Bello hijo y OESTE: En veintitrés metros con Dieciséis Centímetros (23,16 mts) con inmueble que es o fue de Guillermo Rasquin Bielma, los mencionados derechos le pertenecen según documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Independencia Estado Miranda, en fecha 28 de Octubre de 1977, bajo el Numero 14, Folio del 35 al 36 Vto., del Tomo 01, del Cuarto Trimestre del del año 1977.
El referido derecho del setenta y cinco por ciento sobre el inmueble, el cual solicitó la referida medida preventiva fue identificado por el accionante en su libelo como un inmueble constituido por una parcela de Terreno y la Casa sobre el construida, ubicado en la calle Independencia, estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de (220,79 Mts 2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En nueve metros con Ochenta Centímetros (9,80 mts), con Calle el Carmen en medio y casa que es o fue de Julio Puga Domínguez; SUR: En Nueve Metros con Cuatro Centímetros (9,04 mts) con inmueble que es o fue de Silverio Dacosta Domínguez; ESTE: en Veintitrés Metros con Dieciséis Centímetros (23,16 mts) con casa que es o fue de Juan Francisco Bello hijo y OESTE: En veintitrés metros con Dieciséis Centímetros (23,16 mts) con inmueble que es o fue de Guillermo Rasquin Bielma, los mencionados derechos le pertenecen según documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Independencia Estado Miranda, en fecha 28 de Octubre de 1977, bajo el Numero 14, Folio del 35 al 36 Vto., del Tomo 01, del Cuarto Trimestre del del año 1977.
De lo antes argumentado, se dictó decisión el día veintiocho (28) de febrero de 2025, mediante la cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, inserta al cuaderno separado de medida, a los folios (20 al 30), por considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida preventiva solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandante.
En tal sentido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil se ordenó participar el día veintiocho (28) de febrero de 2025, mediante oficio N° 2025-030, al ciudadano Registrador (a) Inmobiliario del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, el decreto de la medida cautelar y de que se abstuviera de protocolizar cualquier documento en que de alguna manera se pretendiera enajenar o gravar el inmueble afectado por la medida. Producida como se constata de los autos, la ejecución de dicha medida, según consta a los folios (33 al 35), y correspondiente agréguese del ofició recibido en este despacho emanado por el Registrador Subalterno en el que hace participación del decreto cautelar y estampado de la nota marginal correspondiente.
En virtud de que conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece la apertura ope legis de una incidencia haya habido o no oposición a la medida, en cuyo dispositivo se establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. “
Por otro lado, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación de pronunciarse sobre la articulación al señalar: “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
Así las cosas, visto que en fecha dieciocho (18) de Marzo del corriente cursa en autos diligencia del alguacil de este juzgado en donde consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado y de conformidad con el mencionado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil ya transcrito, la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho prevista en la referida norma, quedó abierta sin providencia del Juez y en la que ninguna de las partes promovieron y evacuaron prueba alguna en esta articulación cautelar, a pesar de que no hubo en la presente incidencia cautelar, oposición alguna por parte del demandado de autos en alguno de los dos momentos previstos como supuestos de oportunidad procesal prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se deja establecido la no oposición por parte de los demandados, ciudadanos MARIA ROSARIO HERNANDEZ DE PAVONE y LEOCALDO ANTONIO PAVONE CAMARGO, plenamente identificado en autos, al decreto cautelar dictado y ejecutado. Y ASÍ SE DECIDE. -
Sin embargo y por imperativo de la referida norma adjetiva del artículo 603, debe esta juzgadora proceder a dictar sentencia en la presente incidencia cautelar, pese a la falta de oposición y de pruebas y a revisar si procede en este caso la confirmatoria, revocatoria, suspensión o modificación de la cautela acordada en el presente cuaderno, a tal efecto hace las siguientes consideraciones a saber:
Si bien es cierto, que en la presente incidencia cautelar la articulación probatoria se encuentra vencida, conforme a lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, no obstante las omisiones probatorias de ambas partes y pese a la falta de oposición de la parte contra quien obró la medida, esta operadora de justicia, no puede eximirse de su obligación de reexaminar en la presente sentencia la medida decretada, con vista nuevamente de los alegatos formulados por el demandante en su libelo y de las pruebas producidas, a los fines de revisar los requisitos de procedibilidad de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, en tanto el deber insoslayable de reconsiderar o convalidar dicho decreto, que procede por imperativo de la referida norma tanto del contenido y los fundamentos que en su oportunidad fueron analizados para el decreto de la medida cautelar.
El presente análisis del decreto cautelar tiene su razón de ser en la reconsideración que la juez de la causa, en un momento posterior al decreto de la medida puede hacer vencida la articulación probatoria haya habido o no oposición, es decir, lo que en principio y de forma presuntiva fue el resultado del simple juicio de los argumentos y pruebas del solicitante de la medida, y cuyo decreto cautelar procedió inaudita altera parte, la nueva decisión sobre la medida decretada puede ser objeto de una perfecta contienda cautelar, con nuevos alegatos y nuevas pruebas de la parte contra quien obra la medida. Sin embargo, tal como se desprende del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, como ya se indicó la falta de oposición no evita un nuevo pronunciamiento al vencimiento de dicha articulación, si en virtud de esa revisión encontró cumplidos o incumplidos los extremos legales.
Ahora bien, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares, Ediciones Liber, Caracas, 2000, Págs. 237 a 239), cuando hace referencia a la revisión del decreto, que luego de la articulación probatoria y para pronunciarse sobre la nueva decisión que reexamina la medida decretada expresó al respecto que:
“La frase haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días de la segunda parte del art. 602 CPC, no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular la oposición. Según el texto legal se entenderá abierta la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir que hay dos lapsos: uno anterior para oponerse y otro posterior para probar; la independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de ésta no quita el carácter necesario del término de tres días para formularla.
En dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obre la medida hacer las defensas que debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que lo haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis (…).
Pero tal circunstancia no revela al juez de reconsiderar motu propio, en fase plenaria, su apreciación inicial, con vista a las pruebas aportadas o a la falta de ratificación del justificativo preconstituido que presentare la parte solicitante. (Omissis).
Vencido el término probatorio indicado, en el plazo de dos días continuos -plazo manifiestamente insuficiente-, el tribunal sentenciará con vista a los alegatos y pruebas de las partes (Omissis). Esta sentencia viene a ser la natural ratificación o revocación de la resolución provisional anterior, que con razón se le ha llamado sentencia de convalidación. Y decimos provisional, porque en dicha resolución, o, mejor dicho, en todo el trámite que va desde la solicitud hasta el mismo decreto, que es obviamente una tramitación de carácter ejecutivo, pero con previo conocimiento de la procedencia o no de la solicitud, donde se ha librado una providencia sin oír a la contraparte, encontramos una relación de instrumentalidad con esta sentencia definitiva en el procedimiento de medidas preventivas. Aquélla es una fase sumaria donde se actúa casi inquisitivamente, donde se relegan e impiden los argumentos del demandado (Cf. retro N 61), y ésta tiene como principal característica la perfecta bilateralidad de las partes, la contienda, la posibilidad de que ambas hagan pruebas, que es la mejor garantía de que el juez tendrá suficientes elementos de juicio para decidir la procedencia en derecho de su misma apreciación anterior. Con la sentencia definitivamente firme de la articulación se le da el carácter de cosa juzgada a todo el procedimiento, la cual es eminentemente formal, según hemos visto anteriormente al hablar del carácter de revocabilidad de las providencias cautelares (Omissis). Dicha sentencia definitivamente firme puede ser de primera o de segunda instancia, ya que el artículo 603 CPC concede apelación en un solo efecto”.
(Cursivas propias de este Tribunal).
Finalmente para resolver, esta administradora de justicia aprecia que de manera que debiendo pronunciarse sobre la sentencia de reconsideración en estricto cumplimiento de lo estipulado en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa, pasa esta administradora de justicia, a reexaminar si en el presente incidente cautelar se cumplieron o no los requisitos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, a tales efectos se observa:
El solicitante de la medida junto al libelo solicitó para el decreto de la medida lo siguiente que se transcribe a continuación:
…OMISSIS…
“TITULO VII DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS:
Solicitamos al Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1099 del Código de Comercio, se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los Setenta y Cinco Por ciento de los derechos que le corresponden a los ciudadanos MARIA ROSARIO HERNANDEZ DE PAVONE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-2.585.691 y LEOCALDO ANTONIO PAVONE CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-6.424.508, legítimos Herederos de la Sucesión ENRICO PAVONE PAVONE, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° V-2.587.050, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-29938094-6, según formulario para auto liquidación de Impuestos sobre Sucesiones, Planilla N° 00063899, la cual fue presentada en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año 2010, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital Valles del Tuy, del Ministerio de Finanzas, (SENIAT), bajo el expediente N° 010142. Certificado de Solvencia de Sucesiones bajo el N° 0970069, de fecha Once (11) de Noviembre del año 2011, sobre el inmueble constituido por una parcela de Terreno y la Casa sobre el construida, ubicado en la calle Independencia, Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de (220,79 Mts 2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En nueve metros con Ochenta Centímetros (9,80 mts), con Calle el Carmen en medio y casa que es o fue de Julio Puga Domínguez; SUR: En Nueve Metros con Cuatro Centímetros (9,04 mts) con inmueble que es o fue de Silverio Dacosta Domínguez; ESTE: en Veintitrés Metros con Dieciséis Centímetros (23,16 mts) con casa que es o fue de Juan Francisco Bello hijo y OESTE: En veintitrés metros con Dieciséis Centímetros (23,16 mts) con inmueble que es o fue de Guillermo Rasquin Bielma, los mencionados derechos le pertenecen según documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Independencia Estado Miranda, en fecha 28 de Octubre de 1977, bajo el Numero 14, Folio del 35 al 36 Vto., del Tomo 01, del Cuarto Trimestre del del año 1977 como en declaración Sucesoral.
Ciudadana Juez, respecto al primer requisito (fomus bonis iuris),consistente en la presunción de buen derecho; fundamentamos nuestra pretensión de Intimación, en las letras de cambio identificadas con el N° 1/1 y el N° 1/1, librados en fecha Catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil veinticuatro (2024) y aceptada por la ciudadana MARIA ROSARIO HERNANDEZ DE PAVONE antes identificada, en su carácter de obligada principal y conjunta y solidariamente el ciudadano y LEOCALDO ANTONIO PAVONE CAMARGO, antes identificado en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador de los efectos de comercio, quienes se obligaron a pagarlas en fecha Treinta (30) de Enero del Año Dos Mil Veinticinco (2025), (…).
Ciudadana juez, respecto al segundo requisito (El Periculum in mora) consistente en la necesidad de proteger y garantizar las resultas del juicio, la finalidad de solicitar la referida medida cautelar, es para evitar acciones que impedir la ejecución del fallo, para que la parte demandada la ciudadana MARIA ROSARIO HERNANDEZ DE PAVONE, antes identificada, en su carácter de obligada principal y el ciudadano LEOCALDO ANTONIO PAVONE CAMARGO, antes identificado, en su carácter de Fiador Solidario, no procedan a venderla, ni permutarla, es justamente, la de asegurar las resultas del juicio.”
Ahora bien, para el decreto de cualquier medida preventiva de las previstas en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que se especifica:
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
(Subrayado de este tribunal).
En la norma transcrita el legislador estableció un régimen particular para las medidas cautelares en el procedimiento especial de intimación, señalando en forma expresa las medidas cautelares típicas que resultan procedentes cuando la demanda se encuentra sustentada en los instrumentos mencionados en la referida norma. Obsérvese que el señalamiento que se hace de las medidas es preciso, a saber, el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, sin que para su decreto el juez este obligado a examinar los presupuestos previstos en el Artículo 585 procesal, ya que la procedencia de las medidas en este caso deviene del título en que se fundamenta la demanda.
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 145 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
“Ahora bien, la medida de embargo decretada por el a quo lo fue en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Omissis Así pues, en el sub iudice fue acordada la medida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, en cuyo procedimiento se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; por lo que la naturaleza de la medida dictada en ocasión a tal procedimiento, es de carácter especial de ejecución anticipada del fallo. De modo que, la motivación del decreto de la medida de embargo dictada en el sub iudice, es innecesaria por cuanto al ser acordada la misma en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez no está obligado a hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere para decretar tal medida, pues tal juicio de valor, habrá tenido lugar al momento de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo intimatorio. Resaltado propio
(Exp: N AA20-C-2007-000189)”.
(Cursiva y subrayado de este tribunal).
En sintonía con lo anterior, atendiendo el carácter preventivo y provisional de la medida cautelar en el procedimiento de intimación, las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben el poder discrecional del Juez como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos. (Vid sentencia Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Aníbal Rueda. Sentencia del 26-07-1989).
Ahora bien, en el caso concreto se observa que se ha solicitado una medida cautelar, a los fines de que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados, observa esta jurisdicente que, en el caso bajo estudio, en lo referente a la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el Juez estará en el deber legal de decretar la medida. De manera que, con la interposición de demanda por INTIMACIÓN, por el ciudadano JULIO CESAR PEREZ VOLCAN, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.936.938, contra los ciudadanos MARIA ROSARIO HERNANDEZ DE PAVONE y LEOCALDO ANTONIO PAVONE CAMARGO, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.585.691 y V-6.424.508, respectivamente, se evidencia los documentos fundamentales de la presente intimación que está constituido por dos (2) letras de cambio, copia certificada de documento de propiedad del inmueble in comento y copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones, tal y como lo establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole a la juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del buen derecho que se reclama. Por lo que este requisito se encuentra adecuadamente cumplido. ASÍ SE ESTABLECE. -
De tal forma, se aprecia que habiéndose decretado la medida en fecha 28 de febrero de 2025, y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y verificado los extremos de ley, establecidos en la norma que rige la materia, así como las jurisprudencias supra citadas; es por lo que con fundamento a lo previsto en el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado en aras de garantizar el debido proceso sobre el Setenta y Cinco Por ciento de los derechos que le corresponden a los ciudadanos MARIA ROSARIO HERNANDEZ DE PAVONE y LEOCALDO ANTONIO PAVONE CAMARGO, antes identificados, quienes son legítimos Herederos de la Sucesión ENRICO PAVONE PAVONE, quien en vida fuera titular de la cédula de Identidad N° V-2.587.050, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-29938094-6, según formulario para auto liquidación de Impuestos sobre Sucesiones, Planilla N° 00063899, la cual fue presentada en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año 2010, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital Valles del Tuy, del Ministerio de Finanzas, (SENIAT), bajo el expediente N° 010142. Certificado de Solvencia de Sucesiones bajo el N° 0970069, de fecha Once (11) de Noviembre del año 2011, sobre el inmueble constituido por una parcela de Terreno y la Casa sobre el construida, ubicado en la calle Independencia, Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de (220,79 Mts 2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En nueve metros con Ochenta Centímetros (9,80 mts), con Calle el Carmen en medio y casa que es o fue de Julio Puga Domínguez; SUR: En Nueve Metros con Cuatro Centímetros (9,04 mts) con inmueble que es o fue de Silverio Dacosta Domínguez; ESTE: en Veintitrés Metros con Dieciséis Centímetros (23,16 mts) con casa que es o fue de Juan Francisco Bello hijo y OESTE: En veintitrés metros con Dieciséis Centímetros (23,16 mts) con inmueble que es o fue de Guillermo Rasquin Bielma, los mencionados derechos le pertenecen según documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Independencia Estado Miranda, en fecha 28 de Octubre de 1977, bajo el Numero 14, Folio del 35 al 36 Vto., del Tomo 01, del Cuarto Trimestre del del año 1977 como en declaración Sucesoral. En consecuencia, se CONFIRMA la medida de marras, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. -