Se abre el presente Cuaderno separado mediante auto en fecha diecinueve (19) de junio de 2025, a los fines de tramitar la Medida Cautelar nominada solicitada, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión del presente juicio, con motivo a la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA PERALES, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.347.867, debidamente representado por el Abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, Inpreabogado Nº 43.697, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-304419082-2 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES URACOA 2000 C.A., debidamente representadas por el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRIGUEZ ARTEGA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.633.182., quien procedió a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
En fecha 25 de junio de 2025, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los fotostatos a los fines del decreto de la medida (F-02).
En fecha treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), el secretario accidental de este Tribunal deja constancia de la certificación de las copias consignadas por el apoderado judicial de la parte demandante (F-45).
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Se pronuncia este Tribunal en virtud de la solicitud realizada mediante escrito por el Abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, Inpreabogado Nº 43.697, respectivamente, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA PERALES, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.347.867, mediante la cual solicita medida cautelar nominada.
En el referido escrito la parte actora a los fines de solicitar la medida, esgrime entre otras las siguientes consideraciones:
“… solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (01) inmueble de la exclusiva propiedad de la Co- demandada la sociedad Mercantil INVERSIONES URACOA 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el trece de marzo del año 2007, anotado bajo el N° 11; Tomo: 22-A Cto., y modificada por última vez su Acta Constitutiva Estatuaria, mediante asamblea General extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 14 de marzo del año 2023, e inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro bajo el N° 8, Tomo 649-Acto. Expediente N° 87478, constituido Una (01) parcela de terreno y el galpón sobre ella construido de MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1.800,00 M2) de construcción, ubicada en la Urbanización industrial Rio Tuy, situada en el lugar denominado “hacienda La Culebra o Mume” sobre la carretera que conduce de Charallave a Cuá, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Dicha parcela de terreno se encuentra distinguida con el numero Dos (2), manzana Dos (2) de la Referida Urbanización, tiene una superficie aproximada de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (5.659,35 M2) y sus linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: en cincuenta y cinco metros con setenta y seis centímetros (55,76 M) uno de sus frentes con la Avenida A de la urbanización; SURESTE: En ochenta y siete metros con noventa y tres centímetros (87,93 M) con la parcela número tres (3) de la misma manzana 2 de la Urbanización; SUROESTE: en setenta y dos metros con seis centímetros (72,06 M) con terrenos que son o eran de inversiones Intuyni; y NORESTE: en ochenta y ocho metros con trece centímetros (88,13 M), su otro frente con la Avenida E de la Urbanización, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Miranda bajo el número treinta y uno (31), Folio trescientos Dieciocho al folio trescientos Veintitrés (323), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Primer trimestre del año 2007, cuyo documento en copia fotostática, anexo a la presente demanda, marcado con la letra “H”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Expuestos como han sido, la relación de los hechos planteados por la parte actora a los fines de solicitar la Medida Preventiva, debe este Tribunal, con el objeto de pronunciarse respecto de la misma, realizar las siguientes observaciones:
En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva, artículo 26 Constitucional- no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de tal suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.
Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, siendo que el citado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose éste como el derecho de acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia Nº. 2615 del 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).
Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, resulta lógico concluir entonces que, la tutela cautelar está destinada a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual es oportuno citar, lo que enseñaba el maestro Piero Calamandrei al argüir que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional: “...esa especie debe a la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).
Sobre este particular, también ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama –fumus boni iuris- y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio -periculum in mora-, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”
Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)”.
Siguiendo el mismo orden de ideas debe acotarse, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De tal manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, corresponde a la Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.
Por otro lado, el artículo 23 de nuestra Ley Adjetiva Procesal Civil, establece: “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.”
La norma antes citada se refiere al poder cautelar del Juez, lo que, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación de la juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...” (Subrayado de este tribunal)
Ahora bien, resulta necesario para este juzgado la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar nominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora toda vez que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole a la Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se establece que este deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida.
Ahora bien, a fin de establecer la procedencia de la medida solicitada por la parte actora, observa quien decide que la parte actora acompañó en el presente cuaderno de medidas los siguientes recaudos:
1. Copia certificada de Poder otorgado al abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, Inpreabogado Nº 43.697, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA PERALES. Marcado con la letra “A”, (F. 14 al 16). 2.- Copia Certificadas de Actas de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A., marcada con la letra “B”, (F-17 al 31). 3.- copia certificada de Contrato de Sociedad de Cuenta en participación, celebrada en fecha 25 de abril del año 2023, marcado con la letra “C” (F-32 y 33). 4.- Copia certificada de contrato de préstamo (pagare) celebrado en fecha 09 de mayo del año 2024, marcado con la letra “D” (F-34). 5.- copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Miranda, marcado con la letra “H” (F-35 al 44).
En este sentido, el Tribunal observa que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Ahora bien, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que, si bien es cierto que de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud de que trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva.
En este sentido, siendo que para la procedencia de una medida preventiva como la solicitada en la presente causa, resulta necesaria la acreditación concurrente de los requisitos ante mencionados, y toda vez la parte solicitante no logró acreditar la existencia de uno de los requisitos en la presente causa, es forzoso para quien aquí suscribe declarar IMPROCEDENTE la medida preventiva solicitada. Y ASÍ SE DECIDE. -
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