REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2025-000008 PROVISIONAL
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JOHNAR GREGORIO VACCARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 17.045.296.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIANS FEMAYOR, FABIOLA FEMAYOR y YESSICA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 309.042, 319.737 y 294.704, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EUROBRANDS, cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30/06/2023, anotado bajo el N° 9, Tomo 6-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: OSCAR RODRIGUEZ MAST y MARIBEL FERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.239 y 81.203, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2025, que declaró con lugar la demanda por cobro de acreencias laborales, en el asunto Nº FP02-L-2024-31. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación consigno escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho, que de manera Oral y Pública, expusieron en la referida oportunidad legal, en la cual manifestaron que la sentencia recurrida adolecía:
En primer lugar de falso supuesto, fundamentándolo de la siguiente manera:
Que el a quo en sus motivaciones erróneamente señaló que la representación judicial de la demandada había reconocido que durante la relación laboral el trabajador percibió un salario mixto, es decir, una parte fija y otra variable, pero que la parte variable no tenía carácter salarial, lo cual era falso, ya que tanto en el escrito de contestación a la demanda, como en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, habían negado que el actor devengara una remuneración mensual variable, que incluía un salario promedio, un pago de comisiones y otras asignaciones mensuales, y que además no existía documental alguna inserta a los autos que hiciere suponer la existencia de cualquier concepto parecido o similar a comisiones, o a un salario variable que probare el desglose realizado por el demandante.
Que el a quo estableció de manera falsa y sin fundamento alguno, que se debía entender como salario mixto, aquel que estaba comprendido por una porción fija y otra variable, derivada generalmente, de las comisiones, cuando lo cierto era, que de conformidad con la jurisprudencia, el salario mixto estaba conformado por una parte fija y una parte variable, esta última, formada por lo que percibe el trabajador de forma adicional, pero que está directamente relacionada con su rendimiento o productividad, por alcanzar objetivos de desempeño individual, no colectivos y siempre que así este determinado, ya que todo pago adicional percibido por un trabajador, no es comisión ni un beneficio directo de la relación de trabajo, por lo que el a quo al determinar que todo aquel ingreso adicional debía considerarse comisión u otras asignaciones de carácter salarial y por consiguiente, parte de un salario variable, sin que exista soporte como tal, que haga presumir tales conceptos, yerra como falso supuesto en esta apreciación, y que aunado a ello, existían muchos aportes mensuales que recibían sus trabajadores, como cesta ticket legal socialista, ayuda de vivienda, ayuda de alimentación, ayuda de vehículo, bono post vacacional, prestamos, ayudas por matrimonio, por muerte, becas y otros, que son acreditados en las cuentas de sus trabajadores y que en modo alguno pueden ser considerados salarios, comisiones o asignaciones de carácter salarial, ya que el pago de cada uno de estos conceptos fueron aceptados previamente por el demandante, como quedó demostrado con sus probanzas y que fueron totalmente ignoradas en la recurrida.
Que el a quo de manera falsa y sin fundamento alguno, estableció que vistas las probanzas en autos, el actor recibió un salario básico, comisiones y otras asignaciones, de forma constante y con regularidad, con ocasión a la prestación del servicio, y que tales conceptos conformaban el salario, falso supuesto este, que señala como fundamento en la recurrida, toda vez, que las probanzas aportadas por el actor a los autos, son las siguientes:
Recibos de pago de Salario, periodos 01-11-2023 al 30-11-2023, 01-12-2023 al 31-12-2023, 01-01-2024 al 31-01-2024, 01-02-2024 al 29-02-2024 y 01-04-2024 al 30-04-2024, donde se indica pago por 30 días, y un recibo de pago de salario, periodo 01-03-2024 al 31-03-2024, donde se indica pago por 18 días y la cancelación de un bono post vacacional, que no tiene carácter salarial alguno, por formar parte del acuerdo colectivo de la empresa, no obstante, fue considerado en la recurrida como parte del salario.
Estado de Cuenta de todoticket integral correspondiente a los depósitos acreditados en el mes de noviembre 2023, diciembre 2023, enero 2024, febrero 2024 y abril 2024, donde se acreditan los conceptos de abono beneficio, al respecto alego que existía una mala praxis jurídica de los jueces de juicio de este circuito judicial, que cercenaban el derecho a la defensa, el debido proceso, así como, el control de la prueba, ya que el a quo solo se limitaba a ordenar al secretario que leyera y enunciare el contenido de las pruebas documentales promovidas por las partes, no permitiéndoles hacer oportuno señalamiento en favor o en contra de las mismas; que con respecto a estas instrumentales promovidas por el actor, las cuales no fueron evacuadas sino solo señaladas, indicaba que la falta de indicación en el mismo estado de cuenta del concepto por el cual se acredita dicho monto, y consecuentemente sin que existiere a los autos otra prueba complementaria a esta, que permitiese sustentar su concepto (como lo es el informe de Banesco banco universal el cual no fue acreditado ni consta en los autos del expediente) y, sin que se hubiere efectuado, tal y como lo ha referido la Sala de Casación Social, que el medio de prueba auxiliar e idóneo, a los fines de probar la autenticidad de la impresión de los estados de cuenta del banco, a fin de demostrar la integridad de los mensajes de datos contenidos en la copia simple llevada, así como, el medio idóneo para los formatos impresos de los correos electrónicos que más contribuye a demostrar su autenticidad, era la experticia informática, a efectos de verificar el origen o procedencia de los mensajes de datos o su contenido, prueba esta que no fue solicitada a fin de dar por cierto el contenido de la prueba.
Estado de Cuenta de todoticket alimentación, correspondiente a los meses de noviembre 2023, diciembre 2023, enero 2024, febrero 2024, marzo 2024 y abril 2024, donde se verifican los aportes de abono beneficio, aduciendo nuevamente la mala praxis jurídica de los jueces de juicio de este circuito judicial, que cercenaban el derecho a la defensa, el debido proceso, así como, el control de la prueba, ya que el a quo solo se limitaba a ordenar al secretario que leyera y enunciare el contenido de las pruebas documentales promovidas por las partes, no permitiéndoles hacer oportuno señalamiento en favor o en contra de las mismas; que con respecto a estas instrumentales promovidas por el actor, las cuales no fueron evacuadas sino solo señaladas, indicaba que la falta de indicación en el mismo estado de cuenta del concepto por el cual se acredita dicho monto, y consecuentemente sin que exista a los autos otra prueba complementaria a esta, que permita sustentar su concepto (como lo es el informe de Banesco banco universal el cual no fue acreditado ni consta en los autos del expediente) y, sin que se hubiere efectuado, tal y como lo ha referido la sala de casación social, que el medio de prueba auxiliar e idóneo, a los fines de probar la autenticidad de la impresión de los estados de cuenta del banco, a fin de demostrar la integridad de los mensajes de datos contenidos en la copia simple llevada, así como para los formatos impresos de los correos electrónicos que más contribuye a demostrar su autenticidad, era la experticia informática, a efectos de verificar el origen o procedencia de los mensajes de datos o su contenido, prueba esta que no fue solicitada a fin de dar por cierto el contenido de la prueba.
Que en relación a dichas documentales, consignaron copia certificada de informe emitido por Banesco Banco Universal, y que fuera enviado al asunto identificado con la nomenclatura FP02-L-2024-028, y que fuere igualmente solicitado en la presente causa y omitido su envío a pesar de haber esperado suficientemente por sus resultas, en el cual se indica que la sociedad mercantil Todoticket, C.A., es independiente a la estructura del referido banco, por lo que el sellado de las documentales referidas a todoticket integral y todo ticket alimentación, con el sello de dicho banco, fue realizado de manera fraudulenta, por lo que en modo alguno le da autenticidad a las mismas.
Así que no pudo ser demostrado a los autos, si los montos transferidos fueron realizados por su representada ni porque conceptos se efectuaron.
Que igualmente en relación a estas documentales referidas a todoticket integral y todoticket alimentación, manifestó que las mismas fueron impugnadas, desconocidas, rechazadas y contradichas, en la audiencia de juicio y en el escrito de contestación, que fueron presentadas y selladas de manera fraudulenta, que por tratarse de instrumentos privados emanados de un tercero, que no eran parte en el proceso, para su validez debieron ser ratificadas en juicio a través de la prueba testimonial, cosa que no ocurrió, de allí que carezcan de valor probatorio.
Recibo de vacaciones, periodo 2024, del cual se verificaba el salario normal mensual para su cálculo.
Que el a quo de manera falsa y sin fundamento alguno cayó en una incongruencia radical, cuando estableció que la demandada no demostró que los beneficios laborales cancelados durante los últimos 06 meses, no tuviesen carácter salarial, ni el motivo por el cual se realizaron dichos pagos, concluyendo que con excepción a la cancelación del bono de alimentación, el salario percibido por el trabajador, constaba de una parte fija y otra variable, atribuyéndole a la última, la cualidad de comisiones generadas y otras asignaciones, y que si bien la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los Jueces de instancia, en su función jurisdicente, son soberanos en la apreciación y valoración de cada una de las pruebas aportadas al proceso, no obstante, dicha regla general tenía como excepción, cuando implicaba abuso de derecho, cuando la valoración resultaba claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, puesto que, en estos casos, se vulneraba el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; pues, le da merito a unas pruebas, que no solo fueron impugnadas y desconocidas, por ser fotocopias simples, y con sellos forjados, sino que además fueron contradichas y sustentada con el acervo probatorio promovido por nuestra representada, no valoradas en lo absoluto. Aunado a que si el Juez, debe apreciar las pruebas según las Reglas de la Sana Critica, lo que implica un examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación, y en concordancia entre sí con los diversos medios probatorios aportados a los autos.
Que de todo lo anterior se desprendía que el a quo erró en la parte motiva de la recurrida pues a pesar de las impugnaciones de los medios probatorios referidos a todoticket integral y todo ticket alimentación, de no contar con otros elementos probatorios de convicción y prueba accesoria que hiciere resaltar su valor probatorio y de ser totalmente desechadas y no valoradas las documentales promovidas por la parte demandada, le dio pleno valor únicamente a las documentales promovidas por la parte actora y les atribuyo inaudita parte, el concepto que se ajustó y concordó a su criterio y al indicado por el actor, para con ello desarrollar la única motivación que sustenta la totalidad de los pedimentos esgrimidos por el actor de un salario normal, en base a unas creadas y supuestas comisiones y asignaciones, no probadas.
En segundo lugar, de inmotivación de la sentencia por silencio de pruebas:
Que en relación a este vicio era notorio y palpable, el silencio y la no valoración de las pruebas promovidas por su representada y que además no fueron impugnadas por la parte actora, las cuales contradicen los argumentos espurios en que sustenta el a quo su análisis del salario y por ende la motiva y el contenido íntegro de la recurrida, entre las que se encuentran:
Contrato de trabajo, debidamente suscrito y aceptado por el demandante de autos, del que se desprenden los siguientes hechos y circunstancias: que inicialmente fue contratado a tiempo determinado, para luego transformarse en tiempo indeterminado, pero con las mismas condiciones de contratación, el establecimiento de un salario básico mensual, el pago de bonos por objetivos cumplidos, que luego fueron transformados e incrementados, pero ya en lo adelante sin incidencia salarial, sin hablarse nunca de comisiones, que los pagos eran realizados en bolívares y no en otro tipo de moneda a la de curso legal en el país.
Que el trabajador contaba con los órganos encargados para la determinación de la desmejora, de haber existido, al no acudir en su amparo, convalidó expresamente el nuevo concepto percibido como una progresión de sus beneficios, como en efecto lo fue y ha sido desde su implementación en octubre del 2023 hasta la fecha.
Recibos de pago de salario básico y deducciones de ley, del periodo comprendido entre el 01-10-2023 al 31-12-2023; debidamente suscritos y aceptados por el demandante de autos, de los que se desprenden los siguientes hechos, que sus beneficios laborales estaban integrados, en la parte del salario básico mensual, por una base equivalente en dólares fijos mensuales, pagados a la tasa del día y mes de pago en Bolívares, que se le consideró como salario básico, todos los beneficios de que era acreedor el ex trabajador en el desempeño de su cargo; que se le cancelo como beneficio todo aquel patrocinio generado, indiferentemente del concepto que emita el recibo, y que los mismos superan con creces los establecidos legalmente por el Ejecutivo Nacional; que los mismos recogen e indican los salarios básicos señalados por el actor.
Recibos de pago de salario base y deducciones de ley, del periodo comprendido entre el 01-01-2024 al 30-04-2024; debidamente suscritos y aceptados por el demandante de autos, de los que se desprenden los siguientes hechos que sus beneficios laborales estaban integrados, en la parte del salario básico mensual, por una base equivalente en dólares fijos mensuales, pagados a la tasa del día y mes de pago en Bolívares; que se le consideró como salario básico, como todos los beneficios de que era acreedor el ex trabajador en el desempeño de su cargo; que se le cancelo como beneficio todo aquel patrocinio generado, indiferentemente del concepto que emita el recibo, y que los mismos superan con creces los establecidos legalmente por el Ejecutivo Nacional; que los mismos recogen e indican en algunos meses beneficios superiores a los señalados por el actor.
Recibos pago de ayuda especial de alimentación, los cuales se opusieron al actor para su reconocimiento y de los que se desprenden los siguientes hechos, que dichos montos se encuentran en concordancia con la ley de alimentación, que fue creado desde el mes de octubre del 2023 para todos los trabajadores de la empresa, como retribución no salarial, el cual se calcula en base a un porcentaje dependiente del incremento que mensualmente sufre la canasta básica mensual, que fue recibido en bolívares, que estas sumas acreditadas, demuestran de manera fehaciente el concepto por el cual fueron depositadas en los estados de cuentas del actor, pero que el a quo consideró como comisiones y otros beneficios; que estas documentales fueron silenciadas y en las cuales el a quo fundamentó su errónea sentencia.
Que en razón al silencio de las pruebas y a la falta de valoración de las mismas, se produjo una inmotivación en la sentencia, ya que el a quo valoro únicamente, los dichos y exposiciones del actor con los mismos errores, defectos y bajo las mismas condiciones solicitadas y un acervo probatorio impugnado, carente de valor por si solo, lo que lo llevo a establecer que las cantidades dinerarias acreditadas (bono post vacacional, cesta ticket legal) estaban referidas a un concepto distinto al que las origino (salario, comisiones y otras asignaciones).
Que dentro de la realidad de las probanzas que fundamentan los conceptos cancelados, se encontraban:
Estado de cuenta de la tarjeta integral, correspondiente a los depósitos efectuados en el mes de noviembre del 2023, por un monto de Bs. 16.447,70, el cual se encuentra representado por la prueba marcada con la letra K, documental consignada por su representada, correspondiente al Recibo de Pago de Ayuda de Alimentación del mes octubre 2023 por la misma suma de Bs. 16.447,70, inserta al folio 170.
Estado de cuenta de la tarjeta integral, correspondiente a los depósitos efectuados en el mes de diciembre del 2023, por un monto total de Bs. 29.582,40, el cual se encuentra representado por la prueba marcada con la letra K, documental consignada por su representada, correspondiente al recibo de pago de ayuda de alimentación del mes noviembre 2023 por la suma de Bs. 28.153,20, inserta al folio 171, más el pago de la cesta ticket alimentaria legal de 40$ cancelada en Bolívares, que correspondía a Bs. 1.429,20 (tasa del momento Bs. 35,73 por cada dólar).-
Estado de cuenta de la tarjeta integral, correspondiente a los depósitos efectuadas en el mes de enero del 2024, por un monto total de Bs. 62.574,60, el cual se encuentra representado por la prueba marcada con la letra K, documental consignada por su representada, correspondiente al recibo de pago de ayuda de alimentación del mes diciembre 2023 por la misma suma de Bs. 62.574,60, e inserta a los autos al folio 172.
Estado de cuenta de la tarjeta integral, correspondiente a los depósitos efectuadas en el mes de febrero del 2024, por un monto total de Bs. 30.872,00, el cual se encuentra representado por la prueba marcada con la letra K, documental consignada por su representada, correspondiente al recibo de pago de ayuda de alimentación del mes enero 2024 por la suma de Bs. 30.821,00.
Estado de cuenta de la tarjeta integral, correspondientes a los depósitos efectuados en el mes de abril del 2024, (no existe o no consigna movimiento o estado de cuenta del mes de marzo 2024, ya que es parte del periodo de vacaciones anuales), por un monto total de bs. 16.348,90, el cual se encuentra representado por la prueba marcada con la letra k, documental consignada por su representada, correspondiente al recibo de pago de ayuda de alimentación del mes marzo 2024, por la suma de Bs. 16.305,50.
Recibo de pago de ayuda de alimentación del mes abril 2024, por la suma de Bs. 13.148,40.
En tercer lugar, inmotivación de la sentencia por falso supuesto ante el silencio de pruebas, y errónea aplicación de las normas de cálculo:
Que su representada promovió documentales, que no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que gozaban de pleno valor probatorio, que contradicen en todo, los argumentos espurios en que sustenta el a quo, su análisis del salario, la motiva y por ende el contenido íntegro de la sentencia, el cual estableció falsamente de la siguiente manera:
Establece como base de cálculo de los últimos seis (6) meses de trabajo, los montos que se corresponden de acuerdo a las documentales no valoradas, silenciadas e inobservadas, consignadas por la demandada, a los conceptos, bono post vacacional (en marzo 2024), a la ayuda especial de alimentación y Cesta Ticket Socialista, que en modo alguno podían ser considerados salario.
Que en base a esta errónea interpretación de salario, establece que el salario mensual variable promedio era la suma de Bs. 27.156,28 (incluyendo los conceptos que no son salario).
Que en base a esta errónea interpretación de salario, establece que el salario diario promedio era la suma de Bs. 905,21 (incluyendo los conceptos que no son salario).
Que en base a esta errónea interpretación del salario, establece que el salario diario promedio es por la suma de Bs. 905,21, lo que, llevado a la incidencia de utilidades en base a 100 días por año, determina como incidencia de alícuota de utilidades la cantidad de Bs. 251,44 (905,21x100/12/30).
Que en base a esta errónea interpretación del salario, establece que el salario diario promedio era la suma de Bs. 905,21 lo que llevado a la incidencia de bono vacacional a su decir en base a 15 días por año, determinó que como incidencia de alícuota de bono vacacional es igual a Bs. 37,71 (Bs. 905,21 x 15 / 12/30).
Que en base a los cálculos precedentes, establece erróneamente que el salario integral diario era la suma de Bs. 1.194,36.
Que en base a los diferentes salarios determinados ERRONEAMENTE, el a quo, ordenó el pago de los conceptos laborales exigidos por el demandante, de manera íntegra como los solicito en el libelo de demanda, caculos todos estos elaborados en base a los falsos supuestos de salario, a la inobservancia y silencio de las pruebas aportadas por la demandada y con documentales impugnadas y sin valor probatorio alguno, conforme a lo establecido por la Jurisprudencia patria, también inobservada en la recurrida.
Que por todos los señalamientos anteriores de hecho y de derecho expuestos de manera oral y de manera expresa mediante el escrito consignado, solicitaba fuere REVOCADA total e íntegramente la sentencia hoy recurrida y se dictare una nueva.
Mientras que la representación judicial de la parte actora ratificó todos y cada uno de los puntos de la recurrida, solicitando fuere declarado sin lugar el recurso de apelación incoado por la demandada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes demandada recurrente y demandante, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 228 al 239 de la 1º pieza):
“(…) Ahora bien, la representación judicial demandada negó el salario alegado por el actor, reconociendo la relación laboral, por lo que le corresponde a la parte demandada demostrar el salario percibido, así como también que honraron los pasivos laborales exigidos en el escrito libelar. Así se Establece.
Dicho esto pasa este Juzgador a la valoración de los medios de pruebas aportadas en el proceso:
V) DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado en los artículos 5, 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Pruebas de la Parte Actora
La representación judicial actora promovió marcado como “A1 al A6”, contentivos de recibos de pago, emitidos por la gerencia de gestión humana de la empresa demandada a favor del actor; “B1 al B5”, contentivos de estados de cuenta TODOTICKET, tarjeta Nº 6265 INTEGRAL, emitidos por Banesco Banco Universal, a nombre del actor de autos; “C1 al C6”, contentivos de estados de cuenta TODOTICKET, tarjeta Nº 3681 ALIMENTACION, emitidos por Banesco Banco Universal, a nombre del actor de autos; y “D1”, contentivo de recibo de pago de vacaciones periodo 2022, a nombre del accionante y emitido por la demandada. Las presentes instrumentales rielan a los folio 15 al 32 del expediente, respectivamente. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y son concatenadas con los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, este Juzgado ordenó oficiar, al Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, para que remita información a este Juzgado sobre los estados de cuenta TODOTICKET, tarjeta Nº 6265 INTEGRAL, a nombre de JOHNAR VACCARO, titular de la cedula de identidad Nº 17.045.296, informe si la empresa EUROLICORES, C.A. (Ahora EUROBRANS, C.A.), tiene suscrito contrato de servicios con su Institución financiera por los pagos de TODOTICKET INTEGRAL y TODOTICKET ALIMENTACION. Informe si la cuenta TODOTICKET, tarjeta Nº 6265 INTEGRAL, le perteneció al ciudadano JOHNAR VACCARO, titular de la cedula de identidad Nº 17.045.296 y si la empresa EUROLICORES, C.A. (Ahora EUROBRANS, C.A.), fue quien transfirió los montos acreditados en esa cuenta y los conceptos de los mismos, no se evidencia de los autos resultas de la prueba solicitada, nada tiene que decir este Juzgado al respecto. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Se extrae del escrito de pruebas y sus anexos, consignado en su oportunidad por la representación judicial de la demandada, lo siguiente:
Promovió marcado como “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K ”; descripción de cargo; carta de renuncia; contrato de trabajo; notificaciones de promoción de ascensos, compromiso de confidencialidad e indemnidad, normas y políticas organizacionales, calculo y liquidación de prestaciones sociales; recibos de pago de salario base y deducciones de ley desde 01 de octubre al 31 de diciembre de 2023; recibos de pago de salario base y deducciones de ley desde 01 de enero al 30 de abril de 2024; información del servicio Todoticket; recibos de pago ayuda especial de alimentación; las cuales rielan a los folio 89 al 172 del presente expediente, respectivamente en copias certificadas. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, este Juzgado ordeno oficiar: a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, AGENCIA CIUDAD BOLIVAR, a los fines de que informe a este Juzgado: Si ante dicha institución bancaria, se encuentra aperturada Cuenta Fideicomiso o Nomina, a nombre de EUROBRANDS, C.A. De ser afirmativa la respuesta anterior, se sirva informar la fecha de constitución de la misma y el tipo de cuenta de servicio de dicha empresa. Del mismo modo se sirva informar y fotocopiar, enviando a este despacho las mismas documentales, de los movimientos de transferencias efectuadas desde esa cuenta nomina u otra cuenta de servicio, de la empresa EUROBRANDS, C.A., a la cuenta corriente perteneciente al ciudadano JOHNAR GREGORIO VACCARO, titular de la cedula de identidad N° 17.045.296, indicando los montos acreditados, las fechas en que fueron realizadas y el motivo de las mismas. Del mismo modo se sirva informar sobre el número de Cuenta Corriente (cuenta nomina) a nombre del ciudadano JOHNAR GREGORIO VACCARO, titular de la cedula de identidad N° 17.045.296, donde se hicieron las acreditaciones. No se evidencia de los autos resultas de la prueba solicitada, nada tiene que decir este Juzgado al respecto. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: YENIFER ORIANNY OLEAGA, KERLYN MAILEN MORALES GOLINDANO y OCNELIS DEL VALLE SUAREZ GUTIERREZ, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 25.493.672, 19.382.561 y 20.264.817, respectivamente, al momento de la instalación de la audiencia de Juicio, los testigo promovidos no comparecieron a rendir declaración, declarando el desistimiento de los mismo. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra que la controversia planteada en la presente causa versa sobre el salario percibido por el actor, ya que indica la demandada que los subsidios y facilidades otorgadas por su representada no revisten carácter salarial, analizadas y valoradas las pruebas en el presente proceso y lo percibido en la audiencia de juicio, el escrito libelar y la contestación de la demanda pasa este Juzgado a la determinación del salario.
Tenemos que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
Artículo 104: se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.
Así las cosas, la norma que antecede conceptúa que se entiende como salario, como aquél pago que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y determina los conceptos que forman parte de él.
Tenemos que la representación judicial de la demandada reconoció que la relación laboral el trabajador percibió un salario mixto, es decir que estaba conformada por una parte fija y otra variable hasta el momento de finalizar la relación laboral, pero que la parte variable no era de carácter salarial.
Conviene destacar, que, de conformidad con lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se debe entender como salario mixto, aquel que está comprendido de una porción fija y otra variable, derivada generalmente, éstas últimas por comisiones realizadas, entre estas sentencias tenemos la Nº 40, de fecha 14 de marzo de 2013, emanadas de la Sala de Casación Social de Nuestro (sic) Máximo Tribunal.
Establecido lo anterior se debe entender que el salario variable es aquella remuneración que no es fija en períodos de tiempo determinado, por lo general mensual, quincenal o semanal, sino que el mismo varía y ello deviene o va en función del resultado o rendimiento producto del esfuerzo realizado por el trabajador, lo cual es pactado con el patrono para su determinación o cuantificación, entre las Sentencias (sic) del Tribunal Supremo, específicamente de la Sala de Casación Social, tenemos, aparte de otras, la N° 194 de fecha 18 de abril de 2013.
De manera que, el salario normal por definición, está integrado por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, regular y permanente, en forma reiterada y segura, y vistas las probanzas en autos, se determino que el actor recibió salario básico, comisiones y otras asignaciones, de forma constante y con regularidad, con ocasión a la prestación del servicio, y tales conceptos conforman el salario del actor. Así se Establece.
Ahora bien existe en autos, específicamente, a los folio 15 al 25 del expediente recibos de pago donde la demandada honro los pasivos laborales generados durante los últimos seis (6) meses que perduro la relación laboral, mientras la demandada no logro demostrar a través de sus probanzas, que dichos beneficios laborales cancelados, fuesen pago distinto al salario, ya que los contratos de trabajo que rielan a los autos no indican, pagos ni beneficios distintos a los alegados por el actor en su escrito libelar, siendo lógico que aceptado el cargo de Ejecutivo de Ventas y las asignaciones que estas generan por su venta, la demandada le correspondía traer a los autos la función particular ejercida por el actor, y el pago de incentivos laborales por actividad realizada que alego y no demostró, pues un ejemplo seria en el mes de enero 2024 al accionante indico que devengo por salario básico Bs. 1.448,00, por comisión Bs. 60.412,80 y por otras asignaciones Bs. 2.161,80 (esto aparte del beneficio de alimentación que para ese mismo mes genero y le fue depositado la cantidad de Bs. 1.440,88, folio 28 del expediente), la demandada manifestó que dichos pagos se realizaron, pero que no debe ser considerados de carácter salarial, sin demostrar el motivo por el cual surgieron dichos pagos, razón por la cual este Tribunal concluye que los montos recibidos en los últimos seis (6) meses que duro la relación laboral, exceptuando el pago de bono de alimentación, es el salario percibido por el trabajador, y que consta de una parte fija y otra variable, atribuyéndole a la última la cualidad de comisiones generadas y otras asignaciones, producto del resultado del trabajo efectuado de manera efectiva por el accionante, para la demandada. Así se Establece.
Quedando firme los salarios alegados por el actor en su escrito libelar, como consecuencia de los diferentes recibos de pagos y depósitos percibidos por parte de la demandada en los últimos seis (6) meses de la relación laboral, configurándose las pruebas aportadas con la relación de los hechos procesales suscitadas, aunado al hecho que no existe prueba en contrario para debatir los hechos alegados y probados ante este Tribunal, este Juzgado, toma las asignaciones que rielan a los recibos de pago aludidos, para realizar los diferentes cálculos de las prestaciones sociales adeudadas por la demandada al actor, antes identificado. Así se Establece.
Como quiera que no existe controversia en la fecha de inicio, ni la fecha de egreso, así como tampoco del motivo de la culminación de la relación laboral, ni de la deuda de prestaciones sociales de la demandada al actor, pasa de seguidas este Juzgado a la determinación del salario y salario integral para la cuantificación de lo adeudado por la demandada al actor de autos.
Se deprende de los autos que el actor percibió por concepto de Salario (Básico, comisiones y otras asignaciones); noviembre de 2023, la cantidad de Bs. 17.867,70; diciembre de 2023 la cantidad de Bs. 31.013,60; enero de 2024 la cantidad de Bs. 64.022,60; febrero de 2024 la cantidad de Bs. 31.064,52; marzo de 2024 la cantidad de Bs. 1.163,20; y abril de 2024 la cantidad de Bs. 17.806,10.
La suma de los últimos 06 meses de salario divididos entre ellos, nos arroja un salario variable mensual de Bs. 27.156,28, que a su vez lo dividimos para obtener el salario diario Bs. 905,21, obteniendo la alícuota de utilidades, la cuales tomamos de la incidencia de 100 días de utilidades que cancela la demanda (100 X Bs. 905,21 entre 12 entre 30 Bs. 251,44) y la alícuota de bono vacacional, la caula tomamos como base 15 días (15 X Bs. 905,21, entre 12 entre 30 Bs. 37,71), ello conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, arrojando un salario diario integral de Bs. 1.194,36, salario este que sirve de base para el cálculo de la antigüedad. Así se Establece.

Establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras la forma determinada para el pago de antigüedad, analizado los recibos de pago que rielan a los autos este Juzgado indica tal como contestes están las partes mediante sus escritos, que lo más favorable en cuanto a dinero es la forma de pago estipulada en el literal “c” del artículo citado, teniendo el salario integral establecido, se realiza la multiplicación por los años de servicios a saber 30 días por cada año o fracción superior a 06 meses, teniendo la cantidad de días de 360 X Bs. 1.194,36, arroja la cantidad de Bs. 429.969,60, monto este que se condena su pago y se ordena a la empresa demandada a su cancelación al actor, por concepto de antigüedad. Así se Establece.
Reclama el actor en su escrito libelar el pago de la vacaciones anuales para el periodo 2022-2023 y las fraccionadas 2023-202, la demandada acepta que adeuda dichos beneficios reclamados, por lo que este Juzgado teniendo el salario, y el tiempo efectivo de la relación laboral, acuerda su pago de la siguiente manera:
De conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores el cual establece:
“Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias.
Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia.
Durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora.
El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a los fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios.”
El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores que expresa:
“Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.”
Establece el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
“Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”.
Para el periodo 2022-2023, tiempo de servicio 11 años, le corresponden y adeudan 25 días que multiplicados por Bs. 905,21, 65, arrojan la cantidad de Bs. 22.630,25. Para la fracción de 2023-2024, le corresponden 26 días, que multiplicados por Bs. 905, 21, arroja la cantidad de Bs. 11.767,73. Montos estos que deben ser cancelados por la demandada de autos al actor, por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas. Así se Establece.
De igual forma reclama el actor por bono vacacional 2022-2023 y la fracción de 2023-2024, por no ser cancelados por la demandada y esta a través de las probanzas de autos no demostró que honro su pago, y a tenor de lo consagrado en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores establece:
“Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.”
Este Tribunal acuerda su pago de la siguiente manera:
Para el periodo 2022-2023, le corresponden 25 días por bono vacacional, por Bs. 905,21, arrojando la cantidad de Bs. 22.630,25. Y para la fracción del periodo 2023-2024, le corresponden 26 días, multiplicados por Bs. 905, 21, arrojando la cantidad de Bs. 11.767,73. Montos estos que deben de ser cancelados por la demandada por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado.
Reclama el pago de fideicomiso. Este Tribunal acuerda su pago, de la siguiente manera, se tomo el porcentaje de interés a la tasa activa, tomando referencia los seis principales bancos del país, que determina el Banco Central de Venezuela, para el periodo abril del 2024, es dividido entre los 12 mes del mismo año que da como resultado 4,91 %, que es el porcentaje porque cual se debe multiplicar al monto total de la Antigüedad, a que hace alusión en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, arronjado la cantidad de Bs. 21.132.76. (Bs. 429.964.60 x 58.98% /12), monto este que debe cancelar la demandada al actor. Así se Establece.
Reclama el actor el pago de utilidades fraccionadas, existiendo reconocimiento expreso de la demandada en la deuda por dicho concepto, este Tribunal ordena su pago de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de la siguiente manera: siendo que la relación laboral terminó en fecha 05 de mayo de 2024, laborando efectivamente 04 meses, tiene derecho a recibir ese beneficio, a la fracción de los 100 días por año, que cancelo la demandada por utilidades anuales, en consecuencia le corresponden la cantidad de Bs. 30.170,64 (100 Días / 12 Meses = 8,33 Días x 4 meses x Bs. 905, 21), monto este que debe cancelar la demandada, al actor por utilidades fraccionadas de 2024. Así se Establece.”…

En este orden de ideas, esta Alzada considera pertinente pronunciarse primeramente con respecto a las instrumentales consignadas por la demandada recurrente como documento público en fecha 09/05/2025 y ratificada como prueba sobrevenida en la celebración de la audiencia de apelación llevada a cabo el día 02/06/2025, antes de revisar las delaciones del recurrente.
Riela a los folios del 05 al 09 de la segunda pieza copias certificadas correspondientes al asunto N° FP02-R-2025-000006 contentiva de las resultas de informe proveniente de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal recibidas por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar relacionado a la causa principal distinguida con la nomenclatura FP02-L-2024-000028 interpuesta por la ciudadana ROJAS YOELINAR DE LAS NIEVES SANTAMARIA SALAZAR contra la empresa EURO BRANDS, C.A.
Al respecto de dicha instrumental, esta Alzada precisa hacer las siguientes consideraciones:
La norma sustantiva civil aplicada por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:
“Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública, y su autenticidad existe desde el propio instante de su formación.
Por lo general, estos documentos son emitidos por organismos del Estado o entidades públicas, y su validez es reconocida por la ley. Esta categoría incluye documentos como escrituras notariales, actas de nacimiento, matrimonio o defunción, así como también resoluciones judiciales.
No obstante, el origen de las instrumentales ut supras mencionadas, no devienen de un organismo del Estado o entidad pública, por lo que irrefutablemente no ha nacido bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fe pública, sino de una institución bancaria privada, vale decir, entidad Bancaria Banesco Banco Universal, por tal motivo no son considerados documentos públicos, siendo ello así, no se les confiere valor probatorio por no ser la oportunidad procesal para su promoción de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Establecido lo anterior esta Alzada debe señalar que se pronunciara con respecto a los vicios enunciados tales como falso supuesto, inmotivación de la sentencia por silencio de pruebas e inmotivación de la sentencia falso supuesto ante el silencio de pruebas, y errónea aplicación de las normas de cálculo, en el entendido que serán resueltos de manera conjuntas los puntos que guarden relación con la misma delación. Así se establece.
Ahora bien, a decir de la demandada, la recurrida esta incursa en falso supuesto, por cuanto en sus motivaciones erróneamente señaló que la representación judicial de la demandada había reconocido que durante la relación laboral el trabajador percibió un salario mixto, es decir, una parte fija y otra variable, pero que la parte variable no tenía carácter salarial, lo cual era falso, ya que tanto en el escrito de contestación a la demanda como en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, habían negado que el actor devengara una remuneración mensual variable, que incluía un salario promedio, un pago de comisiones y otras asignaciones mensuales, y que además no existía documental alguna inserta a los autos que hiciere suponer la existencia de cualquier concepto parecido o similar a comisiones, o a un salario variable que probare el desglose realizado por el demandante.
Asimismo, que el a quo al determinar que todo aquel ingreso adicional debía considerarse comisión u otras asignaciones de carácter salarial y por consiguiente, parte de un salario variable, sin que exista soporte como tal, que haga presumir tales conceptos, yerra como falso supuesto en esta apreciación, y que aunado a ello, existían muchos aportes mensuales que recibían sus trabajadores, como cesta ticket legal socialista, ayuda de vivienda, ayuda de alimentación, ayuda de vehículo, bono post vacacional, prestamos, ayudas por matrimonio, por muerte, becas y otros, que son acreditados en las cuentas de sus trabajadores y que en modo alguno pueden ser considerados salarios, comisiones o asignaciones de carácter salarial, ya que el pago de cada uno de estos conceptos fueron aceptados previamente por el demandante, como quedó demostrado con sus probanzas y que fueron totalmente ignoradas en la recurrida.
En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 81 de fecha 11 de abril de 2024, estableció:
<< (…)En relación con el vicio delatado, esta Sala se ha pronunciado en numerosos fallos, indicando que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción, porque: a) atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen; b) dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; c) la inexactitud resulta desvirtuada por otras actas o instrumentos del expediente.
En todo caso, el vicio enunciado en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal supuesto se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa (…)>>

Así pues, para constatar si ciertamente el a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con la presente delación:
Del escrito libelar que corre inserta a los (folios del 02 al 14 de la 1º pieza), se extrae lo siguiente:
“(…) Percibiendo una remuneración mensual variable, que incluía un salario básico mensual promedio de los últimos seis meses por un monto de UN MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.185,35), más las comisiones y otras asignaciones mensuales promedio por un monto de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 25.970,93), para un salario promedio mensual de VEINTISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS. 27.156,28), según Recibos de Pagos, emitidos por la Gerencia de Gestión Humana de la empresa, los cuales anexo en originales, marcados con las letras “A1, A2, A3, A4,A5 Y A6” contante de seis (6) folios útiles y Estados de Cuentas TODOTICKET, Tarjeta , #6265 INTEGRAL, emitidos por Banesco Banco Universal, a nombre de Johnar Vaccaro, titular de la cédula de identidad V-17.045.296, los cuales anexo en originales, signados con las letras “B1,B2,B3,B4 y B5” constante de cinco (5) folios útiles y un Bono de Alimentación cancelado de conformidad a lo establecido por la Ley de Alimentación, LOS CUALES ANEXO EN ORIGINALES, SIGNADOS CON LAS LETRAS “C1,C2,C3,C4C5 y C6” contante de seis (6) folios útiles. Los montos percibidos eran transferidos por la empresa a bancos diferentes dependiendo de los conceptos salariales devengados como por ejemplo, el salario básico era transferido a mi cuenta del Banesco Banco Universal que fue aperturada para tales fines, el Bono de Alimentación era abonado a la Cuenta TODOTICKET, Tarjeta #3681 ALIMENTACIÓN de Banesco Banco Universal y las comisiones y otras asignaciones eran transferidas a la Cuenta TODOTICKET, Tarjeta , #6265 INTEGRAL de Banesco Banco Universal, a mi nombre,”…

Del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada que corre inserto a los folios del 71 al 88 de la 1º pieza, se extrae lo siguiente:
“(…) OCTAVO: Presentamos, consignamos y promovemos a favor de nuestra representada, para que produzca sus plenos efectos legales, constante de tres (03) folios útiles, en copia simple, marcados con la letra “H” RECIBOS DE PAGO DE SALARIO BASE, Y DEDUCCIONES DE LEY, del periodo comprendido entre el 01-10-2023 al 31-12-2023; debidamente suscritos y aceptados por el demandante de autos, el cual OPONEMOS EN CONTENIDO Y FIRMA AL ACTOR PARA SU RECONOCIMIENTO: documentales estas de las se desprenden los siguientes hechos y circunstancias:
A) Que sus beneficios laborales para el periodo comprendido entre el 01-10-2023 al 31-12-2023, estaba integrado, en la parte salarial, por un solo salario base equivalente en dólares fijos mensuales, pagados a la tasa del día y mes de pago en Bolívares, por concepto de salario básico,…
(…)
NOVENO: Presentamos, consignamos y promovemos a favor de nuestra representada, para que produzca sus plenos efectos legales, constante de tres (03) folios útiles, en copia simple, para que previa su confrontación con sus originales, sea certificado por la secretaria de este Despacho, marcados con la letra “I” RECIBOS DE PAGO DE SALARIO BASE, Y DEDUCCIONES DE LEY, del periodo comprendido entre el 01-01-2024 al 30-04-2024; debidamente suscritos y aceptados por la demandante de autos, el cual OPONEMOS EN CONTENIDO A LA ACTORA PARA SU RECONOCIMIENTO; documentales estas de las se desprenden los siguientes hechos y circunstancias:
A) Que sus beneficios laborales para el periodo comprendido entre el 01-10-2024 y el 31-04-2024, estaba integrado, en la parte salarial, por un solo salario base equivalente en dólares fijos mensuales, pagados a la tasa del día y mes de pago en Bolívares, por concepto de salario básico,..
(…)
DECIMO: Presentamos, consignamos y promovemos a favor de nuestra representada, para que produzca sus plenos efectos legales, constante de once (11) folios útiles, en copia simple, marcados con la letra “J” Información del Servicio Todoticket, tanto de la Tarjeta de Alimentación como de la Tarjeta Integral, del Banco Banesco; y “Condiciones Generales de Contratación del Producto TODO TICKET INTEGRAL” Y “CONTRATO DE SERVICIO” documentales estas de lo que se desprende los siguientes hechos y circunstancias:
A) Que la tarjeta de “ TODOTICKET INTEGRAL”, es un servicio Bancario asociado a la Cuenta Corriente BANESCO, C.A., utilizado por nuestra representada y ofertada por el Banco para todos sus clientes, para que, por medio de transferencia interbanco o a las cuentas asociadas, acreditar en estas últimas y a favor del trabajador (a), todas aquellas retribuciones de carácter no salarial o no remunerativo, y facilitar con ello su utilización, disponibilidad inmediata del recurso, el otorgamiento en físico del incentivo o retribución, becas, regalías, entre otras.- (cursivas de esta Alzada).
B) Que la tarjeta de “TODOTICKET ALIMENTACION” es un servicio Bancario asociado a la Cuenta Corriente BANESCO, C.A., utilizado por nuestra representada y ofertado por el Banco para todos sus clientes, para acreditar en ella y a favor del trabajador (a), todas aquellas contribuciones y retribuciones de carácter no salarial o no remunerativas, y facilitar con ello su utilización, disponibilidad inmediata del recurso, incentivo, entre otras, así como de la Cesta Ticket legal ya establecida.- (cursiva de esta Alzada).
(…)
DECIMO PRIMERO: Presentamos, consignamos y promovemos a favor de nuestra representada, para que produzca sus plenos efectos legales, constante de tres (03) folios útiles, en copia simple, para que previa confrontación con sus originales, sea certificado por la Secretaria de este Despacho, marcados con la letra “K”, RECIBOS PAGO AYUDA ESPCIAL DE ALIMENTACION, el cual OPONEMOS AL ACTOR PARA SU RECONOCIMIENTO; y del que se desprenden los siguientes hechos y circunstancias:
A) Que dicho monto se corresponde al pago de una AYUDA ESPECIAL DE ALIMENTANCION, en concordancia con la Ley de Alimentación, creado desde el mes de octubre del 2023 para todos los trabajadores de la empresa, como retribución NO SALARIAL y creada para mitigar y amortiguar a favor de nuestra fuerza de trabajo, de algún modo, el costo elevado y el impacto sufrido de los insumos nutricionales y de alimentos que requiere nuestro laborante y/o su entorno familiar.”…


Del escrito de contestación presentado por la demandada que corre inserto a los folios del 177 al 191 de la 1º pieza, se extrae lo siguiente:
“(…) CUARTO: NEGAMOS, RECHAZAMOS, DESCONOCEMOS Y CONTRADECIMOS, por ser absolutamente falso e incierto, el argumento del acto en su contenido y en las expresiones allí implícitas, que devenga una remuneración mensual variable; como igualmente NEGAMOS, RECHAZAMOS, DESCNOCEMOS Y CONTRADECIMOS, que incluía un salario básico mensual promedio de los últimos seis meses por un monto de BOLIVARES UN MIL OCHENTA Y CINCO CON 35/100 CENTIMOS (Bs. 1.185,35); NEGAMOS, RECHAZAMOS, DESCONOCEMOS Y CONTRADECIMOS que existiera una pago de comisiones y otras asignaciones mensuales (las que NO SE INDICAN); NEGAMOS, RECHAZAMOS, DECONOCEMOS Y CONTRADECIMOS, su decir de que el promedio salarial asciende la suma de BOLIVARES VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA CON 93/100 CENTIMOS (Bs. 25.970,93), como también, NEGAMOS, RECHAZAMOS, DESCONOCEMOS Y CONTRADECIMOS que tuviere un salario promedio mensual de BOLIVARES VEINTISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS CON 28/100 CENTIMOS (Bs. 27.156,28).
QUINTO: NEGAMOS, RECHAZAMOS, DESCONOCEMOS Y CONTRADECIMOS, por ser absolutamente falso e incierto, lo argumentado por el acto en su contenido y en las expresiones allí implícitas en cuanto a la descripción de las pruebas que nuestra representada haya efectuado, según consta de recibos de pagos emitidos por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa, los anexos marcados como “A-1” a “A-6”, los marcados desde el “B-1” a “B-5” y, los marcado desde el “C-1” a “C-6”, pagos que aduce forman parte de su salario mensual.
SEXTO: NEGAMOS, RECHAZAMOS, DESCONOCEMOS Y CONTRADECIMOS, la argumentación que aduce sobre, que los montos percibidos eran transferidos por la empresa a bancos diferentes, dependiendo de los conceptos salariales devengados, estableciendo que el salario básico se le acreditaba en la cuenta personal del demandante en el Banco Banesco, el Bono de Alimentación, le era acreditado en la Cuenta TODOTICKET, según, en la tarjeta Nº 3681 ALIMENTACION de Banesco Banco Universal, como NEGAMOS, RECHAZAMOS Y DESCONOCEMOS, que se hayan efectuados pago de comisiones y otras asignaciones (SIN INDICAR CUALES SON ESTAS ASIGNACIONES Y COMISIONES) transferidas a la Cuenta TODOTICKET, según, en la tarjeta Nº 6265 INTEGRAL de Banesco Banco Universal, todas a nombre del demandante.
(…)
DECIMO PRIMERO: NEGAMOS, RECHAZAMOS, DESCONOCEMOS Y CONTRADECIMOS que, para el mes de noviembre 2023, haya percibido por concepto salario, la suma de Bs. 1.420,00, como NEGAMOS, RECHAZAMOS Y DESCONOCEMOS, que haya percibido para el periodo de noviembre 2023, por concepto de COMISIONES, la suma de Bs. 13.621,30, como igualmente NEGAMOS, RECHAZAMOS, DESCONOCEMOS Y CONTRADECIMOS que, para el mes de noviembre 2023 haya percibido por concepto de OTRAS ASIGNACIONES SALARIALES que no indica, la suma de Bs. 2.826,40, y NEGAMOS, RECHAZAMOS, DESCONOCEMOS Y CONTRADECIMOS que, para ese periodo de noviembre de 2023, su ingreso mensual ascienda a la suma de Bs. 17.867,70, como salario promedio.
DECIMO SEGUNDO: NEGAMOS, RECHAZAMOS, DESCONOCEMOS Y CONTRADECIMOS que, para el mes de diciembre 2023, haya percibido por concepto salario, la suma de Bs. 1.431,20, como NEGAMOS, RECHAZAMOS Y DESCONOCEMOS, que haya percibido para el periodo de diciembre 2023, por concepto de COMISIONES, la suma de Bs. 26.017,20, como igualmente NEGAMOS, RECHAZAMOS, DESCONOCEMOS Y CONTRADECIMOS que, para el mes de diciembre 2023, haya percibido por concepto de OTRAS ASIGNACIONES SALARIALES que no indica, la suma de Bs. 3.565,20, y NEGAMOS, RECHAZAMOS, DESCONOCEMOS Y CONTRADECIMOS que, para ese periodo de diciembre del 2023, su ingreso mensual ascienda a la suma de Bs. 31.013,60, como salario normal promedio.
DECIMO TERCERO: NEGAMOS, RECHAZAMOS, DESCONOCEMOS Y CONTRADECIMOS que, para el mes de enero 2024, haya percibido por concepto salario, la suma de Bs. 1.448,00, como NEGAMOS, RECHAZAMOS, DESCONOCEMOS, que haya percibido para el periodo de enero 2024, por concepto de COMISIONES, la suma de Bs. 60.412,80, como igualmente NEGAMOS, RECHAZAMOS, DESCONOCEMOS Y CONTRADECIMOS que, para el mes de enero 2024, haya percibido por concepto de OTRAS ASIGNACIONES SALARIALES que no indica, la suma de Bs. 2.161,80, y NEGAMOS, RECHAZAMOS, DESCONOCEMOS Y CONTRADECIMOS que, para ese periodo de enero 2024, su ingreso mensual ascienda a la suma de Bs. 64.022,60, como salario normal promedio.
DECIMO CUARTO: NEGAMOS, RECHAZAMOS, DESCONOCEMOS Y CONTRADECIMOS que, para el mes de febrero 2024, haya percibido por concepto salario, la suma de Bs. 192,52, como NEGAMOS, RECHAZAMOS, DESCONOCEMOS, que haya percibido para el periodo de febrero 2024, por concepto de COMISIONES, la suma de Bs. 30.872,00, como igualmente NEGAMOS, RECHAZAMOS, DESCONOCEMOS Y CONTRADECIMOS para ese periodo de febrero 2024, su ingreso mensual ascienda a la suma de Bs. 31.064,52, como salario normal promedio.
DECIMO QUINTO: NEGAMOS, RECHAZAMOS, DESCONOCEMOS Y CONTRADECIMOS que, para el mes de marzo 2024, haya percibido por concepto salario, la suma de Bs. 1.163,20, como igualmente NEGAMOS, RECHAZAMOS, DESCONOCEMOS Y CONTRADECIMOS, que haya percibido para ese periodo de marzo 2024, su ingreso mensual ascienda a la suma de Bs. 1.163,20, como salario normal promedio.
DECIMO SEXTO: NEGAMOS, RECHAZAMOS, DESCONOCEMOS Y CONTRADECIMOS que, para el mes de abril 2024, haya percibido por concepto salario, la suma de Bs. 1.457,20, como NEGAMOS, RECHAZAMOS, DESCONOCEMOS, que haya percibido para el periodo de abril 2024, por concepto de COMISIONES, la suma de Bs. 9.432,80, como igualmente NEGAMOS, RECHAZAMOS, DESCONOCEMOS Y CONTRADECIMOS que, para el mes de abril 2024, haya percibido por concepto de OTRAS ASIGNACIONES SALARIALES que no indica, la suma de Bs. 6.916,10, y NEGAMOS, RECHAZAMOS, DESCONOCEMOS Y CONTRADECIMOS que, para ese periodo de abril 2024, su ingreso mensual ascienda a la suma de Bs. 17.806,10, como salario normal promedio.
DECIMO SEPTIMO: NEGAMOS, RECHAZAMOS, DESCONOCEMOS Y CONTRADECIMOS que, la sumatoria de todos los ingresos percibidos desde noviembre 2023 a abril 2024, arrojen la suma total de Bs, 162.937,72.”

Del registro audiovisual de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio llevada a cabo el día 11/03/2024 que corre inserto a los folios 219 y 220, se constata de las deposiciones de la representación judicial de la demandada lo siguiente:
“(…) Primeramente ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas, las observaciones y las impugnaciones hechas a la pruebas, y el escrito de contestación de la demanda debidamente introducido de manera tempestiva a favor de nuestra representada en donde consta cada uno de los elementos probatorios que de acuerdo a la ley orgánica del trabajo, deben ser tomados en cuenta y valorados para la determinación de cada uno de los conceptos laborales, si bien es cierto que nuestra representada oferto el pago de los benéficos laborales al trabajador, al momento de la culminación de su relación de trabajo por renuncia, presentada en fecha 24 de abril de 2023, (Sic) y efectivamente son rechazadas por el mismo, siendo consignado en el expediente copia fotostática de la liquidación que recibía presentada, los conceptos por el demandado no se corresponden con cada uno de la base contable que debe tomarse en cuenta, analizando cada una de las pruebas que fueron consignadas marcadas como “a1” a “a6” en donde se evidencia que se toma como un salario beneficios que son, están contemplados en el acuerdo colectivo que mantiene la empresa desde el año 2008 al 2011, ratificados y en vigencia para cada uno de los trabajadores, beneficios como se indica en una de las mismas pruebas marcadas como “a2” por el demandante en donde aparecen bono post vacacional, este es un concepto no establecido en la ley, pero si contemplados por nuestra representada como contrato colectivo para los trabajadores, y por lo tanto ese tipo de asignaciones como todas las demás están contempladas y entregadas o consignadas por el trabajador como asignaciones no con carácter salarial efectivamente trata la representación judicial de burlar los conceptos que fueron verdaderamente consignados y representados en cada una de las pruebas consignadas por esta representación a favor de la empresa Eurolicores o Eurobrands, en donde efectivamente fueron recibidos de manera conforme por el trabajador, conforme consta en cada una de las presentes, adicionalmente a esto ratificando y negando cada una de las peticiones realizadas por el trabajador, hace una citación de una prueba de un video de juicio anterior, de cuando fue consignado el expediente, no forma parte del control de la prueba, por lo tanto no debe ser tomado en cuenta, absolutamente por haber sido extemporáneo o traído al proceso de manera irreverente, adicionalmente a eso en cuanto a los beneficios laborales, que estos solicitan le sean cancelados, hablan de un bono de fin de año, siendo que la compañía eurobrands efectivamente hace un pago de utilidades por concepto anual de los beneficios de la empresa, y como vera ciudadano juez que se desprende de cada una de las pruebas estos beneficios y utilidades son cancelados en 3 porciones, una en el mes de abril, una en el mes de septiembre y una porción total con deducción de los anticipos en el mes de noviembre, lo que configura otro de los conceptos que están contemplados en el cuadro colectivo que mantiene la empresa hasta la presente fecha y que unos como en el caso de las utilidades, del bono vacacional se conforma como parte del salario, sin embargo el resto de los conceptos como post vacacional, primas por antigüedad, primas por servicios, préstamos personales, seguro de hcm o seguro de los trabajadores, beca de estudio para los trabajadores, asignación de gastos y ayuda de alimentación, asignación de gastos y ayuda de vehículos o deshacimiento de viáticos por concepto de los servicios, son concepto que no tienen carácter salarial porque contemplados en el contrato colectivo son pagados de manera puntual en cada una de las fechas acordadas por el trabajador de conformidad entonces con lo expresado solicitamos que aceptando como cierto que no fueron dados por la negativa del trabajador el pago de sus prestaciones sociales, lo que ha traído en tiempo a que la empresa que reconocer el pago de unos intereses moratorios por la no aceptación de las prestaciones sociales, solicitamos que la demanda sea acordada parcialmente con lugar tomando como base cada uno de los conceptos laborales debidamente probados por nuestra representada en el presente caso”…


De la recurrida parcialmente transcrita se observa:
“(…) Ahora bien, la representación judicial demandada negó el salario alegado por el actor, reconociendo la relación laboral, por lo que le corresponde a la parte demandada demostrar el salario percibido, así como también que honraron los pasivos laborales exigidos en el escrito libelar. Así se Establece.
(…)
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra que la controversia planteada en la presente causa versa sobre el salario percibido por el actor, ya que indica la demandada que los subsidios y facilidades otorgadas por su representada no revisten carácter salarial, analizadas y valoradas las pruebas en el presente proceso y lo percibido en la audiencia de juicio, el escrito libelar y la contestación de la demanda pasa este Juzgado a la determinación del salario.
(…)
Tenemos que la representación judicial de la demandada reconoció que la relación laboral el trabajador percibió un salario mixto, es decir que estaba conformada por una parte fija y otra variable hasta el momento de finalizar la relación laboral, pero que la parte variable no era de carácter salarial.
(…)
De manera que, el salario normal por definición, está integrado por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, regular y permanente, en forma reiterada y segura, y vistas las probanzas en autos, se determino que el actor recibió salario básico, comisiones y otras asignaciones, de forma constante y con regularidad, con ocasión a la prestación del servicio, y tales conceptos conforman el salario del actor. Así se Establece.
Ahora bien existe en autos, específicamente, a los folio 15 al 25 del expediente recibos de pago donde la demandada honro los pasivos laborales generados durante los últimos seis (6) meses que perduro la relación laboral, mientras la demandada no logro demostrar a través de sus probanzas, que dichos beneficios laborales cancelados, fuesen pago distinto al salario, ya que los contratos de trabajo que rielan a los autos no indican, pagos ni beneficios distintos a los alegados por el actor en su escrito libelar, siendo lógico que aceptado el cargo de Ejecutivo de Ventas y las asignaciones que estas generan por su venta, la demandada le correspondía traer a los autos la función particular ejercida por el actor, y el pago de incentivos laborales por actividad realizada que alego y no demostró, pues un ejemplo seria en el mes de enero 2024 al accionante indico que devengo por salario básico Bs. 1.448,00, por comisión Bs. 60.412,80 y por otras asignaciones Bs. 2.161,80 (esto aparte del beneficio de alimentación que para ese mismo mes genero y le fue depositado la cantidad de Bs. 1.440,88, folio 28 del expediente), la demandada manifestó que dichos pagos se realizaron, pero que no debe ser considerados de carácter salarial, sin demostrar el motivo por el cual surgieron dichos pagos, razón por la cual este Tribunal concluye que los montos recibidos en los últimos seis (6) meses que duro la relación laboral, exceptuando el pago de bono de alimentación, es el salario percibido por el trabajador, y que consta de una parte fija y otra variable, atribuyéndole a la última la cualidad de comisiones generadas y otras asignaciones, producto del resultado del trabajo efectuado de manera efectiva por el accionante, para la demandada. Así se Establece.
Quedando firme los salarios alegados por el actor en su escrito libelar, como consecuencia de los diferentes recibos de pagos y depósitos percibidos por parte de la demandada en los últimos seis (6) meses de la relación laboral, configurándose las pruebas aportadas con la relación de los hechos procesales suscitadas, aunado al hecho que no existe prueba en contrario para debatir los hechos alegados y probados ante este Tribunal, este Juzgado, toma las asignaciones que rielan a los recibos de pago aludidos, para realizar los diferentes cálculos de las prestaciones sociales adeudadas por la demandada al actor, antes identificado. Así se Establece…”

Visto lo anterior, tenemos que las afirmaciones del recurrente, para nada obedecen al supuesto que la recurrida le atribuyó a instrumentos o actas del expediente, menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, pues, la conclusión a la que se arriba en la recurrida, evidentemente es producto del análisis tanto del escrito libelar, conjuntamente con el escrito de contestación y lo esgrimido en la celebración de la audiencia, en concatenación con el conjunto de pruebas aportadas por las partes, en razón que la controversia versaba sobre el salario percibido por el actor, por cuanto la demandada alude que los subsidios y facilidades otorgadas por su representada no revisten carácter salarial, ahora bien, esta Alzada constata que la demandada en su escrito de promoción de pruebas (folios del 71 al 88 de la 1º pieza), promovió como prueba documental en copia simple información del servicio todoticket, tanto de la Tarjeta de Alimentación como de la Tarjeta Integral, del Banco Banesco en la que se establecen las condiciones generales de contratación del producto todo ticket integral y contrato de servicio para demostrar los siguientes hechos y circunstancias: “(…) Que la tarjeta de “ TODOTICKET INTEGRAL”, es un servicio Bancario asociado a la Cuenta Corriente BANESCO, C.A., utilizado por nuestra representada y ofertada por el Banco para todos sus clientes, para que, por medio de transferencia interbanco o a las cuentas asociadas, acreditar en estas últimas y a favor del trabajador (a), todas aquellas retribuciones de carácter no salarial o no remunerativo, y facilitar con ello su utilización, disponibilidad inmediata del recurso, el otorgamiento en físico del incentivo o retribución, becas, regalías, entre otras.- Que la tarjeta de “TODOTICKET ALIMENTACION” es un servicio Bancario asociado a la Cuenta Corriente BANESCO, C.A., utilizado por nuestra representada y ofertado por el Banco para todos sus clientes, para acreditar en ella y a favor del trabajador (a), todas aquellas contribuciones y retribuciones de carácter no salarial o no remunerativas, y facilitar con ello su utilización, disponibilidad inmediata del recurso, incentivo, entre otras, así como de la Cesta Ticket legal ya establecida.(…)”, así como también promovió los recibos de pagos de salario correspondiente a los periodos comprendidos entre el 01-10-2023 al 31-12-2023; y el periodo comprendido entre el 01-01-2024 al 30-04-2024; documentales estas que corren insertos a los folios 150, 151 y del 153 al 156, que son del mismo tenor de los promovidos por la parte actora que riela a los folios del 15 al 20 de la primera pieza, que son unas de las pruebas que utiliza la recurrida para tomar como parte fija del salario por gozar de pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas; no obstante, esta Alzada observa que luego que la demandada promoviera dichas instrumentales como se constata del escrito de promoción parcialmente transcrito, en su contestación procede a desconocerlas <“(…) NEGAMOS, RECHAZAMOS, DESCONOCEMOS Y CONTRADECIMOS, por ser absolutamente falso e incierto, lo argumentado por el actor en su contenido y en las expresiones allí implícitas en cuanto a la descripción de las pruebas que nuestra representada haya efectuado, según consta de recibos de pagos emitidos por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa, los anexos marcados como “A-1” a “A-6”, los marcados desde el “B-1” a “B-5” y, los marcado desde el “C-1” a “C-6”, pagos que aduce forman parte de su salario mensual…”.> Ahora bien, en relación a las instrumentales promovidas por la parte actora en las cuales el tribunal a quo se basó para establecer la parte variable del salario dígase las identificadas como B1 al B5, contentivos de estados de cuenta TODOTICKET, tarjeta Nº 6265 INTEGRAL, emitidas por Banesco Banco Universal, a nombre del actor; así como, la señaladas como “C1 al C6”, contentivas de estados de cuenta TODOTICKET, tarjeta Nº 3681 ALIMENTACION, emitidos por Banesco Banco Universal, a nombre del actor de autos (folios del 21 al 31 de la primera pieza), por gozar de pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas, en su oportunidad procesal fueron las que lo conllevaron a determinar “(…) que los montos recibidos en los últimos seis (6) meses que duro la relación laboral, exceptuando el pago de bono de alimentación, es el salario percibido por el trabajador, y que consta de una parte fija y otra variable, en virtud que la demandada no logro demostrar a través de sus probanzas, que dichos beneficios laborales cancelados, fuesen pago distinto al salario, ya que los contratos de trabajo que rielan a los autos no indican, pagos ni beneficios distintos a los alegados por el actor en su escrito libelar, siendo lógico que aceptado el cargo de Ejecutivo de Ventas y las asignaciones que estas generan por su venta, la demandada le correspondía traer a los autos la función particular ejercida por el actor, y el pago de incentivos laborales por actividad realizada que alego y no demostró,…”
Al respecto se hace necesario traer a colación ciertas consideraciones al respecto de lo acreditado en las tarjetas todoticket:
El artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los beneficios sociales deben ser considerados como no remunerativos y destinados específicamente para cubrir necesidades básicas como la alimentación y el consumo personal del trabajador y su núcleo familiar. Sin embargo, la jurisprudencia ha analizado casos en los que los abonos realizados a tarjetas como Todotickets pueden revestir carácter salarial dependiendo de las circunstancias, como que si estos pagos excedían el monto legal establecido para el beneficio de alimentación, que lo acreditado no hubiese sido debidamente discriminado y no permita determinar su carácter no salarial o la empresa demandada no demuestre fehacientemente que dichos pagos realizados a la tarjeta Todotickets son beneficios sociales o liberalidades.
Por lo tanto, esta Alzada, de las actuaciones supra mencionadas, y siendo que dentro del proceso cognoscitivo del Sentenciador estableció una conclusión lógico-jurídica, luego de examinar las actas del expediente, que dio como resultado que estableciera que los montos recibidos en los últimos seis (6) meses que duró la relación laboral, exceptuando el pago de bono de alimentación, es el salario percibido por el trabajador, y que consta de una parte fija y otra variable, atribuyéndole a la última la cualidad de comisiones generadas y otras asignaciones, producto del resultado del trabajo efectuado de manera efectiva por el accionante, para la demandada, y ello es tan así, que la recurrente alude que el todoticket integral, utilizado por su representada y ofertada por el Banco para todos sus clientes, es un medio de transferencia interbanco o a las cuentas asociadas, para acreditar en estas últimas y a favor del trabajador (a), todas aquellas retribuciones de carácter no salarial o no remunerativo, y facilitar con ello su utilización, con disponibilidad inmediata del incentivo o retribución, becas, regalías, entre otras, pero sin traer a los autos prueba alguna que demuestre que lo transferido corresponde ciertamente a dichos beneficios; y que igualmente promovió recibos de pagos que rielan a los folios 170 al 172 de la primera pieza, como concepto de ayuda especial de alimentación, de lo que se constata, que el monto de Bs. 16.447,70 reflejado en el recibo de pago folio 170 de fecha 29/11/2023 es el mismo monto reflejado en el estado de cuenta de todo ticket tarjeta Nº 6265 INTEGRAL Bs. 16.447,70 correspondiente al mes de noviembre folio 21; que el recibo de pago folio 172 de fecha 16/01/2024 es el mismo monto reflejado en el estado de cuenta de todo ticket tarjeta Nº 6265 INTEGRAL Bs. 62.574,60 correspondiente al mes de diciembre folio 23; y a pesar que la demandada señala que lo depositado en todoticket integral corresponde es a retribuciones de carácter no salarial, tales como, incentivo o retribución, becas, regalías, entre otras, no consta en los mencionados recibos de pago, que lo aportado sean con motivo a dichas retribuciones, sino que corresponde a decir de la demandada, a una ayuda especial de alimentación, siendo que de igual manera promueve la tarjeta de todoticket alimentación para utilizarla para la Cesta Ticket legal, quedando demostrado con todo lo anterior, a todas luces la mala fe de la parte accionada, en querer ocultar el salario real del trabajador, en consecuencia la sentencia recurrida no está incursa en el vicio de falso supuesto de hecho, es por lo que, resulta forzoso para esta Alzada declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación a que el a quo de manera falsa y sin fundamento alguno, estableció que, vistas las probanzas en autos, el actor recibió un salario básico, comisiones y otras asignaciones, de forma constante y con regularidad, con ocasión a la prestación del servicio, y que tales conceptos conformaban el salario, falso supuesto este que señala como su fundamento la recurrida, toda vez, que las probanzas aportadas por el actor a los autos, son las siguientes:
Recibos de pago de Salario, periodos 01-11-2023 al 30-11-2023, 01-12-2023 al 31-12-2023, 01-01-2024 al 31-01-2024, 01-02-2024 al 29-02-2024 y 01-04-2024 al 30-04-2024, donde se indica pago por 30 días, y un recibo de pago de salario periodo 01-03-2024 al 31-03-2024, donde se indica pago por 18 días y la cancelación de un bono post vacacional, que no tiene carácter salarial alguno, por formar parte del acuerdo colectivo de la empresa, no obstante, fue considerado en la recurrida como parte del salario.
Así las cosas, considera esta Azada que lo verdaderamente planteado por la parte recurrente es su inconformidad con la valoración efectuada por el a quo y la conclusión a la cual arribó (no el falso supuesto), por lo tanto, se debe destacar que es potestad de los jueces de instancia establecer de una manera soberana los hechos y decidir el mérito del asunto, para determinar si son procedentes o no las pretensiones o defensas alegadas por las partes, salvaguardando así el derecho a la defensa y el debido proceso.
Ahora bien, esta Alzada, en su labor de revisión del fallo cuestionado y de los argumentos expuestos por los recurrentes, verifica su claro desacuerdo con la valoración de las pruebas aportadas al proceso y a las conclusiones a las cuales arribó el a quo, una vez efectuado el correspondiente análisis probatorio, toda vez que se apreció de manera distinta a la aspirada por ellos, labor que le corresponde realizar a los jueces de instancia según su libre y soberana apreciación, bajo la aplicación de las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 239 de fecha 07/11/2022, estableció:
“(…) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, (…) por consiguiente, no puede fundamentarse el recurso de casación, en disconformidad con la valoración de la prueba, pues, eso forma parte de la labor cognoscitiva de los jueces de instancia, por lo que el recurso de casación vale insistir, no debe ser entendido como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia…”

De la sentencia recurrida parcialmente transcrita se colige que contrariamente a lo delatado por el recurrente, la recurrida si se pronunció sobre las instrumentales, valorando los distintos elementos cursantes en autos, al haber examinado y analizado en forma expresa, detallada y pormenorizada las pruebas que cursan en el expediente, tanto las documentales, como los informes y testimoniales a las cuales les otorgó valor probatorio y señaló los hechos que, de acuerdo con su soberana apreciación, se desprendían de las mismas.
Por todo lo anterior, encuentra esta Alzada que quien Juzgó en Primera Instancia, en virtud de su apreciación soberana, luego del estudio de todas y cada una de las pruebas aportadas a juicio, así como de los alegatos de las partes, y del hecho que no consta medio probatorio alguno que demuestre que el concepto denominado por la demandada como Bono post vacacional no tenga carácter salarial, por formar parte a su decir, del acuerdo colectivo de la empresa, por lo que la recurrida lo tomo como parte del salario, en consecuencia se verifica que el fallo impugnado no incurrió en la infracciones delatadas, por lo que se declara improcedente lo denunciado por la representación judicial de la demandada. Así se decide.
Así las cosas, en relación a los estados de cuenta de todoticket integral correspondiente a los depósitos acreditados en el mes de noviembre 2023, diciembre 2023, enero 2024, febrero 2024 y abril 2024, donde se acreditan los conceptos de abono beneficio; y los estado de cuenta de todoticket alimentación, correspondiente a los meses de noviembre 2023, diciembre 2023, enero 2024, febrero 2024, marzo 2024 y abril 2024, donde se verifican los aportes de abono beneficio, al respecto alego la recurrente que existía una
mala praxis jurídica de los jueces de juicio de este circuito judicial, que cercenaban el derecho a la defensa, el debido proceso, así como, el control de la prueba, ya que el a quo solo se limitaba a ordenar al secretario que leyera y enunciare el contenido de las pruebas documentales promovidas por las partes, no permitiéndoles hacer el oportuno señalamiento en favor o en contra de las mismas; que con respecto a estas instrumentales promovidas por el actor, las cuales no fueron evacuadas sino solo señaladas, la falta de indicación en el mismo estado de cuenta del concepto por el cual se acredita dicho monto, y consecuentemente sin que exista a los autos otra prueba complementaria a esta, que permita sustentar su concepto (como lo es el informe de Banesco banco universal el cual no fue acreditado ni consta en los autos del expediente) y, sin que se hubiere efectuado, tal y como lo ha referido la Sala de Casación Social, que el medio de prueba auxiliar e idóneo, a los fines de probar la autenticidad de la impresión de los estados de cuenta del banco, a fin de demostrar la integridad de los mensajes de datos contenidos en la copia simple llevada, así como el medio idóneo para los formatos impresos de los correos electrónicos que más contribuye a demostrar su autenticidad, era la experticia informática, a efectos de verificar el origen o procedencia de los mensajes de datos o su contenido, prueba esta que no fue solicitada a fin de dar por cierto el contenido de la prueba
Que las documentales referidas a todoticket integral y todo ticket alimentación, que alega la demandada impugno, desconoció, rechazó y contradijo, tal y como señaló en la audiencia de juicio y en el escrito de contestación, y que además fueron presentadas y selladas de manera fraudulenta, aunado a que se trataba de instrumentos privados emanados de un tercero, que no eran parte en el proceso, por lo que para su validez debieron ser ratificadas en juicio a través de la prueba testimonial, por lo que carecen de valor probatorio alguno.
Que de todo lo anterior se desprendía que el a quo erró en la parte motiva de la recurrida pues a pesar de las impugnaciones de los medios probatorios referidos a todoticket integral y todo ticket alimentación, de no contar con otros elementos probatorios de convicción y prueba accesoria que hiciere resaltar su valor probatorio y de ser totalmente desechadas y no valoradas las documentales promovidas por la parte demandada, le dio pleno valor, únicamente a las documentales promovidas por la parte actora y les atribuyo inaudita parte, el concepto que se ajustó y concordó a su criterio y al indicado por el actor, para con ello desarrollar la única motivación que sustenta la totalidad de los pedimentos esgrimidos por el actor un salario normal, en base a unas creadas y supuestas comisiones y asignaciones, no probadas.
Que en relación a que la recurrida incurrió en una mala o errónea valoración de los medios probatorios por cuanto según su decir, su motivación la sustenta con la totalidad de los pedimentos esgrimidos por el actor un salario normal, en base a unas creadas y supuestas comisiones y asignaciones, no probadas, a pesar de las impugnaciones de los medios probatorios referidos a todoticket integral y todo ticket alimentación, aunado a la mala praxis jurídica de los jueces de juicio de este circuito judicial, que cercenaban el derecho a la defensa, el debido proceso, así como, el control de la prueba, ya que el a quo solo se limitaba a ordenar al secretario que leyera y enunciare el contenido de las pruebas documentales promovidas por las partes, no permitiéndoles hacer oportuno señalamiento en favor o en contra de las mismas.
Al respecto, esta Alzada constata del registro audiovisual de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio llevada a cabo el día 11/03/2024 que corre inserto a los folios 219 y 220, de las deposiciones de la representación judicial de la demandada al momento de hacer uso al control de las pruebas desde el minuto 16’:24” al 23’:53” lo siguiente:
“(…) En cuanto a la prueba “A3” la parte actora emplea el concepto de bono post vacacional como parte integrante del salario.
En el caso, en el libelo de la demanda, es donde está verdaderamente enmarcado todo lo que es el proceso probatorio, que fue consignado de manera anticipada en el proceso, que habla de un salario variado el cual no identifica, sino, solamente indica que está depositado en las cuentas de todoticket integral, mas sin embargo, el concepto por el cual se genera esa erogación, que debió haber sido aportado al proceso, no se encuentra, sin embargo, en la parte probatorio, consignada por la empresa, se evidencia en las pruebas marcadas, el concepto de ayuda de alimentación, ese concepto tiene cada uno de los pagos que están debidamente indicados en el balance llevado en el proceso de todotikect integral, el ciudadano juez, que cada uno de los conceptos que se refieren a un recibo firmado por el trabajador y entregado por la empresa, evidentemente se corresponden a una ayuda especial de alimentación, y coinciden los montos, el resto de los conceptos no están debidamente en orden de asignaciones también señalados por el trabajador en su parte de representación judicial, tampoco están debidamente señalados, solamente las refiere como que todo lo que entra en concepto en el todotikect integral o en todotikect es salario y lo toma como tal, para hacer entonces el desglose del desarrollo de lo que sería el salario integral, cosa que no es cierta, porque todos los conceptos deben estar debidamente representados y probados como conceptos que forman parte del salario de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral.”…

Visto lo anterior, constata esta Alzada, que contrariamente a lo argüido por la recurrente, del registro audiovisual parcialmente citado, se evidencia que al momento de la evacuación de las pruebas, el a quo les otorgo a cada una de las partes la oportunidad para realizar las observaciones que consideraren pertinentes a las pruebas de su contraparte, siendo este el momento procesal para ello y no otro, no constatándose que la representación de la demandada hiciere impugnación u observación a prueba alguna, debiéndose entender además que el Juez es el director del proceso por lo que es quien debe dirigir como se llevara a cabo la referida audiencia, por supuesto, sin menoscabarle los derechos a las partes, tal y como sucedió en el presente caso. Por otro lado, considera esta Alzada que lo que verdaderamente pretenden delatar es un problema de apreciación de la prueba, y en el entendido que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el Artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha señalado en múltiples oportunidades la Sala de Casación Social y Sala Constitucional, es por lo que esta Superioridad considera que la recurrida no incurrió en una mala o errónea valoración de los medios probatorios, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, en relación a que la recurrida esta incursa en inmotivación de la sentencia por silencio de pruebas, por cuanto era notorio y palpable, el silencio y la no valoración de las pruebas promovidas por su representada y que además no fueron impugnadas por la parte actora, las cuales contradicen los argumentos espurios en que sustenta el a quo su análisis del salario y por ende la motiva y el contenido íntegro de la recurrida, tales como el contrato de trabajo, recibos de pago de salario básico y deducciones de ley, del periodo comprendido entre el 01-10-2023 al 31-12-2023; recibos de pago de salario base y deducciones de ley, del periodo comprendido entre el 01-01-2024 al 30-04-2024; recibos pago de ayuda especial de alimentación, correspondiente al recibo de pago de ayuda de alimentación del mes octubre 2023 por la misma suma de Bs. 16.447,70, inserta al folio 170, ayuda de alimentación del mes noviembre 2023 por la suma de Bs. 28.153,20, inserta al folio 171, recibo de pago de ayuda de alimentación del mes diciembre 2023 por la misma suma de Bs. 62.574,60, e inserta a los autos al folio 172.
Que en base al silencio de las pruebas y a la falta de valoración de las mismas, se produce una inmotivación en la sentencia, ya que el a quo valoro únicamente, los dichos y exposiciones del actor con los mismos errores, defectos y bajo las mismas condiciones solicitadas y un acervo probatorio impugnado, carente de valor por si solo, lo que lo llevo a establecer que las cantidades dinerarias acreditadas (bono post vacacional, cesta ticket legal) estaban referidas a un concepto distinto al que las origino (salario, comisiones y otras asignaciones).
Al respecto, esta Alzada, precisa señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 08 de fecha 27/02/2025, estableció:
“(…) el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando la sentencia recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todos los elementos de pruebas promovidos, por lo que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos…”

En tal sentido, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en el vicio delatado, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con la denuncia:
De la sentencia parcialmente transcrita se constata:
“(…) Pruebas de la Parte Demandada
Se extrae del escrito de pruebas y sus anexos, consignado en su oportunidad por la representación judicial de la demandada, lo siguiente:
Promovió marcado como “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K ”; descripción de cargo; carta de renuncia; contrato de trabajo; notificaciones de promoción de ascensos, compromiso de confidencialidad e indemnidad, normas y políticas organizacionales, calculo y liquidación de prestaciones sociales; recibos de pago de salario base y deducciones de ley desde 01 de octubre al 31 de diciembre de 2023; recibos de pago de salario base y deducciones de ley desde 01 de enero al 30 de abril de 2024; información del servicio Todoticket; recibos de pago ayuda especial de alimentación; las cuales rielan a los folio 89 al 172 del presente expediente, respectivamente en copias certificadas. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.”
(…)
Ahora bien existe en autos, específicamente, a los folio 15 al 25 del expediente recibos de pago donde la demandada honro los pasivos laborales generados durante los últimos seis (6) meses que perduro la relación laboral, mientras la demandada no logro demostrar a través de sus probanzas, que dichos beneficios laborales cancelados, fuesen pago distinto al salario, ya que los contratos de trabajo que rielan a los autos no indican, pagos ni beneficios distintos a los alegados por el actor en su escrito libelar,”… Negrillas y cursivas de esta Alzada.

Esta Alzada, constata, de la lectura de todo lo que precede, que en la sentencia impugnada parcialmente transcrita sí se realizó un análisis de todas las pruebas promovidas tanto de la parte demandante como las de las demandadas, otorgándoseles su respectivo valor probatorio, tanto a las documentales referidas a: contrato de trabajo, recibos de pago de salario básico y deducciones de ley, del periodo comprendido entre el 01-10-2023 al 31-12-2023; recibos de pago de salario base y deducciones de ley, del periodo comprendido entre el 01-01-2024 al 30-04-2024; recibos pago de ayuda especial de alimentación, correspondiente al recibo de pago de ayuda de alimentación del mes octubre 2023 por la suma de Bs. 16.447,70 inserta al folio 170, ayuda de alimentación del mes noviembre 2023 por la suma de Bs. 28.153,20, inserta al folio 171, recibo de pago de ayuda de alimentación del mes diciembre 2023 por la misma suma de Bs. 62.574,60, e inserta a los autos al folio 172; delatadas como silenciadas, coligiéndose que lo denunciado no se puede encuadrar en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto no se constata que el juzgador haya omitido todo pronunciamiento sobre algún elemento probatorio, ni tampoco que no los hubiere analizado, por lo que considera esta Alzada que lo que verdaderamente pretenden delatar es un problema de apreciación de la prueba, y en el entendido que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el Artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha señalado en múltiples oportunidades la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional, es por lo que esta Superioridad considera que la recurrida no incurrió en silencio de pruebas, muchos menos en una mala o errónea valoración de los medios probatorios, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
En este orden ideas, en relación a las instrumentales delatadas como silenciadas y que a continuación se mencionan tenemos que:
1.- Estado de cuenta de la tarjeta integral, correspondiente a los depósitos efectuadas en el mes de febrero del 2024, por un monto total de Bs. 30.872,00, el cual se encuentra representado por la prueba marcada con la letra K, documental consignado por la recurrente, correspondiente al recibo de pago de ayuda de alimentación del mes enero 2024 por la suma de Bs. 30.821,00.
2.- Estado de cuenta de la tarjeta integral, correspondientes a los depósitos efectuados en el mes de abril del 2024, (no existe o no consigna movimiento o estado de cuenta del mes de marzo 2024, ya que es parte del periodo de vacaciones anuales), por un monto total de bs. 16.348,90, el cual se encuentra representado por la prueba marcada con la letra k, documental consignadas por la recurrente, correspondiente al recibo de pago de ayuda de alimentación del mes marzo 2024 por la suma de bs. 16.305,50.
3.- Recibo de pago de ayuda de alimentación del mes abril 2024, por la suma de bs. 13.148,40.
Esta Alzada al respecto considera oportuno dejar establecido que las referidas instrumentales no constan a los autos su consignación, mucho menos su admisión ni su evacuación, por lo cual no existe material sobre el cual desplegar la actividad de revisión. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación a la inmotivación de la sentencia por falso supuesto ante el silencio de pruebas, y errónea aplicación de las normas de cálculo:
La representación judicial de la demandada alegó que su representada promovió documentales, que no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que gozaban de pleno valor probatorio, que contradicen en todo, los argumentos espurios en que sustenta el a quo, su análisis del salario, la motiva y por ende el contenido íntegro de la sentencia, el cual estableció falsamente de la siguiente manera:
Establece como base de cálculo de los últimos seis (6) meses de trabajo, los montos que se corresponden de acuerdo a las documentales no valoradas, silenciadas e inobservadas, consignadas por la demandada, a los conceptos, bono post vacacional (en marzo 24), a la ayuda especial de alimentaci6n y cesta ticket socialista, que en modo alguno podían ser considerados salario.
Que en base a esta errónea interpretación de salario, establece que el salario mensual variable promedio es por la suma de Bs. 27.156,28 (incluyendo los conceptos que no son salario).
Que en base a esta errónea interpretación de salario, establece que el salario diario promedio es por la suma de Bs. 905,21 (incluyendo los conceptos que no son salario).
Que en base a esta errónea interpretación del salario, establece que el salario diario promedio es por la suma de Bs. 905,21, lo que, llevado a la incidencia de utilidades en base a 100 días por año, determina como incidencia de alícuota de utilidades la cantidad de Bs. 251,44 (905,21x100/12/30).
Que en base a esta errónea interpretación del salario, establece que el salario diario promedio es por la suma de Bs. 905,21 lo que, llevado a la incidencia de bono vacacional a su decir en base a 15 días por año, determina que como incidencia de alícuota de bono vacacional es igual a Bs. 37,71 (Bs. 905,21 x 15 / 12/30).
Que en base a los cálculos precedentes, establece erróneamente que el salario integral diario es por la suma de Bs. 1.194,36.
Que en base a los diferentes salarios determinados erróneamente, el a quo, ordenó el pago de los conceptos laborales exigidos por el demandante, de manera íntegra como los solicito en el libelo de demanda, caculos todos estos elaborados en base a los falsos supuestos de salario, a la inobservancia y silencio de las pruebas aportadas por la demandada y con documentales impugnadas y sin valor probatorio alguno, conforme a lo establecido por la Jurisprudencia patria, también inobservada en la recurrida.
Al respecto esta Alzada, constata que lo delatado realmente está dirigido es a la inconformidad con la valoración de las pruebas, y por cuanto ya se emitió pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas precedentemente, se da por reproducido lo esgrimido en líneas anteriores, en cuanto a que es de la soberana apreciación de los jueces de instancia, asimismo, se hace necesario señalar que no hubo silencio de prueba alguna como se estableciera precedentemente y mucho menos error de cálculo, que además la recurrente no determinó en donde ocurrió el mismo, de haber sucedido. Así se decide.
Por tanto, en razón a tolo lo antes expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada recurrente, confirmándose el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha en fecha 26 de marzo del 2025, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2024-000031. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 1.357 del Código Civil, y en los artículos 2, 5, 10, 11, 73, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 16 días del mes de junio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,