REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2025-000002 PROVISIONAL
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL (ANTES BANCO GUAYANA), siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 13/12/2010, bajo el Nº 28, Tomo 111-A REGMERPRIBO.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: CESAR CONTRERAS, JOHANNA COURSEY, EIDA BERMUDEZ y NAYROBIS BRICEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.SA. bajo los Nros. 37.233, 124.551, 149.841 y 57.937, respectivamente.
RECURRIDA: Decisión de fecha 01/12/2000, proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, de allí que este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, le diere entrada al presente recurso de apelación, por lo que previa verificación que el recurrente presentó escrito de fundamentación de su recurso en tiempo hábil, procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La parte recurrente en fecha 16/10/2001, fundamentó su apelación (folios del 169 al 172 y sus vueltos de la 1º pieza), en los siguientes términos:
“(…) Quiero llamar la atención de este Tribunal acerca del vicio declarado por la sentencia de Primera Instancia. En esa decisión se señala que la sentencia es inmotivada sin especificar en que supuesto de hecho se encuentra para apoyar tal afirmación.
En reiterada jurisprudencia, nuestro máximo tribunal ha venido unificando y ratificando los supuestos de hecho para se configure el vicio de inmotivación señalado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, fuera de tale supuestos no existe tal defecto de la sentencia.
(…)
Si el juez de Primera Instancia hubiese revisado la decisión del órgano administrativo bajo la sapiencia de los criterios antes expuestos, no hubiera incurrido en el gravísimo error de declarar la nulidad e inexistencia del acto administrativo recurrido. Porque:
1.- Las acciones de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador en esta sede administrativa, a dictar la resolución de marras, se encuentran plena y claramente expuestas en el cuerpo de la Providencia atacada
2.- Las razones expuestas por el órgano administrativo se compadecen exactamente con el asunto sometido a su consideración
3.- Los motivos señalados son congruentes, no contradictorios y contestes con lo alegado por las partes
4.- Todas las pruebas fueron suficientemente valoradas, y se les dio el valor probatorio que contenían.
Razones estas suficientes para entender la improcedencia de tal nulidad, y así solicito que sea declarado por este Juzgado.
Por otra parte, pareciera que la sentencia de Primera Instancia obvia lo que es un principio procesal, esto es, que no siempre en la parte dispositiva se encuentra la totalidad de argumentos y motivos que conducen al juzgador a emitir una resolución. Es evidente como la señala la sentencia de fecha 08 de Julio de 1.999 emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en el juicio Liga Antituberculosa del Estado Lara Contra Inversiones Ramper 92, C.A.. En dicha sentencia se expone: “… Esta Sala, en decisión de fecha 7 de Octubre de 1.998, en relación a los casos que en el cuerpo de la sentencia aparecen las menciones que se omitieron en su parte dispositiva, expreso lo siguiente:
Es evidente que en el cuerpo de la sentencia recurrida aparecen las menciones que se omitieron en la parte dispositiva.
A este respecto esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 1.995, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, expreso lo siguientes:
…Por lo tanto, si en el cuerpo de la sentencia aparecen las menciones que se omitieron en la parte dispositiva, no hay que considerarla viciada…”
Lo que sucedió con la sentencia de primera instancia es que el Tribunal exigió al Órgano Administrativo (Inspectoría del Trabajo) la incorporación de requisitos que en ningún caso exigen las disposiciones legales aplicables analógicamente de nuestra Ley Procesal, señaladas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Si se profundiza en los requisitos de la sentencia en comparación con la decisión del órgano administrativo podemos plantear un comparativo de las exigencias procesales y la decisión anulada y concluimos que dicha decisión contiene todos y cada uno de los requisitos exigidos por este articulo:
Basta, ciudadano Juez leer el texto de la decisión contenida en la Resolución Administrativa 406 del 17 de Septiembre de 1.999 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, para echar por tierra esta afirmación del Tribunal aquo. En dicha resolución; se valoraron las pruebas de ambas partes y se decidió con preciso arreglo a los argumentos de hecho y derecho expuestas por las mismas, por lo que mal puede existir el vicio de INMOTIVACION declarado.
Lo que si es cierto y demostrable sin duda alguna es que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia se encuentra viciada por no contener los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil el cual disponible:
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(omissis)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretención deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.”
(omissis)
De una simple lectura de la sentencia recurrida se extraen las siguientes conclusiones:
PRIMERO: El Tribunal de Primera Instancia actuó sin apego a su obligación de valorar los argumentos, defensas y /o excepciones expuesto por la representación del Banco Guayana durante la secuela del juicio.
SEGUNDO: La decisión del Tribunal en ningún caso cumple el requisito de ser expresa, positiva y precisa.
Decimos esto porque la petición de la querellante se expreso en los siguientes términos:
“… Que se declare la nulidad del acto recurrido, en razón de todos los argumentos planteados y se ordeno a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad dictar el acto administrativo correspondiente con apego a la constitucionalidad y a la legalidad…”
Mientras que la decisión del Tribunal estableció:
…” declaraCON LUGAR el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana ROSA HERMENIA BONALDE SOLORZANO (antes identificada) contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 406 DE FECHA 7 DE SEPTIEMBRE DE 1.997, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, y en consecuencia se declara inexistente el referido acto administrativo…”
Resulta total y absolutamente incongruente y contradictorio que el Tribunal declare LA INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, cuando el petitorio fue la Nulidad del mismo, confundiendo los términos y generando con esa confusión un enorme perjuicio a mi representada. Es claro que lo INEXISTENTE no requiere consideración de nulidad pues no existe. Es decir, el Tribunal concedió al querellante más de los solicitado, incurriendo en el vicio de ultra petita señalado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Amén de esto, cuesta saber a ciencia cierta cuál fue la decisión del Tribunal de Primera Instancia, ya que su Dispositiva se queda en la inexistencia declarada, sin que puedan saber las partes el efecto inmediato de tal decisión, deben entender la partes que al ¿no existir la resolución cuya nulidad pidió la parte querellante desaparece en los efectos del acto?, o ¿ deben las partes entender que esta decisión cumple con la petición de la querellante en el sentido de que la Inspectoría del Trabajo decida nuevamente el procedimiento?, tampoco se sabe, luego es evidente que dicha sentencia no permite saber a las partes saber que fue lo decidido, y al mismo tiempo la hace inejecutable de conformidad con lo establecido en el articulo 244 ya señalado.
Por todas las razones y argumentos expuestos solicito a este Tribunal que REVOQUE la sentencia de Primera Instancia y DECLARE SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado contra la Resolución Administrativa Nº 406 de fecha 17 de Septiembre de 1.997.”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 30/10/2001 la coapoderada judicial del tercero interesado ciudadana Rosa Herminia Bonalde consignó escrito en el cual fundamenta su contestación (folios 173 al 175 de la 1º pieza), del cual se desprende lo siguiente:
“(…) Consta del escrito consignado por la representación de la demandada, como fundamento de la apelación planteada, que son pocos los alegatos concreto que hace al respecto, pues si revisamos su escrito, vemos que primero hace una narrativa de los alegatos formulados en nuestro escrito de solicitud, posteriormente se refiere al contenido de la sentencia de la primera instancia y luego emplea cinco páginas de su escrito para copiar jurisprudencias, que a la final, lejos de fundamentar sus pretensiones, lo que hace es corroborarlos fundamentos que se esgrimieron para solicitar la nulidad(…)
Además la representante de la empresa al criticar la sentencia de la primera instancia dice que ese fallo no especifico al supuesto de hecho en que se apoya para señalar que existe inmotivación, pero es que ello no es necesario, cuando se está indicando que el órgano administrativo no especificó cual era la falta cometida por la trabajadora para autorizar su despido, ello es una inminente vaguedad en la motivación, porque si lo que precisamente se ventila es una calificación de despido, de lógica lo primero que se tiene es que indicar cual fue la falta presuntamente cometida por el trabajador, determinar si los hechos que se señalan encuadran dentro de las causales de despido justificado previstos en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo y después analizar las pruebas que demuestren que efectivamente el trabajador cometió la falta que se le imputa, si una decisión no contiene este análisis carece de sustento legal y por ende adolece de inmotivación. También una revisión del procedimiento administrativo que se desarrollo en la Inspectoría del trabajo de esta ciudad permite determinar que el acto recurrido no cumplió con los requisitos que señala la hoy apelante, porque después de esa revisión se tiene que concluir que todo esto es falso y que por el contrario la ilegalidad reina en cada uno de los argumentos invocados.
Por otro lado, es totalmente falso, que la sentencia de primera instancia, no reúna los requisitos que debe contener una sentencia según lo establecido en el artículo 243 del código de Procedimiento Civil, y ello se comprueba con la simple revisión de la misma. Igualmente es falso que la sentencia aquo haya incurrido en ultrapetita, pues al señalar que el acto administrativo debe considerarse como inexistente en virtud de los vicios que le afectan, esto la consecuencia inmediata de haberse declarado la existencia de esos vicios que por supuesto acarrean la nulidad del acto.
Por todo lo antes expuesto, en nombre de mi representada, niego y rechazo, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado para fundamentar esta apelación con la solicitud de que la misma sea declarada sin lugar y que se ratifique la sentencia de la primera instancia con especial condenatoria en costa para la recurrente.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en relación a que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad, por infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según su decir, por no contener los requisitos exigidos en la norma ut supra mencionada en su numeral 5° “(…) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.” Por los siguientes motivos: en primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia actuó sin apego a su obligación de valorar los argumentos, defensas y/o excepciones expuesto por la representación del Banco Guayana durante la secuela del juicio, y en segundo lugar la decisión del Tribunal en ningún caso cumple el requisito de ser expresa, positiva y precisa.
En este orden de ideas se constata que el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”
De lo anterior, se puede inferir que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo acorde dicha normativa con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Estas normas permiten definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes.
La congruencia de la sentencia, va más allá de ser un requisito de orden público de la sentencia, representa también tal como lo advierte la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, una exigencia de la tutela judicial efectiva, pues <<(…) Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido…”>>. (Vid. Sent. N° 75 de fecha 18/02/2011).
Ahora bien, para constatar si ciertamente el a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:
Del escrito libelar (folios del 01 al 04 y sus vueltos), se aprecia:
“(…) VICIOS QUE AFECTAN AL ACTO QUE SE IMPUGNA.
1.- INDEFENSION POR INMOTIVACION:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido contestes en señalar que no hay inmotivación cuando hay falta absoluta de ella, sino que también hay inmotivación cuando esta es incompleta, insuficiente, incoherente, etc. Si leemos el texto del acto administrativo que autorizó mi despido, inmediatamente nos damos cuenta que la motivación de dicho acto es insuficiente, pues aun cuando señala las causa alegadas, como causales de despido y los hechos invocados, no explica el porque considera, que los hechos alegados se subsumen a los supuestos de la norma legal y que haría aplicable la sanción contemplada en ella; es decir en la motivación del acto no se señala el porque se considera que yo haya incurrido en hechos que puedan ser tipificados como causal de despido, según lo previsto en los literales “d” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esto por supuesto, además de causarme indefensión, vicia el acto por inmotivación. Me causa indefensión por cuanto no existe claridad del porque se aplica la consecuencia jurídica de una norma legal y por lo tanto no se de que, debo defenderme, desconozco cual conducta se valoró para la aplicación de la misma, con ello se me causa indefensión y se viola el artículo 68 de la Constitución Nacional y así pido se declare. Además esa inmotivación vicia el acto administrativo en análisis, toda vez que viola el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo que señala que todo acto administrativo debe ser motivado y consecuencialmente el artículo 18 de la misma norma legal.”
De la Resolución Nro. 406 de fecha 18 de septiembre de 1997, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar (folios del 06 al 14 de la 1° pieza), de la misma de desprende:
“(…) Alega la empresa solicitante como causal, las establecidas en las letras “d” e “i” del artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo; manifestando en su escrito, entre otras cosas las siguientes: … “en fecha 11 de abril de 1997 la Procuraduría General del Estado Bolívar, envía comunicación a BANCO GUAYANA, C.A., donde notifica la suspensión por extravío de los cheques Nros. 01198657 y 0198659 respectivamente de la cuenta corriente No. 001-1-01059-1 que mantiene esa Dependencia Gubernamental Estadal con BANCO GUAYANA, C.A., - Oficina Principal – De manera inmediata se procedió a la suspensión del pago de los cheques referidos. En fecha 8 de mayo de 1997, se presenta a través del Banco de Venezuela, Agencia Ciudad Bolívar, el cheque No. 01198659 por Doce Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 12.600.000,00), a nombre del ciudadano CARLOS SANCHEZ. El referido cheque fue emitido en fecha 7 de mayo de 1997 a cargo de la cuenta corriente No. 001-1-01059-1 de la Procuraduría del Estado en BANCO GUAYANA, C.A., y fue depositado en una cuenta corriente del Banco Venezuela, perteneciente al Sr. HUMBERTO CENTENO. El efecto cambiario, presenta en la columna de observaciones la leyenda “pago suspendido” por lo que no ha debido ser procesado sino devuelto mediante el formulario “hoja de devolución de cheque” que se tiene al efecto…”.
Que los hechos narrados configuran las causales “d” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos la “d” al “hecho intencional o negligencia grave que afecta a la seguridad; a no verificar la conformación de la firma del referido cheque con la microficha correspondiente, ni colocarle el sello de verificación, que de haberlo hecho se hubiese podido detectar que ni el sello de la Procuraduría ni las firmas autorizadas eran iguales”; y la causal “i” referida a “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”; al no observar la metodología expresada en los manuales de la Entidad Bancaria.
Finaliza solicitando la calificación de despido de la trabajadora ROSA HERMINIA BONALDE SOLORZANO, en base a los literales “d” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)
Vencido el lapso probatorio, ambas partes consignaron sus conclusiones que fueron agregadas al expediente y siendo la oportunidad de decidir, esta Inspectoría del Trabajo lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
Que el BANCO GUAYANA, C.A., mediante escrito solicitó autorización para despedir a la trabajadora ROSA HERMINIA BONALDE SOLORZANO, por cuanto los trabajadores de dicho Instituto Bancario están amparados en la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de estar discutiéndose la Convención Colectiva de Trabajo. Que la empresa solicitante fundamenta sus alegatos en la presunta falta de comisión de un hecho intencional o negligencia grave que afecte la Seguridad e Higiene del Trabajo y falta grave a las obligaciones que le impone su contrato de trabajo establecido en los ordinales d) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II
Que en el acto de la contestación a la solicitud de calificación de Despido, la trabajadora ROSA HERMNIA BONALDE SOLORZANO, asistida por su abogado RAMON CORDOVA ASCANIO, rechazo en todas sus partes, los alegatos de la empresa accionante y esta a su vez, por intermedio de su Consultor Jurídico y Mandatario Judicial MABEL AGULERA LEZAMA, ratificó en cada una de sus partes lo alegado en su escrito que cursa a los folios 1 al 5 de este expediente.
Que trabada así la litis, corresponde la carga de la prueba de la parte actora, de conformidad con los principios procesales que rigen la materia.
III
Que la empresa accionante BANCO GUAYANA, C.A., promovió las testimoniales de las ciudadanas ANA GABRIELA CASTILLO DE SALOM y ZORAYA TRINIDAD ZERPA, quienes al ser interrogadas manifestaron: que conocen de vista, trato y comunicación a la trabajadora ROSA HERMINIA BONALDE SOLORZANO; que la referida trabajadora se desempeña como oficinista II de prueba en la Sección de Transito y Compensación del Banco Guayana, C.A.; que la suspensión de los cheques queda automáticamente registrada en el sistema de Terminales del Banco; que la trabajadora estaba obligada a revisar y verificar cada uno de los cheques en su terminal, así como verificar su firma; que la trabajadora ROSA HERMINIA BONALDE SOLORZANO, como todos los trabajadores del Banco son instruidos por su Supervisor inmediato sobre las funciones del cargo que desempeña; que la trabajadora no efectuó la verificación del cheque por cuanto no le colocó el sello húmedo correspondiente conforme a las instrucciones impartidas, ambas testigos fueron repreguntadas por la parte accionada: reafirmando sus testimonios; que al no ser desvirtuadas por la accionada y consecuencialmente debe dársele el valor probatorio y apreciación según las reglas de la sana critica y conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código del Procedimiento Civil; y así se decide.
IV
Que cursa al folio 74 de este expediente, diligencia suscrita por la abogado CELIA DEL VALLE FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 34.436 en su carácter de coapoderada de la trabajadora ROSA HERMINIA BONALDE SOLORZANO, según instrumento poder que cursa en autos, en la que impugnó los documentos que cursan a los folios 17 al 55 ambos inclusive, de este expediente, en forma genérica, es decir, sin analizar cada uno de ellos ni los motivos pormenorizados de su alegato. Que el desconocimiento de un documento privado está orientado a negar, que el documento en cuestión, emanó de quien aparece suscribiéndolo o de algún causante suyo, tal como lo expresa la norma establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al supuesto legal, rechazo a la autoría del documento.
A juicio de esta Inspectoría del Trabajo, e interpretando la doctrina general, al respecto, el rechazo de una prueba, propuesta por la contraparte, constituye la esencia de la contradicción de la prueba; con ello se persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba. Para ello, como es el caso bajo examen, se requiere proceder conforme lo establece la norma rectora de tal medio de impugnación, no bastando expresiones genéricas, como lo hizo la parte accionada, es requerible, la atribución expresa que la ley consagra. En este caso, la impugnación de la autoría de cada uno de los instrumentos consignados; el desconocimiento expreso de su contenido a la tacha del documento y así se establece.
Que con las testimoniales rendidas por las ciudadanas ANA GABRIELA CASTILLO DE SALOM y ZORAYA TRINIDAD ZERPA; que si bien es cierto son trabajadoras de la promovente, no es menos cierto, que quien mejor pueda saber y conocer de los hechos que se sucedan en un sitio o empresa determinada, que los que están trabajando allí, por lo que ha sido criterio de esta Inspectoría del Trabajo y que hoy ratifica acogiéndose a la doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que no basta esa cualidad de trabajador para con su promovente, para que el dicho de una testigo pueda ser invalidado; por lo que es menester que para ello, quede evidenciado del acta correspondiente, ese interés en las resultas del procedimiento, está plenamente demostrado en autos las faltas cometidas por la trabajadora ROSA HERMINIA BONALDE SOLORZANO, alegada por la empresa solicitante, es decir, la de los literales d) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que dicha trabajadora no logro desvirtuar en el debate probatorio.
Por los razonamientos expuestos, esta Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara con lugar la solicitud de calificación de Despido intentada por el BANCO GUAYANA, C.A., contra la trabajadora ROSA HERMINIA BONALDE SOLORZANO.”
De la Sentencia apelada
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 125 al 132 de la 1º pieza):
“(…) Ahora bien, con vista a los autos, este Juzgador observa lo siguiente:
Cursan en autos los antecedentes Administrativo contentivos de la solicitud que hiciera el BANCO GUAYANA, C.A. antes la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, de suspensión de cargo y autorización de despido, de la ciudadana ROSA HERMINIA HERNANDEZ SOLORZANO (hoy Recurrente), entre los cuales se encuentra la Resolución N° 406, de fecha 18-09-97, mediante la cual se autorizó el despido de dicha ciudadana por parte del funcionario del Trabajo ya mencionado, del contenido de esta resolución se puede apreciar lo siguiente:
Que tal y como lo señala la parte Recurrente en su escrito de Nulidad, ciertamente la Resolución Administrativa signada con el No. 406 de fecha 18-09-97, se encuentra viciada de Nulidad, por INMOTIVADA, toda vez, que el ciudadano Inspector del Trabajo, no señala en su decisión cual fue el hecho intencional, o la negligencia grave (la cual debe ser calificada por el funcionario competente y no por la parte patronal) cometida por la trabajadora que afecto la seguridad o higiene del Trabajo, y/o la Falta grave a las obligaciones que le impone a la misma la relación de Trabajo, ya que dicho funcionario, tan solo se limitó a narrar los hechos alegados por la parte reclamante, y analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pero no califica en forma alguna los hechos que en su decir configuran el hecho intencional, o la negligencia grave cometida por la trabajadora que afecto la seguridad o higiene del Trabajo, y/o la Falta grave a las obligaciones que le impone a la misma la relación de Trabajo, el Inspector tan solo se limito a concluir en lo siguiente:
“(…) está plenamente demostrado en autos las faltas cometidas por la Trabajadora ROSA HERMENIA BONALDE SOLORZANO, alegada por la empresa solicitante, es decir, la de los literales “d” e “i” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que dicha Trabajadora no logró desvirtuar en el debate probatorio.
Por los razonamientos expuestos…”
Así las cosas, este Juzgador observa, que la Resolución administrativa No. 406, de fecha 18/09/97, emanada del ciudadano Inspector del Trabajo de esta ciudad, se encuentra claramente viciada de ilegalidad e inconstitucionalidad por inmotivación, lo cual afecta el acto Recurrido de Nulidad Absoluta, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.
Considera inoficioso este Juzgador decidir lo relativo a las demás causales de nulidad expuestas por la parte Recurrente en este proceso, toda vez, que independientemente de la procedencia o no de las mismas, el acto Recurrido, se declaro Nulo por las razones antes expuestas, y en tal sentido el mismo ha de ser considerado inexistente.
PARTE DISPOSITIVA
Por Todos los razonamientos que anteceden este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana ROSA HERMENIA BONALDE SOLORZANO, (antes identificada) contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 406 DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 1997, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, y en consecuencia se declara INEXISTENTE el referido acto administrativo..”
De la norma sustantiva laboral vigente para la fecha del acto recurrido, se constata lo siguiente:
“Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
(…)
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo…”
Visto todo lo anterior, tenemos que ciertamente la sentencia recurrida de fecha 01/12/2000, proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que declaró con lugar, el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Rosa Herminia Bonalde Solórzano, contra la Providencia Administrativa No. 406 de fecha 18 de septiembre de 1997, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, y en consecuencia declaró inexistente el referido acto administrativo, esta incursa en la violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que contrariamente a los fundamentos establecidos por el a quo referidos a que la providencia administrativa ut supra mencionada era inmotivada, por cuanto el ciudadano Inspector del Trabajo, no señalo en su decisión cual fue el hecho intencional, o la negligencia grave cometida por la trabajadora que afecto la seguridad o higiene del trabajo, y/o la falta grave a las obligaciones que le impone a la misma la relación de trabajo, ya que dicho funcionario, tan solo se limitó a narrar los hechos alegados por la parte reclamante, y analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pero no califica en forma alguna los hechos que en su decir configuran el hecho intencional, o la negligencia grave cometida por la trabajadora que afecto la seguridad o higiene del Trabajo, y/o la falta grave a las obligaciones que le impone a la misma la relación de Trabajo; en la tantas veces mencionada providencia, el Inspector del Trabajo al momento de proferir su decisión previo al análisis del acervo probatorio determinó que estaban plenamente demostradas las faltas cometidas por la trabajadora ROSA HERMINIA BONALDE SOLORZANO, observándose del cuerpo del acto, que las causales alegadas y ratificadas por el inspector, no eran otras que “(…)“d” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos la “d” al “hecho intencional o negligencia grave que afecta a la seguridad; a no verificar la conformación de la firma del referido cheque con la microficha correspondiente, ni colocarle el sello de verificación, que de haberlo hecho se hubiese podido detectar que ni el sello de la Procuraduría ni las firmas autorizadas eran iguales”; y la causa “i” referida a “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”; al no observar la metodología expresada en los manuales de la Entidad Bancaria.…”, lo cual se constata cuando en las consideraciones para decidir le otorga pleno valor probatorio a los dichos de las testigos, quienes señalan entre otras cosas que la recurrente no efectuó la verificación del cheque por cuanto no le había colocado el sello húmedo correspondiente, conforme a las instrucciones impartidas; por su parte la sentencia recurrida de fecha 01/12/2000, proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, si incurrió en la violación del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que no es expresa, positiva y mucho menos precisa, en el sentido que no fueron analizados y apreciados todos los alegatos de hecho y de derecho formulados por las partes; no resolvió sobre la totalidad de todo lo controvertido, que no quedare nada sin resolver, obvio el principio de la unidad del fallo, conforme al cual, la sentencia forma un todo indivisible de modo que todas las partes que integran su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas, en otras palabras, la sentencia recurrida ignoró los argumentos y pruebas promovidas por las partes, terminando por resolver de manera vaga e imprecisa, al establecer erróneamente y sin fundamento, que el funcionario del trabajo no calificó en forma alguna los hechos que configuraron el hecho intencional, o la negligencia grave cometida por la trabajadora que afecto la seguridad o higiene del Trabajo, y/o la falta grave a las obligaciones que le impone a la misma la relación de Trabajo, cosa más alejada de la realidad.
Por las razones anteriores, se declara procedente la delación expuesta, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido el ordinal quinto (5º) del artículo 243 eiusdem, por lo que se anula el fallo recurrido. Así se establece.
Ahora bien, vista la declaratoria que antecede se pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:
Alegatos del recurrente:
Arguye la representación judicial de la ciudadana Rosa Herminia Bonalde Solórzano parte recurrente que desde hace varios años venía prestando sus servicios para la entidad Bancaria denominada Banco Guayana, C.A., en su agencia principal desempeñando el cargo de Oficinista II.
Que el día 23 de mayo de 1997, compareció ante la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, la representación de la empresa Banco Guayana, C.A., y solicitó su suspensión del cargo que desempeñaba y la autorización para proceder a despedirla, toda vez que para esa fecha se encontraba amparada por la inamovilidad especial derivada de la discusión de un proyecto de convención colectiva de trabajo.
Que la representación empresarial en su escrito de solicitud alego que había incurrido en las causales de despido justificado establecidas en los literales “d” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el acto administrativo que dictó la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, en ocasión del procedimiento de calificación de despido seguido en su contra por el Banco Guayana, C.A., es la Resolución Nro. 405 (sic) de fecha 18 de septiembre de 1997, acto que se encuentra afectado de vicios que afectan su validez y existencia por estar incursa en:
Vicio de indefensión por inmotivación, dado que la misma es incompleta e insuficiente, dado que no se señala el por qué se considera que hubiere incurrido en hechos que puedan ser tipificados como causal de despido, según lo previsto en los literales “d” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que le causa indefensión por cuanto no existe claridad del porque se aplica la consecuencia jurídica de una norma legal y cual conducta se valoró para la aplicación de la misma. Que esa inmotivación vicia el acto administrativo, toda vez que viola el artículo 09 y 18 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos que señala que todo acto debe ser motivado.
Vicio de falso supuesto por aplicación errónea de ley, al respecto señalo que quien alegue a su favor la aplicación de la consecuencia de una norma legal debe probar la comisión de los hechos o la omisión que castiga ese supuesto legal, la Ley del Trabajo prevé de manera tácita cuales con las causales de despido justificado y para la aplicación de la misma, la parte interesada debe demostrar los supuestos para su aplicación, mediante las probanzas pertinentes y la valoración de dichas pruebas, se rige por los principios generales contenidos en la norma procesal correspondiente y a ella sebe someterse el análisis del funcionario competente.
Que en el presente la parte reclamante, no llego a probar los hechos alegados y mucho menos su responsabilidad con respecto a ellos, porque en la oportunidad probatoria la parte solicitante produjo una serie de documentos, que se trataban de copias simples, sin ningún tipo de firmas, ni certificación que en nada garantizaban su veracidad, y que fueron impugnados y no fueron ratificados en su validez por la parte promovente y por ello debían ser desechados como pruebas; sin embargo y de manera sorpresiva, el funcionario de trabajo competente les otorgo valor probatorio a esa documentación, alegando la aplicación de normas procesales que solo son aplicables en los procedimientos de tachas y que no eran procedentes en este caso.
Que en virtud de lo anterior, el funcionario del trabajo no podía tomar como fundamento de su decisión unos documentos o hechos emanados de documentos que jurídicamente no existen, porque en este caso estaría incurriendo en falso supuesto y en aplicación errónea de la ley, todo lo cual vicia el acto administrativo correspondiente por ilegalidad y así solicito sea declarado.
Que la única prueba con la que podía contar la solicitante para demostrar los hechos alegados eras testimoniales, quienes declararon ser trabajadoras de la reclamante y que ocupaban cargos de jerarquía, lo cual hace inapreciable su testimonio, pues se presume que tienen interés que su patrono resulte vencedor en el procedimiento por la dependencia que existe con respecto a su promovente, que indudablemente parcializa sus declaraciones, ello en atención a los criterios reiterados por los tribunales de última instancia y la Corte Suprema de Justicia, no obstante, el funcionario de Trabajo aprecio sin reserva alguna esos testimonios, lo cual vicia el acto impugnado por basarse en pruebas de poca confiabilidad.
Vicio en la notificación, dado que la Inspectoría del Trabajo, dicto su providencia administrativa el día 18 de septiembre de 1997, pero en ningún momento procedió a efectuar su notificación, lo cual es un deber expreso del órgano emisor del acto, a los fines de que se puedan aplicar los efectos del mismo, que se enteró de la supuesta existencia del acto que ordeno su despido, porque la representación bancaria a finales del mes de septiembre de 1998, le presento un oficio donde le participaba que se procedía a despedirla por autorización de la Inspectoría del Trabajo, con lo cual ese despido fue extemporáneo, pues se procedió a aplicar los efectos de un acto que no había sido notificado al afectado y por lo tanto era ineficaz; en todo caso la representación patronal debió esperar que el órgano administrativo efectuara la notificación correspondiente para la aplicación de los efectos del acto y al no hacerlo hace ineficaz los efectos del acto, por violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que por todos los planteamientos que anteceden solicita se acuerde la suspensión de los efectos del acto impugnado, se declare la nulidad del acto recurrido, se ordene a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, dictar el acto administrativo correspondiente con apego a la constitucionalidad y a la legalidad y mientras ello sucede, se ordene y efectué su reincorporación a sus labores y sitio habitual de trabajo con el correspondiente pago de salarios caídos o salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación.
Pruebas de la Parte Recurrente:
Promovió copia de la Resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de fecha 18/09/1998 (folios del 05 al 14 de la 1º pieza), en cuanto a esta instrumental, reiteradamente lo ha explicado nuestro más alto Tribunal de la República que al tratarse de un documento público administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo que al no haber sido impugnada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Pruebas solicitadas por el Tribunal a quo:
Expediente administrativo Nº406, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, contentivo de la solicitud de calificación del despido interpuesta por el Banco Guayana, hoy Banco Caroní, C.A. Banco Universal (folios del 26 al 122 de la 1º pieza), en cuanto a estas instrumentales, reiteradamente lo ha explicado nuestro más alto Tribunal de la República que al tratarse de un documento público administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo que al no haber sido impugnada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en relación a que la sentencia recurrida esta incursa en:
Vicio de indefensión por inmotivación, dado que la misma es incompleta e insuficiente, dado que no se señala el por qué se considera que hubiere incurrido en hechos que puedan ser tipificados como causal de despido, según lo previsto en los literales “d” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que le causa indefensión por cuanto no existe claridad del porque se aplica la consecuencia jurídica de una norma legal y cual conducta se valoró para la aplicación de la misma. Que esa inmotivación vicia el acto administrativo, toda vez que viola el artículo 09 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala que todo acto debe ser motivado.
Al respecto debe esta Alzada señalar que la indefensión por inmotivación de una sentencia ocurre cuando la resolución judicial no justifica debidamente las razones de hecho y de derecho en las que se basa, lo que dificulta la defensa de la parte afectada y vulnera el debido proceso. La inmotivación implica la falta de argumentos sólidos que expliquen la decisión, lo que impide a la parte conocer el razonamiento del juez y, por tanto, la posibilidad de defenderse adecuadamente.
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.
Por su parte el artículo 09 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los Actos Administrativos de carácter particular deberán estar motivados. Asimismo, el numeral 5º del artículo 18 en concordancia con el artículo 20 de la misma Ley establecen que el Acto Administrativo será anulable cuando no contenga los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 260 del de fecha 11/04/2025, ha establecido que:
“(…) en esta materia cabe señalar que en jurisprudencia pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando su contenido no permite a los interesados o a las interesadas, conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó la Administración para dictar la decisión; pero no así cuando a pesar de una sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario o la funcionaria actuante. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00048 del 25 de enero de 2018, caso: Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal).
Así, la motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición minuciosa y detallada de los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.
Por otra parte, esta Sala ha reiterado de manera pacífica, que se da también cumplimiento a tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado o la administrada haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid., sentencia Nro. 01815 de fecha 3 de agosto de 2000, caso: Asociación Cooperativa de Transporte Pasajeros Universidad; aspecto ratificado entre otras, en decisiones Nros. 00387, 00047, 01654 y 00033, de fechas 16 de febrero de 2006, 16 de enero de 2008, 4 de diciembre de 2014 y 2 de febrero de 2017, casos: Valores e Inversiones, C.A.; Elizabeth Patiño Cerón; Sucesión María de Lourdes Branger de Reverón;y Proseguros, S.A., respectivamente) …” (Negrillas del Tribunal).
Aplicando tales razonamientos al caso de autos, esta Superioridad observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, expediente administrativo N° 406, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, contentivo de la solicitud de calificación del despido interpuesta por el Banco Guayana, hoy Banco Caroní, C.A. Banco Universal (folios del 26 al 122 de la 1º pieza), en el cual se evidencia:
Pruebas promovidas por la representación judicial de la ciudadana Rosa Bonalde (folios 40 y 41 de la primera pieza):
Respuesta que diere el Banco Guayana al oficio Nº 145 de fecha 05/06/1997, referida al perfil y descripción de cargo desempeñado por la ciudadana Rosa Bonalde (folio 89 y 90 de la 1º pieza):
“(…) Descripción del Cargo: Oficinista II de Prueba
(…)
Reporta a: Jefe de Sección de Prueba, Transito y Compensación
(…)
Funciones:
1.- Recibir y cuadrar la primera y segunda cámara de compensación recibida.
2.- Revisar que cada cheque contenga el sello de cámara de compensación.
3.- Revisar y verificar forma y firma de cada uno de los cheques.
4.- Elaborar las hojas de devolución, de los cheques que serán devueltos por forma y firma.
5.-Ubicar el listado de cuentas sobregiradas, a fin de verificar y clasificar los cheques procesados que no tienen fondo disponible.
6.-Entregar al Operador de Radio los cheques que no poseen fondo para su proceso.
7.- Recibir del Operador de Radio los cheques que no fueron autorizados el pago.
8.- Elaborar relación de cheques que fueron presentados por cámara d compensación por montos mayores e iguales a Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00)
9.- Cuadrar el movimiento en línea procesado por la Sección de Prueba, Tránsito y Compensación.
10.- Cualquier otra función inherente al cargo, que le sea asignada por su supervisor inmediato…”(Negrillas del Tribunal)
Inspección administrativa realizada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de conformidad con los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas promovido por la ciudadana Rosa Herminia Bonalde (folios 40, 41, 105 y 106 de la primera pieza):
En la cual se dejó constancia que la ciudadana Rosa Bonalde prestaba servicios en el Departamento Sección de Tránsito y Compensación, como oficinista II prueba, que las funciones inherentes a su cargo se copiaron de la planilla de descripción de cargo, que prestó servicios de manera efectiva entre enero y mayo de 1997.
Pruebas promovidas por la representación judicial del Banco Guayana, hoy Banco Caroní, C.A. Banco Universal (folios 42 y 43 de la primera pieza):
Oficio Nº 141-97 de fecha 11/04/1997, emanado de la Procuraduría General del Estado Bolívar, mediante el cual se notifica al Banco Guayana la suspensión de pago por extravío de los cheques distinguidos con los Nros. 01198657 y 01198659 correspondientes a la cuenta corriente Nº 001-1-01059-1, de ese organismo estatal (folio 80 de la 1º primera pieza), el cual no fue impugnado.
Listado de movimientos de cheques rechazados en compensación al día 13/05/1997, en el cual aparece el cheque Nº 01198659 de la cuenta corriente Nº 001-1-01059-1, apareciendo en la columna observaciones la palabra suspendido, el cual no fue impugnado (folio 81 de la 1º primera pieza).
Copia de cheque Nº 01198659 de la cuenta corriente Nº 001-1-01059-1, de la Procuraduría General del Estado Bolívar, el cual fue hecho efectivo en el Banco Guayana, en fecha 08/05/1997, a través de la cámara de compensación, (folio 82 de la 1º primera pieza), el cual no fue impugnado.
Testimoniales de la ciudadana Ana Gabriela Castillo de Salom (folios 93 al 95 de la 1º pieza):
“(…) OCTAVA PREGUNTA: DIGA USTED SI SABE Y LE CONSTA QUE LA TRABAJADORA ROSA BONALDE INCUUMPLIO (Sic) CON EL PROCEDIMIENTO PAUTADO EN EL MANUIAL (Sic) DE TRANSITO Y COMPENSACION DEL BANCO GUAYANA AL NO VERIFICAR LA CONFORMACI?ON (Sic) DE LAS FIRMAS Y EL SELLO DL REFERIDO CHEQUE CON LA MICRO FICHA CORRESPONDIENTE AL CLIENTE PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO NI COLACARLE EL SELLO CORRESPONDIENTE A LA VEIFICACION. Contestó: Evidentemente no hubo verificación de firma, primero por la ausencia del sello de verificación donde ella se hace responsable por el cheque que verifica y segundo por los rasgos de la firma y p(Sic) por la incongruencia del sello el cual no estaba registrado en la micro ficha, quiero agregar como manera de control la Gerencia de Operaciones emitió un memorándum interno donde se instruía que cualquier cheque que presentase duda en cuanto a la firma o no apareciere registrada en la micro ficha, debier (Sic) CONSULTARSE CON ESTA GERENCIA, cosa que en ningún momento se hizo…”
Testimoniales de la ciudadana Zoraya Trinidad Zerpa (folios 98 al 99 de la 1º pieza):
“(…) CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED SI ES CIERTO Y LE CONSTA QUE USTED PROCESO PERSONALMENTE LA SUSPNSION DE PAGO DE LOS CHEQUES INDICADOS POR LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO EN SU COMUNICACIÓN DE FECHA ii (Sic) DE ABRIL DE 1997, Y SI DICHA SUSPENSION QUEDO REGISTRADA DE INMEDIATO EN TODAS LAS AGENCIAS Y OFICINAS DE BANCO GUAYANA INCLUIDA LA SECCION DE TRANSITO Y COMPENSACION. Contestó: Si me consta que le efectué la suspensión personalmente y esta quedo grabada en todo el sistema inmediatamente.
(…) OCTAVA PREGUNTA: DIGA USTED EN BASE A LA EXPERIENCIA QUE TIENE COMO SUBGERENTE DE AVANCE DE LAS DISTINTAS AGENCIAS DEL BANCO GUAYANA, SI LA OFINISTA DE PRUEBA Y TRANSITO AL PROCEDER A LA VERIFICACION DE FORMA Y FIRMA DE UN CHEQUE PUEDE OBVIAR, VER EN EL SISTEMA LA CLAVE CHEQUE SUSPENDIDO AL QUE USTED HACE ALUSION DE QUE A TRAVES DL SISTEMA LLEGA A TODAS LAS AGENCIAS Y A LA SECCION DE TRANSITO Y COMPENSACION. Contestó: No es posible obviar eso porque sale automáticamente…”
Al respecto de las testimoniales que anteceden si bien la representación judicial de la ciudadana Rosa Bonalde, señalo que no debían ser valoradas por el Inspector del Trabajo al considerar que las mismas tenían interés en las resultas del juicio, al encontrarse en una situación de dependencia con el Banco Guayana, esta Alzada debe hacer las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en Sentencia Nº 534 de fecha 15/11/2024, ha establecido en cuanto a la valoración de los testigos lo siguiente:
“(…) En este mismo orden de ideas, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 498, señala:
...El común denominador de estas inhabilidades para testificar es el interés directo o indirecto, pecuniario o no, que se tenga en el pleito: (...)
Lo que se arguye en realidad no es que la prueba carezca de validez por una falta atinente a su promoción o a su evacuación, sino que las declaraciones de los testigos no debieron ser acogidas por el sentenciador, en un caso, por ser el testigo inhábil a causa de su interés, (...)
Es de observar, a mayor abundamiento, que la determinación de si el testigo tiene o no interés directo o indirecto en el juicio es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los jueces de instancia, debido a que el precepto legal contiene sólo un concepto abstracto y genérico dentro de lo cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del funcionario judicial....
Por último también cabe señalar, que el formalizante debió plantear una denuncia con el fin de combatir el control del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, ya sea por la comisión de algún caso de suposición falsa, por la violación de máximas de experiencia, o por la violación de alguna norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial o posiciones juradas, dado que lo que se plantea, como desacuerdo del formalizante con la decisión, no es el establecimiento de la prueba a juicio, sino su valoración, y en consecuencia dichos pronunciamientos sobre las deposiciones judiciales puedan ser analizados conforme a la doctrina de esta Sala que señala lo siguiente:
[e]sta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
…En todo caso, la determinación de si el testigo incurrió o no en contradicciones escapa del control de la Sala, ya que el juez de instancia es soberano en la apreciación de la testifical y su determinación es una cuestión subjetiva, tal como se mencionó anteriormente. Asimismo, escapa del control de la Sala el análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Adrián Ramón García Silva y Héctor Vicente Álvarez Blanco, pues ello implicaría inmiscuirse en funciones propias de los jueces de instancia a quienes les corresponde exclusivamente dicha labor, como lo ha sostenido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (…)”
De esta manera, se evidencia que no puede esta Alzada, controlar la disconformidad del recurrente con la apreciación y valoración de las pruebas testimoniales realizadas por el Inspector del Trabajo, por ser una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de su criterio, en consecuencia, gozan de pleno valor probatorio, tal como se estableciere en la providencia administrativa recurrida. Así se establece.
Resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de fecha 18/09/1998 (folios 112 al 120 de la 1º pieza), en la cual se señala:
“(…) Vencido el lapso probatorio, ambas partes consignan sus conclusiones que fueron agregadas al expediente y siendo la oportunidad de decidir, esta Inspectoría del Trabajo lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
Que el BANCO GUAYANA, C.A., mediante escrito solicito autorización para despedir a la trabajadora ROSA HERMINIA BONALDE SOLORZANO, por cuanto los trabajadores de dicho Instituto Bancario están amparados en la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de estar discutiéndose la Convención Colectiva de Trabajo. Que la empresa solicitante fundamenta sus alegatos en la presunta falta de comisión de un hecho intencional o negligencia grave que afecte la Seguridad e Higiene del Trabajo y falta grave a las obligaciones que le impone su contrato de trabajo establecido en los ordinales d) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II
Que en el acto de la contestación a la solicitud de calificación de Despido, la trabajadora ROSA HERMINIA BONALDE SOLORZANO, asistida por su abogado RAMON CORDOVA ASCANIO, rechazo en todas sus partes, los alegatos de la empresa accionante y esta a su vez, por intermedio de su Consultor Jurídico y Mandatario Judicial MABEL AGUILERA LEZAMA, ratifico en cada una de sus partes lo alegado en su escrito que cursa a los folios 1 al 5 de este expediente.
Que trabada así la litis, corresponde la carga de la prueba de la parte actora, de conformidad con los principios procesales que rigen la materia.
III
Que la empresa accionante BANCO GUAYANA, C.A., promovió las testimoniales de las ciudadanas ANA GABRIELA CASTILLO DE SALOM y ZORAYA TRINIDAD ZERPA, quienes al ser interrogadas manifestaron: que conocen de vista, trato y comunicación a la trabajadora ROSA HERMINIA BONALDE SOLORZANO; que la referida trabajadora se desempeña como oficinista II de prueba en la Sección de Tránsito y Compensación del Banco Guayana, C.A.; que la suspensión de los cheques queda automáticamente registrada en el sistema de Terminales del Banco; que la trabajadora estaba obligada a revisar y verificar cada uno de los cheques en su terminal, así como verificar su firma; que la trabajadora ROSA HERMINIA BONALDE SOLORZANO, como todos los trabajadores del Banco son instruidos por su Supervisor inmediato sobre las funciones del cargo que desempeña; que la trabajadora no efectuó la verificación de cheque por cuanto no le coloco el sello húmedo correspondiente conforme a las instrucciones impartidas, ambas testigos fueron repreguntadas por la parte accionada: reafirmando sus testimonios; que al no ser desvirtuadas por la accionada y consecuencialmente debe dársele el valor probatorio y apreciación según las reglas de la sana crítica y conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código del Procedimiento Civil; y así se decide.
IV
Que cursa al folio 74 de este expediente, diligencia suscrita por la abogado CELIA DEL VALLE FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 34.436 en su carácter de coapoderada de la trabajadora ROSA HERMINIA BONALDE SOLORZANO, según instrumento poder que cursa en autos, en la que impugno los documentos que cursan a los folios 17 al 55 ambos inclusive, de este expediente, en forma genérica, es decir, sin analizar cada uno de ellos ni los motivos pormenorizados de su alegato. Que el desconocimiento de un documento privado está orientado a negar, que el documento en cuestión, emano de quien aparece suscribiéndolo o de algún causante suyo, tal como lo expresa la norma establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al supuesto legal, rechazo a la autoría del documento.
A juicio de esta Inspectoría del Trabajo, e interpretando la doctrina general, al respecto, el rechazo de una prueba, propuesta por la contraparte, constituye la esencia de la contradicción de la prueba; con ello se persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba. Para ello, como es el caso bajo examen, se requiere proceder conforme lo establece la norma rectora de tal medio de impugnación, no bastando expresiones genéricas, como lo hizo la parte accionada, es requerible, la atribución expresa que la ley consagra. En este caso, la impugnación de la autoría de cada uno de los instrumentos consignados; el desconocimiento expreso de su contenido o la tacha del documento y así se establece.
Que con las testimoniales rendidas por las ciudadanas ANA GABRIELA CASTILLO DE SALOM y ZORAYA TRINIDAD ZERPA; que si bien es cierto son trabajadoras de la promovente, no es menos cierto, que quien mejor pueda saber y conocer de los hechos que se sucedan en un sitio o empresa determinada, que los que están trabajando allí, por lo que ha sido criterio de esta Inspectoría del Trabajo y que hoy ratifica acogiéndose a la doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que no basta esa cualidad de trabajador para con su promovente, para que el dicho de una testigo pueda ser invalidado; por lo que es menester que para ello, quede evidenciado del acta correspondiente, ese interés en las resultas del procedimiento, está plenamente demostrado en autos las faltas cometidas por la trabajadora ROSA HERMINIA BONALDE SOLORZANO, alegada por la empresa solicitante, es decir, la de los literales d) e i) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que dicha trabajadora no logro desvirtuar en el debate probatorio.
Por los razonamientos expuestos, esta Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara con lugar la solicitud de calificación de Despido intentada por el BANCO GUAYANA, C.A., contra la trabajadora ROSA HERMINIA BONALDE SOLORZANO.
Evidenciándose de la Providencia Administrativa parcialmente transcrita que contrariamente a lo argüido por la representación de la ciudadana Rosa Bonalde, él a quo estableció previo análisis del acervo probatorio y de las deposiciones de los testigos, que dentro de las funciones de la recurrente se encontraban revisar que cada cheque contenga el sello de cámara de compensación, revisar y verificar forma y firma de cada uno de los cheques, elaborar las hojas de devolución, de los cheques que serán devueltos por forma y firma, cuadrar el movimiento en línea procesado por la sección de prueba, tránsito y compensación, que el cheque en cuestión fue rechazado por la cámara de compensación, por haber sido suspendido, que no obstante ello fue hecho efectivo en el Banco Guayana, en fecha 08/05/1997, fecha en la cual prestó servicios de manera efectiva, que no hubo verificación de firma, primero por la ausencia del sello de verificación donde la recurrente se hace responsable por el cheque que verifica y segundo por los rasgos de la firma y por la incongruencia del sello, no estando registrado nada de ello en la micro ficha, que una vez efectuada la suspensión la misma queda grabada en todo el sistema inmediatamente y que no es posible obviar verla ya que la misma sale automáticamente, de allí que el Inspector del Trabajo estableciere que “(…) está plenamente demostrado en autos las faltas cometidas por la trabajadora ROSA HERMINIA BONALDE SOLORZANO, alegada por la empresa solicitante, es decir, la de los literales d) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. Por lo que en aplicación a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos que han dejado sentado que este vicio se materializa cuando la motivación no se encuentre dentro de la misma decisión, considerada en forma íntegra o que carezca en absoluto de fundamentos, pues no puede confundirse la escases o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua no constituye inmotivación, en consecuencia, visto lo anterior en el caso sub índice se constata que la providencia recurrida no incurrió en lo delatado, por cuanto estableció tanto los motivos de hecho y de derecho que la conllevaron a declarar que plenamente estaba demostrado en autos las faltas cometidas por la trabajadora ROSA HERMINIA BONALDE SOLORZANO, alegada por la empresa solicitante, es decir, la de los literales d) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Vicio de falso supuesto por errónea aplicación de la ley, la recurrente de autos señalo que quien alegue a su favor la aplicación de la consecuencia de una norma legal debe probar la comisión de los hechos o la omisión que castiga ese supuesto legal, la Ley del Trabajo prevé de manera tácita cuales con las causales de despido justificado y para la aplicación de la misma, la parte interesada debe demostrar los supuestos para su aplicación, mediante las probanzas pertinentes y la valoración de dichas pruebas, lo que se rige por los principios generales contenidos en la norma procesal correspondiente y a ella sebe someterse el análisis del funcionario competente.
Que en el presente, la parte reclamante no llego a probar los hechos alegados y mucho menos su responsabilidad con respecto a ellos, porque en la oportunidad probatoria la parte solicitante produjo una serie de documentos, que se trataban de copias simples, sin ningún tipo de firmas, ni certificación que en nada garantizaban su veracidad, y que fueron impugnados y no fueron ratificados en su validez por la parte promovente y por ello debían ser desechados como pruebas; sin embargo y de manera sorpresiva, el funcionario de trabajo competente les otorgo valor probatorio a esa documentación, alegando la aplicación de normas procesales que solo son aplicables en los procedimientos de tachas y que no eran procedentes en este caso.
Que en virtud de lo anterior, el funcionario del trabajo no podía tomar como fundamento de su decisión unos documentos o hechos emanados de documentos que jurídicamente no existen, porque en este caso estaría incurriendo en falso supuesto y en aplicación errónea de la ley, todo lo cual vicia el acto administrativo correspondiente por ilegalidad y así solicito fuere declarado.
Que la única prueba con la que podía contar la solicitante para demostrar los hechos alegados eran testimoniales, quienes declararon ser trabajadoras de la reclamante y que ocupaban cargos de jerarquía, lo cual hace inapreciable su testimonio, pues se presume que tienen interés que su patrono resulte vencedor en el procedimiento por la dependencia que existe con respecto a su promovente, que indudablemente parcializa sus declaraciones, ello en atención a los criterios reiterados por los tribunales de última instancia y la Corte Suprema de Justicia, no obstante, el funcionario de Trabajo aprecio sin reserva alguna esos testimonios, lo cual vicia el acto impugnado por basarse en pruebas de poca confiabilidad.
En este orden de ideas se hace necesario traer a colación lo que al respecto del falso supuesto ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 451 del 13/12/2019:
“(…) Ha sido doctrina de este máximo Tribunal, que dicho vicio que afecta la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto de hecho, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; o el falso supuesto de derecho, que comprende la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada o la errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación…”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 072 del 21/07/2021, estableció
“(…) De allí que, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la configuración de éste se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y además si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En todo caso, el vicio enunciado en cualquiera de sus sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal supuesto se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.
Visto lo anterior, tenemos que las afirmaciones del recurrente, para nada obedecen al supuesto que el a quo le atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, o que los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar el acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; o fueron erróneamente apreciados los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada o la errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación, ya que quedó plenamente demostrado que la ciudadana Rosa Bonalde si incurrió en las causales de despido invocadas por la empresa Banco Guayana, específicamente la de los literales d) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se estableciere precedentemente, dando por reproducido tanto el valor probatorio de las pruebas, como lo que de ellas se desprende, de allí que la conclusión a la que se arriba en la providencia recurrida, evidentemente es producto del análisis y concatenación del conjunto de pruebas aportadas por las partes, ya que dentro de las funciones de la recurrente Rosa Bonalde se encontraban revisar que cada cheque contenga el sello de cámara de compensación, revisar y verificar forma y firma de cada uno de los cheques, que el cheque por el cual se le apertura el procedimiento de calificación de despido fue ciertamente rechazado por la cámara de compensación, por haber sido suspendido, que no obstante ello fue hecho efectivo en el Banco Guayana, en fecha 08/05/1997, fecha en la cual la ciudadana Rosa Bonalde estuvo prestando servicios, que no verificó la firma del referido cheque, ya que no contaba con el sello de verificación, aunado a que existía incongruencia en los rasgos de la firma y el sello, por lo que no verificó la micro ficha y que era imposible obviar la suspensión del tantas veces mencionado cheque, ya que la misma sale automáticamente; en consecuencia, el acto administrativo recurrido no está incursa en el vicio de falso supuesto, es por lo que, resulta forzoso para esta Alzada declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Vicio en la notificación, dado que la Inspectoría del Trabajo, dicto su providencia administrativa el día 18 de septiembre de 1997, pero en ningún momento procedió a efectuar su notificación, lo cual es un deber expreso del órgano emisor del acto, a los fines de que se puedan aplicar los efectos del mismo, que se enteró de la supuesta existencia del acto que ordeno su despido, porque la representación bancaria a finales del mes de septiembre de 1998, le presento un oficio donde le participaba que se procedía a despedirla por autorización de la Inspectoría del Trabajo, con lo cual ese despido fue extemporáneo, pues se procedió a aplicar los efectos de un acto que no había sido notificado al afectado y por lo tanto era ineficaz; en todo caso la representación patronal debió esperar que el órgano administrativo efectuara la notificación correspondiente para la aplicación de los efectos del acto y al no hacerlo hace ineficaz los efectos del acto, por violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 109 del 20/02/2025 estableció:
“(…) Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que (…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional) (…)”. (Destacado de esta Sala).
Como puede apreciarse, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, poniendo de relieve que sólo podrá computarse al lapso de caducidad de la acción, siempre y cuando el particular, haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos, esto es, que a través de la notificación correspondiente, se le haya informado acerca de los recursos que proceden contra el acto que incide directamente sobre sus intereses, así como la autoridad administrativa o tribunal competente para conocer de ellos, de acuerdo al caso y del lapso que dispone para su interposición; determinando que en caso contrario, no comenzará a transcurrir lapso alguno, esto a los efectos de proteger las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados.
Sin embargo, resulta necesario precisar que esta Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada. De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso o medio de impugnación correspondiente, el defecto de la notificación queda convalidado…”
Es así que la notificación, como parte del procedimiento administrativo, es importante para garantizar el derecho a la defensa del ciudadano. Si la notificación presenta un vicio, como la falta de información sobre los recursos disponibles o el plazo para interponerlos, podría ser considerada un vicio que afecta la validez del acto. No obstante, la jurisprudencia ha establecido que si a pesar del vicio en la notificación, el interesado pudo conocer el contenido del acto y ejercer sus derechos, como la interposición de recursos, el vicio no será suficiente para declarar la nulidad del acto.
En el presente caso esta Alzada advierte que si bien la hoy recurrente se enteró de la existencia del acto que ordeno su despido, a su decir, por la representación del Banco Guayana hoy Banco Caroní, quien le presento un oficio donde le participaba que se procedía a despedirla por autorización de la Inspectoría del Trabajo, se puede constatar al folio 122 de la 1º pieza, que fue notificada el 11 de febrero de 1998, de la resolución dictada por ese despacho, que el 13 de marzo de 1998, ejerció recurso contencioso administrativo contra la providencia administrativa que autorizo su despido (folios 01 al 04 de la 1º pieza), de allí que los vicios en la notificación no fueron susceptibles de afectar su derecho a la defensa, cuando la ciudadana tuvo conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo, en el cual expuso los alegatos y pruebas pertinentes, así como, de la decisión administrativa Nº 406 de fecha 18 de septiembre de 1997, además de haber podido ejercer el recurso de nulidad que hoy nos atañe en tiempo hábil, por lo que pudo procurarse una defensa adecuada, de tal manera, en el caso bajo examen se aprecia, que con el ejercicio del aludido recurso, la actora convalidó cualquier posible defecto en la notificación en el sentido que le permitió el oportuno ejercicio de su derecho a la defensa a través del ejercicio del mencionado medio de impugnación, tal circunstancia, a juicio de esta Alzada, constituye una habilitación para que el lapso de caducidad de la acción de nulidad, discurra normalmente y sin que ello implique además, una afectación de la garantía al debido proceso, dado que con la interposición del recurso contencioso administrativo bajo análisis, la actora demostró conocer los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, para atacar la legalidad de los actos administrativos de efectos particulares e hizo uso efectivo de ellos.
De ahí que, con el ejercicio oportuno del recurso o medio de impugnación correspondiente, el defecto que tenía la notificación quedó convalidado, lo cual plantea de entrada que no se le produjo a la persona ninguna indefensión. Al mismo tiempo se desprende que ello no hacía ineficaz la decisión de la Inspectoría del Trabajo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que la recurrida no incurrió en el vicio que se le imputa, es por lo que, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Banco Guayana hoy Banco Caroní, contra la sentencia de fecha 01/12/2000, proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en la causa principal distinguida con la nomenclatura 2964-98 por los motivos explanados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: vista la declaratoria que antecede, SE ANULA el fallo recurrido y en consecuencia se declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana ROSA BONALDE, contra la Providencia Administrativa Nº 406, emanada de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, en fecha 18 de septiembre de 1997, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el BANCO GUAYANA HOY BANCO CARONÍ, y como consecuencia se confirma la referida providencia administrativa. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que a bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243, 244 y 320 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 102 de la ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, 30 de junio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
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