REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2025-00009 PROVISIONAL
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSE SANCHEZ FLORES y LEONARDO MARRERO MORONTA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.914.282 y 27.010.887 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CELESTE RODRIGUEZ, NAYLETH ROMERO, ISMAIRA PERDOMO y GILIANNY RAMOS, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros.45.606, 57.747, 320.801 y 320.802, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIDOS BOLÍVAR SNACKS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31/07/2012, anotado bajo el N° 52, Tomo 31-A-REGMESEGBO 304., y solidariamente el ciudadano OSCAR RAFAEL MEZONES GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.125.511.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FABIOLA FEMAYOR, YESSICA MARTINEZ y WILLIANS FEMAYOR, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 319.737, 294.704 y 309.042, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar- Sede Ciudad Bolívar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2024-000035. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
Alega la representación judicial de la parte actora recurrente que la sentencia apelada adolece de vicios que afectan su validez y por lo tanto debe ser declarada nula, ya que la sentencia contiene una inobservancia de garantías procesales, viola las normas 72 y 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos a la valoración de las pruebas, viola el principio de legalidad de la misma, viola el principio in dubio properario, así mismo, viola el principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias.
El a quo dejo establecido en la sentencia al folio 172 que el ciudadano José Elizalde Sánchez tenia la carga de probar el motivo de la terminación de la relación laboral y su retiro justificado, así como establece al folio 176 que los actores no lograron teniendo la carga probatoria de demostrar la existencia de un salario mixto, evidentemente el a quo viola lo establecido en los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contrariando a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido cuando le corresponde al demandante la carga de probar, al señalar que le corresponderá cuando el demandado en la contestación de la demanda contradiga de manera pura y simple, cuando el demandado niega de manera pura y simple la relación de trabajo y cuando es rechazado algún concepto peticionado en el escrito libelar y este no aporte ninguna prueba; al respecto, la parte demandada nada aporto a los autos para desvirtuar todos y cada uno de los conceptos peticionados por sus representados por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en el escrito libelar cuando el demandado no los niegue o rechace en su contestación, aunado al hecho de no haber aportado ninguna prueba e igualmente se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en el escrito libelar cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de tampoco haber aportado prueba alguna de sus dichos en la audiencia de juicio.
Que los hechos controvertido en la presente causa, son la fecha de ingreso del ciudadano José Elizalde Sánchez, la cual fue alegada en abril del año 2016, y la empresa demandada alego que había comenzado la prestación de servicios en diciembre del año 2016; la causa de terminación de la relación laboral, la cual se alego en el libelo de la demanda que fue por despido injustificado, por aquellos actos del patrono que constituían acoso en contra de los trabajadores, bajo la amenaza de que la empresa iba a cerrar y que se iban a quedar sin sus prestaciones sociales; el carácter salarial, del bono de 50 dólares semanal, que se alego adicional a lo que ya estaba reconocido que eran los salarios plasmados, tanto en la planilla de vacaciones como en la planilla de pago de liquidación de prestaciones sociales de los actores; así como, el pago de la cesta ticket, ya que la parte demandada en la contestación alego que no adeudaba nada a los trabajadores por pago de cesta ticket y señala de manera expresa en su escrito de contestación que fue un error de los demandados, porque se determino un salario distinto al que este devengaba con ocasión a la prestación de servicio, es decir, nada tiene que ver el argumento esgrimido para liberarse del pago de la cesta ticket y aunado a ello nada aporto en su escrito de promoción de pruebas que fuere capaz de desvirtuar lo peticionado por este concepto.
Que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas promovió, copia simple del registro mercantil, registro de información fiscal, pagos de planillas de impuestos sobre la renta, pago de las planillas del IVA, patente y pago de la actividad económica, a las cuales el a quo en su sentencia a partir de los folios 165 y siguientes, al hacer el análisis de las pruebas en todas y cada una de ellas estableció que estas nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos y aun así les otorga valor probatorio, sin establecer fundamento alguno y darle la razón a la parte demandada, que nada trajo a los autos para desvirtuar las peticiones realizadas por los trabajadores, evidenciándose con ello que sus motivaciones no son de carácter jurídico.
Que el demandado tenía la carga de probar el pago liberatorio de la cesta ticket, así como, la causa de terminación de la relación laboral, no obstante, del análisis del escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión, no se evidencia que la parte demandada presentare algún documento que manifestara la decisión unilateral de voluntad de los trabajadores de ponerle fin a la relación de trabajo, como era la carta de renuncia, que dicho escrito de promoción de pruebas tenía era una naturaleza tributaria y no laboral, ya que lo que pretendió probar y lo que justifico en el objeto de cada una de las pruebas, era que la empresa estaba activa, que la empresa estaba solvente y que la empresa había pagado sus impuestos, sin demostrar con prueba alguna que el patrono había pagado los conceptos que se derivan de la terminación de la relación de trabajo, la improcedencia de los conceptos peticionados, los motivos de la terminación de la relación laboral, el pago de la cesta ticket, el pago del bono de 50 dólares semanales, que fue alegado y debidamente probado por la parte actora.
Que si se analizaban las pruebas de la parte actora, se constataba la prueba del salario que fue alegado, sin embargo, el mismo no terminaba allí en los recibos otorgados por la empresa; que los ciudadanos Rosiris Monagas, Efraín Custodio y Lendert Darnott, fueron testigos presenciales, hábiles, contestes, que no entraron en contradicción, cuando fueron repreguntados, y que señalaron que el ciudadano José Sánchez ingreso en abril del año 2016, que la empresa ejerció presión y actos, para que éstos decidieran dar por terminada la relación de trabajo, que les constaba que habían devengado un salario semanal de 50 dólares, ya que los tres fueron trabajadores de la empresa, y quienes más que ellos para declarar cuanto y cuando pagaban el salario, que efectivamente ese bono tenía carácter salarial, ya que lo cancelaban con ocasión a la prestación de servicio, que en relación a esta prueba traía a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre del año 2022 identificada con el número 244, expediente 22040, la cual señalaba de manera especifica que la prueba testimonial era una prueba idónea para demostrar el carácter salarial de los bonos en divisas, que percibían los trabajadores con ocasión a la prestación del servicio, por lo que debió otorgársele valor probatorio, de conformidad con los artículos 9, 10, 72 y 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no ocurrió, por lo que solicita se les otorgue valor probatorio y no como erróneamente lo estableció el a quo que solamente era un indicio, por lo que si tenía alguna duda debió haber aplicado el principio in dubio pro operario, para que la prueba beneficiara al trabajador.
Que en relación a la documental referida a la carta de renuncia que fue promovida como una prueba sobrevenida, y que valorarla sería ir en contra de lo que establecen los artículos 9 y 10, 72 y 73 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que era evidente que la recurrida se produjo bajo la inobservancia de garantías procesales, bajo violación de normas procesales y de valoración en materia de pruebas, en violación del principio de primacía de la realidad de los hechos, y en violación del principio de in dubio pro operario, que debe siempre tener el juez al momento de dictar su sentencia,
Que en virtud de todo lo anterior solicitaba muy respetuosamente que dichos alegatos fueren tomados en cuenta para dictar la decisión que corresponde, en honor a la justicia y en apego estricto a las normas y fundamentos de esta apelación, y se declare con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se declare con lugar la demanda, condenando a la parte demandada a pagar todos y cada uno de los conceptos peticionados en el escrito libelar.
Por su parte la representación judicial de la accionada alego que ratificaba todos y cada uno de los puntos considerados por la ciudadana juez en la recurrida y declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en relación a que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad, ya que la sentencia contiene una inobservancia de garantías procesales, viola las normas 72 y 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos a la valoración de las pruebas, viola el principio de legalidad de la misma, viola el principio in dubio properario, así mismo, viola el principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, en el entendido que serán resueltos de manera conjuntas los puntos que guarden relación con la misma delación, así mismo, se deja establecido que una vez resueltos las delaciones antes mencionadas, se pronunciara con respecto al resto de las denuncias. Así se establece.
Así las cosas, esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en los vicios antes mencionados, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con los mismos:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 149 al 177):
“(…) IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
(…)
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el Demandado dió contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Marzo de 2000. La norma legal supra citada, contiene como regla general que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.
Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la representación judicial de los Actores y las defensas que opuso la parte Demandada en el escrito de contestación de la demanda, así como también la exposición que hiciere la Apoderada Judicial de la Parte Demandada en la Audiencia de Juicio, quedan reconocidos los siguientes hechos alegados por los Actores: la relación laboral, la fecha de egreso y el cargo desempañado durante la prestación de servicio. Por lo cual, queda como punto controvertido el motivo de la terminación de la relación laboral, el monto del salario mensual, la fecha de ingreso del ciudadano José Elisalde Sánchez Flores y la verificación de si le cancelaban semanalmente 50 dólares, correspondiendo la carga probatoria a la Parte Actora, es decir, a los ciudadanos José Sánchez y Leonardo Marrero, quienes deben demostrar que realmente se retiraron justificadamente, que devengaba semanalmente un bono de 50$ y que le cancelaban su salario en moneda extranjera, así como todos los beneficios laborales. Así se Establece.
Dicho lo anterior este Juzgado, pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas Partes, para determinar si con las mismas quedan demostrados sus alegatos en cuanto al retiro justificado de los demandantes, la fecha de ingreso del Actor José Sánchez y si los dos demandantes eran beneficiados semanalmente con un bono de 50 dólares, para demostrar el monto del salario mensual y si el mismo era cancelado en moneda extranjera.
CAPITULO I
PRUEBAS DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora:
Promovió de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los siguientes documentales:
Promovió marcado con la letra “Z”, Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales por un monto de Bs. 117.798,20 del ciudadano LEONARDO ENRIQUE MARRERO, emitida por la empresa UNIDOS BOLIVAR SNACKS, C.A., constante de 1 folio útil, que riela al folio 74 de la primera pieza del expediente. Al respecto, esta Juzgadora considera que ha sido reconocida por las Partes en juicio, ya que la representación judicial de la parte Demandada manifestó tanto en el escrito de contestación a la demanda, como en la celebración de la Audiencia de Juicio, que la relación de trabajo fue reconocida en todos sus términos, resaltando que en dicha planilla se puede evidenciar que el motivo de la terminación de la relación de trabajo es la renuncia, por otra parte que el ciudadano Leonardo Marrero, recibió el pago en bolívares y no en moneda extranjera, sin objetar nada. La Parte Actora la promovió y manifestó en la celebración de la Audiencia que aún cuando su representado acepta que recibió las cantidades de dinero allí señaladas, eso no implica que esté de acuerdo con los montos determinados en la planilla de liquidación, por lo que interpuso la presente demanda por diferencias. Este Tribunal al analizar la observación efectuada por la representante judicial de la Parte Actora, considera que el documento es cierto en su contenido y firma, reconociendo la representación judicial de la parte Demandada que el mismo procede de su representada, por lo que al no ser impugnada, ni desconocida, esta Juzgadora considera que la misma tiene pleno valor probatorio, por cuanto la representante judicial de la parte Actora reconoce desde la demanda que recibió las cantidades de dinero señaladas en la planilla de liquidación, en razón de, ello la promovió, lo cual demuestra a este Juzgadora que no es un hecho controvertido. Por lo cual este Juzgado pudo constatar la certeza del pago de la liquidación. En consecuencia, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcado con la letra “X”, Planilla de liquidación de Vacaciones del ciudadano JOSE ELISALDE SANCHEZ, emitida por la empresa UNIDOS BOLIVAR SNACKS, C.A., constante de 1 folio útil, que riela al folio 75 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la representante judicial de la parte Demandada ratificó que manifestó en el escrito de contestación a la demanda, que efectuó el pago de las vacaciones periodo 2021-2022, al ciudadano José Sánchez, ya que la relación de trabajo fue reconocida en todos sus términos. Este Tribunal observa que no existe duda del documento, reconociendo la representación judicial de la parte Demandada que el mismo emana de su representada, por lo que, al no ser impugnada, ni desconocida, siendo promovida por la representación judicial de la parte Actora se evidencia que reconoce desde la demanda que recibió las cantidades de dinero señaladas en bolívares, lo cual demuestra que no es un hecho controvertido este pago. Por todo lo anterior, se pudo constatar la certeza del pago de las vacaciones, en consecuencia, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE TESTIGO
Promovió las Testimoniales de los ciudadanos ROSIRIS MONAGAS ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº: 18.237.132, WILMER CASTELLANO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº: 27.115.138, MARIA MARQUEZ DURAN, titular de la cedula de identidad Nº: 26.361.258, EFRAIN CUSTODIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº:26.773.186, y LENDERT YDROGO, Titular de la Cédula de Identidad Nº:20.080.238.
Respecto a los Testigos ciudadanos WILMER CASTELLANO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº: 27.115.138 y MARIA MARQUEZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº: 26.773.186, promovidos por la parte Actora. Visto que en el acta de la celebración de la Audiencia de juicio se hizo constar la incomparecencia de los Testigos identificados, este Tribunal no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se Establece
En cuanto a la ciudadana ROSIRIS MONAGAS ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº: 18.237.132, su testimonio fue el que a continuación se reproduce:
Preguntas realizadas por la parte actora promovente:
1. Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Elisalde Sánchez y Leonardo Enrique Marrero y si conoce a la empresa también Unidos Bolívar Snacks.
R: Si conozco a José Sánchez, a Leonardo Marrero y a Unidos Bolívar Snacks.
2. Diga la testigo si sabe le consta que los ciudadanos José Elisalde Sánchez y Leonardo Enrique Marrero prestaron sus servicios para la empresa Unidos Bolívar Snacks.
R: si me consta que ellos trabajaron para la empresa Unidos Bolívar Snacks.
3.Diga la Testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Leonardo Enrique Marrero y José Elisalde Sánchez, se desempeñaban en la empresa Unidos Bolívar Snacks como vendedores foráneos.
R: si me consta que ellos trabajaron en Bolívar Snacks como foráneos.
4.Diga la Testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Leonardo Enrique Marrero y José Elisalde Sánchez, devengaban con ocasión a la prestación de sus servicios un salario constituido por un salario básico, comisiones y adicional a ello la empresa le pagaba un bono semanal de cincuenta dólares.
R: si me consta que como vendedores foráneos ellos cobraban comisión, cobraban, este, un bono que le daban semanal.
5.Diga la Testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Elisalde Sánchez ingresó a prestar servicios para la empresa Unidos Bolívar Snacks en fecha dieciocho 18 de Abril del año dos mil dieciséis 2016.
R: si me consta que esa es la fecha en la que ellos ingresaron a trabajar.
6. Diga la Testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Leonardo Enrique Marrero y José Elisalde Sánchez, se retiraron en fecha veintiocho de mayo del año dos mil veinticuatro, en virtud de las presiones que le hacia el representante de la empresa para que estos terminaran la relación de trabajo, con ocasión a la amenaza de cierre de la empresa o impago de sus prestaciones sociales.
R: si me consta que ellos se retiraron, para esa fecha porque yo también fui, también trabajadora de allí, tuve esa presión de retirarme.
Repreguntas realizadas por la parte demandada:
1. Dígale Usted al Tribunal, si usted estuvo presente cuando le pagaban los bonos a los trabajadores José Sánchez y Leonardo Marrero.
R: Presencia como tal no tuve, pero como soy trabajadora, fui trabajadora de allí, si vi cuantas veces que pagaban eso semanal.
2. Dígale Usted al Tribunal, si era usted que le entregaba dinero o los cincuenta dólares semanales a los trabajadores.
R: No soy la que le entregaba el dinero a los trabajadores.
3. Dígale Usted al Tribunal, si no era Usted la que le entregaba el dinero como le consta que ellos recibían ese dinero.
R: Me consta que ellos recibían ese dinero porque trabaje en el departamento, muy cerca en el departamento donde entregaban ese bono.
4. Dígale Usted al Tribunal, si le consta que los ciudadanos José Sánchez y Leonardo Marrero fueron amenazados para que renunciaran.
R: No me consta de que fueron amenazados, no usaría la palabra amenaza, fueron inducidos, fuimos inducidos porque yo me incluyo ahí, a una retirada injustificada.
5. Dígale Usted al Tribunal si los ciudadanos, o perdón, usted estuvo presente en el momento cuando los ciudadanos fueron atendidos para el retiro justificado.
R: Si entiendo, pero, ósea, cuando ellos llamaron a la liquidación de trabajo fue individual. Es todo. Cesar.
Al analizar la declaración efectuada por la Testigo promovida por la Parte Actora, esta Juzgadora observa que en la celebración de la Audiencia de Juicio se realizaron preguntas y repreguntas, con la finalidad de conocer la constancia y veracidad del concepto del Bono de cincuenta dólares que los actores indican les eran cancelados de forma semanal. Este Tribunal, pudo verificar a través de las respuestas en el interrogatorio que la Testigo sólo se limitó a indicar que fue trabajadora de la demandada, no señaló en qué departamento prestó sus servicios, tampoco en que tiempo, sin determinar cuál fue su cargo y si con ocasión a sus labores, tuvo conocimiento directo de los hechos controvertidos, resultando referencial e impreciso su testimonio, ya que sus respuestas no generan certeza, por lo cual su testimonio se aprecia como indicio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto al ciudadano EFRAIN ANTONIO CUSTODIO OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº: 26.773.186 su testimonio fue el que a continuación se reproduce:
Preguntas realizadas por la parte actora promovente:
1. Diga el Testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos José Elisalde Sánchez y Leonardo Enrique Marrero y si conoce también a la empresa Unidos Bolívar Snacks.
R: Si, los conozco, me consta.
2. Diga el Testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos José Elisalde Sánchez y Leonardo Enrique Marrero, prestaron sus servicios para la empresa Unidos Bolívar Snacks.
R: Si, me consta.
3. Diga el Testigo si sabe y le consta que los ciudadanos José Elisalde Sánchez y Leonardo Enrique Marrero, se desempeñaron como vendedores foráneos para la empresa Unidos Bolívar Snacks.
R: Sí, me consta.
4. Diga el Testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Leonardo Enrique Marrero y José Elisalde Sánchez devengaban con ocasión a la prestación de sus servicios un salario compuesto por una cantidad fija, un salario de comisiones y un bono adicional cincuenta dólares semanales que pagaba la empresa de manera consecutiva.
R: Si me consta.
5. Diga el Testigo, si sabe y le consta que el ciudadano José Elisalde Sánchez ingreso a prestar servicios para la empresa en fecha dieciocho de abril del año dos mil dieciséis.
R: Si me consta.
6. Diga el Testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos José Elisalde Sánchez y Leonardo Enrique Marrero se retiraron de la empresa en fecha veintiocho de mayo del pasado año dos mil veinticuatro por presiones ejercidas por la empresa y el representante de Unidos Bolívar Snacks con el cierre o impago de sus prestaciones sociales.
R: Si me consta.
7. Diga el Testigo, porque le consta lo que termina de declarar.
R: Porque yo también fui trabajador de la empresa, tuve cinco años trabajando con la empresa y era el mismo, ósea, el mismo pago, la misma cuestión, yo era vendedor foráneo.
Repreguntas realizadas por la parte Demandada:
1. Diga al Tribunal, como le consta que los ciudadanos José Sanchez y Leonardo Marrero devengaban esos salarios y el bono de cincuenta dólares semanales.
R: Eso es un bono que nos daba la empresa a nosotros semanal porque nosotros teníamos también una estadía en las rutas foráneas y eso nos lo pagaba la empresa, eh, devengaban una comisión y nos pagaba una comisión de cero setenta y cinco de la venta, más ese bono que nos daban ellos semanal.
2. Diga al Tribunal, es un bono, pero cuál es el concepto de esos cincuenta dólares semanales.
R: Es como un pago también era igual pues, ósea, eso creo que era el mismo sueldo que nos daban ellos.
3. Dígale Usted al Tribunal, como le consta que los ciudadanos José Sánchez y Leonardo Marrero, se retiraron por presiones de Bolívar Snacks y su representante Oscar Mesones.
R: Eso fue por determinados problemas y siempre estaba esa cuestión pues, de que este, iba a dejar de trabajar, que se iba a dejar de ir, incluso hubo una reunión entre ellos y son también comentarios que se escuchan entre vendedores, nosotros somos vendedores estamos en la calle, hay vendedores de ellos que salen comentan y así. Es Todo. Cesaron.
Esta Juzgadora al analizar la declaración efectuada por el Testigo promovido por la Parte Actora, observa que en la celebración de la Audiencia de Juicio se le formularon preguntas y repreguntas con la finalidad de conocer la certeza del pago del Bono de cincuenta dólares que los actores indican les eran cancelados de forma semanal. Este Tribunal, a través de las respuestas en el interrogatorio pudo determinar que el Testigo, sólo se limitó a indicar que fue vendedor foráneo de la demandada, sin precisar sus condiciones de trabajo, si devengaba un salario similar al de los actores, si tiene conocimiento directo del momento que la empresa efectuaba el pago del bono de 50 dólares, tampoco se pudo conocer que persona de la empresa realizaba el pago y en que tiempo prestó sus servicios para la empresa demandada. De todo lo anterior, se puede considerar impreciso su testimonio, ya que sus respuestas no generan veracidad en cuanto al hecho controvertido, por lo cual su declaración se aprecia como indicio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto al ciudadano LENDERT DARNOTT YDROGO, titular de la cédula de identidad Nº: 20.080.238, su testimonio fue el que a continuación se reproduce:
Preguntas realizadas por la parte actora promovente:
1. Diga el Testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos José Elisalde Sánchez, Leonardo Enrique Marrero y si conoce también a la empresa Unidos Bolívar Snacks.
R: Si, si los conozco.
2. Diga el Testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos José Elisalde Sánchez y Leonardo Enrique Marrero prestaron servicios para la empresa Unidos Bolívar Snacks.
R: Si.
3. Diga el Testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos José Elisalde Sánchez y Leonardo Enrique Marrero se desempeñaron como vendedores foráneos para la empresa Unidos Bolívar Snacks.
R: Si
4. Diga el Testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Leonardo Enrique Marrero y José Elisalde Sánchez, devengaron con ocasión a la prestación de sus servicios un salario definido por una cantidad fija, una cantidad denominada comisiones y un bono adicional cincuenta dólares que de manera semanal y consecutiva pagaba la empresa Unidos Bolívar Snacks.
R: Si
5. Diga el Testigo, si sabe y le consta que el ciudadano José Elisalde Sánchez ingreso a prestar sus servicios para la empresa Unidos Bolívar Snacks en fecha dieciocho de abril del año dos mil dieciséis.
R: Si.
6. Diga el Testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos José Elisalde Sánchez y Leonardo Enrique Marrero, se retiraron de la prestación de sus servicios empresa, por presiones ejercidas por la empresa en virtud del cierre de la misma o impago de sus prestaciones sociales.
R: Si correcto.
7. Diga el Testigo, porque le consta todo lo que termina de declarar.
R: Me consta porque yo también fui trabajador de la empresa Unidos Bolívar Snacks.
Repreguntas realizadas por la parte Demandada:
1. Diga Usted al Tribunal, como le consta que los ciudadanos José Sánchez y Leonardo Marrero, devengaban un salario, bajo un salario denominado fijo, más comisiones, más el bono de cincuenta dólares semanales.
R: Porque yo también fui trabajador de la empresa y fueron mis compañeros de trabajo.
2. Dígale Usted al Tribunal, cuales fueron los conceptos del bono de cincuenta dólares que devengaban los ciudadanos José Sánchez y Leonardo Marrero.
R: Tengo conocimiento que es un bono que le daban semanal.
3. Diga Usted al Tribunal, como le consta que los ciudadanos José Sánchez y Leonardo Marrero, se retiraron por presiones ejercidas por la empresa Bolívar Snacks y su representante Carlos Mesones.
R: En ese momento la empresa decía que ellos iban a cerrar la empresa y por eso es que tomaron la decisión de que fuera así. Es todo. Cesaron.
Esta Juzgadora al analizar la declaración efectuada por el Testigo promovido por la Parte Actora, observa que en la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte Demandada realizó repreguntas, con la finalidad de conocer el concepto del pago del Bono de cincuenta dólares que los actores indican les eran cancelados de forma semanal. Este Tribunal, pudo verificar a través de las respuestas en el interrogatorio que el Testigo sólo se limitó a indicar que fue trabajador de la demandada, sin determinar cuál fue su cargo y si con ocasión a sus labores, tiene conocimiento directo de los hechos, tampoco se pudo conocer en que, tiempo prestó sus servicios para la empresa demandada, resultando impreciso su testimonio, ya que sus respuestas no generan certeza, por lo cual se aprecia como indicio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS ELECTRONICOS
PRUEBA LIBRE
Promovió de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Marcado con la letra “I”, constante de cuatro (4) folios útiles, que rielan desde el 76 al 79 de la primera pieza del expediente, capture de pantalla de mensaje enviados por la ciudadana; LIWBIESKA MALDONADO, encargada de entregar por la empresa demandada el pago semanal de Cincuenta dólares 50$ al ciudadano JOSE SANCHEZ.
Marcado con la letra “C”, constante de un (1) folio útil, que riela al 80 la primera pieza del expediente, capture de pantalla de mensaje enviados por la ciudadana; LIWBIESKA MALDONADO, encargada de entregar por la empresa demandada el pago semanal de Cincuenta dólares 50$ al ciudadano, LEONARDO MARRERO.
En la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte Demandada impugnó y rechazó dichos documentos. La parte Actora no efectuó ningún comentario. Este Tribunal al analizarlas, observa que son copias simples de mensajes electrónicos, que han sido emitidas por un Tercero que no es parte en este juicio y que no fue promovida como testigo para ratificarlas. Por lo cual este Juzgado no pudo constatar la certeza de dichos mensajes. En razón de lo anterior, este Tribunal aprecia y valora dichos documentales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 4 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas y 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS DE EXPERTICIAS
Promovió de conformidad con lo establecido con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se realice un análisis Forense en los siguientes dispositivos o equipos Celulares REDMI NOTE 9, con línea Digitel cuyo número es (0412- 187-1462) y el equipo celular TECNO POVA 3 con línea Movistar cuyo número es (0424- 922-1096), con la finalidad de que atreves de experticia se extraiga conversaciones telefónicas, mensaje de su almacenamiento previo análisis del sistema operativo con la finalidad de determinar la veracidad de los mensajes contenido en los equipos ya descrito.
Este Tribunal admite la prueba de experticia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena librar Oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíticas, Delegación Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de tramitar el examen forense a los siguientes dispositivos o equipos Celulares REDMI NOTE 9, con línea Digitel cuyo número es (0412- 187-1462) y el equipo celular TECNO POVA 3 con línea Movistar cuyo número es (0424- 922-1096).
Este Tribunal, dejó expresa constancia en la celebración de la Audiencia de Juicio que esta prueba no fue tramitada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Ciudad Bolívar, por cuanto la parte Actora y promovente no cumplió con la consignación de los equipos celulares para realizar el examen pericial. En razón de lo anterior no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se Establece.
CAPITULO V
PROMOCION DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
Promovieron la exhibición de las documentales que a continuación se indican:
- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de ciudadano LEONARDO ENRIQUE MARRERO emitida por la empresa UNIDOS BOLIVAR SNACKS C.A Mediante la cual le fueron cancelada las Prestaciones Sociales.
- Planilla de Vacaciones emitida por la empresa UNIDOS BOLIVAR SNACKS C.A Mediante la cual le fueron cancelada las Vacaciones, JOSE ELISALDE SANCHEZ.
Este Tribunal observa que, en la celebración de la Audiencia de juicio se efectuó la exhibición requerida, de las documentales que rielan a los folios 10, 74 y 75 del expediente, por lo que como ya se indica en este fallo, se verificó la certeza de su contenido, por lo que les confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa lo siguiente:
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Promovió marcado con la letra “A”, copia simple del Registro Mercantil de la Empresa UNIDOS BOLÍVAR SNAKCS C.A., constante de Quince (15) folios útiles, los cuales rielan de los folios del 18 al 32 del Cuaderno de Recaudos. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la representante judicial de la parte Actora no hizo observaciones, ni rechazó, ni tachó esta documental. Este Tribunal observa que, la misma nada aporta para aclarar los hechos controvertidos, por lo que al no ser desconocida, se evidencia su certeza. En consecuencia, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
2.- Promovió marcado con la letra “A-1”, en copia simple Registro de Información Fiscal (RIF) Nº: J-40128928-2, dicha documental consta de Un (01) folio útil, el cual riela al folio 33 del Cuaderno de Recaudos. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la representante judicial de la parte Actora no hizo observaciones, ni rechazó, ni tachó esta documental. Este Tribunal observa que, la misma nada aporta para aclarar los hechos controvertidos, por lo que al no ser desconocida, se evidencia su certeza. En consecuencia, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
3.-Promovió marcado con la letra “A-2”, en copia simple del Contrato de Trabajo a Tiempo Indeterminado, celebrado en fecha 30 de Diciembre de 2016, entre la empresa Demandada y el ciudadano JOSE ELISALDE SANCHEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº: 16.914.282, parte Actora en esta causa, dicha documental consta de Cuatro (04) folios útiles y como anexo una copia de Gaceta Oficial, los cuales rielan del 34 al 39 del Cuaderno de Recaudos. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la representante judicial de la parte Actora no hizo observaciones, ni rechazó, ni desconoció dicho documental. Este Tribunal observa que, se desprende de la misma que el ciudadano JOSE ELISALDE SANCHEZ, inicio la relación laboral con la empresa demandada en fecha 30 de Diciembre del año 2016, por lo cual que se aclara uno de los hechos controvertidos, por cuanto la representación judicial de la parte Actora indica en la demanda que su ingreso fue el 18 de Abril de 2016, ya que al ser reconocido el Contrato de Trabajo, se evidencia el ciudadano JOSE ELISALDE SANCHEZ FLORES inició su relación laboral con la empresa demandada en fecha 30 de Diciembre de 2016 y así queda establecido. En consecuencia, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
4.- Promovió marcado con la letra “A-3” hasta el “A-21” en original Facturas emitidas por varios clientes de la Ruta El Dorado, a cargo del trabajador JOSE ELISALDE SANCHEZ, dichas documentales rielan del 40 al 70 del Cuaderno de Recaudos. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la representante judicial de la parte Actora no hizo observaciones, ni rechazó, ni desconoció estas documentales. Este Tribunal observa que, las mismas nada aporta para aclarar los hechos controvertidos, ya que el cargo desempeñado y la relación de trabajo, fueron reconocidos. En consecuencia, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
5.-Promovió marcado con la letra “B”, en copia simple del Contrato de Trabajo a Tiempo Indeterminado, celebrado en fecha 14 de Febrero de 2018, entre la empresa Demandada y el ciudadano LEONARDO ENRIQUE MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº: 27.010.887, parte Actora en esta causa, dicha documental consta de Dos (02) folios útiles y como anexo una copia de Gaceta Oficial, los cuales rielan del 71 al 73 del Cuaderno de Recaudos. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la representante judicial de la parte Actora no hizo observaciones, ni rechazó, ni desconoció esta documental. Este Tribunal observa que, al no ser desconocida, se evidencia su certeza. En consecuencia, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
6.-Promovió marcado con la letra “A-22” hasta el “A-31” en original Facturas emitidas por varios clientes, a cargo del trabajador LEONARDO ENRIQUE MARRERO MORON, dichas documentales rielan del 74 al 103 del Cuaderno de Recaudos. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la representante judicial de la parte Actora no hizo observaciones, ni rechazó, ni desconoció estas documentales. Este Tribunal observa que, las mismas nada aportan para aclarar los hechos controvertidos, ya que tanto el cargo como la relación laboral han sido reconocidas. En consecuencia, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
7.- Promovió marcado con la letra “C”, en copia simple Licencia de Actividad económica (PATENTE) Nº: 2000022876, emanada de la Alcaldía Angostura del Orinoco constante de Un (01) folio útil, el cual riela al folio 104 del Cuaderno de Recaudos. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la representante judicial de la parte Actora no hizo observaciones, ni rechazó, ni tachó esta documental. Este Tribunal observa que, la misma nada aporta para aclarar los hechos controvertidos, por lo que al no ser desconocida, se evidencia su certeza. En consecuencia, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
8.- Promovió marcado con la letra “C-1”, en copia simple Planilla correspondiente a la Declaración de Impuesto y Actividad Económica de Industria, Comercio, Servicio de Índole Similar. Dicho documental consta de Un (01) folio útil, el cual riela al folio 105 del Cuaderno de Recaudos. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la representante judicial de la parte Actora no hizo observaciones, ni rechazó, ni tachó esta documental. Este Tribunal observa que, la misma nada aporta para aclarar los hechos controvertidos, por lo que, al no ser desconocida, se evidencia su certeza. En consecuencia, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
9.-Promovió marcado con la letra “C-2”, en copia simple de Recibos de Pagos liquidando la Actividad económica. Dicho documental consta de Un (01) folio útil, el cual riela al folio 106 del Cuaderno de Recaudos. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la representante judicial de la parte Actora no hizo observaciones, ni rechazó, ni tachó esta documental. Este Tribunal observa que, la misma nada aporta para aclarar los hechos controvertidos, por lo que, al no ser desconocida, se evidencia su certeza. En consecuencia, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
10.-Promovió marcado con las letras “C-3” y “C-4”, en copia simple Comprobantes de Pago realizados por la empresa Demandada a la Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco. Cada documental consta de Dos (02) folios útiles, las cuales rielan a los folios 107 y 108 del Cuaderno de Recaudos. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la representante judicial de la parte Actora no hizo observaciones, ni rechazó, ni tachó estas documental. Este Tribunal observa que, la misma nada aporta para aclarar los hechos controvertidos, por lo que, al no ser desconocida, se evidencia su certeza. En consecuencia, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
11.-Promovió marcado con la letra “C-5”, en copia simple de Planilla correspondiente a la Declaración de Impuesto y Actividad Económica de Industria, Comercio, Servicio de Índole Similar. Dicho documental consta de Un (01) folio útil, el cual riela al folio 109 del Cuaderno de Recaudos. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la representante judicial de la parte Actora no hizo observaciones, ni rechazó, ni tachó esta documental. Este Tribunal observa que, la misma nada aporta para aclarar los hechos controvertidos, por lo que, al no ser desconocida, se evidencia su certeza. En consecuencia, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
12.-Promovió marcado con la letra “C-6”, en copia simple de Planilla correspondiente a la Declaración de Impuesto y Actividad Económica de Industria, Comercio, Servicio de Índole Similar. Dicho documental consta de Un (01) folio útil, el cual riela al folio 110 del Cuaderno de Recaudos. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la representante judicial de la parte Actora no hizo observaciones, ni rechazó, ni tachó esta documental. Este Tribunal observa que, la misma nada aporta para aclarar los hechos controvertidos, por lo que, al no ser desconocida, se evidencia su certeza. En consecuencia, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
13.-Promovió marcado con la letra “C-7”, en copia simple de Planilla correspondiente a la Declaración de Impuesto y Actividad Económica de Industria, Comercio, Servicio de Índole Similar. Dicho documental consta de Un (01) folio útil, el cual riela al folio 111 del Cuaderno de Recaudos. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la representante judicial de la parte Actora no hizo observaciones, ni rechazó, ni tachó esta documental. Este Tribunal observa que, la misma nada aporta para aclarar los hechos controvertidos, por lo que, al no ser desconocida, se evidencia su certeza. En consecuencia, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
14.- Promovió marcado con la letra “C-8”, en copia simple de Recibos de Pagos liquidando la Actividad económica. Dicho documental consta de Un (01) folio útil, el cual riela al folio 112 del Cuaderno de Recaudos. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la representante judicial de la parte Actora no hizo observaciones, ni rechazó esta documental. Este Tribunal observa que, la misma nada aporta para aclarar los hechos controvertidos, por lo que, al no ser desconocida, se evidencia su certeza. En consecuencia, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
15.-Promovió marcado con la letra “C-9”, en copia simple de Planilla correspondiente a la Declaración de Impuesto y Actividad Económica de Industria, Comercio, Servicio de Índole Similar. Dicho documental consta de Un (01) folio útil, el cual riela al folio 113 del Cuaderno de Recaudos. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la representante judicial de la parte Actora no hizo observaciones, ni rechazó, ni tachó esta documental. Este Tribunal observa que, la misma nada aporta para aclarar los hechos controvertidos, por lo que, al no ser desconocida, se evidencia su certeza. En consecuencia, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
16.-Promovió marcado con las letras “D” y “D-1” en copia simple Factura emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Comprobante de Pago emitido por el Portal del Banco Mercantil. Dichos documentales constan cada una de Dos (02) folios útiles, las cuales rielan a los folios 114 y 116 del Cuaderno de Recaudos. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la representante judicial de la parte Actora no hizo observaciones, ni rechazó, ni tachó estas documentales. Este Tribunal observa que, la misma nada aporta para aclarar los hechos controvertidos, por lo que, al no ser desconocida, se evidencia su certeza. En consecuencia, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
17.-Promovió marcado con las letras “E”, “E-1” y “E-2”, en copia simple Factura emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Comprobante de Pago emitido por el Portal del Banco Mercantil. Dichos documentales, las cuales rielan a los folios 117 al 121 del Cuaderno de Recaudos. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la representante judicial de la parte Actora no hizo observaciones, ni rechazó, ni tachó estas documentales. Este Tribunal observa que, las mismas nada aportan para aclarar los hechos controvertidos, por lo que, al no ser desconocidas, se evidencia su certeza. En consecuencia, este Tribunal, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
18.-Promovió marcado con las letras “F” y “F-1” en copia simple Factura emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Comprobante de Pago emitido por el Portal del Banco Mercantil. Dichos documentales constan cada una de Un (01) folio útil, las cuales rielan a los folios 122 y 124 del Cuaderno de Recaudos. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la representante judicial de la parte Actora no hizo observaciones, ni rechazó, ni tachó estas documentales. Este Tribunal observa que, las mismas nada aportan para aclarar los hechos controvertidos, por lo que, al no ser desconocidas, se evidencia su certeza. En consecuencia, este Tribunal, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
19.-Promovió marcado con la letra “G-1” y “G-2” en copia simple Comprobantes de Pagos emitido por el Portal del Banco Mercantil a favor del INCES. Dichos documentales constan cada una de Un (01) folio útil, las cuales rielan a los folios 125 y 126 del Cuaderno de Recaudos. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la representante judicial de la parte Actora no hizo observaciones, ni rechazó, ni tachó estas documentales. Este Tribunal observa que, las mismas nada aporta para aclarar los hechos controvertidos, por lo que, al no ser desconocidas, se evidencia su certeza. En consecuencia, este Tribunal, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
20.- Promovió marcado con la letra “H-1” y “H-2” en copia simple Comprobantes de Pagos a BANAVIH, emitido por el Portal del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda. Dichos documentales constan cada una de Un (01) folio útil, las cuales rielan a los folios 127 y 128 del Cuaderno de Recaudos. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la representante judicial de la parte Actora no hizo observaciones, ni rechazó, ni tachó estas documentales. Este Tribunal observa que, las mismas nada aportan para aclarar los hechos controvertidos, por lo que, al no ser desconocidas, se evidencia su certeza. En consecuencia, este Tribunal, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
21.- Promovió marcado con la letra “I-1” y “I-2” en copia simple Comprobantes de Pagos a BANAVIH, emitido por el Portal del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda. Dichos documentales constan cada una de Un (01) folio útil, las cuales rielan a los folios 129 y 130 del Cuaderno de Recaudos. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la representante judicial de la parte Actora no hizo observaciones, ni rechazó, ni tachó estas documentales. Este Tribunal observa que, las mismas nada aportan para aclarar los hechos controvertidos, por lo que al no ser desconocidas, se evidencia su certeza. En consecuencia, este Tribunal, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
22.- Promovió marcado con la letra “J-1” hasta “J-13” en copia simple Comprobantes de Declaración de Impuestos al Valor Agregado, presentados ante el Portal del SENIAT, con sus respectivos comprobantes de Pagos emitidos por el Banco Mercantil. Dichos documentales rielan a los folios 131 al 166 del Cuaderno de Recaudos. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la representante judicial de la parte Actora no hizo observaciones, ni rechazó, ni tachó estas documentales. Este Tribunal observa que, las mismas nada aportan para aclarar los hechos controvertidos, por lo que al no ser desconocidas, se evidencia su certeza. En consecuencia, este Tribunal, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
23.- Promovió marcado con la letra “K” y “K-1” en copia simple Actas de Asambleas de la empresa Demandada con sus respectivos anexos. Las cuales rielan a los folios del 167 al 196 del Cuaderno de Recaudos. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la representante judicial de la parte Actora no hizo observaciones, ni rechazó estas documentales. Este Tribunal observa que, las mismas nada aportan para aclarar los hechos controvertidos, por lo que, al no ser desconocidas, se evidencia su certeza. En consecuencia, este Tribunal, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
24.- Promovió instrumentos marcados como “UNICO-1” al “UNICO-8”, en copia con firma original, Comprobantes de Pagos quincenales efectuados por la empresa Demandada al ciudadano JOSE ELISALDE SANCHEZ, parte Actora en este juicio. Las cuales rielan a los folios del 197 al 200 del Cuaderno de Recaudos. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la representante judicial de la parte Actora no hizo observaciones, ni rechazó estas documentales. Este Tribunal observa que, de dichos comprobantes se evidencia que el pago quincenalmente se efectuaba en bolívares, por lo que, al no ser desconocidos, se evidencia su certeza. En consecuencia, este Tribunal, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
25.- Promovió instrumentos marcados como “UNICO-9”, Escrito suscrito por el ciudadano JOSE ELISALDE SANCHEZ, en el cual Autoriza a la empresa Demandada para que los depósitos trimestrales queden en la Contabilidad de la empresa. La cuales cual riela al folio 201 del Cuaderno de Recaudos. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la representante judicial de la parte Actora no hizo observaciones, ni rechazó, estas documentales. Este Tribunal observa que, de dichos comprobantes se evidencia que el pago se efectuaba en bolívares, por lo que, al no ser desconocidos, se evidencia su certeza. En consecuencia, este Tribunal, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

26.-Promovió instrumentos marcados como “UNICO-9-1”, Escrito suscrito por el ciudadano JOSE ELISALDE SANCHEZ en el cual solicita Autorización a la empresa Demandada, para poder almorzar en las instalaciones, la cual riela al folio 202 del Cuaderno de Recaudos. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la representante judicial de la parte Actora no hizo observaciones, ni rechazó, ni desconoció esta documental. Este Tribunal observa que, la misma nada aporta para aclarar los hechos controvertidos. En consecuencia, este Tribunal, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
27.- Promovió instrumentos marcados como “UNICO-10” en copia simple, Comprobante de Pago de Vacaciones periodo 2022-2023, efectuado por la empresa Demandada al ciudadano LEONARDO ENRIQUE MARRERO, parte Actora en este juicio. La cual riela al folio 203 del Cuaderno de Recaudos. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la representante judicial de la parte Actora no hizo observaciones, ni rechazó, ni tachó estas documentales. Este Tribunal observa que, de dichos comprobantes se evidencia que el pago efectuado quincenalmente se efectuaba en bolívares, por lo que, al no ser desconocidos, se evidencia su certeza. En consecuencia, este Tribunal, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
28.- Promovió instrumento marcado como “UNICO-11” en copia simple, Comprobante de Transferencia Bancaria, emitida por el Banco Mercantil, en el cual se demuestra el Pago de Vacaciones periodo 2022-2023, efectuado por la empresa Demandada al ciudadano LEONARDO ENRIQUE MARRERO, parte Actora en este juicio. La cual riela al folio 204 del Cuaderno de Recaudos. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la representante judicial de la parte Actora no hizo observaciones, ni rechazó esta documental. Este Tribunal observa que, de dicho comprobante se evidencia que el pago de este concepto se efectuaba en bolívares, por lo que, al no ser desconocido, se evidencia su certeza. En consecuencia, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
28.- Promovió instrumento marcado como “UNICO-12” en copia simple, Comprobante de Pago de Vacaciones periodo 2021-2022, efectuado por la empresa Demandada al ciudadano LEONARDO ENRIQUE MARRERO, parte Actora en este juicio. La cual riela al folio 205 del Cuaderno de Recaudos. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la representante judicial de la parte Actora no hizo observaciones, ni rechazó esta documental. Este Tribunal observa que, de dicho comprobante se evidencia que el pago de este concepto se efectuaba en bolívares, por lo que, al no ser desconocido, se evidencia su certeza. En consecuencia, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
29.-Promovió instrumento marcado como “UNICO-13” en copia simple, Comprobante de Transferencia Bancaria, emitida por el Banco Mercantil, en el cual se demuestra el Pago de Vacaciones periodo 2021-2022, efectuado por la empresa Demandada al ciudadano LEONARDO ENRIQUE MARRERO, parte Actora en este juicio. La cual riela al folio 206 del Cuaderno de Recaudos. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la representante judicial de la parte Actora no hizo observaciones, ni rechazó esta documental. Este Tribunal observa que, de dicho comprobante se evidencia que el pago de vacaciones se efectuaba en bolívares, por lo que, al no ser desconocido, se evidencia su certeza. En consecuencia, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
30.- Promovió marcado con las letras “M” y “M-1” en copia simple Comprobantes de Pago de la Liquidación de Prestaciones Sociales, canceladas por la empresa Demandada al ciudadano JOSE ELISALDE SANCHEZ. Las cuales rielan a los folios 207 y 208 del Cuaderno de Recaudos. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la representante judicial de la parte Actora no hizo observaciones, ni rechazó esta documental. Este Tribunal observa que, de dicho comprobante se evidencia que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por Renuncia y que el pago se efectuó en bolívares, por lo que, al no ser desconocido, se evidencia su certeza. En consecuencia, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
31.- Promovió marcado con las letras “N” y “N-1” en copia simple Comprobantes de Pago por concepto de Comisiones del Primero (1º) al 15 de Mayo de 2024, canceladas por la empresa Demandada al ciudadano LEONARDO ENRIQUE MARRERO. Las cuales rielan a los folios 209 y 210 del Cuaderno de Recaudos. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la representante judicial de la parte Actora no hizo observaciones, ni rechazó estas documentales. Este Tribunal observa que, de dichos comprobantes se evidencia que el pago se efectuaba en bolívares, por lo que, al no ser desconocidos, se evidencia su certeza. En consecuencia, este Tribunal, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
32.- Promovió marcado con las letras “Ñ” y “Ñ-1” en copia simple Comprobantes de Pago por concepto de Comisiones del Primero (1º) al 15 de Abril de 2024, canceladas por la empresa Demandada al ciudadano LEONARDO ENRIQUE MARRERO. Las cuales rielan a los folios 211 y 212 del Cuaderno de Recaudos. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la representante judicial de la parte Actora no hizo observaciones, ni rechazó estas documentales. Este Tribunal observa que, de dichos comprobantes se evidencia que el pago se efectuaba en bolívares, por lo que, al no ser desconocidos, se evidencia su certeza. En consecuencia, este Tribunal, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
CAPITULO II
DEL RECONOCIMIENTO DE FIRMAS
1.- La Representación Judicial de la Parte Demandada, indica en el Capítulo II del Escrito de Promoción de pruebas que se Reserva la promoción de evacuar la Prueba de Cotejo en caso de negativa por parte del ciudadano JOSE ELISALDE SANCHEZ al reconocimiento del Contrato de Trabajo a Tiempo Indeterminado, el cual fue promovido marcado “A-2”. Esta Juzgadora observa que en la celebración de la Audiencia de juicio, no se propuso la prueba de Cotejo, por lo que al no existir la incidencia, tampoco coexiste material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento al respecto, por no corresponder. Así se Establece.
2.- La Representación Judicial de la Parte Demandada, indica en el Capítulo II del Escrito de Promoción de pruebas que se Reserva la promoción de evacuar la Prueba de Cotejo en caso de negativa por parte del ciudadano LEONARDO ENRIQUE MARRERO al reconocimiento del Contrato de Trabajo a Tiempo Indeterminado, el cual fue promovido marcado “B”. Esta Juzgadora observa que, en la celebración de la Audiencia de juicio, no se propuso la prueba de Cotejo, por lo que, al no existir la incidencia, tampoco coexiste material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento al respecto, por no corresponder. Así se Establece.
CAPITULO III
DE LAS INSPECCIONES JUDICIALES
Promovió la prueba de Inspección Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo fines de que este Tribunal se sirva trasladarse, en la siguiente dirección: Avenida San Salvador, local s/n, Barrio Grimaldi, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar. Para que deje constancia de los particulares a se mencionan: PRIMERO: Si la Entidad de Trabajo corresponde a la denominación UNIDOS BOLIVAR SNACKS, C.A.
SEGUNDO: Deje constancia si la misma posee sistema informático o de Internet. En caso afirmativo solicitar a la Notificada autorice o delegue acceso al Portal del SAMAT. Haga constar que los instrumentos marcados C, C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7, C-8 y C-9, se encuentran registrados en dicho Portal. Igualmente deje constancia si la referida Sociedad Mercantil se encuentra activa.
TERCERO: Sirva este Tribunal ingresar al Portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de comprobar que las facturas promovidas marcadas con las letras D, E y F, fueron emitidas por ese Servidor informático y si la Empresa se encuentra activa en ese Portal.
CUARTO: Solicitar a la Sociedad Mercantil UNIDOS BOLIVAR SNACKS, C.A., presente los Libros de Actas de la Compañía, para dejar constancia si existe un Acta suscrita por la Junta Directiva de la Compañía, en la cual se resuelva tomar previsiones relacionada con el pago de las Utilidades del año 2023. Igualmente, la comprobación del cierre del año 2023 y la Apertura del año 2024.
Este Tribunal levantó Acta en fecha Cinco (05) de Febrero de 2025, dejando constancia que la Parte Promovente de la prueba no compareció, a los fines de que a las 10:00 am, se efectuara el traslado y constitución de este Tribunal a la sede de la empresa UNIDOS BOLIVAR SNACKS, C.A., en la dirección aportada por la parte Demandada promovente, en consecuencia, se declaró Desistida la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo cual, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se Establece.
Promovió la prueba de Inspección Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo fines de que este Tribunal se trasladara al Palacio de Justicia, Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial, Avenida Germania cruce con Calle Toledo, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar. Este Tribunal negó la petición de Inspección Judicial, por cuanto la misma es imprecisa, lo que impidió su realización. Por lo cual, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Considerada como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, pasa este Juzgado analizar en coherencia con el desarrollo de la Audiencia de juicio y las actas procesales, quedando como hechos controvertidos el salario mensual y su pago en moneda extranjera, así como el pago de las diferencias de los conceptos demandados, corresponde confirmar si la parte Actora demostró con sus elementos probatorios sus dichos y si la parte Demandada logró por su parte desvirtuarlos. Igualmente, si la Demandada demostró que honró el pago de las diferencias reclamadas.
Ahora bien, siguiendo con el análisis, se puede determinar que ambas partes están de acuerdo y así reconocen la relación laboral, el cargo que ocupó como vendedor foráneo, que el tiempo de servicio del ciudadano JOSE ELISALDE SANCHEZ FLORES, fue de 7 años y 6 meses, que la fecha de ingreso fue el 30 de Diciembre de 2016, que la fecha de egreso fue el 28 de Mayo de 2024 y que recibió la cantidad de Bs 224.204,52, por concepto de pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la relación laboral sostenida. En cuanto al motivo de la terminación de la relación laboral, el ciudadano JOSE ELISALDE SANCHEZ, no cumplió con la carga de probar el motivo que lo llevó a su retiró de forma justificada. Por otra parte, al promover la planilla de liquidación en la que se indica que renunció, se confirma que él dio por terminada la relación de trabajo. En consecuencia, queda establecido que la causa de la terminación de la relación laboral es por la Renuncia del Actor. De la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que ambas promovieron, se puede verificar que el motivo del egreso es por Renuncia. Por lo cual no le corresponde el pago reclamado por concepto de Indemnización de Prestaciones Sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Este Tribunal, de conformidad con lo anterior ratifica y así lo establece que la terminación de la relación laboral no fue por Retiro justificado, sino por Renuncia del Actor. Así se Establece.
Una vez determinados los puntos reconocidos por las partes y el aspecto controvertido en este juicio, sólo queda pendiente determinar el salario para efectuar los cálculos y analizar si son procedentes en derecho las diferencias de los conceptos reclamados por el ciudadano JOSE ELISALDE SANCHEZ, entre ellos:
Riela al folio 74 del expediente y al 207 del cuaderno de pruebas, comprobante que certifica que la Sociedad mercantil UNIDOS BOLÍVAR SNACKS, C.A., pagó a JOSÉ ELISALDE SÁNCHEZ FLORES, por la suma de Bs.224.204,52, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondía recibir en virtud de la culminación del vínculo laboral que ligaba a ambas partes.
Luego de todo el análisis efectuado y de que ambas partes reconocen y aceptan, el contenido de la documental que riela al folio 207 del Cuaderno de pruebas, este Tribunal procederá a efectuar los cálculos del ciudadano JOSE ELISALDE SANCHEZ FLORES con la siguiente información:
Fecha de Ingreso: 30 de Diciembre de 2016
Fecha de Renuncia: 28 de Mayo de 2024
Tiempo de servicio efectivo: 7 años 6 meses
PRESTACIONES SOCIALES
ANTIGÜEDAD ARTICULO 142 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS

ANTIGÜEDAD 240 x 1.684,26 = 404.222,40
VAC. FRACC. 11 x 1.212,54 = 13.337,93
BONO VAC FRACC 11 x 1.212,54 = 13.337,93
UTILIDADES FRACC 2.02 50 x 1.212,54 = 60.627,00
SUB TOTAL = 491.525,26
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

ANTIGÜEDAD ART. 92 L.O.T.T.T 404.222,40
PAGO DE CESTA TICKETS NO CANCELADA POR EL PATRONO
Meses Mayo 2023 a Diciembre 2023 (8 Meses)
8 x 40$ = 320 $
320 $ X 36,38 tasa BCV = 11.641,60
Meses Enero 2024 a Mayo 2024 (5 Meses)
5 x 40$ = 200 $
200 $ X 36,38 tasa BCV = 7.276,00
SUB TOTAL = 914.665,26

MONTO RECIBIDO POR EL PATRONO
EN PLANILLA DE LIQUIDACION = 224.204,52
Esta Juzgadora observa que la representación Judicial de la Parte Demandada al dar contestación a la demanda, conforme a lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudo detallar como se efectuó el pago de cada uno de los conceptos reclamados y así quedó determinado en la Audiencia de juicio, por cuanto ambas partes reconocen y promueven las documentales que rielan a los folios 09 del expediente y 207 del cuaderno de pruebas, lo que permite a esta Juzgadora verificar, que la demandada realizó los pagos de cada uno de los rubros demandados con un salario diferente al que los Actores alegan que realmente percibía. De lo anterior, se concluye que al finalizar la relación laboral se determinó que el salario siempre fue devengado en bolívares, por lo que queda establecido que para los cálculos se utilizaran los siguientes salarios:
Para JOSE ELISALDE SANCHEZ FLORES:
Salario Mensual: 16.139,48
Salario Diario: 537,98
Salario Integral: Bs 750,19
1.- JOSE ELISALDE SANCHEZ FLORES, reclama 240 días por concepto de Antigüedad, a razón de Bolívares 1.684,26, para cancelar al cambio del dólar americano del banco Central de Venezuela. Este Tribunal al revisar la documental que riela al folio 207 del cuaderno de pruebas, pudo constatar que, la empresa demandada cancelo 240 días por concepto de Prestación de Antigüedad por el tiempo de servicio, a razón de Bs. 750,19, lo cual dio un total de Bs. 180.044,87. Siendo que el salario integral mensual quedó establecido en la cantidad de Bs.22.505,70. Al verificarse el pago efectuado se pudo constatar que la demandada honró el pago de este concepto, al cancelar 240 x 750,19, lo que trae como resultado la cantidad de Bs. 180.044,87, los cuales fueron cancelados en moneda nacional. En consecuencia, se declara improcedente el reclamo por este concepto. Así se Establece.
2.- JOSE ELISALDE SANCHEZ FLORES, reclama 11 días, por concepto de Vacaciones fraccionadas del periodo 2024, a razón de Bolívares 1.212,54, para cancelar al cambio del dólar americano del banco Central de Venezuela. Este Tribunal al revisar la documental que riela al folio 207 del cuaderno de pruebas, pudo constatar que, la empresa demandada cancelo 11 días por concepto de Vacaciones fraccionadas del año 2024. Las cuales fueron calculas a razón del salario normal, es decir, Bs. 537,98 lo cual dio un total de Bs. 5.917,81. Siendo que el salario normal mensual quedó establecido en la cantidad de Bs. 16.139,48, evidenciándose que dicho pago se realizó en moneda nacional. Por lo que se pudo constatar que la demandada honró el pago de este concepto, al cancelar 11 x 537,98, lo que trae como resultado la cantidad de Bs. 5.917,81. En consecuencia, este Tribunal considera improcedente el reclamo de la diferencia en este concepto, declarando que nada adeuda. Así se Establece.
3.- JOSE ELISALDE SANCHEZ FLORES, reclama 11 días, por concepto de Bono Vacacional fraccionado del periodo 2024, para cancelar al cambio del dólar americano del banco Central de Venezuela. Este Tribunal al revisar la documental que riela al folio 207 del cuaderno de pruebas, pudo constatar que, la empresa demandada cancelo 11 días por concepto de Bono Vacacional fraccionado del año 2024. Las cuales fueron calculas a razón del salario normal, es decir, Bs. 537,98 lo cual dio un total de Bs. 5.917,81. Siendo que el salario normal mensual quedó establecido en la cantidad de Bs. 16.139,48. Al verificarse el pago efectuado se pudo constatar que la demandada honró el pago de este concepto, al cancelar 11 x 537,98, lo que trae como resultado la cantidad de Bs. 5.917,81. En consecuencia, este Tribunal considera improcedente el reclamo de la diferencia en este concepto, declarando que nada adeuda. Evidenciándose que dicho pago se realizó en moneda nacional. Así se Establece.
4.- JOSE ELISALDE SANCHEZ FLORES, reclama 50 días, por concepto de Utilidades fraccionadas del periodo 2024, para cancelar al cambio del dólar americano del banco Central de Venezuela. Este Tribunal al revisar la documental que riela al folio 207 del cuaderno de pruebas, pudo constatar que, la empresa demandada cancelo 50 días por concepto de Utilidades fraccionadas año 2024. Las cuales fueron calculas a razón del salario normal, es decir, Bs. 537,98 lo cual dio un total de Bs. 5.917,81, evidenciándose que dicho pago se realizó en moneda nacional. Siendo que el salario promedio mensual quedó establecido en la cantidad de Bs. 16.139,48. Al verificarse el pago efectuado se pudo constatar que la demandada honró el pago de este concepto, al cancelar 50 x 537,98, lo que trae como resultado la cantidad de Bs. 26.899,13. En consecuencia, este Tribunal considera improcedente el reclamo de la diferencia en este concepto, declarando que nada adeuda. Así se Establece.
4.- JOSE ELISALDE SANCHEZ FLORES, reclama la cantidad de Bs 404.222,40, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. Este Tribunal al revisar la documental que riela al folio 207 del cuaderno de pruebas, pudo constatar que el motivo de culminación de la relación laboral es la Renuncia del Actor, en consecuencia, no le corresponde este concepto. Por todo lo anterior, este Tribunal considera improcedente el reclamo por indemnización establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, ratificando que la demandada no está obligada a cancelar este concepto. Así se Establece.
5.- JOSE ELISALDE SANCHEZ FLORES, reclama Bs. 11.641,60, por concepto de Cesta Ticket no cancelas en el periodo desde Mayo hasta Diciembre del año 2023. Igualmente reclama la cantidad de 7.276,00 por concepto de Cesta Ticket desde el mes de Enero hasta Mayo de 2024. Este Tribunal al revisar la petición efectuada por el Actor observa, que riela a los del 209 al 212 del cuaderno de pruebas, documental identificado como Nómina de Cesta Ticket, con lo cual se evidencia que la empresa efectuó los pagos de este concepto de forma quincenal. En consecuencia, este Tribunal considera improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.
TRABAJADOR: LEONARDO ENRIQUE MARRERO.
C.I.: 27.010.887.
Cargo: Vendedor Foráneo
Patrono: UNIDOS BOLIVAR SNACKS C.A.
Fecha de Ingreso:18 de Febrero de 2018
Fecha de Retiro Justificado: 28 de Mayo de 2024
Tiempo de Servicio Efectivo: 6 años 3 meses.
Salario Mensual: 11.045,37
SALARIO DIARIO:368,18
Salario Integral diario: Bs 512,38

PRESTACIONES SOCIALES
ANTIGÜEDAD ARTICULO 142 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

ANTIGÜEDAD 180 X 765,10 = 137.718,00
VAC. FRACC. 5,25 X 703,34 = 3.692,53
BONO VAC FRACC 5,25 X 703,34 = 3.692,53
UTILIDADES FRACC 2.02 50 X 703,34 = 35.167,00
200 $ X 36,38 tasa BCV = 7.276,00
SUB TOTAL = 336.905,66
MONTO RECIBIDO POR EL PATRONO SUB TOTAL = 180.270,06
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
ANTIGÜEDAD ART. 92 L.O.T.T.T 137.718,00
PAGO DE CESTA TICKETS NO CANCELADA POR EL PATRONO
MESES MAYO 2023 A DICIEMBRE 2023 (8 MESES)
8 x 40$ = 320 $
320 $ X 36,38 tasa BCV = 11.641,60
MESES ENERO 2024 A MAYO 2024 (5 MESES)
5 x 40$ = 200 $
EN PLANILLA DE LIQUIDACION = 117.798,20
TOTAL, GENERAL = 219.107,46 Bs 6.022,74$
1.- LEONARDO ENRIQUE MARRERO MORONTA, reclama 180 días por concepto de Antigüedad, para cancelar al cambio del dólar americano del banco Central de Venezuela. Este Tribunal al revisar la documental que riela al folio 09 del expediente, pudo constatar que, la empresa demandada canceló 180 días por concepto de Prestación de Antigüedad por el tiempo de servicio, a razón de Bs. 512,38, lo cual dio un total de Bs. 92.228,84. Siendo que el salario integral mensual quedó establecido en la cantidad de Bs. 15.371,40. Por lo que la demandada honró el pago de este concepto, los cuales fueron cancelados en moneda nacional. En consecuencia, se declara improcedente el reclamo por este concepto. Así se Establece.
2.- LEONARDO ENRIQUE MARRERO MORONTA, reclama 5,25 días, por concepto de Vacaciones fraccionadas del periodo 2024, para cancelar al cambio del dólar americano del banco Central de Venezuela. Este Tribunal al revisar la documental que riela al folio 9 del expediente, pudo constatar que, la empresa demandada cancelo 5,25 días por concepto de Vacaciones fraccionadas del año 2024. Las cuales fueron calculas a razón del salario normal, es decir, Bs. 368,18 lo cual dio un total de Bs. 1.932,94. Siendo que el salario normal mensual quedó establecido en la cantidad de Bs. 11.045,37, evidenciándose que dicho pago se realizó en moneda nacional. Por lo que se pudo constatar que la demandada honró el pago de este concepto. En consecuencia, este Tribunal considera improcedente el reclamo de la diferencia en este concepto, declarando que nada adeuda. Así se Establece.
3.- LEONARDO ENRIQUE MARRERO MORONTA, reclama 5.25 días, por concepto de Bono Vacacional fraccionado del periodo 2024, para cancelar al cambio del dólar americano del banco Central de Venezuela. Este Tribunal al revisar la documental que riela al folio 9 del expediente, pudo constatar que, la empresa demandada cancelo 5,25 días por concepto de Bono Vacacional fraccionado del año 2024. Las cuales fueron calculadas a razón del salario normal, es decir, Bs. 368,18 lo cual dio un total de Bs. 1.932,94. Siendo que el salario normal mensual quedó establecido en la cantidad de Bs. 11.045,37. Al verificarse el pago efectuado se pudo constatar que la demandada honró el pago de este concepto. En consecuencia, este Tribunal considera improcedente el reclamo de la diferencia en este concepto, declarando que nada adeuda. Evidenciándose que dicho pago se realizó en moneda nacional. Así se Establece.
4.- LEONARDO ENRIQUE MARRERO MORONTA, reclama 50 días, por concepto de Utilidades fraccionadas del periodo 2024, para cancelar al cambio del dólar americano del banco Central de Venezuela. Este Tribunal al revisar la documental que riela al folio 9 del cuaderno de pruebas, pudo constatar que, la empresa demandada cancelo 50 días por concepto de Utilidades fraccionadas año 2024. Las cuales fueron calculas a razón del salario normal, es decir, Bs. 368,18 lo cual dio un total de Bs. 18.408,95, evidenciándose que dicho pago se realizó en moneda nacional. Siendo que el salario promedio mensual quedó establecido en la cantidad de Bs. 11.045,37. Al verificarse el pago efectuado se pudo constatar que la demandada honró el pago de este concepto. En consecuencia, este Tribunal considera improcedente el reclamo de la diferencia en este concepto, declarando que nada adeuda. Así se Establece.
4.- LEONARDO ENRIQUE MARRERO MORONTA, reclama la cantidad de Bs 137.718,00 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. Este Tribunal al revisar la documental que riela al folio 09 del expediente, pudo constatar que el motivo de culminación de la relación laboral es la Renuncia del Actor, en consecuencia, no le corresponde este concepto. Por todo lo anterior, este Tribunal considera improcedente el reclamo por indemnización establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, ratificando que la demandada no está obligada a cancelar este concepto. Así se Establece.
5.- LEONARDO ENRIQUE MARRERO MORONTA, reclama Bs. 11.641,60, por concepto de Cesta Ticket no cancelas en el periodo desde Mayo hasta Diciembre del año 2023. Igualmente reclama la cantidad de 7.276,00 por concepto de Cesta Ticket desde el mes de Enero hasta Mayo de 2024. Este Tribunal al revisar la petición efectuada por el Actor observa, que riela a los del 209 al 212 del cuaderno de pruebas, documental identificado como Nómina de Cesta Ticket, con lo cual se evidencia que la empresa efectuó los pagos de este concepto de forma quincenal. En consecuencia, este Tribunal considera improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.
Realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales que integran este Asunto y tomando en cuenta la contestación de la demandada y la forma de distribución de la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante integrada por los ciudadanos JOSE ELISALDE SANCHEZ FLORES y LEONARDO ENRIQUE MARRERO MORONTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: 16.914.282 y 27.010.887, respectivamente, no lograron cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de un salario mixto, que incluye un bono de 50 dolares semanal. Siendo que el salario, ya fue analizado suficientemente a lo extenso de este fallo, evidenciándose, que los pagos efectuados no eran en moneda extranjera, ni siquiera los bonos que reconocen como bono semanal, quedando establecido que el pago fue siempre en bolívares, con moneda curso legal, a la tasa del Banco Central de Venezuela, todo lo anterior permite a este Tribunal declarar Sin Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE ELISALDE SANCHEZ FLORES y LEONARDO ENRIQUE MARRERO MORONTA en contra de la empresa UNIDOS BOLIVAR SNACKS, C.A. y Solidariamente en contra del ciudadano OSCAR RAFAEL MEZONES GUZMAN y así se determina en la Dispositiva de este Fallo. Así se Establece.”


Ahora bien, en cuanto a que la recurrida viola las normas 72 y 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos a la valoración de las pruebas, según su decir por cuanto el a quo dejo establecido en la sentencia al folio 172 que el ciudadano José Elizalde Sánchez tenia la carga de probar el motivo de la terminación de la relación laboral y su retiro justificado, así como establece al folio 176 que los actores no lograron teniendo la carga probatoria de demostrar la existencia de un salario mixto, evidentemente la juez viola lo establecido en los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contrariando a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido cuando le corresponde al demandante la carga de probar, al señalar que le corresponderá cuando el demandado en la contestación de la demanda contradiga de manera pura y simple.
En atención al vicio delatado por la parte recurrente de los alegatos formulados, se pudo inferir que el vicio denunciado corresponde con el error de interpretación de la norma jurídica, específicamente el error de interpretación de los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, esta Alzada para decidir observa:
El vicio de errónea interpretación, tiene lugar cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella, consecuencias que no resultan de su contenido.
Las normas de la Ley Orgánica del Trabajo cuya infracción se alegan, son del siguiente tenor:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
“Artículo 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta Ley.”

Del escrito libelar que corre insertos a los folios del 02 al 08 se extrae:
“(…) DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL
Desarrollándose la relación de trabajo en perfecta armonía, el patrono anunció el cierre injustificado de la empresa informado a todos los trabajadores que la misma cerraría sus puertas y que perderíamos el pago de nuestra Prestaciones Sociales en el caso de no firmar la planilla de liquidación que nos fue presentada, y se nos planteó que de seguir trabajando nuestro salario de reducirá a la mitad, por lo que en fecha 28 de mayo del año en curso 2024, nos retiramos justificadamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras…”

Del escrito de contestación que cursa a los folios del 88 al 111 se extrae:
“(…) Niego y rechazo que la relación de trabajo que vinculó a la Sociedad mercantil UNIDOS BOLIVAR SNACKS, C.A., para con JOSE ELISALDE SANCHEZ FLORES, en la fecha antes indicada 30/05/2024, haya culminado por retiro justificado como lo establece la parte demandante porque de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y Trabajadoras, no se dieron ninguna de las causas de las causas justificadas de retiro del trabajador de la entidad de trabajo. Para la Sociedad mercantil UNIDOS BOLIVAR SNACKS, C.A., la relación de trabajo finalizo por retiro o renuncia voluntaria de JOSE ELISALDE SANCHEZ FLORES, conforme lo establecido al artículo 78 de la Ley ejusdem, Orgánica del Trabajo. En virtud, que el ciudadano JOSE ELISALDE SANCHEZ FLORES manifestó su voluntad unilateral de poner fin a la relación de trabajo de manera espontánea y sin ningún tipo de coacción con la sociedad mercantil UNIDOS BOLIVAR SNACKS, C.A., tal como se demuestra en Planilla de Liquidación la cual expresa la renuncia como causa de la terminación de la relación laboral…
(…)
Niego y rechazo que la relación de trabajo que vinculó a la Sociedad mercantil UNIDOS BOLIVAR SNACKS, C.A., para con LEONARDO ENRIQUE MARRERO MORONTA , en la fecha antes indicada 30/05/2024, haya culminado por retiro justificado como lo establece la parte demandante porque de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y Trabajadoras, no se dieron ninguna de las causas de las causas justificadas de retiro del trabajador de la entidad de trabajo. Para la Sociedad mercantil UNIDOS BOLIVAR SNACKS, C.A., la relación de trabajo finalizo por retiro o renuncia voluntaria de LEONARDO ENRIQUE MARRERO MORONTA, conforme lo establecido al artículo 78 de la Ley ejusdem, Orgánica del Trabajo. En virtud, que el ciudadano LEONARDO ENRIQUE MARRERO MORONTA manifestó su voluntad unilateral de poner fin a la relación de trabajo de manera espontánea y sin ningún tipo de coacción con la sociedad mercantil UNIDOS BOLIVAR SNACKS, C.A., tal como se demuestra en Planilla de Liquidación la cual expresa la renuncia como causa de la terminación de la relación laboral…”

De la liquidación de prestaciones sociales emitida por la demandada UNIDOS BOLIVAR SNACKS, C.A., a favor del ciudadano LEONARDO ENRIQUE MARRERO MORONTA, promovida por la parte actora cuya instrumental goza de pleno valor probatorio cursante al folio 74 se observa lo siguiente:
“(…) Causa de Terminación de la Relación Laboral: Renuncia.”

De la liquidación de prestaciones sociales emitida por la demandada UNIDOS BOLIVAR SNACKS, C.A., a favor del ciudadano JOSE ELISALDE SANCHEZ FLORES, promovida por la parte demandada cuya instrumental goza de pleno valor probatorio cursante al folio 207 se observa lo siguiente:
“(…) Causa de Terminación de la Relación Laboral: Renuncia.”

De la recurrida parciamente transcrita se observa:
“(…) IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
(…)
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el Demandado dió contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Marzo de 2000. La norma legal supra citada, contiene como regla general que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.
Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la representación judicial de los Actores y las defensas que opuso la parte Demandada en el escrito de contestación de la demanda, así como también la exposición que hiciere la Apoderada Judicial de la Parte Demandada en la Audiencia de Juicio, quedan reconocidos los siguientes hechos alegados por los Actores: la relación laboral, la fecha de egreso y el cargo desempañado durante la prestación de servicio. Por lo cual, queda como punto controvertido el motivo de la terminación de la relación laboral, el monto del salario mensual, la fecha de ingreso del ciudadano José Elisalde Sánchez Flores y la verificación de si le cancelaban semanalmente 50 dólares, correspondiendo la carga probatoria a la Parte Actora, es decir, a los ciudadanos José Sánchez y Leonardo Marrero, quienes deben demostrar que realmente se retiraron justificadamente, que devengaba semanalmente un bono de 50$ y que le cancelaban su salario en moneda extranjera, así como todos los beneficios laborales. Así se Establece.
Dicho lo anterior este Juzgado, pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas Partes, para determinar si con las mismas quedan demostrados sus alegatos en cuanto al retiro justificado de los demandantes, la fecha de ingreso del Actor José Sánchez y si los dos demandantes eran beneficiados semanalmente con un bono de 50 dólares, para demostrar el monto del salario mensual y si el mismo era cancelado en moneda extranjera.
(…)
Pruebas de la Parte Actora:
Promovió de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los siguientes documentales:
Promovió marcado con la letra “Z”, Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales por un monto de Bs. 117.798,20 del ciudadano LEONARDO ENRIQUE MARRERO, emitida por la empresa UNIDOS BOLIVAR SNACKS, C.A., constante de 1 folio útil, que riela al folio 74 de la primera pieza del expediente. Al respecto, esta Juzgadora considera que ha sido reconocida por las Partes en juicio, ya que la representación judicial de la parte Demandada manifestó tanto en el escrito de contestación a la demanda, como en la celebración de la Audiencia de Juicio, que la relación de trabajo fue reconocida en todos sus términos, resaltando que en dicha planilla se puede evidenciar que el motivo de la terminación de la relación de trabajo es la renuncia, por otra parte que el ciudadano Leonardo Marrero, recibió el pago en bolívares y no en moneda extranjera, sin objetar nada. La Parte Actora la promovió y manifestó en la celebración de la Audiencia que aún cuando su representado acepta que recibió las cantidades de dinero allí señaladas, eso no implica que esté de acuerdo con los montos determinados en la planilla de liquidación, por lo que interpuso la presente demanda por diferencias. Este Tribunal al analizar la observación efectuada por la representante judicial de la Parte Actora, considera que el documento es cierto en su contenido y firma, reconociendo la representación judicial de la parte Demandada que el mismo procede de su representada, por lo que al no ser impugnada, ni desconocida, esta Juzgadora considera que la misma tiene pleno valor probatorio, por cuanto la representante judicial de la parte Actora reconoce desde la demanda que recibió las cantidades de dinero señaladas en la planilla de liquidación, en razón de, ello la promovió, lo cual demuestra a este Juzgadora que no es un hecho controvertido. Por lo cual este Juzgado pudo constatar la certeza del pago de la liquidación. En consecuencia, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
(…)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa lo siguiente:
30.- Promovió marcado con las letras “M” y “M-1” en copia simple Comprobantes de Pago de la Liquidación de Prestaciones Sociales, canceladas por la empresa Demandada al ciudadano JOSE ELISALDE SANCHEZ. Las cuales rielan a los folios 207 y 208 del Cuaderno de Recaudos. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la representante judicial de la parte Actora no hizo observaciones, ni rechazó esta documental. Este Tribunal observa que, de dicho comprobante se evidencia que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por Renuncia y que el pago se efectuó en bolívares, por lo que, al no ser desconocido, se evidencia su certeza. En consecuencia, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
(…)
En cuanto al motivo de la terminación de la relación laboral, el ciudadano JOSE ELISALDE SANCHEZ, no cumplió con la carga de probar el motivo que lo llevó a su retiró de forma justificada. Por otra parte, al promover la planilla de liquidación en la que se indica que renunció, se confirma que él dio por terminada la relación de trabajo. En consecuencia, queda establecido que la causa de la terminación de la relación laboral es por la Renuncia del Actor. De la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que ambas promovieron, se puede verificar que el motivo del egreso es por Renuncia. Por lo cual no le corresponde el pago reclamado por concepto de Indemnización de Prestaciones Sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Este Tribunal, de conformidad con lo anterior ratifica y así lo establece que la terminación de la relación laboral no fue por Retiro justificado, sino por Renuncia del Actor. Así se Establece…”

En cuanto a la carga de la prueba, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 859, 549 y 231 de fechas 21/07/2011, 13/06/2016 y 18/07/2019, respectivamente, ha establecido que la misma corresponde es al demandante, ya que es éste quien debe demostrar causa justificativa alguna o/y las circunstancias de hecho en las que sustenta su alegato de retiro justificado.
Determinado lo anterior, esta Alzada previa revisión minuciosa, del escrito libelar, del escrito de contestación de la demanda, así como, de la recurrida, constata que contrariamente a lo delato por el recurrente el a quo, estableció la distribución de la carga de la prueba de conformidad con lo estatuido en el artículo 135 de la norma adjetiva laboral, precisando entre uno de los puntos controvertidos, el motivo de la terminación de la relación laboral, atribuyendo la carga probatoria a la parte actora, es decir, a los ciudadanos José Sánchez y Leonardo Marrero, quienes debían demostrar que realmente se retiraron justificadamente, argumentación esta que coincide con lo que ha sostenido la Sala de Casación Social en la sentencias ut supra mencionadas, dado que, cuando la parte actora alegue que la relación laboral termino por retiro justificado le corresponde es a ésta demostrar tal circunstancia y de no hacerlo, se tendrá como causa de terminación de la relación laboral, el retiro; por lo que no hay una errónea aplicación en la distribución de la carga, aunado al hecho, que el a quo previa exanimación minuciosa del cumulo probatorio previo el control de la prueba que hicieran ambas partes en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio que tuvo lugar el día 26 de febrero de 2025 (folios 133 y 134) fue lo que la conllevo a determinar que la causa de la terminación de la relación laboral entre los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE MARRERO y JOSE ELISALDE SANCHEZ con la demandada empresa UNIDOS BOLIVAR SNACKS, C.A., es la renuncia, criterio este que comparte esta Alzada. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a que el a quo viola lo establecido en los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que estableció tal como se observa al folio 176 que los actores no lograron teniendo la carga probatoria de demostrar la existencia de un salario mixto, vale decir, el carácter salarial del bono de 50 dólares semanales que se alego adicional.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 481 proferida en fecha 29 de octubre de 2024 ha reiterado el siguiente criterio:
“(…) Asimismo, en relación a la carga de la prueba, este máximo órgano jurisdiccional ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega.
(…)
Asimismo, en sentencia de esta Sala número 415 del 14 de agosto de 2024 (caso: Richard Alberto Aguilera Zambrano y otros, contra Inversiones El Buda 888. C.A), se siguió con dicho criterio al indicarse:
(…) En virtud de las sentencias mencionadas, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, aun en los casos en que exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda.”

Al respecto la recurrida dejo establecido lo siguiente:
“(…) Promovió las Testimoniales de los ciudadanos ROSIRIS MONAGAS ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº: 18.237.132, WILMER CASTELLANO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº: 27.115.138, MARIA MARQUEZ DURAN, titular de la cedula de identidad Nº: 26.361.258, EFRAIN CUSTODIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº:26.773.186, y LENDERT YDROGO, Titular de la Cédula de Identidad Nº:20.080.238.
Respecto a los Testigos ciudadanos WILMER CASTELLANO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº: 27.115.138 y MARIA MARQUEZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº: 26.773.186, promovidos por la parte Actora. Visto que en el acta de la celebración de la Audiencia de juicio se hizo constar la incomparecencia de los Testigos identificados, este Tribunal no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se Establece
En cuanto a la ciudadana ROSIRIS MONAGAS ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº: 18.237.132, su testimonio fue el que a continuación se reproduce:
Preguntas realizadas por la parte actora promovente:
3. Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Elisalde Sánchez y Leonardo Enrique Marrero y si conoce a la empresa también Unidos Bolívar Snacks.
R: Si conozco a José Sánchez, a Leonardo Marrero y a Unidos Bolívar Snacks.
4. Diga la testigo si sabe le consta que los ciudadanos José Elisalde Sánchez y Leonardo Enrique Marrero prestaron sus servicios para la empresa Unidos Bolívar Snacks.
R: si me consta que ellos trabajaron para la empresa Unidos Bolívar Snacks.
3.Diga la Testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Leonardo Enrique Marrero y José Elisalde Sánchez, se desempeñaban en la empresa Unidos Bolívar Snacks como vendedores foráneos.
R: si me consta que ellos trabajaron en Bolívar Snacks como foráneos.
4.Diga la Testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Leonardo Enrique Marrero y José Elisalde Sánchez, devengaban con ocasión a la prestación de sus servicios un salario constituido por un salario básico, comisiones y adicional a ello la empresa le pagaba un bono semanal de cincuenta dólares.
R: si me consta que como vendedores foráneos ellos cobraban comisión, cobraban, este, un bono que le daban semanal.
5.Diga la Testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Elisalde Sánchez ingresó a prestar servicios para la empresa Unidos Bolívar Snacks en fecha dieciocho 18 de Abril del año dos mil dieciséis 2016.
R: si me consta que esa es la fecha en la que ellos ingresaron a trabajar.
6. Diga la Testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Leonardo Enrique Marrero y José Elisalde Sánchez, se retiraron en fecha veintiocho de mayo del año dos mil veinticuatro, en virtud de las presiones que le hacia el representante de la empresa para que estos terminaran la relación de trabajo, con ocasión a la amenaza de cierre de la empresa o impago de sus prestaciones sociales.
R: si me consta que ellos se retiraron, para esa fecha porque yo también fui, también trabajadora de allí, tuve esa presión de retirarme.
Repreguntas realizadas por la parte demandada:
6. Dígale Usted al Tribunal, si usted estuvo presente cuando le pagaban los bonos a los trabajadores José Sánchez y Leonardo Marrero.
R: Presencia como tal no tuve, pero como soy trabajadora, fui trabajadora de allí, si vi cuantas veces que pagaban eso semanal.
7. Dígale Usted al Tribunal, si era usted que le entregaba dinero o los cincuenta dólares semanales a los trabajadores.
R: No soy la que le entregaba el dinero a los trabajadores.
8. Dígale Usted al Tribunal, si no era Usted la que le entregaba el dinero como le consta que ellos recibían ese dinero.
R: Me consta que ellos recibían ese dinero porque trabaje en el departamento, muy cerca en el departamento donde entregaban ese bono.
9. Dígale Usted al Tribunal, si le consta que los ciudadanos José Sánchez y Leonardo Marrero fueron amenazados para que renunciaran.
R: No me consta de que fueron amenazados, no usaría la palabra amenaza, fueron inducidos, fuimos inducidos porque yo me incluyo ahí, a una retirada injustificada.
10. Dígale Usted al Tribunal si los ciudadanos, o perdón, usted estuvo presente en el momento cuando los ciudadanos fueron atendidos para el retiro justificado.
R: Si entiendo, pero, ósea, cuando ellos llamaron a la liquidación de trabajo fue individual. Es todo. Cesar.
Al analizar la declaración efectuada por la Testigo promovida por la Parte Actora, esta Juzgadora observa que en la celebración de la Audiencia de Juicio se realizaron preguntas y repreguntas, con la finalidad de conocer la constancia y veracidad del concepto del Bono de cincuenta dólares que los actores indican les eran cancelados de forma semanal. Este Tribunal, pudo verificar a través de las respuestas en el interrogatorio que la Testigo sólo se limitó a indicar que fue trabajadora de la demandada, no señaló en qué departamento prestó sus servicios, tampoco en que tiempo, sin determinar cuál fue su cargo y si con ocasión a sus labores, tuvo conocimiento directo de los hechos controvertidos, resultando referencial e impreciso su testimonio, ya que sus respuestas no generan certeza, por lo cual su testimonio se aprecia como indicio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto al ciudadano EFRAIN ANTONIO CUSTODIO OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº: 26.773.186 su testimonio fue el que a continuación se reproduce:
Preguntas realizadas por la parte actora promovente:
8. Diga el Testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos José Elisalde Sánchez y Leonardo Enrique Marrero y si conoce también a la empresa Unidos Bolívar Snacks.
R: Si, los conozco, me consta.
9. Diga el Testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos José Elisalde Sánchez y Leonardo Enrique Marrero, prestaron sus servicios para la empresa Unidos Bolívar Snacks.
R: Si, me consta.
10. Diga el Testigo si sabe y le consta que los ciudadanos José Elisalde Sánchez y Leonardo Enrique Marrero, se desempeñaron como vendedores foráneos para la empresa Unidos Bolívar Snacks.
R: Sí, me consta.
11. Diga el Testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Leonardo Enrique Marrero y José Elisalde Sánchez devengaban con ocasión a la prestación de sus servicios un salario compuesto por una cantidad fija, un salario de comisiones y un bono adicional cincuenta dólares semanales que pagaba la empresa de manera consecutiva.
R: Si me consta.
12. Diga el Testigo, si sabe y le consta que el ciudadano José Elisalde Sánchez ingreso a prestar servicios para la empresa en fecha dieciocho de abril del año dos mil dieciséis.
R: Si me consta.
13. Diga el Testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos José Elisalde Sánchez y Leonardo Enrique Marrero se retiraron de la empresa en fecha veintiocho de mayo del pasado año dos mil veinticuatro por presiones ejercidas por la empresa y el representante de Unidos Bolívar Snacks con el cierre o impago de sus prestaciones sociales.
R: Si me consta.
14. Diga el Testigo, porque le consta lo que termina de declarar.
R: Porque yo también fui trabajador de la empresa, tuve cinco años trabajando con la empresa y era el mismo, ósea, el mismo pago, la misma cuestión, yo era vendedor foráneo.
Repreguntas realizadas por la parte Demandada:
4. Diga al Tribunal, como le consta que los ciudadanos José Sanchez y Leonardo Marrero devengaban esos salarios y el bono de cincuenta dólares semanales.
R: Eso es un bono que nos daba la empresa a nosotros semanal porque nosotros teníamos también una estadía en las rutas foráneas y eso nos lo pagaba la empresa, eh, devengaban una comisión y nos pagaba una comisión de cero setenta y cinco de la venta, más ese bono que nos daban ellos semanal.
5. Diga al Tribunal, es un bono, pero cuál es el concepto de esos cincuenta dólares semanales.
R: Es como un pago también era igual pues, ósea, eso creo que era el mismo sueldo que nos daban ellos.
6. Dígale Usted al Tribunal, como le consta que los ciudadanos José Sánchez y Leonardo Marrero, se retiraron por presiones de Bolívar Snacks y su representante Oscar Mesones.
R: Eso fue por determinados problemas y siempre estaba esa cuestión pues, de que este, iba a dejar de trabajar, que se iba a dejar de ir, incluso hubo una reunión entre ellos y son también comentarios que se escuchan entre vendedores, nosotros somos vendedores estamos en la calle, hay vendedores de ellos que salen comentan y así. Es Todo. Cesaron.
Esta Juzgadora al analizar la declaración efectuada por el Testigo promovido por la Parte Actora, observa que en la celebración de la Audiencia de Juicio se le formularon preguntas y repreguntas con la finalidad de conocer la certeza del pago del Bono de cincuenta dólares que los actores indican les eran cancelados de forma semanal. Este Tribunal, a través de las respuestas en el interrogatorio pudo determinar que el Testigo, sólo se limitó a indicar que fue vendedor foráneo de la demandada, sin precisar sus condiciones de trabajo, si devengaba un salario similar al de los actores, si tiene conocimiento directo del momento que la empresa efectuaba el pago del bono de 50 dólares, tampoco se pudo conocer que persona de la empresa realizaba el pago y en que tiempo prestó sus servicios para la empresa demandada. De todo lo anterior, se puede considerar impreciso su testimonio, ya que sus respuestas no generan veracidad en cuanto al hecho controvertido, por lo cual su declaración se aprecia como indicio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto al ciudadano LENDERT DARNOTT YDROGO, titular de la cédula de identidad Nº: 20.080.238, su testimonio fue el que a continuación se reproduce:
Preguntas realizadas por la parte actora promovente:
8. Diga el Testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos José Elisalde Sánchez, Leonardo Enrique Marrero y si conoce también a la empresa Unidos Bolívar Snacks.
R: Si, si los conozco.
9. Diga el Testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos José Elisalde Sánchez y Leonardo Enrique Marrero prestaron servicios para la empresa Unidos Bolívar Snacks.
R: Si.
10. Diga el Testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos José Elisalde Sánchez y Leonardo Enrique Marrero se desempeñaron como vendedores foráneos para la empresa Unidos Bolívar Snacks.
R: Si
11. Diga el Testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Leonardo Enrique Marrero y José Elisalde Sánchez, devengaron con ocasión a la prestación de sus servicios un salario definido por una cantidad fija, una cantidad denominada comisiones y un bono adicional cincuenta dólares que de manera semanal y consecutiva pagaba la empresa Unidos Bolívar Snacks.
R: Si
12. Diga el Testigo, si sabe y le consta que el ciudadano José Elisalde Sánchez ingreso a prestar sus servicios para la empresa Unidos Bolívar Snacks en fecha dieciocho de abril del año dos mil dieciséis.
R: Si.
13. Diga el Testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos José Elisalde Sánchez y Leonardo Enrique Marrero, se retiraron de la prestación de sus servicios empresa, por presiones ejercidas por la empresa en virtud del cierre de la misma o impago de sus prestaciones sociales.
R: Si correcto.
14. Diga el Testigo, porque le consta todo lo que termina de declarar.
R: Me consta porque yo también fui trabajador de la empresa Unidos Bolívar Snacks.
Repreguntas realizadas por la parte Demandada:
4. Diga Usted al Tribunal, como le consta que los ciudadanos José Sánchez y Leonardo Marrero, devengaban un salario, bajo un salario denominado fijo, más comisiones, más el bono de cincuenta dólares semanales.
R: Porque yo también fui trabajador de la empresa y fueron mis compañeros de trabajo.
5. Dígale Usted al Tribunal, cuales fueron los conceptos del bono de cincuenta dólares que devengaban los ciudadanos José Sánchez y Leonardo Marrero.
R: Tengo conocimiento que es un bono que le daban semanal.
6. Diga Usted al Tribunal, como le consta que los ciudadanos José Sánchez y Leonardo Marrero, se retiraron por presiones ejercidas por la empresa Bolívar Snacks y su representante Carlos Mesones.
R: En ese momento la empresa decía que ellos iban a cerrar la empresa y por eso es que tomaron la decisión de que fuera así. Es todo. Cesaron.
Esta Juzgadora al analizar la declaración efectuada por el Testigo promovido por la Parte Actora, observa que en la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte Demandada realizó repreguntas, con la finalidad de conocer el concepto del pago del Bono de cincuenta dólares que los actores indican les eran cancelados de forma semanal. Este Tribunal, pudo verificar a través de las respuestas en el interrogatorio que el Testigo sólo se limitó a indicar que fue trabajador de la demandada, sin determinar cuál fue su cargo y si con ocasión a sus labores, tiene conocimiento directo de los hechos, tampoco se pudo conocer en que, tiempo prestó sus servicios para la empresa demandada, resultando impreciso su testimonio, ya que sus respuestas no generan certeza, por lo cual se aprecia como indicio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS ELECTRONICOS
PRUEBA LIBRE
Promovió de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Marcado con la letra “I”, constante de cuatro (4) folios útiles, que rielan desde el 76 al 79 de la primera pieza del expediente, capture de pantalla de mensaje enviados por la ciudadana; LIWBIESKA MALDONADO, encargada de entregar por la empresa demandada el pago semanal de Cincuenta dólares 50$ al ciudadano JOSE SANCHEZ.
Marcado con la letra “C”, constante de un (1) folio útil, que riela al 80 la primera pieza del expediente, capture de pantalla de mensaje enviados por la ciudadana; LIWBIESKA MALDONADO, encargada de entregar por la empresa demandada el pago semanal de Cincuenta dólares 50$ al ciudadano, LEONARDO MARRERO.
En la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte Demandada impugnó y rechazó dichos documentos. La parte Actora no efectuó ningún comentario. Este Tribunal al analizarlas, observa que son copias simples de mensajes electrónicos, que han sido emitidas por un Tercero que no es parte en este juicio y que no fue promovida como testigo para ratificarlas. Por lo cual este Juzgado no pudo constatar la certeza de dichos mensajes. En razón de lo anterior, este Tribunal aprecia y valora dichos documentales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 4 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas y 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.”


Siendo así, esta Alzada, concluye, que la actividad desplegada por el a quo estuvo ajustada a derecho, toda vez, que aplico de manera correcta la distribución de la carga de la prueba, por cuanto la Sala de Casación Social ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera le corresponde a la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, aun en los casos en que exista una admisión de los hechos, y siendo que entre los puntos controvertidos era verificar la existencia del carácter salarial del bono de 50 dólares semanal que se alego adicional, por lo que el a quo al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de los tantas veces mencionados 50 dólares semanales, y al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, vale decir, los demandantes, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación a la valoración que hiciera el a quo a las testimoniales, según su decir, debió otorgársele valor probatorio de conformidad con los artículos 9, 10, 72 y 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trayendo a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre del año 2022 identificada con el número 244, expediente 22040, la cual señalaba de manera especifica que la prueba testimonial es una prueba idónea para demostrar el carácter salarial de los bonos en divisas, y no como erróneamente lo estableció el a quo que solamente era un indicio, por lo que si tenía alguna duda debió haber aplicado el principio in dubio pro operario, para que la prueba beneficiara al trabajador, solicitando se les otorgue valor probatorio, asimismo que de las testimoniales de los ciudadanos Rosiris Monagas, Efraín Custodio y Lendert Darnott, se demuestra que el ciudadano José Sánchez ingreso en abril del año 2016, que la empresa ejerció presión y actos para que éstos decidieran dar por terminada la relación de trabajo.
Ahora bien, de lo esbozado por la recurrente esta Alzada determina que lo delatado está circunscrito en la valoración a las testimoniales que hiciera el a quo, y así será resuelto. Así se establece.
Debiendo enfatizar que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 05 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Destaca esta Alzada que la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la libre y soberana apreciación de los jueces, en forma constante ha sostenido: “(…) la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez, para inquirir la verdad procesal, de conformidad con las reglas de la sana crítica; (…)
Asimismo, es necesario advertir que la valoración de las pruebas, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, constituye un hecho de apreciación soberana de los jueces de instancia, y al no constituir el recurso de casación una tercera instancia, sólo excepcionalmente podrá invocarse la violación de alguna regla expresa de establecimiento o valoración de las pruebas. (…)” (Sentencia N° 935 de 26 de octubre de 2017).
De la sentencia recurrida parcialmente transcrita se colige que contrariamente a lo delatado por el recurrente, la recurrida se pronunció sobre todo el acervo probatorio, valorando los distintos elementos cursantes en autos, al haber examinado y analizado en forma expresa, detallada y pormenorizada las pruebas que cursan en el expediente, tanto las documentales, testimoniales, medios electrónicos (prueba libre), experticia, exhibición de documentos, así como, la inspección judicial, a las cuales les otorgó valor probatorio y señaló los hechos que de acuerdo con su soberana y libre apreciación, se desprendían de las mismas.
Por todo lo anterior, encuentra esta Alzada que quien Juzgó en Primera Instancia, en virtud de su apreciación soberana, luego del estudio de todas y cada uno de los elementos cursante en autos, así como de los alegatos de las partes, concluyó que el ciudadano José Elisalde Sánchez Flores, ingreso fue el 30 de Diciembre de 2016 (tal como lo estableció en la valoración de la instrumental contrato de trabajo a tiempo indeterminado celebrado en fecha 30 de Diciembre de 2016, entre la empresa demandada y el ciudadano José Elisalde Sánchez Flores, titular de la cédula de identidad Nº: 16.914.282, parte Actora en esta causa, folios del 34 al 39 del Cuaderno de Recaudos, al cual le confirió pleno valor probatorio al no ser impugnado), que la terminación de la relación laboral entre los ciudadanos Leonardo Enrique Marrero y José Elisalde Sánchez con la demandada empresa UNIDOS BOLIVAR SNACKS, C.A., es la renuncia, y que no lograron demostrar la cancelaban semanalmente de 50 dólares, en consecuencia se verifica que el fallo impugnado no incurrió en las infracciones delatadas, por lo que se declara improcedente lo denunciado por la representación judicial de los actores. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación que la recurrida viola el principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias en la valoración de las pruebas.
Al respecto, quien aquí juzga precisa señalar que el principio de primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento de análisis práctico a los hechos que delinean un vínculo jurídico, a los fines de alcanzar la verdad y garantizar la protección del trabajo como hecho social.
Bajo la concepción descrita, es claro que la valoración y apreciación del Juez no se encuentra limitada in stricto sensu a las disposiciones taxativas que establece la Ley, sino que involucra la sana crítica, las máximas de experiencia y la lógica, sustentado en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la presunta violación referida por la parte actora se trasluce como una inconformidad con la valoración y apreciación plasmada por la recurrida, más que la delación de un vicio en sí mismo, y por cuanto se emitió pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas precedentemente se da por reproducidos lo esgrimidos en líneas anteriores, en cuanto a que es de la soberana apreciación de los jueces de instancia, en consecuencia se declara improcedente la presente delación. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas promovió, copia simple del registro mercantil, registro de información fiscal, pagos de planillas de impuestos sobre la renta, pago de las planillas del IVA, patente y pago de la actividad económica, a las cuales el a quo en su sentencia a partir de los folios 165 y siguientes, al hacer el análisis de las pruebas en todas y cada una de ellas estableció que estas, nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos y aun así les otorga valor probatorio, sin establecer fundamento alguno y darle la razón a la parte demandada, que nada trajo a los autos para desvirtuar las peticiones realizadas por los trabajadores, evidenciándose con ello que sus motivaciones no son de carácter jurídico.
De lo esbozado considera quien acá decide que la inconformidad del recurrente, es la forma en la cual fueron apreciadas las pruebas, y tal como ya fue establecido precedentemente los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el Artículo 10 de la Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que esta Superioridad considera que la recurrida no incurrió en el vicio delatado, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Así las cosas, en relación a la documental referida a las cartas de renuncia que fueron promovidas como una prueba sobrevenida, y que valorarla sería ir en contra de lo que establecen los artículos 9 y 10, 72 y 73 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Esta Alzada al respecto considera oportuno dejar establecido que las cartas de renuncias que fueron promovidas como prueba sobrevenida por la demandada, conjuntamente con el escrito de contestación que cursa a los folios 112 y 113 del expediente, no fueron debidamente admitidas y mucho menos valoradas por la recurrida ni tomadas en cuenta al momento de proferir su decisión, por lo cual no existe material sobre el cual desplegar la actividad de revisión. Así se decide.
Ahora bien, en relación al pago de la cesta ticket, ya que la parte demandada en la contestación alego que no adeudaba nada a los trabajadores por pago de cesta ticket y señala de manera expresa en su escrito de contestación que fue un error de los demandados, porque se determino un salario distinto al que este devengaba con ocasión a la prestación de servicio, es decir, nada tiene que ver el argumento esgrimido para liberarse del pago de la cesta ticket y aunado a ello nada aporto en su escrito de promoción de pruebas que fuere capaz de desvirtuar lo peticionado por este concepto.
En tal sentido, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en lo delatado, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con la denuncia:
Del escrito libelar (folios del 02 al 08) se observa:
“(…) TRABAJADOR JOSÉ ELISALDE SÁNCHEZ FLORES.-
(…)
PAGO DE CESTA TICKETS NO CANCELADA POR EL PATRONO
MESES MAYO 2023 A DICIEMBRE 2023 (8 MESES)
8 x 40$ = 320 $
320 $ x 36,38 tasa BCV = 11.641,60
MESES ENERO 2024 A MAYO 2024 (5 MESES)
5 x 40 $ = 200 $
200 $ x 36,38 tasa BCV = 7.276,00
(…)
TRABAJADOR LEONARDO ENRIQUE MARRERO.-
(…)
PAGO DE CESTA TICKETS NO CANCELADA POR EL PATRONO
MESES MAYO 2023 A DICIEMBRE 2023 (8 MESES)
8 x 40$ = 320 $
320 $ x 36,38 tasa BCV = 11.641,60
MESES ENERO 2024 A MAYO 2024 (5 MESES)
5 x 40 $ = 200 $
200 $ x 36,38 tasa BCV = 7.276,00

De la contestación (folios del 88 al 111) se observa:
“(…) No es cierto, y lo rechazo y niego, que empresa UNIDOS BOLÍVAR ANACKS, C.A., deba a JOSÉ ELISALDE SÁNCHEZ FLORES, la suma de Bs. 18.917,60 que pretende por concepto de cesta ticket.
Dicha pretensión de JOSÉ ELISALDE SÁNCHEZ FLORES resulta absolutamente improcedente por cuanto consta en el folio 209 del cuaderno de pruebas que riela en el expediente
La apuntada pretensión de JOSÉ ELISALDE SÁNCHEZ FLORES respecto a la cesta ticket por cuanto la suma reclamada es consecuencia de un error determinante para su desestimación, ya que el actor ha tomado en cuenta un salario base de cálculo del beneficio en cuestión que no se corresponde con el salario efectivamente devengado por él.
(…)
No es cierto, y lo rechazo y niego, que empresa UNIDOS BOLÍVAR ANACKS, C.A., deba a LEONARDO ENRIQUE MARRERO MORONTA, la suma de Bs. 18.917,60 que pretende por concepto de cesta ticket.
Dicha pretensión de LEONARDO ENRIQUE MARRERO MORONTA resulta absolutamente improcedente por cuanto consta en el folio 209 del cuaderno de pruebas que riela en el expediente
La apuntada pretensión de LEONARDO ENRIQUE MARRERO MORONTA respecto a la cesta ticket por cuanto la suma reclamada es consecuencia de un error determinante para su desestimación, ya que el actor ha tomado en cuenta un salario base de cálculo del beneficio en cuestión que no se corresponde con el salario efectivamente devengado por él.”

De las instrumentales que rielan a los folios 209 al 212 del cuaderno de recaudos se extrae:
El folio 209 corresponde al pago de la cesta ticket del mes de abril del 2024 dentro de los cuales sale reflejado el pago a los demandantes de autos ciudadanos Leonardo Marrero y José Sánchez por la cantidad de Bs. 1.000,00 cada uno.
El folio 210 corresponde al pago de la segunda quincena de mayo de 2024.
El folio 211 corresponde al pago de la primera quincena de abril de 2024,
El folio 212 corresponde al pago de la segunda quincena de abril 2024.

De la recurrida se observa:
“(…)5.- JOSE ELISALDE SANCHEZ FLORES, reclama Bs. 11.641,60, por concepto de Cesta Ticket no cancelas en el periodo desde Mayo hasta Diciembre del año 2023. Igualmente reclama la cantidad de 7.276,00 por concepto de Cesta Ticket desde el mes de Enero hasta Mayo de 2024. Este Tribunal al revisar la petición efectuada por el Actor observa, que riela a los del 209 al 212 del cuaderno de pruebas, documental identificado como Nómina de Cesta Ticket, con lo cual se evidencia que la empresa efectuó los pagos de este concepto de forma quincenal. En consecuencia, este Tribunal considera improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.
(…)
5.- LEONARDO ENRIQUE MARRERO MORONTA, reclama Bs. 11.641,60, por concepto de Cesta Ticket no cancelas en el periodo desde Mayo hasta Diciembre del año 2023. Igualmente reclama la cantidad de 7.276,00 por concepto de Cesta Ticket desde el mes de Enero hasta Mayo de 2024. Este Tribunal al revisar la petición efectuada por el Actor observa, que riela a los del 209 al 212 del cuaderno de pruebas, documental identificado como Nómina de Cesta Ticket, con lo cual se evidencia que la empresa efectuó los pagos de este concepto de forma quincenal. En consecuencia, este Tribunal considera improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.”…

Esta Alzada, en virtud que solo consta en autos del periodo reclamado, vale decir, de mayo a diciembre del 2023 y de enero a mayo del 2024, el pago correspondiente al mes de abril del 2024, en razón a ello se declara con lugar la presente denuncia. Así se establece.
Al respecto, esta Alzada precisa traer a colación lo que dispone el Decreto Presidencial N° 4.805 mediante el cual se establece el aumento del ingreso Mínimo mensual para la Protección del Pueblo Venezolano publicado en Gaceta Oficial N° 6.746 en fecha 01/05/2023, el cual establece:
“Artículo 1°. Se ajusta el valor del Cestatickets Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestatickets Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras...”
Artículo 7 dispone:
[…]
Vale destacar del citado dispositivo legal, que el legislador señaló en esa oportunidad los términos para la cuantificación de la cesta ticket en unidades tributarias, así como la potestad del Ejecutivo Nacional de decretar variaciones en cuanto a las modalidades, términos y montos aplicables al cumplimiento del beneficio.

Ahora bien, en virtud que la presente causa está compuesta por un litisconsorcio activo de dos (02) trabajadores, es por lo que se procederá a revisar de manera conjunta lo procedente en cuanto el ut supra mencionado concepto, en el entendido que una vez analizado, dicho análisis será tomado en cuenta para cada uno de los accionantes:
Se precisa señalar que para el cálculo del referido concepto se tomara en cuenta para el periodo reclamado de mayo del 2023 a diciembre de 2023 y enero de 2024 lo establecido por el decreto ut supra señalado, lo que traduce:
PERIODO TOTAL BS.
Mayo 2023 1.000,00
Junio 2023 1.000,00
Julio 2023 1.000,00
Agosto 2023 1.000,00
Septiembre 2023 1.000,00
Octubre 2023 1.000,00
Noviembre 2023 1.000,00
Diciembre 2023 1.000,00
Enero 2024 1.000,00
TOTAL BS. 9.000,00

Ahora bien, en virtud, que el referido concepto en el periodo ut supra señalado (de mayo 2023 a enero 2024), fue condenado en bolívares, se cuerda los interese de mora, por ser de orden público de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 de nuestra carta magna, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: calculados desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante sobre el referido concepto, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la notificación de la demanda, hasta la fecha en la cual será pagado el referido concepto, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, para el periodo comprendido desde febrero 2024 a mayo 2024 en aplicación a los estatuido en el artículo 7 del referido decreto y siendo un hecho público y comunicacional que el Ejecutivo Nacional incremento dicho beneficio en la cantidad de 40 dólares mensuales, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. Cabe destacar que el valor del monto del dólar del Banco Central de Venezuela es a la fecha de la presente decisión, el cual está estipulado en Bs. 97,90, según el portal informativo (fecha 05 de junio de 2025). Así se Establece.
Lo que traduce:
PERIODO TOTAL BS.
Febrero 2024 3.916,00
Marzo 2024 3.916,00
Abril 2024 3.916,00
Mayo 2024 3.916,00
TOTAL BS. 15.664,00

Para el periodo comprendido desde febrero 2024 a mayo 2024, en virtud que el referido concepto fue calculado tomando como referencia el valor del monto del dólar del Banco Central de Venezuela a la fecha de la presente decisión, el cual está estipulado en Bs. 97,90, según el portal informativo (fecha 05 de junio de 2025), en razón a ello no corresponde intereses de mora, ni corrección monetaria.
Determinado lo anterior tenemos que a cada uno de los actores por concepto Cesta Tickets le corresponde es la cantidad de Bs. 24.664,00, monto este al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 1.000,00, (folio 209 del cuaderno de recaudos) correspondiéndole entonces al ciudadano JOSE ELISALDE SANCHEZ FLORES una diferencia de Bs. 23.664,00; y al ciudadano LEONARDO ENRIQUE MARRERO MORONTA, una diferencia de Bs. 23.664,00. Así se decide.
En consecuencia, se condena a la empresa UNIDOS BOLÍVAR SNACKS, C.A., y solidariamente el ciudadano OSCAR RAFAEL MEZONES GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.125.511, al pago al ciudadano JOSE ELISALDE SANCHEZ FLORES por concepto de cesta ticket determinado en líneas anteriores por la cantidad de Bs. 23.664,00; y al ciudadano LEONARDO ENRIQUE MARRERO MORONTA por concepto de cesta ticket determinado en líneas anteriores por la cantidad de Bs. 23.664,00. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo del 2025, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2024-000035. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos establecidos en la parte motiva, quedando como consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE ACREENCIAS LABORALES interpuesta por los ciudadanos ciudadano JOSE ELISALDE SANCHEZ FLORES y LEONARDO ENRIQUE MARRERO MORONTA por lo que se condena a la empresa UNIDOS BOLÍVAR SNACKS, C.A., y solidariamente el ciudadano OSCAR RAFAEL MEZONES GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.125.511, todos plenamente identificados a los autos, a cancelarle a los accionantes los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: En cuanto a los intereses de mora, y la corrección monetaria se condena a la parte demandada a su pago a la accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se estableció en la parte motiva de la presente decisión. No obstante en caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). CUARTO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 92, 131, 142, 143 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 2, 5, 10, 11, 59, 159, 165 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 05 días del mes de junio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,