REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, doce (12) de junio del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
S-1768-2025-TSM
SOLICITANTES: YAURIMA ROSARIO DEL VALLE JARAMILLO GIL y JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-16.092.510 y 16.115.007 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL NAAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.137.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
Se inicia el procedimiento, con escrito recibido en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por ante este Despacho Judicial, actuando en jurisdicción como programa de Tribunal Móvil en la urbanización Betania II, de la ciudad de Ocumare del Tuy, municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda y, presentado por los ciudadanos YAURIMA ROSARIO DEL VALLE JARAMILLO GIL y JOSE ANTONIO PÈREZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-16.092.510 y 16.115.007 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL NAAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.137, Defensor Público Provisorio Primero (1°) designado mediante resolución Nro. DDPG-2023-395 de fecha siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023), con competencia de materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la unidad Regional de la Defensa Publica del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
Alegan los solicitante que, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda; en fecha siete (07) de junio del año dos mil trece (2013), según acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nro. 92, folio Nro. 92 de los libros de Registro Civil de matrimonio correspondiente al año dos mil trece (2013). Asimismo, manifiestan que fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Jardines de Betania, 4ta Calle, casa F04A, Ocumare del Tuy, municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda.
Alegan los solicitantes que de esta unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Asimismo, indican que se encuentran separados de hecho desde hace aproximadamente tres (03) años; razón por la cual, han decidido formalizar la disolución de su matrimonio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, conjuntamente con las sentencias vinculantes Nros. 693 de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015) y Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), se admite la solicitud en cuanto ha lugar con derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia del ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, mediante el cual consigna un (1) folio útil, boleta de notificación a nombre de la Fiscalía 14º extensión Valles del Tuy competente para este caso, la misma fue firmada y sellada; agregada en esta misma fecha, a los autos a los fines legales pertinentes.
En fecha tres (03) junio del año dos mil veinticinco (2025), se recibe un (01) folio útil de la Fiscalía Decima Cuarta de Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien manifiesta no tener objeción ni observación que formular en relación a la presente solicitud; agregada en esta misma fecha, a los autos a los fines que surtan los efectos legales consiguientes.
II
En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra; siendo competente para conocer la presente causa, según Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, la cual nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio, siendo este no contencioso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su artículo 77 el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges; siendo por tanto, lo establecido en nuestra Norma Sustantiva Civil en su artículo 185 las formas para disolver el matrimonio, las cuales ya sea por Muerte o por Divorcio, asimismo; visto como es el caso que nos atañe y la intención de romper el vínculo que los une, los solicitantes invocan el artículo 185 del Código Civil venezolano, conjuntamente con las sentencias vinculantes Nro. 693 de fecha dos (02) de junio del año 2015 y, Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; manifestando existir entre ellos desamor y desafecto; además del reconocimiento mutuo entre los cónyuges de la ruptura de la vida en común, sin existir en el período indicado en el que se encuentran separados de hecho, reconciliación alguna; motivo por el cual, solicitan a este tribunal declare con lugar el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
A tenor de los preceptos contenidos en la Carta Magna en sus artículos 26 y 257, donde se ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, el libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos las normas procesales para su procedencia, pasa este Juzgado a dictar sentencia bajo lo establecido en la norma que regula la materia, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial.
En el caso de marras, se observa que entre los ciudadanos YAURIMA ROSARIO DEL VALLE JARAMILLO GIL y JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-16.092.510 y 16.115.007 respectivamente, no hubo durante su periodo de separación intención de reconciliación; además, visto que no hubo pronunciamiento de objeción por parte de la Fiscalía Nro. 14 del Ministerio Público, con competencia en Niño, Niña, Adolescente y de Familia del estado Bolivariano de Miranda, se tiene por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el Artículo 185 del Código Civil, con sentencias vinculantes Nro. 693 de fecha dos (02) de junio del año 2015 y, Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos YAURIMA ROSARIO DEL VALLE JARAMILLO GIL y JOSÉ ANTONIO PERÉZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-16.092.510 y 16.115.007 respectivamente. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio, llevado por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda; en fecha siete (07) de junio del año dos mil trece (2013), según acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nro. 92, folio Nro. 92 de los libros de Registro Civil de matrimonio correspondiente al año dos mil trece (2013). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). AÑO 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las doce y veinticuatro de la tarde (12:24) p.m.
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1768-2025-TSM
NJOM/AR/jp
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