Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda, consignado en fecha 06 de junio de 2025, interpuesta por la ciudadana BELKY NATALY LANDAETA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.927.722, debidamente asistida por el abogado KODIAK LAPENNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.334, en contra de la ciudadana DEXIS MIREYA ARIAS MARIN, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.059.929, sin representación judicial acreditada en autos, y sus respectivos anexos (F. 01 al F.87). Este Tribunal, mediante auto de esta misma fecha le da entrada bajo el Nº 3840-25. (F. 88).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo previsto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en mi condición de directora del proceso, con el objeto de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda intentada, debe quien aquí suscribe, realizar las siguientes consideraciones, devenidas de una revisión y análisis exhaustivo del Expediente, así como de los documentos fundamentales con los que, la demandante, acompañó su escrito libelar, a saber:
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito de demanda presentado, la parte actora, expone:
1. Que desde el año 2019, viene siendo victima de un grupo de actos por parte de la ciudadana demandada, los cuales ha tenido como único fin de perturbar la posesión de las bienhechurías construidas con su propio peculio y únicas expensas, llegando al extremo de intentar poseerlas usando tribunales y fiscalías, falsificando una diversidad de hechos.
2. Que en el mes de enero del presente año 2025, se atreve a acceder dentro de los linderos de las bienhechurías objeto de la presente acción interdictal, de manera precisa al techo de su propiedad, específicamente sin su autorización alguna procede a quitar una cantidad de laminas de zinc que servían de protección al mencionado local, provocando así la indefensión del local ante posibles intentos de robos de los cuales ya ha sido víctima, al igual que el paso del aire y agua en momentos de lluvia, produciendo grandes pérdidas.
3. Que han sido reiterados llamados a que se detenga en su accionar, siendo infructuosos los mismos.
4. Que acude ante este tribunal con el fin de que cesen las acciones perturbadoras de la mencionada ciudadana unida a su hijo quien es abogado y que se llama EDGAR ALEXANDER ARIAS, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.205.881 e inscrito en el Inpreabogado N° 303.488, quien aprovechándose de su profesión e influenciado por su ciudadana madre insiste y reitera la perturbación por parte de la aquí demandada, manipulando tribunales competentes y de esta jurisdicción simulando por ante ellos que su ciudadana madre es propietaria de las bienhechurías.
5. Que ha llegado al extremo de acudir por ante el ministerio público, muy recientemente simulando hechos punibles en contra de su persona, accediendo sin permiso o autoridad alguna a su legitima posesión en reiteradas oportunidades y con animo de dueño pretender tomar medidas de acciones que perturban de manera franca su derecho, acción que continua hasta los actuales momentos.
6. Que solicita al tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 700, 701 y el articulo 782 del Código de Procedimiento Civil DECRETE AMPARO POSESORIO sobre toda la bienhechuría que posee en propiedad y por haberlas construido con dinero de su propio peculio y a su únicas ya hace mas de treinta años y que las ha poseído de manera pacífica, continua, ininterrumpida, inequívoca y tenida como propia.
7. Que con fundamento en los diversos razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, y por cuanto de los instrumentos acompañados esta demostrada plenamente la ocurrencia de la reiterada perturbación, y se establece de manera plena y probada, como en efecto esta parte que en la presente causa hay una presunción grave del derecho reclamado a favor de la querellante interdictal, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente querella interdictal, tramitarla conforme al procedimiento señalado por la Ley, y en consecuencia, decretar AMPARO POSESORIO A SU FAVOR, y ejecutar todas las medidas necesarias a tal fin, hasta la conclusión del procedimiento respectivo, con expresa condenatoria en costas a la parte querellada.
8. Que estima la presente demandada en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) o SU EQUIVALENTE EN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, es decir, la cantidad de CIEN MIL DOLARES ESTADO UNIDENSES (100.000,00 USD) para el momento presente y a los efectos de su valoración e indexación hasta la sentencia definitiva firme a la cotización para dicho momento.
9. Que pide que la presente querella sea admitida y sustanciada conforme a derecho, tramitada y decidida según la justicia y la equidad y declarada CON LUGAR en la definitiva junto con los demás pronunciamientos de rigor.
Expuestos como han sido, la relación de los hechos planteados por el pretenso, pasa este Tribunal a pronunciarse, de la siguiente manera:
DE LOS INTERDICTOS POSESORIOS
Los interdictos posesorios, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.
En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir ciertos requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la admisibilidad de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida.
A los efectos del análisis de la presente causa, se debe traer a colación lo dispuesto en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 782: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar de la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”
Artículo 700: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
De los artículos precitados se deducen los siguientes elementos que el juez debe verificar para determinar la procedencia o no, de éste tipo de querellas, como lo son: (i) Que la posesión del querellante sea mayor a un año. (ii) Que dicha posesión sea legítima, (iii) Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes. (iv) Que la posesión sea perturbada, (v) Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación. (vi) Que la ejerza el poseedor legítimo y; (vii) Que se ejerza contra el perturbador.
Al respecto establece la doctrina, los supuestos fácticos que deben concurrir, para que prospere la querella Interdictal de amparo a la posesión, tal como los señala el jurista Manuel Simón Egaña, en su valiosa obra “Bienes y Derechos Reales”. Págs. 179 a 184, en el que señala:
“De conformidad con la disposición transcrita, se requiere para el ejercicio del interdicto de amparo la concurrencia de diversas circunstancias:
a) El actor, salvo las excepciones que referiremos seguidamente, debe ser poseedor legítimo. Quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Quien aspira la protección del amparo, debe probar los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable.
b) Debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta sólo que haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes.
c) No toda clase de posesión legítima está amparada por la acción posesoria que estudiamos, sino sólo aquella que se actúe con respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.
d) Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública o privada, que haya consumado la perturbación.
e) Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación. El concepto de perturbación no aparece suficientemente claro, y en algunos casos se presta a confusión con el despojo, que da lugar al interdicto establecido en el artículo 183 del Código Civil y al amparo.
f) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación. Podrían presentarse problemas para la determinación del momento en que la perturbación se produce si se trata de un acto complejo y continuado, pero se trata de un problema de hecho que sólo puede ser resuelto frente a las probanzas del caso concreto…”
Puntualizado lo que antecede, pasa a esta Juzgadora a pronunciarse de la siguiente manera:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
El presente asunto se circunscribe a una acción interdictal de Amparo posesorio, incoada por la ciudadana BELKY NATALY LANDAETA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.927.722, quien procedió a interponer QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POSESORIO, contra la ciudadana DEXIS MIREYA ARIAS MARIN, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.059.929, mediante el cual, la querellante en su escrito de demanda entre otras cosas expone: “Desde el año 2019, vengo siendo víctima de un grupo de actos por parte de la ciudadana aquí demandada, los cuales han tenido como único fin de perturbar la posesión de las bienhechurías construidas con mi propio peculio y a mi únicas expensas, llegando al extremo de intentar desposeerlas usando tribunales y fiscalías, falsificando una diversidad de hechos…”
Asimismo, continúa su argüir al aseverar: “…y ya más recientemente el mes de enero del presente año 2025, se atreve a acceder dentro de los linderos de las bienhechuría objeto de la presente acción interdictal, de manera precisa al techo de mi propiedad, específicamente sin autorización alguna procede a quitar una cantidad de láminas de zinc que servían de protección al mencionado local, provocando así la indefensión del local ante posibles intentos de robos de los cuales ya he sido víctima, al igual que el paso del aire y agua en momentos de lluvia, produciendo grandes pérdidas...”.
(Negrillas del trascrito)
En este mismo orden de ideas, manifiesta que: 1. Que acude ante este tribunal con el fin de que cesen las acciones perturbadoras de la mencionada ciudadana unida a su hijo quien es abogado y que se llama EDGAR ALEXANDER ARIAS, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.205.881 e inscrito en el Inpreabogado N° 303. 488, quien aprovechándose de su profesión e influenciado por su ciudadana madre insiste y reitera la perturbación por parte de la aquí demandada, manipulando tribunales competentes y de esta jurisdicción simulando por ante ellos que su ciudadana madre es propietaria de las bienhechurías. 2.que ha llegado al extremo de acudir por ante el ministerio público, muy recientemente simulando hechos punibles en contra de su persona, accediendo sin permiso o autoridad alguna a su legitima posesión en reiteradas oportunidades y con ánimo de dueño pretender tomar medidas de acciones que perturban de manera franca su derecho, acción que continua hasta los actuales momentos.
Desde tal perspectiva, es imperante para quien aquí suscribe examinar preliminarmente, los recaudos presentados por la actora en su querella interdictal:
• Cursa a los folios (14 al 22) original de Justificativo Judicial, decretado por el Juzgado de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, Santa Teresa del Tuy, bajo el N° 126-2025, de fecha 12 de marzo de 2025.
• Cursa a los folios (23 al 40), copia simple de justificativo Judicial N° 346-16, de fecha 02 de noviembre de 2016, emitido por Juzgado de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, Santa Teresa del Tuy.
• Cursa a los folios (41 y 42), marcado con la letra “C”, copia simple de plano topográfico ubicación: Urbanización Cartanal, sector 8, avenida 04, Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, estado Miranda.
• Cursa al folio (43), marcado con la letra “D”, copia simple firmada en original donde se lee •el notificado” de Boleta de Citación dirigida al ciudadano EDGAR ARIAS, emitida por la Casa de Justicia y Paz, Santa Teresa del Tuy, de fecha 29 de junio del 2022.
• Cursa a los folios (44 al 54), marcado con la letra “E”, original de Justificativo Judicial N° 176-2019, de fecha 06 de agosto de 2019, emitido por el Juzgado de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, Santa Teresa del Tuy.
• Cursa a los folios (55 al 81), marcado con la letra “F”, copia simple de Sentencia decretada por el Juzgado Superior Primero (Accidental) en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda N° 20-9682, de fecha 28 de octubre de 2024.
• Cursa a los folios (82 al 87), marcado con la letra “G”, copia simple de Sentencia decretada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda N° 20-9682, de fecha 03 de marzo de 2021.
En este contexto, es menester para quien aquí suscribe dejar sentado que, en el interdicto de amparo la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la pre constitución de las pruebas, tal cual ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional, la cual ha determinado reiteradamente que, las pruebas acompañadas a las querellas interdíctales para demostrar al juez la ocurrencia de la perturbación o el despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, que buscan crear en el sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo. (Vid Sentencia SC Exp. 17-1127, de fecha 29 de noviembre de 2019)
En este sentido, se considera pertinente citar sentencia Nº 430 dictada por esta Sala Constitucional el 6 de abril de 2005, en la cual se señaló lo siguiente:
“El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la decisión accionada, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión, actual del inmueble...”.
Así las cosas, quien aquí suscribe, observa en atención a la naturaleza del procedimiento Interdictal a los fines de que el Juez proceda a decretar la restitución a la posesión a la parte querellante, es necesario que éste pruebe desde el inicio de la querella misma e incorpore a los autos elementos probatorios que analizados de manera preliminar hagan presumir que efectivamente la petición de amparo – es el caso de marras, de perturbación-pueda ser reconocida como procedente. Y ASI SE DECLARA.-
En deferencia de todo lo anterior, del análisis preliminar dado a los instrumentos consignadas como elementos fundamentales para sustentar la querella interdictal de perturbación propuesta, se evidencia que, los mismos no dan plena convicción a este jurisdicente, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad necesarios para este tipo de juicio, tan especiales por la brevedad con el que debe procurarse la protección del querellado que haya sido perturbado en la posesión del bien que describe, situación ésta en la que es imperante la demostración de la veracidad de la ocurrencia de los hechos que se denuncian, para que de esa manera se proceda a la admisión de la acción y de inmediato decretar el amparo a la posesión perturbada, por lo que visto que la demandante por interdicto de perturbación no dio cumplimiento a las pautas previstas en el contenido del artículo 700 del Código adjetivo, por cuanto no consta en autos prueba pre constituida alguna que cree convicción en quien aquí suscribe, ergo que haya demostrado la actora ante esta jurisdicente la ocurrencia de la perturbación alegada, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente acción interdictal tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECIDE.-
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