Se abre el presente cuaderno separado mediante auto en fecha veintidós (22) de mayo de 2025, a los fines de tramitar la Medida Preventiva solicitada, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión del presente juicio, con motivo a la demanda interpuesta por el Abogado JOSE GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.906, en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana DORIS COROMOTO BRICEÑO PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.210.915, en contra de los ciudadanos: NARDY BUSTAMANTE MARCHAN, CESAR BUSTAMANTE MARCHAN y ERIKA BUSTAMANTE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.977.316, V-11.677.811, V-15.890.303, respectivamente, quien procedió a demandar por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
En fecha veintiocho (28) de mayo del año 2025, se dictó auto, mediante el cual este Tribunal ordenó expedir por secretaria las copias certificadas, a los fines de que sean agregadas al presente cuaderno de medidas. (F-02 al 65).
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Se pronuncia este Tribunal en virtud de la solicitud realizada en el escrito del libelo de la demanda, específicamente en el “CAPÍTULO VI, MEDIDAS PREVENTIVAS” por el Abogado JOSE GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 52.906, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana DORIS COROMOTO BRICEÑO PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.210.915.
En el referido escrito la parte actora a los fines de solicitar la medida, esgrime entre otras las siguientes consideraciones:
“…De conformidad con el Artículo 585 en concordancia con el Ordinal 3° del Artículo 588 del Vigente Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un Una (sic) parcela de terreno, el galpón sobre ella construido y todo cuanto le es anexo a éste, ubicado en Urbanización Lomas de Alvarenga, avenida Tricentenaria del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. La parcela en cuestión esta distinguida con el número 26, tiene una superficie aproximada de un mil ochenta metros cuadrados (1.080,00 Mts2) y se encuentra alinderada así: NOROESTE, en veintitrés metros (23,00 Mts) con avenida principal del parcelamiento; NORESTE, en cincuenta y cuatro metros (54,00 Mts) con parcela número 25; SUROESTE, en cuarenta metros (40,00 Mts) con parcela número 27 y SURESTE, en veintiocho metros (28,00 Mts) con terrenos que son o fueron de la sociedad Expansión de Charallave, S.A., separando la parcela número 26 del zanjón de Guaremal. El Galpón Industrial construido tiene una superficie aproximada de setecientos veinticuatro metros cuadrados (724,00 Mts2). Dicho inmueble perteneció a mi causante Roque Bustamante, ya identificado, tal y como se desprende de documento de propiedad debidamente registrado por ante la oficina de registro inmobiliario de los Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda de fecha trece (13) de abril de 2024, anotado bajo el número 34, folios 282 al 289, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre.
Fundamento la solicitud de la medida en el hecho de que están cumplidos los extremos de Ley para dictarlas, para el caso específico de las medidas típicas, nominadas, contenidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, deben estar presente el Fumus Bonis Iuris y el Periculum In Mora, ambos retiradamente señalados por la doctrina y la jurisprudencia como elementos esenciales a los fines de que el juzgador pueda dictarlas.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Expuestos como han sido, la relación de los hechos planteados por la parte actora a los fines de solicitar la Medida preventiva, debe este Tribunal, con el objeto de pronunciarse respecto de la misma, realizar las siguientes observaciones:
En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva, artículo 26 Constitucional- no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de tal suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.
Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, siendo que el citado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose éste como el derecho de acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia Nº. 2615 del 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).
Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, resulta lógico concluir entonces que, la tutela cautelar está destinada a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual es oportuno citar, lo que enseñaba el maestro Piero Calamandrei al argüir que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional: “...esa especie debe a la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).
Sobre este particular, también ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama –fumus boni iuris- y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio -periculum in mora-, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”
Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)”.
Siguiendo el mismo orden de ideas debe acotarse, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De tal manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole a la Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así pues, la medida cautelar tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, las cuales son dejadas al arbitrio de la Juez para impedir el periculum in mora que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho específico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las ultimas en el único aparte del artículo, el cual expresamente reza: "Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado".
Ahora bien, corresponde a la Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora; 2) como del derecho que se reclama, o fumus boni iuris.
En efecto, corresponde a la Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.
Por otro lado, el artículo 23 de nuestra Ley Adjetiva Procesal Civil, establece: “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.”
La norma antes citada se refiere al poder cautelar del Juez, lo que, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación de la juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares nominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora, que el apoderado judicial de la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble perteneciente a la parte demandada.
En ese sentido cabe señalar lo decidido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente N° 2004-0538.
“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni). Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Omissis… A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara…”. (cursiva de este Tribunal).
En atención a dicha jurisprudencia, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar nominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora toda vez que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole a la Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida.
Ahora bien, a fin de establecer la procedencia de la medida solicitada por la parte actora, observa quien decide que la actora acompañó en el presente cuaderno de medidas los siguientes recaudos:
1.- Copia certificada del libelo de la presente demanda (F-03 al 09). 2.- Copia certificada del auto dictado por este Tribunal, mediante la cual admite la presente demanda (F-10 al F-12). 3.- Copia certificada de la Sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 23 de enero del año 2024, la cual guarda relación con la causa Nro. 3608-21, interpuesta por la ciudadana DORIS COROMOTO BRICEÑO PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.210.915, contra los ciudadanos NARDY BUSTAMANTE MARCHAN, CESAR BUSTAMANTE MARCHAN y ERIKA BUSTAMANTE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.977.316, V-11.677.811, V-15.890.303, respectivamente, mediante la cual declaró CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA de UNIÓN CONCUBINARIA (F-13 al F-42). 4.- Copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de septiembre del año 2024, la cual guarda relación con la causa Nro. 3608-21, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA de UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana DORIS COROMOTO BRICEÑO PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.210.915, contra los ciudadanos NARDY BUSTAMANTE MARCHAN, CESAR BUSTAMANTE MARCHAN y ERIKA BUSTAMANTE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.977.316, V-11.677.811, V-15.890.303, respectivamente, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado ASDRUBAL EDUARDO SILVA, actuando en su carácter de defensor judicial de las co-demandas ciudadanas NARDY BUSTAMANTE MARCHAN y ERIKA BUSTAMANTE RODRIGUEZ, contra la decisión proferida por éste Tribunal en fecha 23 de enero del año 2024, la cual CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo (F-43 al 59). 5.- Copia Certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones (F-60 al F-64). 6.- Copia simple de la publicación en la página “dream Home alvarenga, sobre alquiler del Galón Industrial, ubicado en Charallave (F-65).

En este sentido, el Tribunal observa que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En ese mismo sentido, esta Juzgadora debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Ahora bien, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que, si bien es cierto que de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud de que trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva.
No obstante lo anterior, en relación al periculum in mora, observa quien suscribe que la parte accionante en su escrito de solicitud esgrimió: “ … asimismo la existencia de peligro grave de daño se cumple en el presente caso, pues, los demandados no solo se han negado a reconocer los derechos de mi mandante como titular de una Unión Estable de hecho con su padre, sino que desde el fallecimiento del mismo han intentado vender los bienes de la misma tal y como se desprende de publicación de internet en la página web www.dreamhome,com... En el cual intentan alquilar un inmueble propiedad del de cujus y mi mandante, lo cual de lograse haría evidentemente ilusoria la pretensión de mi patrocinada. Por estas razones es visible e inequívoco que esta solicitud también cuenta con el requisito de periculum in mora…".
Finalmente, es importante establecer que nos encontramos ante una petición preventiva y/o cautelar referida –instrumentalidad de las medidas, para lo cual el apoderado judicial de la parte actora acompañó justificación instrumental de cuya valoración presuntiva no se desprende –en esta fase incidental- la posibilidad de una situación jurídica tutelable con respecto a la conexión causal de la conducta directa o indirecta de los aquí demandados como agentes dañosos, y del hecho -o los hechos- ilícitos y/o las abstenciones en que este habría incurrido capaces de engendrarle responsabilidad civil, siendo que quien pretenda una tutela preventiva, tiene la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho a través de presunción grave -no simple- que permitan a quien decide deducir de forma temperada lo probable o verosímil del derecho invocado, no probando en forma alguna la razón por la cual, debía considerarse el riesgo de que la eventual sentencia de mérito quedara ilusoria, (PERICULUM IN MORA). Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, siendo que para la procedencia de una medida preventiva como la solicitada en la presente causa, resulta necesaria la acreditación concurrente de los requisitos ante mencionados, y toda vez la parte solicitante no logró acreditar la existencia de uno de los requisitos en la presente causa, es forzoso para quien aquí suscribe declarar IMPROCEDENTE la medida preventiva solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.-