Se inicia el presente procedimiento, mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano ERICK GABRIEL GUTIÉRREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.065.649, en su carácter de Representante Legal de la Asociación Cooperativa Agroproductiva Recreacional Riveras del Río Tuy, R.L., debidamente inscrita en el Registro Público del Municipio Independencia de este estado Miranda, debidamente asistido por las Abogadas YANAGY JOSEFINA CONTRERAS y EGLIS MABEL GONZÁLEZ GRAFFE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.092 y 52.214, respectivamente, contra la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA EL POLLO DE ORO 21, C.A., con RIF N° J-500777639, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, en fecha 01/02/2021, bajo el N° 75, Tomo 1-A, representada por el ciudadano MIGUEL ARKANGEL CALABRESE MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-26.010.586, quien procedió a incoar demanda por INTIMACIÓN, la cual fue recibida en fecha cinco (05) de junio del dos mil veinticinco (2025), con sus anexos (F-01 al F-21).
En fecha once (11) de junio del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó darle entrada a la presente demanda. (F-22).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo previsto en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil en mi condición de directora del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, debe quien aquí suscribe, realizar las siguientes consideraciones, devenidas de una revisión y análisis exhaustivo del expediente, lo cual se realiza de seguidas:



DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito de demanda presentado en fecha 05-06-25, por ante este Juzgado, la parte actora expone:
“Mi representada, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPRODUCTIVA RECREACIONAL RIVERAS DEL RÍO TUY, R.L, anteriormente identificada, tiene como objeto principal el sacrificio y comercialización de productos avícolas y con tal carácter, facturó a la empresa DISTRIBUIDORA EL POLLO DE ORO 21, C.A., con RIF N° J-500777639, correo electrónico: distribu1254idora@gmail.com, con domicilio en Sector El Mercado, calle Liccioni, local S/N°, El Callao, Parroquia El Callao, estado Bolívar, zona postal 8056, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, en fecha 01/02/2021, bajo el N° 75, Tomo 1-A, siendo su Representante Legal el ciudadano MIGUEL ARKANGEL CALABRESE MACHADO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad personal N° V-26.010.586, RIF V260105864, correo electrónico wilonga7@gmail.com, teléfono 0243-271.38.04, móvil: 0414-039.10.05 y con domicilio en Sector Centro, calle Liccioni, casa S/N°, El Callao, Parroquia El Callao, estado Bolívar, zona postal 8056, Según N° 000290, emitida y aceptada en fecha 06/01/2023, con un monto de Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Siete Dólares USD con Cincuenta Centavos (USD 8.887,50), la cual le anexo en Un (01) folio útil, marcada con la Letra “B”, que la empresa deudora, sin coacción alguna, de una manera libre y espontánea aceptó pagar en moneda extranjera, específicamente en dólares (USD), instrumento éste que le opongo en toda forma de derecho.
Ahora bien, ciudadano (a) Juez, es el caso que, en diversas oportunidades, se le ha requerido el pago de la factura a dicha empresa-deudora, la cual hace caso omiso a nuestras visitas y, por ende, al requerimiento del pago de la misma, siendo, en definitiva infructuosa tales diligencias, y es por ello, que hoy ocurro, por ante su competente Autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demando, por la vía del PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN a la empresa mercantil DISTRIBUIDORA EL POLLO DE ORO 21, C.A., con RIF N° J-500777639, arriba identificada, para que cancele a nuestra representada o, en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, a pagar los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES USD CON CINCUENTA CENTAVOS (USD 8.887,50), a que contrae la factura NO PAGADA.
SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES USD CON CINCUENTA CENTAVOS (USD 2.488,50) por concepto de intereses de mora pactados en dicha factura, suficientemente vencida y los por vencerse (sic), hasta que se produzca el definitivo pago, calculados a la rata del 1% mensual.
TERCERO: Las costas y costos y Honorarios del presente juicio, para lo cual deberá tenerse en cuenta por el Tribunal, las cantidades demandadas que suman un total de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS DOLARES USD (USD 11.376,00), siendo su equivalente la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO O (SIC) CENTIMOS (Bs 1.081.675,58) Estimo la presente demanda, en la suma global de DIEZ MIL TREINTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (SIC) (€ 10.034,49). conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y la pertinente disposición contenida en este especial Procedimiento Monitorio contenido en los artículos 640 y siguientes ejusdem, y la Resolución que obliga a estimarla en euros, con la observación de que la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) para el día de la redacción de la presente demanda (26/05/2025), el Dólar se cotizó en Bs. 95,084, y el Euro en Bs. 107,79577.
En ese orden de ideas, considerando que es un hecho notorio que hasta la moneda extranjera entra en ellas, el dólar y el euro, han sufrido el embate de la inflación, solicito se acuerde en la sentencia la indexación del monto de las facturas demandadas.
Fundamento la presente acción de Cobro de dicha Factura, en los artículos 108 y 123 del Código de Comercio y sea tramitada por la Vía del Procedimiento Por Intimación, establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas y mayúsculas del transcrito).

Expuestos como han sido, la relación de los hechos planteados por el pretenso, pasa este Tribunal a pronunciarse, de la siguiente manera:
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la medida de la atribución o facultad reconocida a un determinado Tribunal de la República para el conocimiento de los asuntos que la Ley le ha sometido a su consideración. En este sentido, ha esclarecido nuestro máximo Tribunal que la competencia “es la capacidad específica para resolver una controversia” y que “la medida de esa potestad general viene dada por diversos criterios, a saber, la materia, el territorio, la cuantía, y razones de conexión” (Sentencia N° 0559, Exp. 11.647 del 07 de agosto de 1996); de modo que la competencia determina la aptitud de un Juez para conocer, tramitar y decidir un determinado asunto.
Puntualizado lo anterior, y en atención a la máxima procesal de acuerdo a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que, al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, en resguardo del derecho constitucional consagrado en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (…Omissis…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales (…)”; estima este Tribunal indispensable, precisar lo concerniente a su competencia para conocer de la presente acción, lo cual hace de seguidas, de la siguiente manera:
La normativa jurídica que rige lo relativo a la Competencia por el Territorio, se encuentra establecida en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A los efectos del caso bajo estudio, se señalará puntualmente lo dispuesto en el artículo 47 de nuestra Ley adjetiva civil:
Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

(Subrayado y negrillas de este Tribunal).
De la interpretación de la norma transcrita, se desprende que la competencia territorial es derogable por las partes de común acuerdo y a través de la manifestación de voluntad escrita de las mismas, salvo los casos en que esté prohibido expresamente, vale decir cuando exista un fuero especial, un fuero exclusivo o un fuero legal y en este contexto las partes deberán ocurrir ante el juzgado competente según las regla que sobre la competencia establece el Código de Procedimiento Civil, según la pretensión de que se trate.
Ahora bien, siendo el objeto de la demanda, la obtención del cobro de una cantidad de dinero a través del procedimiento monitorio, es menester determinar que el presente juicio es de materia comercial. En este sentido, es impretermitible señalar puntualmente, la normativa jurídica que rige lo relativo a fijación de la competencia por el territorio, la cual es de aplicación privativa, que se encuentra establecida en el artículo 1094 del Código de Comercio, que dispone: “En materia comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandado
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El del lugar donde deba hacerse el pago.”

Del artículo ut supra transcrito se desprende que, la norma atribuye el conocimiento de las demandas en materia mercantil a: (i) la autoridad judicial del lugar de domicilio del deudor; (ii) a la autoridad judicial del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía; (iii) la autoridad judicial del lugar donde deba hacerse el pago.
Puntualizado lo que antecede, toda vez que el procedimiento escogido por el demandante para el efectivo cobro de sus supuestas acreencias es por vía de intimación, a tal efecto el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es claro cuando estipula:
Artículo 641: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”
(Subrayado y destacado de este Juzgado).
Del artículo precitado se colige que en las demandas relativas a cobro de bolívares (vía Intimación), establecido en nuestra norma adjetiva civil de los artículos 640 al 652, el legislador hizo un trato preferente, sobre la sustanciación de este tipo de procedimientos, estableciendo expresamente que la competencia por el territorio para su conocimiento es, en el domicilio del deudor.
Así las cosas, visto que el presente asunto se circunscribe a una acción que, por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), ha incoado el ciudadano ERICK GABRIEL GUTIERREZ CONTRERAS, en su carácter de representante legal de ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPRODUCTIVA RECREACIÓNAL RIVERAS DEL RIO TUY R.L, contra la empresa contra la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA EL POLLO DE ORO 21, C.A., representada por el ciudadano MIGUEL ARKANGEL CALABRESE MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-26.010.586, de una revisión pormenorizada de las actas habidas en el expediente se observa, que la parte actora señaló en su libelo como domicilio del deudor: Sector el Mercado, calle Liccioni, local S/N°, El Callao, Parroquia El Callao, estado Bolívar, zona postal 8056, por cuanto el procedimiento seleccionado por el demandante para el efectivo cobro de sus supuestas acreencias es por vía de Intimación, que establece como competente al Juez del domicilio del deudor, visto que consta en autos que la dirección señalada como domicilio de la empresa demandada, DISTRIBUIDORA EL POLLO DE ORO 21, C.A, se encuentra fuera de esta jurisdicción, resulta forzoso para este Tribunal DECLARARSE INCOMPETENTE en razón del territorio, para conocer de la presente pretensión por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), de conformidad con lo previsto con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Callao estado Bolívar que por distribución corresponda, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE. -