Se inicia el presente procedimiento, mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano ERICK GABRIEL GUTIÉRREZ CONTRETAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.065.649, en su carácter de representante legal de ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPRODUCTIVA RECREACIÓNAL RIVERAS DEL RIO TUY R.L, RIF. J-400355320 contra la Empresa POLLOS AJL 2012 C.A., N° J-299934879, inscrita en el Registro Mercantil Quinto Distrito Capital, en fecha 21/10/2010, representada por el ciudadano ALEJANDRO DE JESUS CARMONA LINARES, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.324.373., quien procedió a incoar demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), la cual fue recibida en fecha cinco (05) de junio del dos mil veintitrés (2025), con sus anexos (F-01 al F-25).
En fecha 11 de junio de 2025, este tribunal le da entrada en los libros de causa (F-26).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo previsto en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil en mi condición de directora del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, debe quien aquí suscribe, realizar las siguientes consideraciones, devenidas de una revisión y análisis exhaustivo del Expediente, lo cual se realiza de seguidas:
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Mediante libelo de demanda presentado, por ante este Juzgado, la parte actora expone:
“Mi representada, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPRODUCTIVA RECREACIONAL RIVERAS DEL RIO TUY, R.L, anteriormente identificada, tiene como objeto principal el sacrificio y comercialización de productos avícolas y con tal carácter, facturó a la empresa POLLO AJL 2012 C.A, con RIF N° 299934879, correo electrónico: sozz8@hotmail.com, teléfono móvil: 0416-125.09.44, con domicilio en Carretera Petare Guarenas, Km 12, Local N° 1, Sector Llano Alto, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, Zona postal 1070; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto Distrito Capital; en fecha 21/10/2010, bajo el N° 36, Tomo 218-A, siendo su representante legal, el ciudadano ALEJANDRO DE JESUS CARMONA LINARES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-6.324.373, RIF. V63243732, teléfonos: 0212-471.68.17 móvil 0424-116.18.64, correo electrónico: polloajl12@gmail.com (…). Según las siguientes facturas: 1.- N° 000330, emitida y aceptada en fecha 20/01/2023, con un monto de: Doce Mil cuatrocientos dieciocho dólares USD con ochenta y cinco centavos (USD 12.418,85), OBSERVANDOSE QUE EL DEUDOR REALIZO UN ABONO DE Once Mil Quinientos Treinta Y Un dólares USD Con Cincuenta Y Seis centavos (USD 11.531,56). En este sentido en esa factura, específicamente el monto adeudado es de Ochocientos ochenta y siete dólares con Veintinueve centavos (USD 887,29). 2.- N° 000341, emitida y aceptada en fecha 25/01/2023, con un monto de: Dieciséis Mil doscientos ochenta Dólares USD con ochenta Centavos (USD 16.280, 80), 3.- N° 000372, emitida y aceptada en fecha 03/02/2023, con un monto de: Nueve Mil quinientos trece Dólares USD con cuarenta y nueve Centavos (USD 9.513,49), 4.- 000414, emitida y aceptada en fecha 16/02/2023, con un monto de: Seis Mil ciento veintisiete Dólares USD con veinte centavos (USD 6.127,20) y 5.- N° 000417, emitida y aceptada en fecha 17/02/2023, con un monto de: Siete Mil trescientos treinta y cinco Dólares USD con veinticinco Centavos (USD 7.335,25): para un total de Cuarenta Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Dólares USD Con Tres Centavos (USD 40.144,03), las cuales anexo en Un (1) legajo, constante de cinco (05) folios útiles, marcadas con la letra “B”, que la empresa deudora, sin coacción alguna, de una manera libre y espontánea acepto pagar en moneda extranjera, específicamente en dólares (USD), instrumentos estos que le opongo en toda forma de derecho, a dicha empresa.
(…)
Y es por ello, que hoy ocurro, por ante su competente Autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demando, por la vía del PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN a la empresa mercantil POLLO AJL 2012 C.A con RIF N° J-299934879, arriba identificada, para que cancele a nuestra representada o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a pagar los siguientes conceptos
PRIMERO: la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO DOLARES USD CON TRES CENTAVOS USD CON TRES CENTAVOS (USD 40.144,03), a que se contraen las facturas NO PAGADAS.
SEGUNDO: La cantidad de ONCE MIL DIEZ DOLARES USD CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DOLARES (USD 11.010,56) por concepto de intereses de mora pactados en dichas facturas, suficientemente vencidas, y las vencidas y los por vencerse, hasta que se produzca el definitivo pago, calculados a la tasa del 1% mensual.
TERCERO: Las costas, costos y Honorarios del presente juicio, para lo cual deberá tenerse en cuenta por el Tribunal las cantidades demandada que suman, un total de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO DOLARES USD CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (USD 51.154,59), siendo su equivalente la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 4.863.983,03), estimo la presente demanda, en la suma global de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIDOS EUROS CON DIECINUEVE CENTIMOS (€ 45.122,19), conforme a lo establecido en el artículo 38 DEL Código de Procedimiento Civil y la pertinente disposición contenida en este especial Procedimiento Monitorio contenido en los artículos 640 y siguientes ejusdem, y la Resolución que obliga a estimarla en euros. Con la observación de que la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), para el día de la redacción de la presente demanda (26/05/2025), el dólar se cotizo en Bs. 95.084 y el euro en Bs 107,79577.
Fundamento la presente acción de cobro de dicha factura, en los artículos 108 y 123 del Código de Comercio y sea tramitada por la vía del Procedimiento Por Intimación, establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas y mayúsculas del transcrito).

Expuestos como han sido, la relación de los hechos planteados por el pretenso, pasa este Tribunal a pronunciarse, de la siguiente manera:
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la medida de la atribución o facultad reconocida a un determinado Tribunal de la República para el conocimiento de los asuntos que la Ley le ha sometido a su consideración. En este sentido, ha esclarecido nuestro máximo Tribunal que la competencia “es la capacidad específica para resolver una controversia” y que “la medida de esa potestad general viene dada por diversos criterios, a saber, la materia, el territorio, la cuantía, y razones de conexión” (Sentencia N° 0559, Exp. 11.647 del 07 de agosto de 1996); de modo que la competencia determina la aptitud de un Juez para conocer, tramitar y decidir un determinado asunto.
Puntualizado lo anterior, y en atención a la máxima procesal de acuerdo a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que, al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, en resguardo del derecho constitucional consagrado en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (…Omissis…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales (…)”; estima este Tribunal indispensable, precisar lo concerniente a su competencia para conocer de la presente acción, lo cual hace de seguidas, de la siguiente manera:
La normativa jurídica que rige lo relativo a la Competencia por el Territorio, se encuentra establecida en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A los efectos del caso bajo estudio, se señalará puntualmente lo dispuesto en el artículo 47 de nuestra Ley adjetiva civil:
Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

(Subrayado y negrillas de este Tribunal).
De la interpretación de la norma transcrita, se desprende que la competencia territorial es derogable por las partes de común acuerdo y a través de la manifestación de voluntad escrita de las mismas, salvo los casos en que esté prohibido expresamente, vale decir cuando exista un fuero especial, un fuero exclusivo o un fuero legal y en este contexto las partes deberán ocurrir ante el juzgado competente según las regla que sobre la competencia establece el Código de Procedimiento Civil, según la pretensión de que se trate.
Ahora bien, siendo el objeto de la demanda, la obtención del cobro de una cantidad de dinero a través del procedimiento monitorio, es menester determinar que el presente juicio es de materia comercial. En este sentido, es impretermitible señalar puntualmente, la normativa jurídica que rige lo relativo a fijación de la competencia por el territorio, la cual es de aplicación privativa, que se encuentra establecida en el artículo 1094 del Código de Comercio, que dispone: “En materia comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandado
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El del lugar donde deba hacerse el pago.”

Del artículo ut supra transcrito se desprende que, la norma atribuye el conocimiento de las demandas en materia mercantil a: (i) la autoridad judicial del lugar de domicilio del deudor; (ii) a la autoridad judicial del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía; (iii) la autoridad judicial del lugar donde deba hacerse el pago.
Puntualizado lo que antecede, toda vez que el procedimiento escogido por el demandante para el efectivo cobro de sus supuestas acreencias es por vía de intimación, a tal efecto el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es claro cuando estipula:
Artículo 641: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”
(Subrayado y destacado de este Juzgado).
Del artículo precitado se colige que en las demandas relativas a cobro de bolívares (vía Intimación), establecido en nuestra norma adjetiva civil de los artículos 640 al 652, el legislador hizo un trato preferente, sobre la sustanciación de este tipo de procedimientos, estableciendo expresamente que la competencia por el territorio para su conocimiento es, en el domicilio del deudor.
Así las cosas, visto que el presente asunto se circunscribe a una acción que, por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), ha incoado el ciudadano ERICK GABRIEL GUTIERREZ CONTRERAS, en su carácter de representante legal de ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPRODUCTIVA RECREACIÓNAL RIVERAS DEL RIO TUY R.L, contra la empresa POLLO AJL 2012, RIF: N° J-299934879, representada por el ciudadano ALEJANDRO DE JESUS CARMONA LINARES, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° v-6.324.373, de una revisión pormenorizada de las actas habidas en el expediente se observa, que la parte actora señaló en su libelo como domicilio del deudor: la Carretera Petare Guarenas, Km 12, local N°1, Sector Llano Alto, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, por cuanto el procedimiento seleccionado por el demandante para el efectivo cobro de sus supuestas acreencias es por vía de Intimación, que establece como competente al Juez del domicilio del deudor, visto que consta en autos que la dirección señalada como domicilio de la empresa demandada, POLLO AJL 2012, RIF: N° J-299934879, se encuentra fuera de esta jurisdicción, resulta forzoso para este Tribunal DECLARARSE INCOMPETENTE en razón del territorio, para conocer de la presente pretensión por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), de conformidad con lo previsto con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE. -