Se inicia el presente proceso de INTIMACIÓN, en fecha cinco (05) de junio del año dos mil veinticinco (2025), instaurado por el ciudadano ERICK GABRIEL GUTIÉRREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.065.649, actuando en su carácter de Representante Legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPRODUCTIVA RECREACIONAL RIVERAS DEL RÍO TUY, R.L., debidamente inscrita en Oficina del Registro Público del Municipio Independencia de este estado Miranda, en fecha 23/01/2012, bajo el N° 9, Folio 35, Tomo I, Protocolo de Transcripción del citado Año 2012 y con RIF N° J400355320, debidamente asistido por las Abogadas YANAGY JOSEFINA CONTRERAS y EGLIS MABEL GONZÁLEZ GRAFFE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.092 y 52.214, respectivamente, contra la Empresa Mercantil LA GRANJA AVÍCOLA RKF, C.A., con RIF N° J316433854, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto Distrito Capital, bajo el N° 53, Tomo 89-A-CTO, en fecha 22/08/2006, siendo su Representante Legal el ciudadano CRISTOVAO ALCINO FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.063.401, mediante escrito de demanda y sus anexos recibidos. (F-01 al F-21).
En fecha once (11) de junio del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó darle entrada a la presente demanda en el libro de causas respectivo. (F-22).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo previsto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en mi condición de directora del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, debe quien aquí suscribe, realizar las siguientes consideraciones, devenidas de una revisión y análisis exhaustivo del Expediente, lo cual se realiza de seguidas:
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito de demanda presentado en fecha 05-06-2025, por ante este Juzgado, la parte actora expone:
“Mi representada, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPRODUCTIVA RECREACIONAL RIVERAS DEL RÍO TUY, R.L, anteriormente identificada, tiene como objeto principal el sacrificio y comercialización de productos avícolas y con tal carácter facturó a la empresa LA GRANJA AVÍCOLA RKF C.A., con RIF N° J316433854, correo electrónico lagranjarkfca@cantv.net, teléfono CANTV: 0239-248.80.65, con domicilio en Charallave, Carretera Charallave-Cúa, Urbanización Industrial Río Tuy, Avenida A, Parcela 191, (cerca de Alimentos Polar), Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal, estado Miranda, Zona Postal 1210; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto Distrito Capital, bajo el N° 53, Tomo 89-A-CTO, en fecha 22/08/2006, siendo su Representante Legal el ciudadano CRISTOVAO ALCINO FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de identidad N° V-1.063.401, RIF. V010634019, correo electrónico: cristobalf@cantv.net, teléfono CANTV: 0239-248.80.65 y teléfono móvil: 0414-398.21.82, con domicilio en la misma sede donde funciona la empresa. Según Factura N° 000110, emitida y aceptada en fecha 02/11/2022, con un monto de Nueve mil novecientos cuarenta y tres Dólares USD con ochenta y seis Centavos (USD 9.943,86), la cual le anexo en Un (1) folio útil, marcada con la Letra “B”, que la empresa deudora, sin coacción alguna, de una manera libre y espontánea aceptó pagar en moneda extranjera, específicamente en dólares (USD), instrumento éste que le opongo en toda forma de derecho.
Es necesario señalar que el deudor abonó a la factura N° 000110, de fecha 02/11/2022 la cantidad de Seis Mil Setecientos Treinta Y Siete Dólares USD con Cero Tres Centavos (USD 6.737,03). En ese sentido, el total del capital adeudado es de Tres Mil Doscientos Seis Dólares USD con Ochenta y Tres Centavos de Dólar (USD 3.206,83).
Cabe destacar, que durante la relación negocial entre mi representada y la empresa deudora, dada la buena fe y confianza entre ambas, nunca se suscribieron dichas facturas ni mucho menos fueron objetadas dentro del lapso de ley (8 días), tal como lo establece el Código de Comercio, siendo canceladas por la empresa deudora si reparo alguno.
Ahora bien, ciudadano (a) Juez, es el caso que, en diversas oportunidades, se le ha requerido el pago del saldo de la factura arriba descrita a la empresa-deudora, la cual hace caso omiso a nuestras visitas y, por ende, al requerimiento del pago de la misma, siendo en definitiva, infructuosas tales diligencias. Y es por ello, que hoy ocurro, por ante su competente Autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demando, por la vía del PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN a la empresa mercantil LA GRANJA AVÍCOLA RKF C.A., con RIF N° J316433854, arriba identificada, para que cancele a mi representada o, en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, a pagar los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SEIS DÓLARES USD CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USD 3.206,83), a que contraen las Facturas NO PAGADAS PARCIALMENTE”
SEGUNDO: La cantidad de NOVECIENTOS SENSENTA Y DOS DÓLARES USD CON CERO CUATRO CENTAVOS (USD 962,04), por concepto de intereses de mora pactados en dicha factura, suficientemente vencida, y los por vencerse (sic), hasta que se produzca el definitivo pago, calculados a la rata del 1% mensual.
TERCERO: Las Costas, Costos y Honorarios del presente juicio, para lo cual, deberá tenerse en cuenta por el Tribunal, La cantidades demandadas que suman un total de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO DÓLARES USD CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (USD 4.168,87), siendo su equivalente la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 396.392,83). Estimo la presente demanda, en la suma global de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (€ 3.677,25), conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y la pertinente disposición contenida en este especial Procedimiento Monitorio contenido en los artículos 640 y siguientes ejusdem, y la Resolución que obliga a estimarla en euros. Con la observación de que la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), para el día de la redacción de la presente demanda (26/05/2025), el Dólar se cotizó en Bs. 95,084 y el Euro en Bs. 107,79577..
(Negrillas y mayúsculas del transcrito).
Expuestos como han sido, la relación de los hechos planteados por el pretenso, pasa este Tribunal a pronunciarse, de la siguiente manera:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
En lo que respecta a la materia de admisión de las demandas, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 333 de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 99-191, (caso: Helímenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra), señalo lo siguiente:
“...Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
…OMISSIS…
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. (…)” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.). (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, el presente asunto se circunscribe a una acción que, por INTIMACIÓN, incoó el ciudadano ERICK GABRIEL GUTIÉRREZ CONTRERAS, actuando en su carácter de Representante Legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPRODUCTIVA RECREACIONAL RIVERAS DEL RÍO TUY, R.L., contra la Empresa Mercantil LA GRANJA AVÍCOLA RKF, C.A., siendo su Representante Legal el ciudadano CRISTOVAO ALCINO FIGUEIRA, plenamente identificados.
La normativa jurídica que rige lo relativo al procedimiento juicio ejecutivo por INTIMACIÓN se encuentra regulado en el Libro cuarto, Parte Primera, título II, Capitulo II del Código adjetivo Civil, específicamente de los artículos 640 al 652. A los efectos del análisis de la presente causa, se debe traer a colación lo dispuesto en los artículos 643 ordinal 2° y 646 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En atención a la norma ut supra citada, al configurarse este tipo de Procedimiento como un juicio especialísimo, es menester para el órgano jurisdiccional a la hora de admitir este tipo de demanda, revisar acuciosamente los documentos fundamentales de la acción, los cuales deben contener la obligación de pagar una suma de dinero, líquida y exigible, de plazo vencido.
Es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la posibilidad de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda incoada en cualquier grado y estado de la causa, si hubiere alguna causal que la justifique, a razón de esto, el fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, dicha Sala estableció:
“La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.”
De la transcripción jurisprudencial anterior, se colige que reposa sobre los hombros de la Juez, la obligación de pronunciarse, en cualquier grado y estado del proceso sobre la inadmisibilidad de la demanda; esta hipótesis cobra vida, cuando estuviere configurada en autos, razón de lo cual, este Tribunal acoge perfectamente dicho criterio. A tal efecto y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de una revisión y análisis exhaustivos del Expediente de marras, así como de los documentos fundamentales con los que el demandante acompañó su escrito libelar, se pronunciara de seguidas esta Juzgadora, a los fines de establecer si efectivamente la acción por INTIMACIÓN incoada, cumple con los requisitos de admisibilidad establecido en nuestro Código Adjetivo.
A los efectos del caso bajo estudio y con relación a la norma procesal establecida en nuestro Código Adjetivo Civil respecto a los juicios ejecutivos, específicamente el procedimiento por INTIMACION, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo V, 3ra edición actualización; comenta en cuanto a su admisibilidad:
“(…) 1. Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son:
1) Que el demandado esté presente en el país, no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo. Se incluyen estos casos de la pertinencia del procedimiento, pues de hacerlo (Exp. De Mot.).
2) Que el juez sea el del domicilio o residencia del demandado. No son aceptables los otros fueros reales que señala el artículo 41, según se ve del artículo 641.
3) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los Arts. 340, ord. 6° y 434.
4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 C.C.) o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible.
2. Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito.
Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.
3. El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión -en la terminología de COUTURE- esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad (litis ingressum impedientes) de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso (…)”
En atención a este criterio doctrinal, resulta evidente que el análisis al que la Juez somete los instrumentos fundamentos de la acción, deben observar la reglas de admisibilidad de la demanda, en el entendido de que son requisitos que contiene la norma procesal, siendo esos supuestos -en principio- de forma (artículo 340 numeral 6), sin embargo el Código de Procedimiento Civil, cuando establece en el ordinal 2º del artículo 643 del Código Procesal Civil: “…prueba escrita del derecho que se alega…”, se corresponde con un requisito fundamental y la falta de cumplimiento del mismo, la sanciona el legislador con la inadmisibilidad por lo que, la Juez se encuentra en la obligación de observarlos en función de la admisibilidad por estar contenido en las disposiciones propias de los juicios ejecutivos, especialmente del Procedimiento por Intimación. Y ASI SE DECLARA.-
Así, este tribunal observa que los recaudos con los cuales el actor ha acompañado su demanda, son los siguientes:
• Marcado con la letra “A”: COPIA CERTIFICADA DE LOS ESTATUTOS Y ACTA DE ASAMBLEA de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPRODUCTIVA RECREACIONAL RIVERAS DEL RÍO TUY, R.L. (F-08 al 20).
• Marcada con la letra “B”: FACTURA N° 000110, EMITIDA EN FECHA 02/11/2022, POR LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPRODUCTIVA RECREACIONAL RIVERAS DEL RÍO TUY, R.L, A NOMBRE DE LA EMPRESA MERCANTIL LA GRANJA AVÍCOLA RKF, C.A., POR UN MONTO DE NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES USD CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 9.943,86). (F-21).
En el caso de marras, es necesario para demarcar la procedencia del trámite conforme al juicio por el procedimiento vía intimación, citar lo establecido en específicamente en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: (…) 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.”
Ahora bien, al analizar lo que antecede, considera este Tribunal que las demandas por Intimación deben cumplir con una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas.
En tal sentido, se observa de una simple lectura del documento fundamental traído por la parte accionante adjunto al libelo de su demanda, sin realizar un análisis valorativo de fondo del mismo, a saber: FACTURA N° 000110, EMITIDA EN FECHA 02/11/2022, POR LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPRODUCTIVA RECREACIONAL RIVERAS DEL RÍO TUY, R.L., A NOMBRE DE LA EMPRESA MERCANTIL LA GRANJA AVÍCOLA RKF, C.A., POR UN MONTO DE NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES USD CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 9.943,86), que la referida factura no contiene efectos de firmas ni sello húmedo, donde se reconozca el monto entregado y adeudado; por lo que la acción interpuesta en el presente caso, no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 2°, pues se observa que, ciertamente, como indica el artículo 640 ejusdem, la vía monitoria está diseñada para el cobro de créditos, y el referido instrumento fue emanado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPRODUCTIVA RECREACIONAL RIVERAS DEL RÍO TUY, R.L., razón por la cual, la demanda planteada por la parte actora resulta inadmisible a través del procedimiento por intimación, toda vez que, a través de ella el actor pretende cobrar una cantidad cuya exigibilidad amerita ser ventilada en otro tipo de juicio, por estar vinculadas las partes, cuestión de la que se deduce que el actor no cumplió con los requisitos formales para la admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, haciéndose obvio el incumplimiento del ordinal 2° del artículo 643 ibídem, que impide la admisión de la presente solicitud, ya que el actor no acompañó en el libelo prueba escrita alguna suficiente del derecho que se alega, que haga presumir a esta Juzgadora que el demandado es su deudor y que se trate de una suma liquida y exigible. Así las cosas, en este particular, advierte esta Decisora, que la demanda incoada, no alcanza el trato preferente, como el derecho que alega, al no abarcar la garantía de los presupuestos procesales por vía intimatoria. Por tal motivo, una obligación es líquida y exigible cuando su monto se conoce o puede llegarse a verificar, mediante pruebas escritas suficientes, según nuestro Código sustantivo, entre ellas tenemos: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, como mecanismos acreditados; por lo que ratificando una vez más que, los instrumentos que el actor aportó no son suficientes para que sea procedente la presente acción. Y ASI SE DECLARA.-
Así las cosas, considera esta juzgadora que la presente pretensión no puede ventilarse a través del procedimiento especial de intimación, sin que se vulneren los artículos 640, 643 ordinal 2° y 646 Código de Procedimiento Civil, y los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al no haber dado cumplimiento a la hipótesis procesal determinada por el legislador para este tipo de juicio, mal pudiera quien aquí suscribe admitir la presente acción por el procedimiento intimatorio sin haberse llenado los requisitos esenciales para su existencia y validez, sin que ello descarte la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del Juicio Ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los criterios expresados supra, por lo que esta Jurisdicente, debe forzosamente declarar en su dispositivo, la INADMISIBILIDAD de la presente demanda por no cumplir con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 640, 643 ordinal 2° y 646 del Código de Procedimiento Civil, la cual ha incoado el ciudadano ERICK GABRIEL GUTIÉRREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.065.649, en su carácter de Representante Legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPRODUCTIVA RECREACIONAL RIVERAS DEL RÍO TUY, R.L., con RIF N° J400355320, debidamente asistido por las Abogadas YANAGY JOSEFINA CONTRERAS y EGLIS MABEL GONZÁLEZ GRAFFE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.092 y 52.214, respectivamente, contra la Empresa Mercantil LA GRANJA AVÍCOLA RKF, C.A., con RIF N° J316433854, Representada por el ciudadano CRISTOVAO ALCINO FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.063.401, por INTIMACIÓN. Y ASI SE DECIDE.-
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