Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda, interpuesto por la ciudadana MAYRA ESTHER IGLESIAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-22.014.962, debidamente asistida por los abogados JOSE GREGORIO VENERO MORENO y LUIS OSWALDO ROBLES CABELLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 196.005 y 325.194 respectivamente, quien procedió a interponer ACCION MERO DECLARATVA DE UNION ESTABLE DE HECHO que según su decir, mantuvo con el ciudadano ESPERANZA GONZALEZ SANTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.436.176, recibida en fecha diez (10) de Junio de 2025, con sus anexos (F-01 al 61).
En fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) se le dio entrada a la presente demanda en el libro de causas respectivo. (F-62).
Visto lo que antecede, debe este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda intentada, realizar las siguientes observaciones devenidas de una revisión exhaustiva y lectura pormenorizada del Libelo de la Demanda.
DE LA ACCION INTERPUESTA
Observa esta juzgadora del Libelo de la demanda, que la accionante expone en su pretensión, entre otras cosas lo siguiente:
1. Que en fecha veinte (20) de abril del año mil novecientos noventa y dos (1992) inició una relación amorosa y de pareja la cual perduro durante más de 20 años, hasta el primero (01) de marzo de dos mil quince (2015).
2. Que al momento de conocerse ella era viuda y tenía dos hijos y el ciudadano tenía un hijo los cuales criaron juntos como una sola familia.
3. Que durante su unión procrearon dos hijos de nombres Greisy Suhail González Iglesias nacida quince (15) de agosto del año 1995 y Carlos Daniel González Iglesias, nacidos en fecha veintiuno (21) de julio del año 1998.
4. Que en el año 2010 con dinero producto de sus ahorros aportaron la inicial para una casa ubicada en Urbanización los Samanes de Betania II, N° 4.
5. Que esta unión concubinaria la mantuvieron hasta el primero (01) de marzo de dos mil quince (2015).

Continúa la solicitante en el libelo de la demanda, específicamente en el “Capítulo II DEL DERECHO”, exponiendo textualmente que: “fundamento el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de derecho que a continuación indico:…”
1. “El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”
2. “El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
3. “El artículo 767 del Código Civil…” (Subrayado de este Juzgado)

En este mismo orden de ideas, encontramos en el CAPITULO IV DEL PETITORIO, lo pretendido expresamente por la accionante, lo cual citamos de seguidas:
“… TERCERO: una vez declarada la existencia de la Unión Estable de hecho entre ESPERANZA GONZALEZ SANTOS y persona (sic) MAYRA ESTHER IGLESIAS TORRES, ya identificados, me hace acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, partiendo del derecho que asiste a los concubinos, según se desprende de la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante y ordenada su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…. se ordene sea reconocido mi derecho a participar del procedimiento de partición legal según lo establecido en el art. 777 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas del transcrito).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo previsto en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil en mi condición de directora del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, debe quien aquí suscribe, realizar las siguientes consideraciones, devenidas de una revisión y análisis exhaustivo de lo contenido en el Libelo de la Demanda, vistos los alegatos de la parte actora.
Observa esta Jurisdicente que la parte actora, intenta dos pretensiones distintas, a saber: Acción mero declarativa de unión estable de hecho y Partición o División de Bienes Comunes. En este sentido, es necesario precisar que nuestra Ley adjetiva civil, estipula la prohibición de concentrar pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto en dicha norma, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Así las cosas, a los efectos del caso bajo análisis, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece de manera expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí“.
Puntualizado lo anterior, se evidencia del decurso del libelo de la presente demanda y su petitorio, que la parte actora pretende, una Acción mero declarativa de unión estable de hecho conjuntamente con Partición o División de bienes comunes, en este sentido se advierte que, las pretensiones que se intentan acumular en un mismo libelo tienen procedimientos incompatibles, por cuanto la acción mero declarativa se instruye de conformidad con lo previsto en el Título I Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, artículos 338 y siguientes y el juicio de Partición o División de Bienes Comunes se tramita de conformidad con lo previsto en el LIBRO CUARTO De los Procedimientos Especiales Título V Capitulo II ejusdem, artículos 777 y siguientes. ASI SE DECLARA.-
En este sentido, ha esclarecido nuestro máximo Tribunal en Sentencia reiterada, lo siguiente: (…) la prohibición de la Ley de admitir la demanda por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate…” (Sentencia SCC, del 21 de julio de 2009, ponente Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Expediente Nº 08-0629) (Subrayado del transcrito).
Así las cosas, es menester para esta Juzgadora dejar sentado que la parte actora intenta una demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria conjuntamente con Partición o División de Bienes Comunes, encuadrándose en el vicio de orden público de acumulación prohibida previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de procedimientos cuyo íter procesal son incompatibles. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, quien suscribe considera importante señalar que los procedimientos establecidos en nuestra Ley adjetiva procesal civil, están legalmente sometidos a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso que se trate, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por los procedimientos monitorios.
Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni simple o concurrentemente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Así lo ha clarificado nuestro Tribunal cúspide en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, ponente Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Expediente Nº 04-0012, mediante la cual pronuncia:
“…por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del Art. 78 del C.PC..., que complementa y suple al Art. 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…). De la lectura de la norma en cuestión se colige que solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de manera subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (…)”
En consecuencia, por haberse acumulado diferentes pretensiones en el libelo de la demanda, que se excluyen entre si y que no pueden ser sustanciadas a través de un procedimiento uniforme, debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la demanda propuesta, y declararse la inadmisibilidad de la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.-