Se inicia la presente incidencia a través de escrito consignado en fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, por parte del abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.920, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 6, Tomo 240-A-VII, expediente N° 15307, quienes fungen como Directores-Gerentes los ciudadanos RENÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ ARTEAGA y EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.411.129 y V-6.991.322, respectivamente, mediante el cual opone la existencia de una cuestión prejudicial penal, acompañada de sus anexos. (F-100 al F-103, II pieza).
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, se recibe oficio N° 15F07-0198-2025, de fecha 26 de febrero de 2025, emitido por la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. (F-104, II pieza).
En fecha cinco (05) de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna diligencia a los autos, mediante la cual solicita pronunciamiento en concatenación a los criterios jurisprudenciales citados. (F-105, II pieza).
En fecha seis (06) de marzo de 2025, este tribunal realiza cómputo de oficio de los lapsos procesales. (F-106, II pieza).
En fecha seis (06) de marzo de 2025, este tribunal dicta auto mediante el cual ordenó la tramitación de la tacha incidental de marras, sin que ello implique la suspensión del juicio principal, y vista la oposición de la cuestión prejudicial sobrevenida, este tribunal se pronunciará por auto separado. (F-107 y F-108, II pieza).
En fecha seis (06) de marzo de 2025, este tribunal dicta auto, mediante el cual ordena la tramitación de la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se acuerda abrir la articulación probatoria. (F-110 y F-111, II pieza).
En fecha trece (13) de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna diligencia mediante la cual se da por notificado del auto de fecha 06 de marzo de 2025 y solicita la notificación al ciudadano Julio César Jaimes, parte actora. (F-112, II pieza).
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, la parte actora consigna diligencia a los autos, mediante el cual solicita sea declarada sin lugar la prejudicialidad penal y pase a decidir el fondo del asunto. (F-113 y vto, II pieza).
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, la parte actora se da por notificado de la articulación probatoria. (F-114, II pieza).
En fecha cuatro (04) de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Luis Alberto Rodríguez Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.920, consigna escrito de promoción de pruebas de la presente cuestión de prejudicialidad, acompañada de sus anexos. (F-115 al F-138 y vto, II pieza).
En fecha veintitrés (23) de abril de 2025, la parte actora consigna diligencia, mediante la cual deja constancia que no se ha dictado sentencia interlocutoria en la incidencia de prejudicialidad. (F-140, I pieza).
En fecha cinco (05) de mayo de 2025, este tribunal realiza de oficio cómputo de los lapsos procesales. (F-143 y F-144, II pieza).
En fecha cinco (05) de mayo de 2025, este tribunal dicta auto, donde procede a admitir las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, insta a la parte demandada a impulsar el trámite de la prueba de informe y ordena a notificar a las partes, el auto dictado por vía telemática. (F-145 al F-149, II pieza).
En fecha catorce (14) de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna diligencia a los autos, mediante el cual se da por notificado del auto dictado en fecha 05 de mayo de 2025 y consigna los emolumentos para impulsar la prueba de informe. (F-150, II pieza).
En fecha catorce (14) de mayo de 2025, el secretario de este tribunal, dejó constancia por medio de acta de la notificación a las partes del auto dictado en fecha 05 de mayo de 2025. (F-152, II pieza).
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna acuse de recibo del oficio N° 2025-072, dirigido al fiscal auxiliar interino de la fiscalía séptima de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda. (F153 y F-154, II pieza).

DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL
ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Luis Alberto Rodríguez Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.920, en su carácter de autos, consignó escrito de oposición de cuestión de prejudicialidad penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Yo, Luis Alberto Rodríguez Valera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.920, actuando en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., (…); ante usted ocurro a objeto de oponer la existencia de cuestión prejudicial penal, la cual queda planteada en los siguientes términos:
En fecha 27 de septiembre de 2023, se interpuso denuncia por parte de unos de los socios de INVERSIONES VENUS 2010, C.A, el ciudadano Adolfo Rodríguez, ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Ocumare del Tuy, por la acción destinada a cobrar por vía judicial dos letras de cambio falsas en menoscabo de la prenombrada empresa, denuncia distribuida a la fiscalía séptima del estado Miranda, y le fue asignado el número de expediente MP-207164-2023.
Posteriormente en fecha 22 de mayo del año 2024, los representantes legales de la empresa INVERSIONES VENUS 2010. C.A, interpusieron querella por ante los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, distribuida al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, signada con el número de expediente MP21-P-2024-001029 la cual fue debidamente admitida en fecha 7 de agosto de 2024, debido a toda la carga probatoria consignada y el cumplimiento de las exigencias de ley.
Acción penal en la cual se imputan la presunta perpetración DE LOS DELITOS DE ESTAFA tipificado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 77. numerales 1, 5, 9 y 17 del Código Penal Venezolano; FRAUDE tipificado en el artículo 463. numeral 1 y 464, numeral 2 EJUSDEM: DE LA FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, artículos 321 y 322, en concordancia con el artículo 325 EJUSDEM; Falsa atestación ante funcionario público, delito previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal: ASOCIACION, tipificado en el artículo 37 con el agravante explícito en el artículo 29 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ILICITOS CAMBIARIOS, tipificado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Sobre el Régimen Cambiario, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.897, de fecho 17 de mayo de 1.995, la cual estuvo en vigencia hasta el año 2005: y articulo 116, en concordancia con los artículos 119 y 123 de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5,606 de fecha 18 de octubre del año 2002, en contra de los ciudadanos JULIO CESAR JAIME NUÑEZ, CARLOS EDUAR ARCILES NASPE y JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARTEAGA plenamente identificados en autos, debido a la planificación alevosa, de procurar un ilegal cobro de bolívares, a través de dos letras de cambio, demanda de intimación interpuesta ante este tribunal, bajo el número de expediente 3713-23 en perjuicio de la empresa INVERSIONES VENUS 2010, C.A.
Esta planificación consiste a través de un acto falso, como lo es hecho de realizar dos (2) letras de cambio; la primera Letra número 1/2, emitida en fecha 30/11/2004, con fecha de vencimiento para el 30 de noviembre de 2022, por un monto de ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos De América (150.000,00 U.S $.) Letra número 2/2. emitida en fecha 30/11/2004 con fecha de vencimiento para el 30 de diciembre de 2022, por un monto de ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos De América (150.000,00 U.S $); es decir que fabricaron una deuda crediticia, a través de estas dos letras de cambio.
Con base a lo anterior es necesario destacar que la prejudicialidad penal en el proceso civil venezolano es un principio que suspende el dictado de una sentencia civil. Esto acontece cuando existe una causa penal vigente por el mismo hecho que se está investigando en el proceso civil.
La suspensión de un proceso civil por prejudicialidad penal se produce cuando la sentencia penal es determinante para resolver el proceso civil, en este caso al determinarse la notoria falsedad de las letras, el desarrollo de este proceso civil seria contradictorio ya que en el caso particular el fondo del asunto está ligado íntimamente con cuestiones de fondo imputadas a un tribunal penal.
Ahora bien, es necesario ilustrar a este digno tribunal respecto a la solicitud planteada con base a lo sentenciado por un tribunal de instancia. cuando dicta lo siguiente: "Por último se hace necesario acotar que, si bien la prejudicialidad está consagrada en el Código de Procedimiento Civil como una cuestión previa que puede ser opuesta por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, no obstante el juez civil está obligado a ordenar la suspensión del procedimiento civil, siempre que se demuestre la existencia de un juicio penal que cursa ante otro Tribunal de la República y que la acción civil se encuentre íntimamente subordinada a la acción penal), (…)”(Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil y Mercantil, Monagas, fecha 20-02-2024, expediente 34.934)
Aunado a lo anterior según sentencia de la Sala Civil (Expediente 23-358, 20-10-2023), la prejudicialidad penal se aplica cuando:
• Existe una conexión interna entre los asuntos civil y penal.
• La decisión en el orden penal es determinante para resolver el asunto civil.
• Se suspende el proceso civil hasta que el tribunal penal resuelva sobre la existencia a inexistencia del hecho punible.
Cumpliendo de forma absoluta de acuerdo a lo narrado ut supra, con las exigencias que establece la sala para ordenar se decrete la existencia de la prejudicialidad que se solicita, ya que por vía penal se denuncia como un acto falso las dos letras de cambio procuradas al cobro vía intimación por ante este tribunal.
Es por lo antes mencionado que solicito se decrete la existencia de una cuestión prejudicial penal, debido a que existe una causa penal vigente donde se denunció la falsedad de las letras de cambio, hecho que también se está investigando en el presente proceso civil, existiendo una conexión absoluta entre los hechos del caso civil y la acción penal.
En la ciudad de Ocumare del Tuy del estado Miranda, a los 26 días del mes de febrero del año 2025. (…)”.

(Negrillas, mayúsculas y subrayado del transcrito)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando en la oportunidad legal pertinente para el respectivo pronunciamiento sobre la procedencia o no de la cuestión de prejudicialidad penal alegada por el apoderado judicial de la demandada plenamente identificado, esta jurisdiscente civil, advierte que dicho trámite, es ventilado de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:
Artículo 607: “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”.
(Cursiva, negrita y subrayado de este Tribunal).
DEL ACERVO PROBATORIO
Es importante destacar que, este tribunal, en fecha seis (06) de marzo de 2025, dictó auto (F-109 al F-111), mediante el cual ordenó la tramitación de la presente incidencia sobrevenida, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 in comento, ordenando notificar a las partes y abrir la articulación probatoria a efectos de ejercer el derecho a probar de las mismas, observándose de las actas procesales que sólo la parte demandada, por medio de su apoderado judicial, procedió a promover pruebas en fecha cuatro (04) de abril de 2025, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha cinco (05) de mayo de 2025, cursante a los folios (145 al 148), no obstante se verifica de autos que, opuesta la cuestión prejudicialidad, la parte actora mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo del corriente contradijo la misma.
Puntualizado lo que antecede, se procede a realizar el siguiente análisis a las referidas probanzas sin incidir al fondo:
• Boleta de notificación (F. 102), emitida por el Juzgado Quinto De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles Del Tuy- De fecha doce (12) de agosto de 2024, dirigida a los profesionales del derecho ORIANA GUAINIA FAJARDO MUJICA, JOSE ANTONIO CUELLAR CUBEROS y RUBEN DARIO ALBORNOZ LOPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los N.º 288.430, 115.486 y 124.596 respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos RENE DE JESUS RODRIGUEZ ARTEAGA y EDGAR JOSE RODRIGUEZ ARTEAGA, plenamente identificados en autos. Al respecto, quien decide observa que, se trata de un instrumento público, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdiscente le confiere valor probatorio, demostrativo de la admisión de querella, realizada por sus suscribientes ya nombrados, en contra de los ciudadanos Julio César Jaimes Núñez, Carlos Eduar Arciles Naspe y Juan Carlos Rodríguez Arteaga, plenamente identificados, y mediante la cual se acuerda remitir la misma a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Miranda a los fines de su distribución y realización de las diligencias de investigación correspondientes. Y ASÍ SE ESTABLECE. –
• Boleta de notificación (F. 103), emitida por el Juzgado Quinto De Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda – Extensión Valles Del Tuy- de fecha doce (12) de agosto de 2024, dirigida al ciudadano RENE DE JESUS RODRIGUEZ ARTEAGA, plenamente identificado en autos. Al respecto, quien decide observa que, se trata de un instrumento público, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdiscente le confiere valor probatorio, demostrativo de notificación de error de transcripción. Y ASÍ SE ESTABLECE. –
• Original de oficio recibido por ante este Juzgado (F. 104), en fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, emitido por la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Al respecto, quien decide observa que, se trata de un instrumento público, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdiscente le confiere valor probatorio, demostrativo de participación realizada por dicha representación fiscal quien manifiesta que por ante dicha Fiscalía cursa investigación penal signada con el N.º MP-207164-2023, que se sigue en contra de los ciudadanos Julio César Jaimes Núñez, Carlos Eduar Arciles Naspe y Juan Carlos Rodríguez Arteaga, plenamente identificados. Y ASI SE ESTABLECE. –
• Original de escrito (F. 118 y 119) suscrito por el ciudadano ADOLFO RODRIGUEZ ARTEAGA, titular de la Cèdula de identidad N.º 4.543.207, en su carácter de socio de la sociedad mercantil Inversiones Venus 2010, C.A., de fecha 27 de septiembre de 2023, marcado con la letra “A”, consignada por ante el Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Ocumare del Tuy, (F-118 y F-119 y vto). Al respecto, quien decide observa que, se trata de un instrumento privado, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, demostrativo de la interposición de denuncia, realizada por su suscribiente ya nombrado, en contra de los ciudadanos Julio César Jaimes Núñez, Carlos Eduar Arciles Naspe y Juan Carlos Rodríguez Arteaga, titulares de las cedulas de identidad N.º V 10.887.986, V 17.752.330 y V 13.598.622, respectivamente. Y ASÍ SE ESTABLECE. –
• Original de escrito (F. 120 y 138) suscrito por los profesionales del derecho ORIANA GUAINIA FAJARDO MUJICA, JOSE ANTONIO CUELLAR CUBEROS y RUBEN DARIO ALBORNOZ LOPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los N.º 288.430, 115.486 y 124.596 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RENE DE JESUS RODRIGUEZ ARTEAGA y EDGAR JOSE RODRIGUEZ ARTEAGA en su condición de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., dirigida al Juez Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 22 de mayo de 2024, marcada con le letra “B”. (F-120 al F-138). Al respecto, quien decide observa que, se trata de un instrumento privado, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, demostrativo de la interposición de la referida querella consignada en la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy en contra de los ciudadanos Julio César Jaimes Núñez, Carlos Eduar Arciles Naspe y Juan Carlos Rodríguez Arteaga, plenamente identificados. Y ASÍ SE ESTABLECE. –
DE LA PRUEBA DE INFORME
En relación a la prueba de informes, solicitada por el apoderado judicial del promovente demandado, dirigida a la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, recibida por esa representación fiscal en fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, a fin de que informe sobre este tribunal sobre el estado actual de la investigación que se sigue en contra de los ciudadanos Julio César Jaimes Núñez, Carlos Eduar Arciles Naspe y Juan Carlos Rodríguez Arteaga, plenamente identificados en autos, ordenándose remitir copias certificadas de orden de inicio de investigación fiscal, orden de inicio de investigación del CICPC, así como copia certificada de la querella que cursa por ante su despacho, específicamente en el auto de admisión de la querella, signada con el N° de Exp. MP-207164-2023 Y MP21-P-2024-001029; cuyo objeto de la prueba es traer al proceso los actos desarrollados en el área penal donde se denuncia la presunta falsedad de las letras, el delito de estafa y fraude, y el uso de documento falso, alegados por el denunciante.
Ahora bien, de lo antes dispuesto, se desprende de las actas habidas en la presente causa que este Tribunal abrió la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código procedimiento Civil, a los fines de esclarecer la existencia de la prejudicialidad alegada, asimismo consta cómputo de fecha cinco (05) de mayo de 2025, donde se verifica que transcurrió íntegramente el lapso de los ocho (08) días a los que se refiere el artículo 607 ejusdem, y que, en esa misma fecha este juzgado dictó auto admitiendo las pruebas promovidas a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, ordenando notificar a las partes, cuestión que se materializó en fecha catorce (14) de mayo del corriente, concediendo para la evacuación de la prueba de informe promovida por la parte demandada (prueba de informe al Ministerio Publico), un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, para lo cual se instó a la parte promovente efectuara el impulso de la referida prueba, y toda vez que los cinco (05) días a que se hace referencia comenzaron a transcurrir desde el día de despacho siguiente a la práctica de la última de las notificaciones de marras, habiendo sido recibido por el Ministerio Publico el oficio librado a los fines de evacuar la prueba de informes en fecha veintiuno (21) de mayo del 2025, por lo cual, se deja sentado que dicho lapso ha transcurrido holgadamente a la presente fecha.
En razón de ello, ha sido pacífica y reiterada la doctrina tradicionalmente exigente de nuestro Máximo Tribunal en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho. En ese orden, es menester para este Tribunal, por cuanto se evidencia transcurridos de manera exorbitante, los lapsos otorgados para la promoción y evacuación de pruebas de la incidencia, sin que conste las resultas de las referidas pruebas de informes, por parte del órgano investigador-acusador competente, se pasa de seguidas a decidir sobre la prejudicialidad sobrevenida alegada. ASI SE ESTABLECE. -
DE LA PREJUDICIALIDAD ALEGADA POR
LA PARTE DEMANDANTE
Antes de comenzar a decidir sobre la procedencia o no de la prejudicialidad penal sobrevenida que nos ocupa, es importante señalar que, la figura de la prejudicialidad es un fenómeno consistente en que un tribunal de un determinado orden jurisdiccional no pueda enjuiciar y resolver el objeto procesal que conoce sin resolver antes determinada cuestión jurídica. Del mismo modo, cabe decir que el fenómeno de la prejudicialidad implica la existencia de una cuestión prejudicial y de una cuestión principal, dado que un asunto no es prejudicial en sí mismo, sino que es prejudicial con relación a otro. Es decir, para que una determinada cuestión pueda ser calificada de prejudicial debe haber otra, la cuestión principal, a la cual vaya referida, dado que la prejudicialidad precisamente describe la relación entre ambas.
Para mayor abundamiento, las cuestiones previas son aquellas cuestiones jurídicas que, por tener conexión con el objeto principal del proceso penal, exigen que un juez las resuelva con anterioridad al dictado de la decisión sobre ese objeto principal.
La figura de la prejudicialidad se refiere a la espera de la resolución de una causa (asunto prejudicial) para continuar con la otra que posee un ámbito o área diferente a la primera y por supuesto, se tramita en un tribunal diferente. Olmedo (2010, p. 233) expresa sobre la figura d la prejudicialidad y la naturaleza jurídica que lo atañe, lo siguiente:
“(…) Las cuestiones prejudiciales tienen naturaleza sustancial y trascendencia procesal. Son sustanciales porque se vinculan directamente con la existencia del delito en cuanto a uno de sus elementos, penetrando en el campo realizador por constituir impedimentos a los poderes de realización penal y restringiendo el contenido sustancial de la imputación y del fallo. Sus efectos procesales se muestran en la paralización del trámite, en la necesaria atribución de competencia extrapenal y en el planteamiento de una limitación al sistema probatorio de las libres convicciones… esa extrapenalidad del trámite y de la decisión de la cuestión prejudicial, pone límites temporarios al ejercicio de los poderes de acción y jurisdicción penales, los cuales, una vez reestablecidos en su ejercicio, ha de sufrir la limitación impuesta por el contenido sustancial de aquella decisión (…)”.

De esta forma, puede establecerse que las cuestiones prejudiciales gozan de naturaleza sustancial y trascendental procesal; primeramente, porque se vinculan con la existencia del delito y trascendentales en vista de que la paralización del trámite, en la necesaria atribución de competencia extrapenal y en el planteamiento de una limitación al sistema probatorio.
Siguiendo el hilo argumentativo, la efigie de la prejudicialidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, tanto en el Código de Procedimiento Civil (1982) y en el Código Orgánico Procesal Penal (2012). Con respecto al primero, es necesario mencionar el precepto legal 346, el cual establece una clasificación de cuestiones previas, entre las cuales se encuentra la prejudicialidad, dicho artículo expresa lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º …omissis…
…
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
…omissis…
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes)”.
(Cursiva, negrita y subrayado de este Tribunal).

Del mismo modo, este conjunto de normas expresa sobre el efecto de la prejudicialidad a través del artículo 355 ejusdem, este emana que:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él”.

Ahora bien, de lo antes palmariamente señalado, se desprende que, el presente asunto se circunscribe a una cuestión de prejudicialidad sobrevenida, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Luis Alberto Rodríguez Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.920, (F-100 y F-101; II pieza), donde arguye entre otras cosas:
• Que en fecha 27 de septiembre de 2023, se interpuso denuncia por parte de unos de los socios de Inversiones Venus 2010, C.A., el ciudadano Adolfo Rodríguez, ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Ocumare del Tuy, por la acción destinada a cobrar por vía judicial dos letras de cambio, -según su decir- falsas en menoscabo de la prenombrada empresa, denuncia la cual fue distribuida a la fiscalía séptima del estado Miranda y le fue asignado el número de expediente MP-207164-2023.
• Que en fecha 22 de mayo de 2024, los representantes legales de la empresa Inversiones Venus 2010, C.A., interpusieron querella por ante los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, distribuida al Tribunal Quinto de Primera Instancia estadal y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, signada con el N° de Exp. MP21-P-2024-001029, la cual fue debidamente admitida en fecha 07 de agosto de 2024, debido a toda la carga probatoria consignada y el cumplimiento de las exigencias de Ley.
• Que en la acción penal, en la cual se imputan lo siguiente, la presunta perpetración de los delitos de: (i) estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 77, numerales 1, 5, 9 y 17 ejusdem, (ii) fraude tipificado en el artículo 463, numeral 1 y 464 numeral 2, ibídem: (iii) falsedad en los actos y documentos, artículos 321 y 322, en concordancia con el artículo 325 del Código in comento; (iv) falsa atestación ante el funcionario público, delito previsto y sancionado en el artículo 320; (v) asociación tipificado en el artículo 37 con el agravante explicito en el artículo 298 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; (vi) Ilícitos Cambiarios, tipificado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Sobre el Régimen Cambiario, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.897, de fecha 17 de mayo de 1.995 y artículo 116 en concordancia con los artículos 119 y 123 de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 5.606, de fecha 18 de octubre de 2002, en contra de los ciudadanos Julio César Jaimes Núñez, Carlos Eduar Arciles Naspe y Juan Carlos rodríguez Arteaga, identificados en autos, debido a la planificación alevosa, de procurar un ilegal cobro de bolívares a través de dos letras de cambio.
• Que esta planificación consiste a través de un acto falso como lo es el hecho de realizar dos (2) letras de cambio; la primera letra número ½, emitida en fecha 30 de noviembre de 2004, con fecha de vencimiento para el 30 de noviembre de 2022, por un monto de ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (150.000,00 U.S.$), letra número 2/2, emitida en fecha 30 de noviembre de 2004, con fecha de vencimiento para el día 30 de diciembre de 2022, por un monto de ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (150.000,00 U.S.$); es decir que fabricaron una deuda crediticia, a través de estas dos letras de cambio.
• Que solicita se decrete la existencia de una cuestión prejudicial penal, debido a que existe una causa penal vigente donde se denunció la falsedad de las letras de cambio, hecho que también se está investigando en el presente proceso civil, existiendo una conexión absoluta entre los hechos del caso civil y la acción penal.
Este tribunal deja sentado, que la promoción de la referida cuestión de prejudicialidad penal, se ejerció estando la presente causa en la fase de sentencia, por lo que ineludiblemente, se propuso de manera sobrevenida, de lo cual el legislador ha determinado que la promoción de cuestión previas, debe de realizarse en el escenario procesal (dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda), donde la parte demandada, en vez de contestarla podrá promover las cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tal situación no ocurrió en el caso de marras.
De lo antes dicho, la prejudicialidad se presenta cuando la resolución de un proceso depende de la resolución de otro proceso, o de una cuestión que debe ser resuelta previamente por otro tribunal o autoridad. En otras palabras, la prejudicialidad implica que la resolución de una cuestión, que no es objeto directo del proceso, es necesaria para que el tribunal pueda resolver el proceso principal.
Si la cuestión de prejudicialidad no se alegara en el lapso de emplazamiento, no se podría presentar posteriormente. El tribunal podría entonces seguir adelante con el proceso principal, sin haber resuelto la cuestión prejudicial, lo que podría generar errores en la sentencia definitiva.
Por ende, la cuestión de prejudicialidad debe ser alegada en el lapso de emplazamiento a la demanda, junto con otras cuestiones previas, para que el demandado pueda ejercer su derecho a suspender el proceso y permitir que se resuelva la cuestión prejudicial previamente.
Para mayor claridad procesal, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de marzo de 2003, Nº 487 (caso: Gilberto Emiro Correa Romero y otra), ratificada mediante fallo número 255, del 15 de diciembre del año 2020 (caso: María Auxiliadora Baloa De Malavé), estableció lo siguiente:
“(…) Con respecto a la denuncia de infracción al debido proceso alegada por la representación judicial de los accionantes esta Sala considera lo siguiente:
La defensa previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, solo puede ser promovida por el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, con la finalidad de diferir el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad. La resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la litis.
En el presente caso se observa que el proceso penal que motivó la suspensión de la causa se inició el 1º de agosto de 1996, con posterioridad al comienzo del juicio en donde se produjo el fallo impugnado en amparo, el cual se inició el 13 de diciembre de 1994. De lo anterior se infiere que no es posible que se pueda alegar una defensa previa como la prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando la causa se encuentra en segunda instancia, ya que las excepciones de previo pronunciamiento sólo pueden ser promovidas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda a tenor de lo dispuesto en el mencionado dispositivo legal.
Por otra parte, se advierte que en nuestro sistema procesal civil los casos de suspensión del proceso son excepcionales, ya que el legislador ha procurado evitar las dilaciones procesales, por lo que éstas sólo proceden en los casos permitidos por la legislación adjetiva. En tal sentido, la Sala considera que la suspensión de la causa ordenada por el juez de alzada el 12 de noviembre de 1996, no fue proferida como consecuencia de la cuestión previa de prejudicialidad interpuesta por los codemandados, por lo que dicha paralización del proceso constituyó una actuación arbitraria y, por ende, ilegal, ya que, sin estar facultado para ello, abrió, en segundo grado de jurisdicción, una instancia original distinta a la que le fuera sometida como consecuencia de la apelación intentada contra el fallo de la primera instancia. (…)” (Cursiva, negrita y subrayado nuestro).

Siguiendo el hilo jurisprudencial, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de diciembre de 2020, Nº 290, (caso: Fanny Andrea Molano Espinoza Contra Migdalia Josefina Parra Mijares), señaló lo siguiente:
“(…) De igual forma, la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, mediante sentencia del número 487 del 12 de marzo de 2003 (caso: Gilberto Emiro Correa Romero y otra), ratificada mediante fallo número 255, del 15 de diciembre del año 2020 (caso: María Auxiliadora Baloa De Malavé) y acogida por esta Sala en fallo número 290, del 11 de diciembre del año 2020 (caso: Fanny Andrea Molano Espinoza Contra Migdalia Josefina Parra Mijares) sostuvo que el alegato de prejudicialidad debe proponerse en el lapso de emplazamiento, vale decir, bien como cuestión previa –en los casos sustanciados por el proceso ordinario- o bien como contestación de fondo –en los casos donde el procedimiento prohíba la interposición de cuestiones previas-. Así, el señalado fallo señala lo siguiente:
“La defensa previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, solo puede ser promovida por el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, con la finalidad de diferir el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad. La resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la litis.” (Énfasis de la Sala)
Así las cosas, tenemos que la prejudicialidad debe alegarse en la oportunidad procesal de la litis contestatio y la misma debe tener incidencia determinante en el juicio donde se pretende hacer valer. (…)” (Cursiva, negrita y subrayado de este tribunal).
A la luz de los criterios jurisprudenciales antes citados, se denota que, si bien la jueza tiene la obligación en todo momento de velar por el estricto cumplimiento de las formas procesales como garantía de la tutela judicial eficaz, esta administradora de justicia advierte que, en el caso bajo estudio, la parte demandada, vistos como se encuentran transcurridos íntegramente los lapsos procesales, mal puede traer al proceso, en esta oportunidad, una cuestión prejudicial que debió alegarse y decidirse con antelación a la sentencia definitiva de mérito en el presente juicio, es decir, debió alegarse dentro del lapso fijado para contestar la demanda y promoverla como la defensa previa prevista por el legislador patrio en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, lo cual no hizo, sino mucho después, cuando como se dijo, la causa se encuentra en la etapa de dictar sentencia.
Para reforzar este punto, en el entendido que la alegada prejudicialidad por parte del apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada y sus respectivas pruebas, es una carga que estrictamente le correspondía en su oportunidad legal pertinente, por ser quien tenía conocimiento de ella, se debe dejar sentado que, la denuncia que trajo a los autos el apoderado demandado consignada ante el Ministerio Público es de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, siendo que consta en cómputo de oposición y contestación a la demanda de marras, de fecha siete (07) de noviembre de 2023 (F. 71 PI), en el cual se observa que los cinco (05) días para la contestación de la demanda, luego de su respectiva oposición precluyeron en fecha seis (06) de noviembre de 2023, de lo que se constata que la parte promovente de prejudicialidad tenía conocimiento de la denuncia de carácter penal que el socio de la sociedad mercantil demandada realizó en ese referido carácter.
Igualmente, para mayor abundamiento, la referida parte hoy promovente de la prejudicialidad, ni siquiera la delató en el lapso de informes, tal y como se observa de una revisión pormenorizada del expediente y en este sentido se debe aclarar que, en cuanto a los argumentos presentados por las partes en los informes, la Sala ha extendido el requisito de congruencia sólo respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia, verbi gratia la confesión ficta y cosa juzgada sobrevenida. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 000361, de fecha 25 de julio de 2011, expediente N 10-551, caso: Nancy Jaimes Sánchez y otros contra Carmen Alicia Serrano de Flores y otros).
No obstante a lo anterior y en favor al derecho procesal, como esencia pura del derecho, este tribunal concluye, que la cuestión prejudicial no invocada en su debida oportunidad procesal como alegato de la parte demandada, denunciada por el promovente demandado, por – según su dicho- la presunta perpetración de los delitos de: (i) estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 77, numerales 1, 5, 9 y 17 ejusdem, (ii) fraude tipificado en el artículo 463, numeral 1 y 464 numeral 2, ibidem: (iii) falsedad en los actos y documentos, artículos 321 y 322, en concordancia con el artículo 325 del Código in comento; (iv) falsa atestación ante el funcionario público, delito previsto y sancionado en el artículo 320; (v) asociación tipificado en el artículo 37 con el agravante explícito en el artículo 298 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; (vi) Ilícitos Cambiarios, tipificado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Sobre el Régimen Cambiario, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.897, de fecha 17 de mayo de 1.995 y artículo 116 en concordancia con los artículos 119 y 123 de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 5.606, de fecha 18 de octubre de 2002, en contra de los ciudadanos Julio César Jaimes Núñez, Carlos Eduar Arciles Naspe y Juan Carlos Rodríguez Arteaga, identificados en autos, interpuesta por parte de unos de los socios de Inversiones Venus 2010, C.A., el ciudadano Adolfo Rodríguez, ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Ocumare del Tuy, por la acción destinada, -según su decir-, a cobrar por vía judicial dos letras de cambio falsas en menoscabo de la prenombrada empresa, este Tribunal observa que: (i) fue presentado escrito (denuncia) ante el Ministerio Publico en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023; (ii) que ante la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cursa investigación penal signada con el N.º MP-207164-2023, que se sigue en contra de los ciudadanos Julio César Jaimes Núñez, Carlos Eduar Arciles Naspe y Juan Carlos Rodríguez Arteaga, plenamente identificados; (iii) que se interpuso querella penal en fecha 22 de mayo de 2024, consignada en la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, y que y así se lee textualmente de Boleta de notificación traída por el apoderado demandado, que riela al folio 102 de la Pieza II, (iv) se admite la querella, se ordena notificar a la persona del investigado y se acuerda remitir la misma a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Miranda a los fines de su distribución y realización de las diligencias de investigación correspondientes, todo lo cual, no es motivo para quien decide, proceder a la suspensión de la presente causa civil, toda vez que, en todo caso, si bien la denuncia y la querella reviste un tipo de carácter penal, no se puede verificar de las pruebas que constan en autos, que tales denuncia y querella hayan avanzado más allá de la fase de investigación, por lo que, en criterio de quien aquí juzga no existe evidencia en autos que un proceso judicial distinto, deba ser resuelto con anterioridad a este, por lo que es forzoso declarar IMPROCEDENTE la cuestión de prejudicialidad penal sobrevenida alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, la cual será reafirmada en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA. -