Se inicia el presente proceso, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil dieciocho (2018), a través de libelo de demanda, interpuesto por los ciudadanos ALEJANDRA VALENTINA LORENZO MUÑOZ, HENDRICKS ANTONIO HERNANDEZ GUZMAN, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.841.152 y V-12.304.679, respectivamente, debidamente representados por el abogado NEY DANIEL DIAZ UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.903, en contra del ciudadano HECTOR JESUS HERNANDEZ PARRA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.304.938. Folios (02 al 07).
En fecha diecisiete (17) de abril de 2018, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda mediante sentencia declina la competencia a este Tribunal, folio (65 al 67).
En fecha veintidós (22) de mayo de 2018, se recibe por ante este Tribunal mediante oficio N° 060-2018, expediente original procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, folio (70).
En fecha veintidós (22) de mayo de 2018, se admite la presente demanda, folio (71 y 72).
En fecha once (11) de junio de 2018, este Tribunal mediante auto, ordena librar la respectiva compulsa de citación de la parte demandada, folio (74 y 75).
En fecha veinte (20) de junio de 2018, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haberse dirigido a la dirección señalada en la compulsa no obteniendo respuesta folio (76).
En fecha diecinueve (19) de julio de 2018, el alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación de la parte demandada, folio (77 y 78).
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2018, comparece por ante este Tribunal la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de contestación en la presente demanda, folio (79 al 83 vto).
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2018, la parte demandada consigna poder “Apud Acta” otorgado al abogado HECTOR HONORIO HERNANDEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.105, folio (86).
En fecha seis (06) de febrero de 2019, este Tribunal mediante sentencia Repone la Causa al estado de fijar Audiencia Preliminar, (F-91 al 96).
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2019, este Tribunal ordena librar boleta de notificación a la parte demandada, folio (98 y 99).
En fecha nueve (09) de octubre de 2020, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicita el abocamiento en la presente causa, folio (100).
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2020, el ciudadano Juez se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada, folio (101 al 103).
En fecha veintiocho (28) de enero de 2021, el alguacil de este Tribunal consigna recibo de notificación de abocamiento de la parte demandada, folio (105 y 106).
En fecha diez (10) de marzo de 2021, este Tribunal ordena librar boleta de notificación de abocamiento en la dirección señalada en la contestación de la demanda, folio (107 y 108).
En fecha diez (10) de junio de 2021, el alguacil de este Tribunal consigna recibo de notificación de abocamiento debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada, folio (111 y 112).
En fecha primero (01) de julio de 2021, este tribunal realiza auto ordenador del proceso, y ordena librar boleta de notificación de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, folio (113 al 116).
En fecha diecinueve (19) de julio de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada, se da por notificado en la presente causa, folio (117).
En fecha veintidós (22) de julio de 2021, este Tribunal realiza auto mediante la cual fija Audiencia Preliminar, folio (118).
En fecha cinco (05) de agosto de 2021, se difiere la Audiencia Preliminar, folio (119).
En fecha cinco (05) de agosto de 2021, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos JOSE ANTONIO PAREDES MORENO y GUILLERMO JOSÉ PAREDES MORENO, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.720.979 y V-6.563.555, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MAYRA GISELA ROMERO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.904, mediante la cual consignan escrito de TERCERIA ADHESIVA, en la presente causa, folio (120 y 121).
En fecha dieciséis (16) de agosto de 2021, este Tribunal realiza auto, mediante la cual admite el escrito de TERCERIA ADHESIVA, presentada por los ciudadanos anteriormente mencionados, folio (128).
En fecha cuatro (04) de mayo de 2023, este Tribunal realiza auto mediante la cual fija Audiencia Preliminar en la presente causa y ordena la notificación de las partes, folios (131 al 133).
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa, folio (135).
En fecha dos (02) de junio de 2025, este Tribunal realiza auto de abocamiento de la ciudadana Jueza, ordenando la notificación de la parte demandante, folio (136 y 137).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a lo previsto en los artículos 11, 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en mi condición de directora del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, luego de una revisión y análisis exhaustivo del expediente pasa este tribunal a pronunciarse, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en la Ley.
El Dr. Ricardo Enrique La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como: “Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.” (Subrayado de este juzgado).
En este sentido, ha esclarecido nuestro máximo Tribunal en Sentencia, ya de vieja data lo siguiente: “(…) para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: en primer término, el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (…) 2) que tenga por efecto impulsar el procedimiento (…). En este orden de ideas, son actos del impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final (…)” (Sentencia SCC, del 31 de mayo de 1989, ponente Magistrado Aníbal Rueda) (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Puntualizado lo anterior, puede señalarse que, en el sentido amplio, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes durante el procedimiento por el lapso determinado en la Ley, se extingue la instancia.
La normativa jurídica que rige lo relativo a la perención de la instancia, se encuentra establecida en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A los efectos del caso bajo estudio, se señalarán puntualmente lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 267 de nuestra Ley adjetiva Civil:
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (…)” (Cursiva de este tribunal).
Del artículo parcialmente transcrito, se puede denotar, el primer supuesto general, referido a la perención anual de la instancia, la cual se verifica cuando en el transcurso de un año, las partes litigantes exhiban una conducta desinteresada u omisiva respecto del proceso, pudiendo inferirse tácitamente su intención de no proseguir con el juicio. Por tal motivo, de no verificarse actividad alguna en el plazo concedido por el artículo 267 in comento, las partes intervinientes son sancionadas con la terminación del procedimiento. Así las cosas, debe entenderse que la perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez, por tanto, dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
De lo antes argumentado, es importante destacar que la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación de la juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad
material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la actitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de este fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
Por su parte el artículo 269 establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En este sentido, es necesario traer a colación lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp. Nº C-1986-011- Sentencia Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia, a saber:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…”
Así la cosas, esta Jurisdicente aprecia que, constituyendo la perención una norma general que regula el efecto procesal extintivo de todo procedimiento, originado por el incumplimiento de las obligaciones exigidas por la Ley, durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la norma adjetiva civil y las jurisprudencias precitadas, siendo este instituto de orden público, y por lo tanto verificable de derecho, distinguiéndose así, su carácter imperativo, es preciso realizar un análisis de la actuación procesal asumida por las partes en el presente juicio, a saber:
• En fecha veintidós (22) de mayo de 2018, se recibe por ante este Tribunal mediante oficio N° 060-2018, expediente declinado por la competencia procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, demanda por desalojo de local comercial, folio (70).
• En fecha veintidós (22) de mayo de 2018, se admite la presente demanda, folio (71 y 72).
• En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2018, comparece por ante este Tribunal la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de contestación en la presente demanda, folio (79 al 83 vto.).
• En fecha seis (06) de febrero de 2019, este Tribunal mediante sentencia Repone la Causa al estado en que se fije Audiencia Preliminar, folio (91 al 96).
• En fecha dieciocho (18), de marzo de 2019, este Tribunal ordena librar boleta de notificación a la parte demandada, folio (98 y 99).
• En fecha nueve (09) de octubre de 2020, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicita el abocamiento en la presente causa, folio (100).
• En fecha veintitrés (23) de octubre de 2020, el ciudadano Juez se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada, folio (101 al 103).
• En fecha primero (01) de julio de 2021, este tribunal realiza auto ordenador del proceso, y ordena librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, folio (113 al 116).
• En fecha diecinueve (19) de julio de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada, se da por notificado, folio (117).
• En fecha cinco (05) de agosto de 2021, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos JOSE ANTONIO PAREDES MORENO y GUILLERMO JOSÉ PAREDES MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.720.979 y V-6.563.555, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MAYRA GISELA ROMERO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.904, mediante la cual consignan escrito de TERCERIA ADHESIVA, en la presente causa, folio (120 y 121).
• En fecha dieciséis (16) de agosto de 2021, este Tribunal realiza auto, mediante la cual admite el escrito de TERCERIA ADHESIVA, presentada por los ciudadanos anteriormente mencionados, folio (128).
• En fecha veintiséis (26) de mayo de 2025), comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa, folio (135).
• En fecha dos (02) de junio de 2025, este Tribunal realiza auto de abocamiento de la ciudadana Jueza, ordenando la notificación de la parte demandante, folio (136 y 137).
De los eventos procesales ut supra transcritos, se observa que las últimas actuaciones fueron realizadas por las partes en el año 2021, donde i) el apoderado judicial de la parte demandada, abogado HECTOR HONORIO HERNANDEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.105, consigna diligencia a los autos en fecha diecinueve (19) de julio de 2021, dándose por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha primero (01) de julio de 2021, donde se repone la causa al estado de fijar oportunidad para la Audiencia preliminar (F-117), ii) los ciudadanos JOSE ANTONIO PAREDES MORENO y GUILLERMO JOSÉ PAREDES MORENO, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.720.979 y V-6.563.555, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MAYRA GISELA ROMERO HERNANDEZ, plenamente identificada, consignan escrito de TERCERIA ADHESIVA en fecha cinco 05 de agosto de 2021, y iii) la apoderada judicial de la parte actora abogada MAYRA GISELA ROMERO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.904, consigna diligencia en fecha treinta (30) de septiembre de 2021, retirando copias simples y certificadas (F-127), no evidenciándose ninguna actuación de las partes, con posterioridad. Luego, en fecha cuatro (04) de mayo de 2023 (F-131), este Tribunal mediante auto fijó Audiencia Preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultimas de las notificaciones de las partes del presente auto; sin embargo, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, compareció el apoderado judicial de la parte demandada abogado HECTOR HONORIO HERNANDEZ MEDINA, antes identificado, quien solicita el abocamiento en la presente causa (F-135).
De esta manera, por cuanto no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, se debe señalar que ha sido reiterado criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, establecer que es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la perención de la instancia y la extinción del proceso; al respecto la mencionada Sala en sentencia N° 392 de fecha 8 de Julio del 2013 (caso Yehya haim Youwayed K. contra Desarrollos Otrani C.A y otra), reiterada por la misma Sala en Sentencia N° 092 de fecha 28 de Abril de 2021, advirtió lo siguiente:
“(…) Ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata, que una vez que se libró el cartel de notificación a los fines de que fuesen notificadas las codemandadas, el referido cartel aun cuando fue retirado por el apoderado de la parte demandada, no consta en autos que el mismo fuese publicado y consignado por la parte concurrente a los fines de dar continuidad al juicio, pues observa la Salsa que desde la última actuación que consta en el expediente, vale decir, desde que el apoderado de la parte demandante retiro el cartel de notificación el 1 de marzo de 2012, ha transcurrido hasta la presente fecha más de un 1) año, sin que exista diligencia o acto de impulso procesal que demuestre ante este órgano, jurisdiccional interés en dar continuidad al proceso.
En ese sentido, considera esta Salas necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: (…Omissis…).
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originaria por la inactividad de las partes en el transcurso de un año.
Del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes. Vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que trascurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio (…)”.
De lo supra trascrito, se concluye que la ausencia de impulso procesal, es sancionada con la perención, ante la inercia de quien tiene a su cargo la ejecución de una conducta con idoneidad para hacer avanzar el proceso hacia su fin natural. En este sentido, se debe puntualizar que, desde el día, cuatro (04) de mayo de 2023 fecha en la cual este Tribunal fijó Audiencia Preliminar y libró boleta de notificación a las partes, a los fines de la comparecencia a la Audiencia Preliminar fijada, no se verifica ninguna actuación procesal posterior a la fecha.
Puntualizado lo que antecede, y con el objeto de resolver el presente asunto, esta juzgadora tomando en consideración los eventos procesales ocurridos plenamente descritos, puede válidamente concluir que, desde el día de despacho siguiente al cuatro (04) de mayo de 2023 (última actuación en el proceso) hasta el momento en que comparece el apoderado judicial de la parte demandada abogado HECTOR HONORIO HERNANDEZ MEDINA, plenamente identificado y solicita el abocamiento en la presente causa, transcurrió con creces, mas de dos (2) años sin actividad de las partes. Y ASI SE DECLARA. –
En virtud de tales racionamientos, considera este Juzgado que las partes no realizaron actuación alguna por un periodo superior a dos (02) años, lo cual hace presumir la falta de interés en la continuación del proceso, razón por la cual este tribunal a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes, debe declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, consecuentemente EXTINGUIDO, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuere incoado por los ciudadanos ALEJANDRA VALENTINA LORENZO MUÑOZ, HENDRICKS ANTONIO HERNANDEZ GUZMAN, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.841.152 y V-12.304.679, respectivamente, en contra del ciudadano HECTOR JESUS HERNANDEZ PARRA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.304.938, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se dispondrá en la parte del dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
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