Presentada la presente Acción de Amparo Constitucional en fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, por ante este Tribunal en esta misma fecha le dio entrada en los Libros de causas respectivos bajo el Nº 3838-25.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del amparo de marras, quien aquí suscribe debe previamente establecer la competencia de este tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta.
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la medida de la atribución o facultad reconocida a un determinado Tribunal de la República para el conocimiento de los asuntos que la Ley le ha sometido a su consideración. En este sentido, ha esclarecido nuestro máximo Tribunal que la competencia “es la capacidad específica para resolver una controversia” y que “la medida de esa potestad general viene dada por diversos criterios, a saber, la materia, el territorio, la cuantía, y razones de conexión” (Sentencia N° 0559, Exp. 11.647 del 07 de agosto de 1996) (Subrayado de este Tribunal); de modo que la competencia determina la aptitud de un Juez para conocer, tramitar y decidir un determinado asunto.
Puntualizado lo anterior, y en atención a la máxima procesal de acuerdo a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, en resguardo del derecho constitucional consagrado en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (… Omissis…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales (…)”; estima este Tribunal indispensable, precisar lo concerniente a su competencia para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, lo cual hace de seguidas, de la siguiente manera:
Establece el Artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Ahora bien, a los efectos de la presente acción de Amparo Constitucional, es menester para esta juzgadora, señalar el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
De igual forma se debe traer a colación el contenido del artículo 7 ejusdem, que establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo”.
En este sentido, aclaró nuestro más alto Tribunal en Sentencia, caso Emery Mata Millán, de fecha 20 de enero de 2000, mediante el cual se reguló la competencia que:
“OMISSIS…
…los amparos, conforme al artículo 7 ejusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un tribunal de Primera Instancia si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la ley orgánica del Poder Judicial o en otras leyes o que se creasen en un futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especializada de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en Primera Instancia Constitucional el Juez de primera Instancia en lo Civil (…)
…OMISSIS”
De cara a lo antes expuesto, a los efectos del caso de autos, la parte presuntamente agraviada ciudadano FELIX JESUS SANTANA SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.995.600, debidamente asistido por la abogada YERARDINE ACOSTA ZARATE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 317.504, ejerce acción de AMPARO CONSTITUCIONAL por cuanto, según su decir: “(…)desde hace 05 años no he podido hacer uso de mi derecho de propiedad, como accionista igualitario de la empresa, lo cual quebranto mi salud, por lo que tuve que irme al exterior a costear mis tratamientos médicos, porque más nunca pude entrar a la empresa, ya que las actitud asumida por las ciudadanas ANTONIETA CORREIA DA SILVA, LILIBETH ALVES CORREIA y LISSETT ALVES CORREIA, me han impedido, ejercer mi derecho a la propiedad y el ejercicio de mis facultades y derecho que me facultan a estar en posesión uso, goce y disfrute de las ganancias de la empresa y acceder a todo tipo de información financiera y legal de la misma, (…)Cuyas conductas atípicas van en contravención a lo establecido en el Documento Constitutivo – Estatutario, por la violación flagrante de los derechos constitucionales contemplados en: Artículos 115 Constitución de la ONCE República Bolivariana de Venezuela… referido al derecho a la Propiedad, articulo 21 ejusdem, Derecho a la igualdad, articulo 112 ejusdem, Derechos Económicos, articulo 87, Derecho al Trabajo, articulo 308 ejusdem, Protección del Estado a la Empresa (…)
Asimismo, fundamenta su acción en los artículos 115, 21, 112, 87 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Solicitando expresamente en su petitorio: “…solicito que la acción interpuesta en contra de las ciudadanas ANTONIETA CORREIA DA SILVA, LILIBETH ALVES CORREIA y LISSETT ALVES CORREIA venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 12.835.460, V.- 6.998.529 y V.- 16.810.044, respectivamente; sea admitida sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar. Igualmente sean acordadas las Medidas Cautelares innominadas solicitadas a los fines de evitar un gravamen irreparable a mi persona, y que por vía de consecuencia a la declaratoria con lugar del presente Amparo, y se restituya la situación jurídica infringida; y les sea ordenada a las accionadas la entrega de las llaves de acceso a la sede fiscal de la sociedad INVERSIONES FERRITUY, C.A., que dan acceso a la oficina de administración, y de toda documentación legal y fiscal de la empresa, así como del Documento de concesión de que se encuentra en manos de las accionadas y de toda la permisología de la misma, llaves de los locales comerciales y de todas las instalaciones de la empresa en mi condición de Director Gerente (…) ”.
En este orden de ideas, revisadas las actas procesales que conforman la presente acción de Amparo Constitucional, puede observarse que la materia objeto del amparo es materia civil, que los hechos que narra la abogada asistente del presunto agraviado se suscitaron dentro de la competencia territorial de este Tribunal al estar ubicado el referido inmueble, dentro de la Circunscripción territorial, específicamente en el Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, por lo que esta jurisdicente acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL. Y ASÍ SE DECLARA. -
Asumida la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, se pasa de seguidas, a pronunciarse sobre su admisibilidad.
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Siendo la oportunidad procesal útil, corresponde a este tribunal conocer de una acción de amparo Constitucional ejercido contra las ciudadanas ANTONIETA CORREIA DA SILVA, LILIBETH ALVES CORREIA y LISSETT ALVES CORREIA venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.835.460, V.- 6.998.529 y V.- 16.810.044, respectivamente, y teniendo en cuenta que este juzgado ya se pronunció con respecto a la competencia, es oportuno determinarse su admisibilidad, y a tal efecto observa que, fueron denunciadas las lesiones de derechos constitucionales del derecho a la propiedad, derecho a la igualdad, derechos económicos, derecho al trabajo, lo cual se fundamenta en los artículos 115, 21, 112, 87 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Ahora bien, tal como lo expresa la propia accionante en el escrito que encabeza a los autos que, desde hace cinco (05) años, las ciudadanas ANTONIETA CORREIA DA SILVA, LILIBETH ALVES CORREIA y LISSETT ALVES CORREIA venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 12.835.460, V.- 6.998.529 y V.- 16.810.044, respectivamente, actuando en su carácter de socias de Inversiones Ferrituy, C.A, ubicado en Sector Aponte, Urbanización Pampero , denominada Bomba de Pampero, del Municipio Tomas Lander, Ocumare del Tuy, del estado Bolivariano de Miranda -según su decir-, le han impedido de forma indebida el acceso a la sede fiscal de su propiedad.
Siguiendo el hilo argumentativo, se desprende de las actas procesales que, la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, luego de haber transcurrido más de cinco (05) años, de haberse lesionado presuntamente el derecho a la propiedad de la parte accionante. En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Título II, De la Admisibilidad en el numeral 4 del artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: (…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
(Cursiva, negrillas y subrayado nuestro).
Del articulado parcialmente transcrito, se observa que, el legislador estableció el lapso mediante el cual, puede proponerse la acción de amparo Constitucional, de lo contrario, será inadmisible cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses de la lesión constitucional denunciada, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Así las cosas, a los fines de precisar si opera la excepción de la caducidad de la acción de amparo Constitucional, es importante destacar que el derecho infringido que alega la parte presuntamente agraviada, no afecta a la colectividad o al interés general, que menoscaben derechos constitucionales que trasciendan los intereses particulares de la accionante, ni mucho menos se trata de una infracción a los derechos constitucionales que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, puesto que el derecho que se reclama, es de interés particular, como lo es, el derecho a la propiedad, tal como se desprende del escrito libelar, es decir, no encuadra dentro de las excepciones previstas en la jurisprudencia patria respecto a la excepción de caducidad en amparo constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N°: 00-2845, caso: acción de amparo constitucional). En este sentido, para el caso que nos ocupa, resulta evidente para esta jurisdicente que, transcurrió con creces el lapso procesal pertinente para que el presunto agraviado ejerciera la acción de amparo constitucional. Y ASI SE ESTABLECE. -
Es con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, que este Tribunal que hoy conoce, en sede Constitucional, considera que, en el caso de marras, debe aplicarse el contenido del artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo intentada por el ciudadano FELIX JESUS SANTANA SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.995.600, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YERARDINE ACOSTA ZARATE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 317.504, por cuanto, operó la caducidad de la acción para interponer la acción de amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE. –
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