Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por ante este Tribunal en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), por el Abg. JOSÉ GREGORIO VALDIRIO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 260.969, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO BECERRA BAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.148.491, en el juicio de Impugnación de Paternidad, con sus respectivos anexos (F-01 al F-08).
En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), este Tribunal dictó auto, mediante el cual admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JORGE MAYID BECERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.814.145, asimismo, se ordenó la publicación de un edicto, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil vigente, y librar la boleta de notificación al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. (F-09 al F-12).
En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la compulsa de citación de la parte demandada. (F-13).
En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia deja constancia que retiró el edicto librado por este Tribunal. (F-14).
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó librar la compulsa de citación, comisión y el respectivo oficio a la URDD de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas-Parroquia Maiquetia, a fin de que el alguacil que por distribución corresponda practique dicha citación. (F-15 al F-20).
En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), compareció el ciudadano ANGELO MARQUEZ, alguacil adscrito a este Tribunal, y mediante diligencia consignó recibido debidamente firmado y sellado, de la boleta de notificación dirigida al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. (F-21 y F-22).
En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil veintidós (2022), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó publicación del edicto librado por este Tribunal. Asimismo, solicitó el abocamiento del ciudadano Juez Temporal KENYS VILLALTA en la presente causa. (F-23 al F-26).
En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal dictó auto, mediante el cual el ciudadano Juez Temporal KENYS VILLALTA procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa. (F-27).
En fecha siete (07) de febrero del año dos mil veintidós (2022), compareció el ciudadano JORGE MAYID BECERRA, titular de la cédula de ya identificado, debidamente asisitido por el Abogado LUIS ENRIQUE MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202.897, y mediante diligencia se da por citado en la presente causa. (F-28 al F-30).
En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil veintidós (2022), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó el abocamiento del ciudadano Juez YIMMYS GONZALEZ en la presente causa. Asimismo, consignó escrito de promoción de pruebas. (F-31).
En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal dictó auto, mediante el cual el ciudadano Juez YIMMYS GONZALEZ procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa. (F-32).
En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó agregar a la presente causa el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se le hizo saber a las partes que, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comenzará a correr el lapso contemplado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. (F-33 al F-37).
En fecha doce (12) de abril del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal providenció las pruebas de las partes. (F-38 al F-40).
En fecha once (11) de mayo del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal levantó Acta, mediante el cual se dejó constancia sobre la declaración de la testigo ciudadana NANCY MARIBEL BAEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad Nro. V-12.975.235, quien fue promovida en el escrito de pruebas presentado por la parte actora. (F-41).
En fecha once (11) de mayo del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal levantó Acta, mediante el cual se dejó constancia sobre la declaración de la testigo ciudadana BELKYS ALEJANDRINA BAEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad Nro. V-10.074.709, quien fue promovida en el escrito de pruebas presentado por la parte actora. (F-42).
En fecha primero (01) de julio del año dos mil veintidós (2022), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante escrito presenta informes en la presente causa. (F-43 al F-46).
En fecha once (11) de julio del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), Unidad de Estudios Genéticos y Forenses, Laboratorio de Genética Humana, a objeto de que dicho Instituto proceda a practicar la Experticia consistente en Prueba de filiación genética (estudio Heredo-biológica (AND)), con la finalidad de determinar el vínculo filiatorios entre el ciudadano CARLOS BECERRA BAEZ y el ciudadano JORGE MAYID BECERRA. Asimismo, se ordenó intimar al demandado, a fin de que comparezca al Instituto antes mencionado para la práctica del referido exámen. (F-47 al 51).
En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil veintidós (2022), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia deja constancia que retiró el oficio Nro. 2022-072, con su respectiva constancia. (F-52).
En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó Oficio CJ-0164/2022 procedente de la Consultoria juridica de la direccion del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. (I.V.I.C). (F-53 al F-55).
En fecha catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023), compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó que se libre oficio al Laboratorio Genmolab C.A. J-40027775-3, ubicado en el Centro Comercial la Cascada Centro Empresarial, Piso 3, Ofic 20, Carrizal , estado Miranda, para que el mismo realice la prueba de paternidad (ADN). (F-56).
En fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal dictó auto, mediante el cual acordó y ordenó oficiar al Laboratorio Genmolab C.A. J-40027775-3, a objeto de que proceda a practicar la experticia consistente en Prueba de filiación genética (estudio Heredo-biológica (AND)), con la finalidad de determinar el vínculo filiatorios entre el ciudadano CARLOS BECERRA BAEZ y el ciudadano JORGE MAYID BECERRA. Asimismo, se autorizó para que realice los trámites pertinentes para la recolección de la muestra y una vez que obtenga el resultado de dicha prueba se sirva remitirlo a este Despacho Judicial. (F-57 al F-59).
En fecha diez (10) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó retirar el oficio Nro. 063-2023. (F-60).
En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó el abocamiento del ciudadano Juez Temporal Kenys Guillermo Villalta Rebolledo en la presente causa. (F-61).
En fecha trece (13) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó auto, mediante el cual el ciudadano Juez Temporal KENYS GUILLERMO VILLALTA REBOLLEDO procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó notificar al demandado sobre dicho abocamiento. (F-62 y F-63).
En fecha dos (02) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez Julieth Arcia en la presente causa. Asimismo, consignó diligencia solicitando que se realice la notificación pertinente al demandado utilizando los medios de comunicación tecnológicos. (F-64 y F-65).
En fecha ocho (08) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó auto, mediante el cual la ciudadana Juez JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó notificar vía telemática al demandado en el número de teléfono con mensajería instantánea WhatsApp señalado en la presente diligencia. (F-66 y F-67).
En fecha once (11) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal levantó Acta, mediante la cual la Secretaria Accidental, deja constancia que procedió a realizar llamada al número descrito en la presente Acta, a los fines de su certificación, no logrando comunicación efectiva con la parte demandada. (F-68).
En fecha dos (02) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó que sea librada notificación a la parte demandada, para continuar con el presente juicio, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (F-69).
En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó librar Cartel de notificación a la parte demandada, a los fines de notificarle del abocamiento; notificación que se hace de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (F-70 y F-71).
En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia deja constancia que retiró el Cartel de notificación librado al demandado, para su respectiva publicación. (F-72).
En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó la publicación del Cartel de notificación librado al demandado. (F-73 y F-74).
En fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dictó auto, mediante el cual se ordenó realizar cómputo de lapsos procesales, a fin de clarificar el estado en que se encuentra la presente causa. (F-75 al F-80).
En fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dictó auto, mediante el cual dejó asentado que, a partir del día siguiente al de hoy, se inicia el lapso de los 60 días continuos a que se refiere el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (F-81 y F-82).
MOTIVA
Cumplidos como han sido los extremos procesales correspondientes, en la presente causa, quien suscribe considera oportuno hacer las siguientes consideraciones, a los fines de emitir pronunciamiento al fondo:
Nos encontramos en presencia de un juicio por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano CARLOS EDUARDO BECERRA BAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.148.491, en contra del ciudadano JORGE MAYID BECERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.814.145, en el que alega el demandante lo siguiente:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alego en su escrito libelar textualmente lo siguiente:
“Mi representado fue presentado y reconocido por el ciudadano: JORGE MAYID BECERRA. Ciudadano Juez, lo más importante en este caso, que no es hijo biológico del prenombrado ciudadano, quien es mayor de edad, domiciliado en el Estado la Guaira, Parroquia Catia la mar, venezolano, de oficio Vigilante, estado civil soltero y portador de la cédula de identidad N° V-4.814.145, número telefónico: +580412363773, correo electrónico: mayidbecerraj@gmail.com, como se evidencia en la Partida de Nacimiento bajo el No. 879, fecha diez de julio del mil novecientos noventa y uno, del Municipio Independencia, la cual acompaña este escrito marcada con la letra “e”. Esta presentación se realizó bajo falso testimonio, ya que el ciudadano tenía conocimiento de la verdad, se podría tomar como un gesto noble. Pero la realidad del caso, fue un rechazo al niño y no velo por el en su infancia, el mismo se arrepiente de esta acción de reconocimiento, le cuenta la verdad, al hijo (mi representado). Ahora él entiende la causa del rechazo y abandonó sufrido por esté “padre”, es por todo eso que él repudia este apellido, de la persona que le hizo un daño psicológico, moral y social. En base a lo expuesto, ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hacemos formalmente, la Impugnación de dicho reconocimiento. Fundamento esta acción en el artículo 221 del Código Civil Venezolano Vigente. Que establece; “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. Es importante resaltar que este ciudadano está en la disposición de colaborar voluntariamente en el proceso y conviene en ella en todo, igualmente en lo que ordene este Honorable Tribunal, asimismo la señora madre de mi representado tiene voluntad de colaborar en el mismo.” (Negrillas y mayúsculas del transcrito).
DE LA ACTUACIÓN PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA
Respecto a la conducta procesal de la parte demandada, ciudadano Jorge Mayid Becerra, plenamente identificado en autos, quien suscribe observa que, consta en autos, diligencia suscrita por el ciudadano Jorge Mayid Becerra, mediante el cual se da por citado en la presente causa. No obstante, de las actas habidas en el expediente, se verifica que, en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la presente demanda, el referido ciudadano no dio contestación a la presente demanda y en la oportunidad para promover pruebas no consigno ninguna probanza.
En sintonía de lo que antecede, es menester para esta Jurisdicente, traer a colación lo dictado en la Sentencia N° 2428, del 09 de agosto de 2003, (caso: “Teresa de Jesús (sic) Rondón de Canesto”), en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“...Existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre si la carga de la prueba…”
En este sentido, en el caso bajo examen, tratándose de una impugnación de paternidad, en la cual se encuentra interesado el orden público, la falta de contestación de la parte demandada, debido a su inasistencia a dicho acto procesal, no configura confesión ficta, en el entendido que, no se genera presunción alguna en su contra, pues nada ha admitido, debido a la falta de alegación.
Asimismo, aun cuando la parte demandada tampoco promovió pruebas, al tratarse de la distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe promover pruebas, sobre la pretensión que desea obtener. Y ASI SE ESTABLECE. –
DEL ACERVO PROBATORIO
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la carga de la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 292, de fecha 03 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, ha establecido el siguiente criterio:
“…la Sala (…), reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia…” ello para alejarse de los análisis pragmáticos de rigidez que contrasta con el dinamismo del derecho la Sala dejo establecido que el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad)” que las partes deben colaborar con la justicia y este que “el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad” ante un Juez que debe resolver en la estática posición de quien alega debe probar sin poder materializar la “…construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil…”
Con esta sentencia ha querido significar la Sala de Casación Civil que:
“…en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos…” ello porque el fin del proceso es la justicia y el proceso debe desarrollarse dentro del marco constitucional por lo que dicho fallo asume que “…quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva…” por todo lo anterior concluye que “…existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia…”
Conforme a lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
1. Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS EDUARDO, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Miranda, inserta en un acta bajo el Nº 879, folio 040, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos. Ahora bien, siendo que el presente documento se trata de un acto de estado civil, presentado en Copia Certificada, el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presentados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y por cuanto la misma no fue tachada, se le confiere valor probatorio, demostrativo del nacimiento del ciudadano CARLOS EDUARDO, anteriormente identificado que fue presentado por el ciudadano JORGE MAYID BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-4.814.145, y que es hijo de la ciudadana BELKIS ALEJANDRINA BAEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.074.709. Y ASÍ SE ESTABLECE. –
2. Copia de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS EDUARDO BECERRA BAEZ, titular de la cédula de identidad V-21.148.491, la cual riela al folio ocho (08) del presente expediente. Al respecto quien decide observa que se trata de un instrumento público de carácter administrativo el cual no fue impugnado en la oportunidad procesal oportuna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se le confiere valor probatorio demostrativo de la identificación del demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE. –
DE LAS TESTIMONIALES
Antes de pasar a valorar los testigos promovidos y evacuadas por las partes es necesario considerar lo siguiente:
Este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”.
Es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual la juez está obligada a aplicar el principio de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha advertido que a través de esta regla la juez tiene libertad esencial de apreciar las pruebas aportadas al proceso de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos la sentenciadora debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece los testigos tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
Ahora bien, fueron promovidas por la parte actora las testigos, ciudadanas BELKYS ALEJANDRINA BÁEZ DELGADO y NANCY MARIBEL BÁEZ DELGADO venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N° V.-10.074.709 y V-12.975.235, respectivamente.
Ahora bien, en cuanto a la declaración efectuada por la testigo, ciudadana BELKYS ALEJANDRINA BÁEZ DELGADO, identificada ut supra (F-42), esta Juzgadora observa que al ser preguntada por la promovente, específicamente en la Primera pregunta: ¿Si conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano JORGE MAYID BECERRA: Respondió: “Si”; y Tercera pregunta: ¿Puede dar fe que el ciudadano JORGE MAYID BECERRA, no es el padre biológico del niño CARLOS EDUARDO, a pesar de que este realizó el acto de presentación del mismo?: Respondió: “Si doy fe de que no es su papá”. Expuesto lo que antecede, queda evidenciado que la declarante es una testigo presencial de los hechos, tuvo firmeza, no hay contradicción, por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil esta juzgadora le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la declaración efectuada por la testigo, ciudadana NANCY MARIBEL BÁEZ DELGADO, identificada ut supra (F-41), esta Juzgadora observa que al ser preguntada por el promovente, específicamente en la Primera pregunta: ¿Si conoce de vista y trato y comunicación a los ciudadanos JORGE MAYID BECERRA, BAEZ DELGADO BELKYS ALEJANDRINA y a CARLOS EDUARDO BECERRA: Respondió: “Si los conozco”; y Tercera pregunta: ¿Puede dar fe que el ciudadano JORGE MAYID BECERRA, no es el padre biológico del niño CARLOS EDUARDO, a pesar de que este realizó el acto de presentación del mismo?: Respondió: “Si”. Expuesto lo que antecede, queda evidenciado que la declarante es una testigo presencial de los hechos, tuvo firmeza, no hay contradicción, por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil esta juzgadora le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acción, en los artículos 221 y 231 del Código Civil Venezolano Vigente, al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:
La presente acción de Impugnación de Paternidad constituye una acción de orden público, relativa a la filiación, que tiene como objeto desvirtuar una presunción de paternidad, y busca obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona, que puede ser intentada por el hijo.
La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro “Personas. Derecho Civil I”, U.C.A.B., Fondo de Publicaciones UCAB, 14 EDICIÓN, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 93,
“aquellas acciones que tienen por objeto obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares.”
El derecho a intentar la acción de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, es un derecho reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prever en su artículo 56 primer aparte, la garantía al derecho a investigar y conocer la identidad de los padres biológicos, en razón de lo cual, la acción propuesta se encuentra revestida de orden público.
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
Al respecto, la Sala de Casación Social ha sostenido, en relación a la acción de Impugnación de Paternidad y en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que esta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc. (Sentencia Nº 2207, de fecha primero (01) de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).
Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista Jurídico, las normas relativas a la impugnación de reconocimiento, a tal efecto los artículos 221 y 233 del Código Civil venezolano, establecen:
“Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
“Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
En tal sentido, la acción de impugnación de paternidad es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente. Esta acción puede ser interpuesta por el reconocido y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.
Al respecto la Dra. María Candelaria Domínguez Guillén en su Obra Innovaciones de la Constitución de 1999 en materia de derechos de la personalidad publicada en Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. N.º 119. UCV. Caracas, establece con relación al artículo 56 de la Constitución en su segundo párrafo que el mismo se refiere al derecho a ser inscrito en el registro civil y a obtener los correspondientes documentos que acrediten su estado familiar: toda persona tiene derecho a ser inscrita en el registro del estado civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley (resaltado nuestro). Así pues, desde una perspectiva amplia, el derecho a la identidad también supone la necesidad de una identificación, es decir, un instrumento que acredite la identidad. Obsérvese que el artículo 56 de la Constitución vigente, en su primer párrafo señala expresamente el derecho de toda persona a conocer la identidad de sus padres. En efecto se ha considerado incluido dentro del derecho a la identidad, el conocimiento que debe tener todo ser humano sobre su identidad biológica, a saber, tener información sobre sus padres genéticos. Así se le debe reconocer a todo ser humano la posibilidad de acceder al conocimiento de su identidad biológica o genética, aun cuando no se deriven de ello consecuencias jurídicas, como sería en el caso de la adopción o de la procreación asistida. Esa sana curiosidad de conocer nuestro origen forma parte de la identidad y constituye un derecho innegable de la persona humana.
Ahora bien, con respecto a la actuación de la parte demandada en el presente juicio, se observa que no contestó la demanda y no ejerció actividad probatoria alguna, no obstante a ello se observa, en la diligencia suscrita por el demandado ciudadano JORGE MAGID BECERRA, mediante la cual se da por citado (F28) lo siguiente: “tengo conocimiento de esta solicitud y estoy de acuerdo con la misma. Debido a que este joven NO es mi hijo biológico, cuando comenzó la relación sentimental con la madre del pre nombrado ciudadano el niño tenía 8 meses de concebido…” con lo cual convino en la certeza de los hechos alegados y el derecho invocado por quien se afirmó tener interés legítimo para actuar, impugnando la Paternidad biológica de quien lo reconoció como su hijo.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/06/2000, ha establecido la importancia de la práctica de la prueba heredo-biológica en los juicios de inquisición de paternidad y de desconocimiento de paternidad, no obstante, el principio iura novit curia (el juez conoce del derecho), lo cual le permite al juez calificar la presente acción conforme a los hechos plasmados por el accionante, así como determinar el derecho aplicable a una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes.
Así las cosas, quien juzga consciente de que estas acciones de filiación acción de estado- son de orden público e indiscutiblemente irrenunciable por parte del sujeto activo, sin embargo, no se puede constreñir a la parte accionada a transitar por un proceso rígido sujeto a pruebas legales contundentes como la heredo biológica para el establecimiento de una filiación contraria a la biológica cuando este el demandado- ha manifestado en una especie de confesión judicial efectuada el 07/02/2022 donde el ciudadano Jorge Mayid Becerra acepta que ciertamente no es el padre consanguíneo del ciudadano Carlos Eduardo Becerra Baez, (F. 28), lo que se traduce evidentemente en el desconocimiento de su filiación paterna que lo unía hasta ese momento, en razón de ello, se le otorga valor probatorio a la confesión judicial; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Conforme a lo establecido en lo expuesto en los párrafos que anteceden, puntualmente, en la pretensión del actor y en la confesión del demandado, cuando convino en todos y cada uno de los hechos plasmados en el libelo de demanda, a criterio de esta juzgadora no cabe dudas que el ciudadano Carlos Eduardo Becerra Baez, no es hijo consanguíneo del ciudadano Jorge Mayid Becerra, por lo cual está habilitado para intentar el desconocimiento de ley. De tal forma, considera esta Sentenciadora que con base a las documentales y al propio testimonio del demandado en la presente causa y aunado a las testimoniales que fueron congruentes en afirmar la alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, permite concluir que no existe nexo de sangre entre el demandado JORGE MAYID BECERRA y el demandante ciudadano CARLOS EDUARDO BECERRA BAEZ. ASÍ SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior y conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga de probar sus afirmaciones de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y por lo tanto demostró que el ciudadano JORGE MAYID BECERRA no es el padre biológico del ciudadano CARLOS EDUARDO BECERRA BAEZ.
En consecuencia, vista la valoración que este Tribunal le ha conferido a las pruebas cursantes en autos y el reconocimiento voluntario del ciudadano JORGE MAYID BECERRA al manifestar no ser el padre del ciudadano CARLOS EDUARDO BECERRA BAEZ, a criterio de quien juzga es suficiente para que prospere la presente acción, por lo tanto, en base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la pretensión de Impugnación de Paternidad plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO BECERRA BAEZ, en contra del ciudadano JORGE MAYID BECERRA, y como consecuencia de ello, se declara la NULIDAD del reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano JORGE MAYID BECERRA, por no ser el padre biológico del ciudadano CARLOS EDUARDO BECERRA BAEZ; se ORDENA oficiar al Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de NULIDAD de reconocimiento, en la Acta de Nacimiento Nº 879 expedida por Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda inserta en el acta Nº 879, folio 040, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondientes al año 1991, una vez que quede firme la presente sentencia, y sustituirla por una nueva acta de nacimiento, en la que conste solo el reconocimiento materno y se le registren los dos apellidos de la madre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Código Civil, la cual debe decir el siguiente nombre “CARLOS EDUARDO BEZ DELGADO” tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. ASÍ SE DECIDE.-
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