Se inicia el presente proceso, a través de libelo de demanda, interpuesto por la ciudadana AIXA DEL VALLE LA ROSA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.406.913, asistida por el abogado ELI JOSUE OLLARVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.315, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA (PROMESA DE VENTA), contra el ciudadano RONALD JOSÉ PÉREZ BRUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.095.033, recibida en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), con sus anexos. (F-01 al F-37).
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), consta Poder apud acta otorgado por la ciudadana demandante al Abogado Eli Josue Ollarve Carballo (F-38 y vto)
En la misma fecha, este tribunal dicta auto, mediante el cual se ABSTIENE de admitir la presente demanda, hasta tanto la parte actora subsane las omisiones cometidas. (F-39).
En fecha doce (12) de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito mediante el cual procede a subsanar la omisión cometida. (F-40).
En fecha quince (15) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), este Tribunal dicta auto de admisión ordenando la citación, a la parte demandada ciudadano RONALD JOSÉ PEREZ BRUCES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-12.095.033. (F-41 y F-42).
En fecha ocho (08) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado apud acta de la parte accionante, mediante escrito consigna los fotostatos a los fines de que se ordene la elaboración de la compulsa para la citación del demandado. (F-43).
En fecha once (11) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dicta auto ordenando librar la respectiva compulsa de citación al ciudadano RONALD JOSÉ PEREZ BRUCES antes identificado. (F-44 al F-46).
En fecha veintitrés (23) de enero del dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil accidental de este tribunal, consigna diligencia, mediante la cual deja constancia que el ciudadano RONALD JOSÉ PEREZ BRUCES, no se encontraba en el lugar. (F-47).
En fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil accidental de este tribunal, consigna diligencia, mediante la cual deja constancia de haber entregado la compulsa de citación del ciudadano RONALD JOSÉ PEREZ BRUCES. (F-48 y F-49).
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la parte demandada debidamente asistido por el abogado JOSE RIVERO, inscrito en el inprebogado bajo el Nº 296.956, solicita el abocamiento del ciudadano Juez, y consigna escrito de contestación. (F-50 al F-64).
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la parte demandada consigna poder apud-acta (F.-65 y F-66).
En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano KENYS GUILLERMO VILLATA REBOLLEDO, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar mediante boleta a la parte actora. (F-67 y F-68).
En fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal realiza cómputo de oficio de los lapsos procesales de la contestación. (F-69).
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. (F-70 al F-72 y vto).
En fecha quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dicta auto de providencia de pruebas en la presente causa. (F-73 al F-75).
En fecha tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) siendo las 10:00 a.m., 10:30 a.m., y 11:00 a.m., tuvo lugar la evacuación de los testigos, de los ciudadanos DILIA DE LOS ÁNGELES SEGOVIA GALLARDO, MAGALY JOSEFINA BERROTERÁN y LUELY JONARA RUIZ ARREDONDO, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.810.618, V.-10.077.317 V.-14.455.537, respectivamente, quienes fueron promovidas como testigos en el escrito de contestación de la parte demandada, dichos actos se declararon desiertos. (F-76 al F-78).
En fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito, mediante el cual solicita el abocamiento de la Juez a la presente causa. (F-79).
En fecha once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO, actuando en su carácter de Juez provisoria de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente y ordena librar boleta de notificación a la parte demandada. (F-80 y F-81).
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil de este tribunal, consigna diligencia mediante la cual deja constancia de la notificación de la parte demandada. (F-82 y F-83).
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dicta auto visto para sentencia. (F-84).
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal acordó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de tramitar la medida solicitada, instándola a consignar copias certificadas a los fines de proveerla. (F-01).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo previsto en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil en mi condición de directora del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, habiéndome abocado a la presente causa, debe quien aquí suscribe, realizar las siguientes consideraciones, devenidas de una revisión y análisis exhaustivo del expediente, así como de los documentos fundamentales con los que la accionante, acompañó su escrito libelar. Así, este Tribunal considera pertinente transcribir del escrito libelar, lo siguiente: (sic)
“(…)Yo, Eli Josue Ollarve…actuando en este acto y en representación de la Ciudadana: Aixa del Valle La Rosa Perez (sic)…que consta según Documento-Poder debidamente Registrado ante el Registro Público del Municipio Lander Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2022, anotado bajo el número 20, folio 95 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del presente año…LOS HECHOS: Mi representada: Aixa del Valle La Rosa Pérez, celebro un CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA (PROMESA DE VENTA), con él Ciudadano: Ronald José Perez (sic) Bruces (…), quien estuvo en todo momento representado por su abogado de confianza en las asesorías y reuniones donde nos encontrábamos para discutir y mostrar la debida documentación, cuyo objeto es un inmueble constituido por un lote de terreno según Cedula Catastral DC-M 371. Boletín 1569, de fecha 27 de septiembre de 2022. Que se encuentra ubicado en la Avenida Miranda, Municipio Tomas (sic) Lander, Parroquia Ocumare del Tuy del Estado (sic) Miranda (…). Dicha porción de terreno tiene una superficie de SETECIENTOS VEINTIDOS CON CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (722,48 MTS2) Y CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON DIEZ Y SIETE METROS DE CONSTRUCCION (154.17) MTS. Esta propiedad se encuentra registrada en el Registro Público del Municipio Lander del Estado (sic) Miranda, Bajo el N° 6, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre, Folios 13 al 15, en fecha 26 de junio de 1984, el cual él señor: Ronald Jose (sic) Pérez Bruce ocupa desde hace más de siete (7) años sin cancelar mensualidad alguna en todo ese tiempo.”
En este mismo orden, es menester verificar especialmente, de los documentos consignados por la ciudadana AIXA DEL VALLE LA ROSA PÉREZ plenamente identificada, mediante la cual pretende acreditar su cualidad de apoderada de las ciudadanas EMMA DEL CARMEN ALOISI ESCOBAR y YASMIN PATRICIA ALOISI ESCOBAR, otorgados, el primero de ellos por la ciudadana EMMA DEL CARMEN ALOISI ESCOBAR, plenamente identificada, en el país de Aruba, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en dicho país y registrado por ante el Registro Público del Municipio Lander del estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2022, quedando inscrito bajo el Nº 20, folio 95, Tomo 3, del Protocolo de transcripción del año 2022 (F. 24 al 31), consignado en copia simple, el cual fue otorgado, en los siguientes términos:
“Yo, Emma del Carmen, Aloisi Escobar venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, titular de la Cedula Nº. V 11.834.572, y pasaporte N°. 110906494, domiciliada en Caribbean Suites Apartments Montaña 225, apartamento N°5, Noord- Aruba, por medio del presente documento declaro: Conferir poder general de administración y disposición, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana, AIXA DEL VALLE, LA ROSA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.406.913, domiciliada en Sector Valle Verde, Urbanización Las Margaritas casa Nº23 ubicada en Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, República Bolivariana de Venezuela, para que sin limitación de naturaleza alguna me represente en la gestión y administración de los bienes que me pertenezcan o llegaran a pertenecer. En consecuencia, y en ejercicio de éste mandato, como mi apoderada queda ampliamente facultada para comparecer y gestionar, ante todas y cada una de las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, bien sean estas, Judiciales, Civiles, Administrativas, Fiscales y de cualquier otra índole; para intentar y contestar demandas y reconvenciones, oponer y contestar excepciones, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores, solicitar la decisión según la equidad; hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero, disponer del derecho en litigio, promover y evacuar las pruebas correspondientes del juicio, o los juicios respectivos así como seguirlos en todas sus instancias, grados, trámites e Incidencias, repreguntar testigos; darse por citado en mi nombre y representación; absolver posiciones juradas; interponer toda clase de recursos, bien sean estos ordinarios o extraordinarios; otorgar los correspondientes comprobantes de cancelación, recibos y finiquitos; para adquirir, vender, permutar o enajenar, en cualquier otra forma, toda especie de bienes muebles o inmuebles. Así como también confiero poder para estipular y recibir el precio u otra remuneración o equivalente en dichas operaciones; otorgar los respectivos recibos y firmar los protocolos y tomos correspondientes ante las oficinas de Registro y Notarías respectivas; para recibir garantías hipotecarias, prendarias o fideyusoria y para gravar toda especie de bienes en cualquier forma; para cobrar y recibir cantidades de dinero u otras cosas que deban pagarme o entregarme en pago, con facultades de otorgar, rebajar o aumentar las bonificaciones de los capitales y de los intereses para girar, aceptar, endosar, protestar, cobrar y pagar letras de cambio, cheques, pagarés u otros efectos de comercio, para otorgar las escrituras, recibos, cancelaciones, finiquitos y demás documentos públicos o privados; sustituir total o parcialmente el presente poder, en abogado o abogados de su confianza, pero reservándose siempre su ejercicio; otorgar y revocar poderes y sustituciones; y en general, ejercer cuantos actos considere necesarios, útiles y convenientes para la mejor defensa de mis intereses, derechos y acciones, pues las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún respecto taxativas. Aruba, a la fecha de su autenticación.”
Y el segundo de ellos otorgado, por la ciudadana YASMIN PATRICIA ALOISI ESCOBAR, plenamente identificada, en el país de San Martin, apostillado y registrado por ante el Registro Público del Municipio Lander del estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2022, quedando inscrito bajo el Nº 21, folio 97, Tomo 3, del Protocolo de transcripción del año 2022 (F. 32 al 37), consignado en copia simple, el cual fue otorgado, en los siguientes términos:
“Yo, Yazmìn Patricia Aloisi Escobar venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado c soltera, titular de la Cedula N-V 10.070.377, domiciliada en Sister Clara Rd, Simpson Bay St Maarten, por medio del presente documento declaro: Conferir poder general de administración y disposición, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana, AIXA DEL VALLE, LA ROSA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera titular de la Cédula de Identidad N° V-6.406.913, domiciliada en Sector Valle Verde, Urbanización Las Margaritas casa N°23 ubicada en Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, República Bolivariana de Venezuela, para que sin limitación de naturaleza alguna me represente en la gestión y administración de los bienes que me pertenezcan o llegaran a pertenecer. En consecuencia, y en ejercicio de éste mandato, como mi apoderada queda ampliamente facultada para comparecer y gestionar, ante todas y cada una de las autoridades de República Bolivariana de Venezuela, bien sean estas Judiciales, Civiles, Administrativas, Fiscales de cualquier otra índole; para intentar y contestar demandas y reconvenciones, oponer y contestar excepciones, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores, solicitar la decisión según la equidad; hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero, disponer del derecho en litigio, promover y evacuar las pruebas correspondientes del juicio, o los juicios respectivos así como seguirlos en todas sus instancias, grados, trámites e incidencias, repreguntar testigos, darse por citado en mi nombre y representación, absolver posiciones juradas, interponer toda clase de recursos, bien sean estos ordinarios o extraordinarios, otorgar los correspondientes comprobantes cancelación, recibos y finiquitos; para adquirir, vender, permutar o enajenar, en cualquier otra forma, toda especie de bienes muebles o inmuebles, así como también para estipular y recibir el precio u otra remuneración o equivalente en dichas operaciones, otorgar los respectivos recibos y firmar los protocolos y tomos correspondientes ante las oficinas de Registro y Notarias respectivas, para recibir garantías hipotecarias, prendarias o fideyusoria y para gravar toda especie de bienes en cualquier forma; para cobrar y recibir cantidades de dinero u otras cosas que deban pagarme o entregarme en pago, con facultades de otorgar, rebajar o aumentar las bonificaciones de los capitales y de los intereses para girar, aceptar, endosar, protestar, cobrar y pagar letras de cambio, cheques, pagarés u otros efectos de comercio, para otorgar las escrituras, recibos, cancelaciones, finiquitos y demás documentos públicos o privados; sustituir total o parcialmente el presente poder, en abogado o abogados de su confianza, pero reservándose siempre su ejercicio; otorgar y revocar poderes y sustituciones; y en general, ejercer cuantos actos considere necesarios, útiles y convenientes para la mejor defensa de mis intereses, derechos y acciones, pues las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún respecto taxativas. St. Maarten June 3rd, 2022.”
Vistos los términos en los cuales las ciudadanas prenombradas, plenamente identificadas, otorgaron poderes generales de administración y disposición a la ciudadana AIXA DEL VALLE LA ROSA PÉREZ, pasa de seguidas este Tribunal a puntualizar lo siguiente:
DE LOS PODERES
Los poderes podrán ser generales o especiales, de administración y/o disposición, otorgados para actuar en todos o en algunos ámbitos especificados en el poder con carácter general y actos de administración, o específico mediante el cual el poderdante faculta al apoderado para un acto legal, por ejemplo, de administración o disposición de un bien especifico.
Por otra parte, están los poderes otorgados para actuar dentro de un juicio, los cuales se encuentran normados en el Titulo III, Capitulo II de nuestra ley adjetiva civil, que rigen lo relativo a los apoderados que gestionan en nombre de otro, cualquier proceso civil, en este sentido, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece: “cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”; asimismo, el articulo 166 ejusdem, dispone que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
En este orden, el encabezado del artículo 3 y el primer aparte del 4 de la Ley de Abogados establecen:
Artículo 3. “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.”
Artículo 4. “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. (…)”
De las disposiciones antes descritas, se colige que: (i) para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, la ley requiere que se posea el título de abogado; que: (ii) para comparecer en nombre de otro en juicio se debe tener el carácter de abogado en el libre ejercicio de la profesión, y adicionalmente, un poder que le habilite para ello. Asimismo, que: (iii) quien acuda a juicio en defensa de sus derechos e intereses debe nombrar abogado que lo represente o hacerse asistir por un profesional del derecho.
En este sentido, conviene traer a colación, el criterio establecido por la Sal cúspide del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1170 de fecha 15 de junio de 2004, (Caso: Manuel Capón Linares), relativo a la representación y capacidad de postulación que debe tener toda persona que pretenda realizar cualquier gestión dentro de un juicio, lo cual ha determinado el legislador como inherente a la abogacía, a saber:
“(...) En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la sustitución de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....(…)
(Subrayado y resaltado de este Juzgado).
En íntima vinculación, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 1335, de fecha 18 de febrero de 2014 (caso: Juan Manuel Morillo Merjech), citada en sentencia de Sala de Casación Civil Nº 443 de fecha 16 de septiembre de 2021 con ponencia del Magistrado Emérito Guillermo Blanco Vásquez, determinó lo siguiente:
“Ahora bien, como fundamento de la referida solicitud, la parte solicitante planteó que la ciudadana Anriette Merjech Saab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, en ejercicio de un poder general de administración y disposición, con facultad expresa para nombrar apoderados judiciales que se le había otorgado, nombró apoderados judiciales en un juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y este, con fundamento en la sentencia número 222 del 15 de febrero de 2001 de la Sala Constitucional, decidió, respecto de esa designación de abogados, que se requiere capacidad de postulación en la persona del apoderado general para que este pueda nombrar abogados como apoderados judiciales que representen a su mandante en juicio, también alegó que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta quince minutos antes del acto de remate, invocando lo establecido en la sentencia número 552 del 25 de abril de 2011 de la Sala Constitucional.
Establecido lo anterior, la Sala observa que la sentencia dictada el 17 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró ‘improcedente’ la acción de amparo constitucional, al establecer que la ciudadana Anriette Merjech Saab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech no podía otorgar poderes para interponer la tutela constitucional impetrada debido a que no puede ejercer su representación en juicio, al no ser abogada.
Ahora bien, advierte la Sala que el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición aplicable al procedimiento de revisión, debido a que constituye una norma de común aplicación a todas las pretensiones que se propongan ante esta Sala Constitucional, tanto las que ameriten tramitación como las que no (vid., en este sentido, ss. S.C. núm. 952 del 20 de agosto de 2010, Caso: ‘Festejos Mar C.A.’ y núm. 942, del 20 de agosto de 2010, Caso: ‘Transporte Paccor C.A.’), prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
‘Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
(…)
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente…’
En ese sentido, se aprecia que en el caso sub examine, el abogado que actúa en sedicente representación del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, pretendió hacer valer, ante esta Sala Constitucional el mismo poder que le fue otorgado por la ciudadana Anriette Merjech Saab quien, como bien fue señalado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solo exhibió un ‘PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN’ que no le acredita para actuar como representante judicial del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech…”
(Negrillas del transcrito)
Para más abundamiento, esta jurisdicente considera preciso señalar, que la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), ratificada -entre otros- en fallos números 242, del 2 de julio del año 2010; 605, del 10 de octubre del año 2014 y; 342, del 22 de octubre del año 2019 (caso: William Henry Phelps Tovar y otros contra Wuilburg Castro Lima y otros) estableció que la falta de postulación conlleva, infaliblemente a la inadmisión de la demanda, por cuanto estableció:
“…de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala Constitucional…”
(Énfasis en la sala)
De la norma y el recorrido jurisprudencial realizado, se concluye que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, cuestión que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal manera, cuando una persona, que no sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que disponga del libre ejercicio de su profesión, tal como lo dispone la Ley de abogados.
De la misma forma, se desprende que para el ejercicio de un mandato o poder dentro de un proceso o juicio, se requiere la cualidad de abogado en libre ejercicio, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses o que se trate de un representante legal, verbigracia, de niños, niñas o adolescentes, entredichos, personas jurídicas de conformidad a sus estatutos, de manera que, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder.
Así las cosas, en el caso de marras, se observa que la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de opción compra venta (promesa de venta) fue interpuesta por la ciudadana AIXA DEL VALLE LA ROSA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V 6.406.913, quien actúa mediante documentos poderes “generales de administración y disposición”, otorgados en los países de Aruba y San Martin respectivamente, por las ciudadanas EMMA DEL CARMEN ALOISI ESCOBAR y YASMIN PATRICIA ALOISI ESCOBAR, titulares de las cedulas de identidad Nº V 11.834.572 y V 10.070.377, según poderes que rielan a los folios 24 al 37 (ambos inclusive), asistida por el abogado Eli Josué Ollarve, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.315.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente asunto, se evidencia que la demanda fue interpuesta por la ciudadana ya identificada, -tal y como se lee de la parte in fine “actúo asistida por el abogado”, suscribiendo el escrito y huellas digitales- quien no posee el grado de la abogacía, lo cual, es determinante para afirmar que no ostenta la capacidad de postulación para representar en juicio a las ciudadanas Emma Del Carmen Aloisi Escobar y Yazmìn Patricia Aloisi Escobar. Además, conforme a la doctrina jurisprudencial supra citada, la asistencia de un abogado no es capaz de convalidar la presentación del escrito libelar, lo cual arroja como resultado que la misma sea irrita, es por ello que este tribunal debe concluir que la acción incoada resultó imperfecta desde su presentación. Y ASI SE DECLARA.-
De cara a tal hecho, quien aquí suscribe observa que, en fecha posterior a dicha actuación, la mencionada ciudadana –en su condición de apoderada general de administración y disposición amplio respecto de las ciudadanas Emma Del Carmen Aloisi Escobar y Yazmìn Patricia Aloisi Escobar- otorgó poder apud acta (f. 38 y vlto) al abogado Eli Josué Ollarve, plenamente identificado, lo cual no resulta capaz de dispensar la írrita actuación presentada por la persona que intentó representar a las ciudadanas prenombradas en el juicio, sin tener la capacidad para ello, por cuanto la actuación nació nula por no ser abogada. Aunado a ello, otorgó poder en su condición de apoderada general de administración y disposición, en la persona de un profesional del derecho, confiriendo así, la facultad de la representación judicial de otras personas – siendo derechos ajenos – a un abogado, lo cual, como ya se explicó, es una facultad que la ciudadana Aixa Del Valle La Rosa Pérez nunca pudo detentar y por lo tanto es inadmisible en derecho. Y ASI SE DECLARA.-
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que la falta de capacidad de postulación soporta, en estos casos, una falta de representación que ocasiona forzosamente la consecuencia de tener como no presentado el escrito libelar suscrito por la ciudadana AIXA DEL VALLE LA ROSA PÉREZ, (no siendo abogada), actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas EMMA DEL CARMEN ALOISI ESCOBAR y YAZMÌN PATRICIA ALOISI ESCOBAR, asistida del abogado ELI JOSUÉ OLLARVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.315, en virtud que para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; a razón de ello, y tomando como principio fundamental del debido proceso y la tutela judicial eficaz del justiciable, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda, tal como se determinará en forma expresa, positiva, y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
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