Se inicia el presente proceso de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto por la ciudadana CRISALIDA SANTIAGA SANOJA MARTÍNEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-10.072.696, debidamente representada por los abogados MARIELA PALACIOS y LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.978 y 131.241, respectivamente, contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.482.657, acompañada de sus anexos. (F-02 al 40).
En fecha 26 de febrero de 2024, se le da entrada a la presente demanda (F-41).
En fecha 29 de febrero de 2024, se admite la presente demandada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.482.657. (F-42 y F-43).
En fecha 21 de marzo del año 2024, se ordena librar la respectiva compulsa de citación de la parte demandada. (F-45 al 47).
En fecha 10 de abril de 2024, el alguacil de este tribunal deja constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en la compulsa de citación de la parte demandada quien se reservó dicha compulsa para seguir insistiendo. (F-48).
En fecha 12 de abril de 2024, el alguacil de este tribunal deja constancia de haber citado a la parte demandada (F-49 y F-50).
En fecha 17 de abril de 2024, la ciudadana CRISALIDA SANTIAGA SANOJA MARTÍNEZ, plenamente identificada, otorga poder Especial Apud-Acta a los abogados MARIELA PALACIOS y LUIS ALFREDO HERNANDEZ VALERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 156.978 y 131.241, respectivamente. (F-51).
En fecha 03 de mayo de 2024, comparece por ante este tribunal el ciudadano RAMON ANTONIO CASTILLO HERNANDEZ, planamente identificado, debidamente representado por el abogado VICTOR ALEJANDRO JESUS CORREDOR SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 322.286, mediante la cual consigna escrito de contestación de la demanda y sus respectivos anexos. (F-52 al F-63).
En fecha 13 de mayo de 2024, la ciudadana CRISALIDA SANTIAGA SANOJA MARTINEZ, debidamente asistida por el abogado LUIS ALFREDO HERNANDEZ VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.241, consigna escrito mediante la cual propone por ante este tribunal propuesta de conciliación. (F-64 al 68).
En fecha 16 de mayo de 2024, este tribunal mediante auto acordó fijar acto conciliatorio para el día 22 de mayo de 2024, ordenándose la notificación de las partes en la presente causa. (F-69 al F-71).
En fecha 17 de mayo de 2024, este tribunal mediante auto realiza cómputo de los lapsos procesales. (F-72).
En fecha 17 de mayo de 2024, este tribunal mediante auto apertura el lapso de promoción de pruebas. (F-73).
En fecha 21 de mayo de 2024, la secretaria accidental de este tribunal deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas. (F-75).
En fecha 22 de mayo de 2024, día y hora fijado por este tribunal para que tuviera lugar el acto de reunión conciliatoria entre las partes. (F-76 y F-77).
En fecha 22 de mayo de 2024, la ciudadana CRISALIDA SANTIAGA SANOJA MARTINEZ, debidamente asistida por el abogado LUIS ALFREDO HERNANDEZ VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.241, consigna escrito mediante la cual propone por ante este tribunal propuesta de conciliación. (F-78 al F-82).
En fecha 05 de junio de 2024, comparece por ante este tribunal la parte demandada, mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas. (F-86).
En fecha 10 de junio de 2024, comparece por ante este Tribunal la parte actora, mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas. (F-88).4
En fecha 13 de junio de 2024, este tribunal ordena agregar a los autos los respectivos escritos de pruebas promovidos por las partes en la presente causa, con sus anexos. (F-89 al F-116).
En fecha 18 de junio de 2024, comparece por ante este tribunal la parte demandada, debidamente asistido por el abogado LUIS ANGEL AVEDAÑO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.932, mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa. (F-117).
En fecha 18 de junio de 2024, la parte demandada, debidamente asistido por el abogado LUIS ANGEL AVEDAÑO DELGADO, consigna escrito de oposición a las pruebas de la contraparte. (F-118 y F-119).
En fecha 25 de junio de 2024, comparece por ante este tribunal la parte actora, debidamente representada por la abogada MARIELA PALACIOS, mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa. (F-120).
En fecha 25 de junio de 2024, la parte actora, consigna escrito de oposición a las pruebas de la contraparte. (F-121 al F-123).
En fecha 02 de julio de 2024, la jueza de este tribunal JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO, se aboca al conocimiento de la presente causa. (F-124).
En fecha 03 de julio de 2024, este tribunal, mediante auto, se pronuncia en relación a los escritos de oposición de pruebas consignados por las partes y se pronuncia en relación a las pruebas aportadas en la presente demanda. (F-125 al F-143).
En fecha 18 de julio de 2024, se designa como correo especial a la abogada MARIELA PALACIOS, quien actúa en representación de la parte actora. (F-145 y F-146).
En fecha 08 de agosto de 2024, comparece por ante este tribunal la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna resultas del Instituto nacional de tránsito y transporte terrestre. (F-149 al F-155).
En fecha 30 de septiembre de 2024, este tribunal ordena agregar a los autos oficio CJ-N° 2166, procedente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). (F-166 al F-164).
En fecha 09 de octubre de 2024, comparece por ante este tribunal la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna escrito de informe. (F-165 al F-170).
En fecha 15 de octubre de 2024, comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna escrito de informe. (F-171 al F-180 vto.).
En fecha 25 de octubre de 2024, este tribunal realiza cómputo en la presente causa. (F-182 y F-183).
En fecha 25 de octubre de 2024, este tribunal mediante auto declara Extemporáneo el escrito de informes consignado por la parte demandada. (F-184).
En fecha 25 de octubre de 2024, este tribunal mediante auto declara visto para sentencia la presente causa. (F-185).
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 29 de febrero de 2024, se abre Cuaderno separado a los fines de tramitar la medida solicitada en el libelo. (F. 01).
En fecha 17 de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual consigna los fotostatos requeridos a los fines de que fueran agregados al presente cuaderno. (F-04).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Nos encontramos en presencia de una PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, instaurada por la ciudadana CRISALIDA SANTIAGA SANOJA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.072.696, debidamente representada por los abogados MARIELA PALACIOS y LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 156.978 y 131.241, respectivamente, contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.482.657, debidamente asistido por el abogado VICTOR ALEJANDRO JESÚS CORREDOR SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 322.286.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
“OMISSIS…
En virtud en la sentencia emitida en fecha 24 de Noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Bajo EXPEDIENTE: S-1339-2023T.S.M., cuya sentencia fue Declarada Con Lugar el Divorcio por Desafecto prevista en el artículo 185 del Código Civil de Venezuela en concordancia con la Sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1.070 de fecha 09/12/2.016, bajo la ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jovery, incoada por el ciudadano, RAMÓN ANTONIO CASTILLO HERNANDEZ, (…).
Ahora bien tomando en cuenta que el ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTILLO HERNANDEZ, antes identificado se niega a llegar a un acuerdo amistoso con relación a la Partición y Liquidación de la comunidad patrimonial, me veo forzada a demandar como en efecto lo hago para que convenga en la PARTICIÓN de los bienes que constituyen el acervo patrimonial de la comunidad matrimonial, al tenor de los artículos 156, 768 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, cuyo bienes muebles e inmuebles y acciones de la asociación Cooerativa (sic) se mencionan a continuación:
CUERPOS DE BIENES
BIENES MUEBLES
A-. Vehículo Modelo: CHEROKEE. Marca Jeep: Color: NEGRO. Año: 88. Serial de Carrocería: 8YCML783XJV056128. Placa: XIM033. Clase: CAMIONETA. Tipo: SPORT-WAGON. Uso: PARTICULAR registrado a su nombre según consta de documento emitido por el servicio autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre bajo el N° 2357923 de fecha 14 de septiembre de 1999, de la cual consigno copias simples marcadas con la letra “B” (…).
B-. Vehículo modelo: COROLA, Marca: TOYOTA, Color: AZUL. Año: 86. Serial De Carrocería: AE829016863. PLACA: XAZ159. Clase: AUTOMOVIL. Tipo: SEDAN. Uso: PARTICULAR registrado a su nombre según consta de documento emitido por el servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre bajo el N° 2101602 de fecha 16 de octubre de 1999, de la cual consigno copias simples marcado con la letra “C” (…).
C-. Camioneta de 15 puestos modelo: RAM-WAGON. Marca: DODGE. Color: AZUL. Año: 1986. Serial de carrocería: 2B5WB31T6GK547743. Serial de motor: 8 Cilindros; Placa anterior: XTK371, y Placa Actual: AA477GR. Clase: CAMIONETA. Tipo: AUTOBUSETE. Uso: PARTICULAR. Que posteriormente Registro a su nombre según consta de documento emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo el número 23060201 de fecha 23 de diciembre de 2023; de la cual consigno copias simples marcado con la letra “D” (…).
D-. camioneta Marca: SPRINTER. MODELO 313 CD, Color: BLANCO. Placa anterior: GCW667, y Placa Actual: AC009DW. Clase: CAMIONETA. Tipo: AUTOBUSETE. Tipo VAN; Uso: PARTICULAR. Que posteriormente registro a su nombre según consta de documento emitido por el instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (…).
E-. Una MOTOCICLETA, Marca MATRIZ. Color: AZUL. Placa Actúa: AA6A81S. que posteriormente registro a su nombre según consta de documento emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (…).
BIENES INMUEBLES:
G-. apartamento distinguido con el número 952, piso 5, del edificio denominado “RESIDENCIAS OCUTUY 9”, ubicado en el lugar denominado FINCA CASABLANCA, en jurisdicción del Municipio Ocumare del Tuy, Distrito Lander, del Estado Miranda, (hoy día MUNICIPIO TOMAS LANDER del Estado MIRANDA). El inmueble objeto de esta partición está inscrito en el Catastro Nro. 6594-3, tiene un área aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 Mts2) (…). El cual fue adquirido con dinero del patrimonio de la comunidad conyugal, y a pesar de que aparece como compradora, el ciudadano demandado, RAMON ANTONIO CASTILLO HERNANDEZ, anteriormente identificado y con la ciudadana REBECA MIRJARAIS SUAREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.715.686, a través de un crédito otorgado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, tal y como se puede evidenciar de la copia certificada del documento emitido por la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, bajo el número 41, tomo 11vo, folio del 262 al 271, protocolo primero, del 16-12-2005, de la cual consigno en copia certificada marcado con la letra “F” (…).
H-. Apartamento en el CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL EL RODEO, sexto Piso, Apartamento número C-6-7, OCUMARE DEL TUY Municipio TOMAS LANDER, Estado Bolivariano de MIRANDA, El inmueble objeto de esta Partición está inscrito en el Catastro Nro. 6594-3, tiene un área aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMEROS CUADRADOS (90,60 Mts2), (…) esta propiedad está registrada a mi nombre, y es la vivienda que actualmente habito, YO CRISALIDA SANTIAGA SANOJA MARTINEZ, anteriormente identificada, con mi hijo RAINIER GERALD CASTILLO SANOJA, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numeroV-30.159.544, de la cual consigno en copia certificada marcado con la letra “G”. (…)”
(Negrillas y mayúsculas del trascrito).
De cara a lo anterior, es decir, en la oportunidad procesal pertinente, el demandado a los fines de dar contestación a la presente demanda, lo hace de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
“OMISSIS…
CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, que de ellos pretende derivar la parte actora por cuanto, señala en el libelo de la demanda, que mi persona se niega a llegar a un acuerdo amistoso con relación a la partición y Liquidación de la “Comunidad” ya que, tal como se menciona en el escrito de divorcio, que curso en el expediente S-1339-2023-T.S.M, cuya sentencia fue declarada con lugar en fecha 24 de noviembre de 2023, la ciudadana CRISALIDA SANTIAGA SANOJA MARTINEZ y mi persona, no manteníamos vida, caracteres obligaciones y/o responsabilidades que suponen la vida en común desde el año 2004, abandonando el domicilio conyugal desde ese momento, sin compartir bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
I Sobre los bienes muebles:
En cuanto al vehículo nombrado con el literal (A) por la parte actora,
MODELO: CHEROKEE. MARCA JEEP: COLOR: NEGRO. AÑO: 88. SERIAL DE CARROCERÍA: 8YCML783XJV056128. PLACA: XIM033. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT-WAGON. USO: PARTICULAR registrado en su momento a mi nombre según constaba en su momento de documento emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre bajo el N° 2357923 de fecha 14 de septiembre de 1999, fue cedido en venta pura, simple e irrevocable cuando aún teníamos vida común (…).
En cuanto al vehículo nombrado con el literal (B) por la parte actora MODELO: COROLLA, MARCA: TOYOTA, COLOR: AZUL. AÑO: 86. SERIAL DE CARROCERÍA: AE829016863. PLACA: XAZ159. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. USO: PARTICULAR registrado a nombre de mi persona según constaba, en su momento, de documento emitido por el servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre bajo el N° 2101602 de fecha 16 de octubre de 1999, fue cedido en venta pura, simple e irrevocable, cuando aún teníamos vida en común (…).
Es importante destacar, ciudadano juez, que los cónyuges deben reclamar derechos, es sobre los bienes habidos durante el matrimonio, los cuales hayan sido obtenidos a costas del caudal común (…) estos ya no existen como bienes de la comunidad conyugal, ya que se liquidaron dentro del tiempo donde la parte actora y mi persona compartimos vida en común, esto quiere decir que hubo un goce y disfrute común de dicho dinero, debido a que fueron utilizados para la carga familiar (…).
En cuanto a la camioneta nombrada con el literal (C)RAM-WAGON. marca: DODGE COLOR: AZUL. AÑO: 86. SERIAL DE CARROCERÍA: AE829016863. PLACA: XAZ159. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. USO: PARTICULAR registrado en su momento a nombre de mi persona según consta, de documento emitido por el servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre bajo el N° 23060201 de fecha 23 de diciembre de 2003, fue cedido en venta pura, simple e irrevocable. (…).
Para el momento de la cesión del bien nombrado, ya existía la separación de hechos, y por ende no había caudal a costas de la vida en común, que supondría esfuerzos comunes para la obtención del bien mencionado, tal y como quedo reconocido judicialmente en la sentencia de divorcio , en donde quedo reconocido por la parte actora que ya no tenía vinculación alguna con ella, sin embargo, siempre me mantuve respondiendo a mis responsabilidades que deriva la ley con los hijos tenidos en común como buen padre de familia, ya que el hogar dependía de mí en su totalidad (alimentación, vestimenta, colegio, entre otros), ya que la parte actora siempre se ha desempeñado como ama de casa, teniendo como oficio ocasional la peluquería, por lo tanto la venta de la camioneta señalada con el literal “C” Modelo : RAM-WAGON, anteriormente descrita fue cedida por mi propia cuenta, en libre administración de los bienes, ya que fue realizada con motivo de financiar la salida de nuestros hijos CHRISTIAN RAMÓN CASTILLO SANOJA, mayor de edad de este domicilio, titular del número de cedula V-20.837.351, e igualmente con mi hijo SERGHEY ALEX CASTILLO SANOJA, mayor de edad, de este domicilio titular del número de cedula: V-24.281.495, a Perú y luego a Chile, lo cual represento una carga para mi persona o en su defecto para la comunidad.
En cuanto a la camioneta MARCA: SPRINTER. MODELO 313CD, COLOR: BLANCO. PLACA: AC009DW. CLASE: CAMIONETA. TIPO: AUTOBUSETE. TIPO VAN; USO: PARTICULAR. Fue comprada con dinero (…) de igual manera la misma fue cedida en venta simple, pura e irrevocable en el año 2022, al ciudadano FRANCISCO JAVIER SOJO SANCHEZ, mayor de edad, cedula de identidad: V-21.151.816, según consta de certificado de Registro de Vehículo emitido a dieciséis (16) días del mes de mayo de 2022 (…).
En cuanto a la motocicleta. Marca: MATRIX. Color: Azul. Placa actual AA6A81S, la cual fue obtenida con mi propio dinero, tal como lo exige el artículo (…) en fecha por un monto de: CIENTO OCHENTA DOLARES AMERICANOS (180$), pagados en efectivo.
En el escrito presentado por la parte actora se estima el bien nombrado anteriormente con un valor de DOS MIL DOLARES (2.000,00$ USD), lo cual parece exagerado, ya que los vehículos se desgastan naturalmente por la simple acción del pasar del tiempo y desde la fabricación de dicho vehículo han transcurrido dieciséis (16) años. Asimismo, la estimación de la misma no fue comprobada por la parte actora. En el mercado informal se puede observar que son ofertadas a la venta por un valor muy inferior al mencionado por la parte actora.
En cuanto a la pistola. Marca: BROWING. Modelo: 140DA, Calibre 3.80 SERIAL NM10862, según factura CAVIM Nro. 36252, de fecha 08 de febrero de 1993, tal como lo expresa la factura fue adquirida antes de la unión matrimonial (…) las partes contrajeron matrimonio en el año 1999, esto quiere decir que para el momento de la compra de dicho bien no se había materializado la comunidad conyugal.
II sobre las “acciones” de una asociación cooperativa de transporte.
En cuanto a la participación que mi persona desarrollo en la “Asociación Cooperativa RAPIDOS OCUMARE III” inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, bajo el Nro. 9, Tomo 2, de fecha 24 de enero de 2006 (…).
III sobre los bienes Inmuebles.
En cuanto al apartamento nombrado con la letra (G), apartamento distinguido con el número 952, piso 5, del edificio denominado “RESIDENCIAS OCUTUY 9”, ubicado en el lugar denominado “FINCA CASABLANCA”, en su momento Registrado a nombre de RAMON ANTONIO CASTILLO HERNANDEZ y la ciudadana REBECA MIRJARIAS SUAREZ GONZALEZ, como consta en documento consignado por la parte, fue obtenido con dinero propio fuera del caudal común de la comunidad conyugal y fue cedido en venta pura y simple a los ciudadanos RICHARD ALCIDES MANRIQUE RAMIREZ Y ELINOR DE LA TRINIDAD MARCANO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, solteros de este domicilio titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.293.377 y V-13.532.095, respectivamente, por el valor de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES DIGITALES (Bs. 33.990,00), en fecha 17 de septiembre de 2023 por documento privado firmado entre las partes y debidamente registrado en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, bajo el Nro. 2023-01 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 231.13.5.1.7638 y correspondiente de Folio Real del año 2023, por lo mismo no puede ser exigido dentro la comunidad conyugal que pretende reclamar la parte actora. El cual se anexa con la letra “E”.
En cuanto al apartamento en el CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL EL RODEO, sexto piso, apartamento número C-6-7, OCUMARE DEL TUY, municipio TOMAS LANDER, Estado MIRANDA, nombrado por la parte actora en el libelo de la demanda bajo el literal “H” fue adquirido por la misma con dinero obtenido por la venta del inmueble que en su momento sirvió como domicilio conyugal ubicada en: calle Principal de la Trilla, sector las dos vías, casa sin número, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue adquirida por ambos y registrada bajo la forma de bienhechuría luego por la ciudadana CRISALIDA SANOJA.
1. Sobre la libre administración de los bienes propios.
Desde el año 2004 en adelante, mi persona, RAMÓN ANTONIO CASTILLO HERNANDE, establecí y desarrollé mi vida por cuenta propia, sin gozar, o establecer un caudal común con la ciudadana, CRISALIDA SANTIAGA SANOJA MARTINEZ, parte actora de la presente demanda.
Por lo mismo, los bienes adquiridos desde ese momento fueron con mi propio dinero bajo el supuesto que indica el artículo 152 del código Civil. Numeral 7: (…).
CAPITULO V
PETITORIO
Con base a todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, solicito ante usted respetuosamente:
PRIMERO: que se declare con Lugar la impugnación a la estimación de la demanda por exagerada, y se ordene una corrección del valor de la demanda.
SEGUNDO: que se excluya de la resolución del fondo, los bienes que fueron obtenidos por mi propia cuenta, según los requisitos de ley, tal como fue expresado anteriormente. Igualmente se excluyan los bienes que no se encuentran en mi posesión y registrados según documentos públicos anexados a nombre de terceros que no forman parte del proceso, asimismo se pronuncie sobre los bienes no exigibles legalmente.
TERCERO: solicito que la parte actora sea condenada en costas si resultare totalmente vencida, tal como exige la Ley, incluyendo costas procesales y costos del juicio.
CUARTO: por último, solicito que el presente escrito de contestación de la demanda, sea admitida y tramitada según la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
PUNTO PREVIO
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:
Siendo la oportunidad procesal útil, en el acto de contestación a la presente causa, la parte demandada, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) CAPITULO II
SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
“(…) Entendemos que la determinación de la cuantía o la estimación dineraria de la demanda, es una obligación legal que la parte actora debe cumplir, para determinar la competencia del tribunal a conocer la causa, sin embargo, parece exagerado la apreciación que indicó la parte actora y sin prueba exacta alguna que sustente el objeto de la demanda o la cuantía de la misma, ya que estimó los montos de los bienes a precio de moneda extranjera y finalmente los convirtió a precio de dólar actual, sin considerar la depreciación que opera en todo bien, ni las reconversiones monetarias operadas en los años 2007, 2018 y 2021, que dejaron sin valor, todos los bienes, cualquiera sea su procedencia, para dichos momentos. (…) Teniendo derecho de impugnar, como en efecto impugno el monto de la demanda por exagerado, estimado por la parte actora, y por la dificultad de preciar la fórmula usada para estimar o apreciar dinerariamente la demanda y en vista de los argumentos anteriormente descritos solicitamos que se tome en cuenta nuestros argumentos de manera tal que el honorable juez resuelva en forma, positiva y precisa lo correspondiente al fondo. (…)”.
En cuanto a tal alegato, quien aquí suscribe, considera oportuno traer a colación el contenido del encabezado y primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva (…)”.
Así las cosas, encontrándonos en la oportunidad procesal para dictar in extenso sentencia, y a los fines del pronunciamiento correspondiente, es menester señalar lo establecido en Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, que acoge el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 febrero del año 2000, por la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice y rechaza pura y simplemente, resolviendo lo siguiente:
“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”. Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”
En el caso de autos, se observa que la actora afirmó en el libelo de la demanda presentada, estimar la cuantía de la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 612.000,00), equivalente a SESENTA Y OCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (60.000 U.T), según Gaceta Oficial N° 42.623, de fecha 08 de mayo de 2023, la cual equivale una unidad tributaria por un monto de Bs. 9,00, cuantía ésta que fue impugnada en la oportunidad procesal útil, de dar contestación a aquella, por el apoderado judicial de la parte demandada por considerarla exagerada.
Tomando en cuenta que la estimación de la pretensión fue impugnada por exagerada, alegando la dificultad de apreciar la fórmula usada para estimar o apreciar dinerariamente la demanda, aduciendo que no hubo demostración de ninguno de los montos mencionados en el escrito de demanda, con lo cual el demandado de autos adujo un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, y que permitiera a este órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia pre citada, no constando en autos que la referida parte hubiere comprobado que ciertamente la estimación de la cuantía de la pretensión fuere exagerada, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por la parte actora en la cantidad antes señalada (seiscientos doce mil bolívares (Bs. 612.000,00)), en consecuencia, declarándose IMPROCEDENTE la impugnación planteada por la parte demandada, la cual será reafirmada en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. -
DEL ACERVO PROBATORIO:
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más al demandado, toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente. En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 292, de fecha 03 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásquez, ha establecido el siguiente criterio:
“…la Sala (…), reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia…” ello para alejarse de los análisis pragmáticos de rigidez que contrasta con el dinamismo del derecho la Sala dejo establecido que el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad)” que las partes deben colaborar con la justicia y este que “el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad” ante un Juez que debe resolver en la estática posición de quien alega debe probar sin poder materializar la “…construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil…”
Con esta sentencia ha querido significar la Sala de Casación Civil que:
“…en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos…” ello porque el fin del proceso es la justicia y el proceso debe desarrollarse dentro del marco constitucional por lo que dicho fallo asume que “…quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva…” por todo lo anterior concluye que “…existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia…”
Conforme al contenido jurisprudencial expuesto, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos:
1. Cursa a los folios (05 al 07), marcado con la letra “A” copia certificada de la sentencia de divorcio Exp N° S1339-2023-TSM emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 24 de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), entre los ciudadanos RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ y CRISALIDA SANTIAGA SANOJA MARTÍNEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.482.657 y V-10.072.696, respectivamente. Al respecto quien decide observa, que se trata de documento público de carácter judicial, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad legal útil de conformidad con la norma establecida en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta sentenciadora, le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrativo de la disolución del vínculo conyugal entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE. –
2. Cursa al folio (12), marcado con la letra “F”, copia simple de consulta de motocicleta marca: MATRIZ, color: azul, placa actual: AA6A81S. Al respecto quien decide observa, que se trata de documento privado, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad legal útil de conformidad con la norma establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se observa del mismo que se limita a identificaciones de un vehículo marca Sprinter 313 CD (año 2007), placa AC009DW, así como la identificación de la motocicleta Matrix (año 2008), placa AA6A81S; ambos a nombre de RAMON CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-10.482.657, en consecuencia, por carecer de elementos que aporten convicción en la juez respecto de su origen y validez, y por no aportar nada al proceso, no se otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, en consecuencia se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE. -
3. Cursa a los folios (14 al 24), marcado con la letra “H”, copias certificadas, de documento de compra venta, de un apartamento distinguido con el N° 952, piso 5, del edificio denominado “RESIDENCIAS OCUTUY” debidamente registrado por ante la oficina subalterna de registro inmobiliario de los municipios autónomo Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 41, tomo 11vto, folio del 262 al 271, protocolo primero del 16-12-2005. Al respecto quien decide observa, que se trata de documentos públicos de carácter auténticos, los cuales no fueron tachados ni desconocidos por su adversario en la oportunidad legal útil de conformidad con la norma establecida en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta sentenciadora, le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrativo del bien inmueble objeto de partición adquirido por el demandado plenamente identificada, en comunidad ordinaria con la ciudadana REBECA MIRJARAIS SUÁREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.715.686, en fecha 16 de diciembre del año 2005. ASÍ SE ESTABLECE. –
4. Cursa a los folios (25 al 29), marcado con la letra “I”, copias certificadas, de documento de compra venta, de un apartamento distinguido con el N° C-6-7, denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL EL RODEO”, inscrito por ante catastro, bajo el N° 6594-3, debidamente registrado por ante la oficina subalterna de registro inmobiliario de los municipios autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia, del estado Bolivariano de Miranda, debidamente registrado bajo el N° 2016.200, registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 231.13.5.1.5206 de fecha 20 de octubre de 2016, figura como compradora la ciudadana CRISALIDA SANTIAGA SANOJA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.072.696. Al respecto quien decide observa, que se trata de documentos públicos de carácter auténtico, los cuales no fueron tachados ni desconocidos por su adversario en la oportunidad legal útil de conformidad con la norma establecida en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta sentenciadora, le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrativo del bien inmueble objeto de partición adquirido por la demandante plenamente identificada el 20 de octubre de 2016. ASÍ SE ESTABLECE. -
5. Cursa al folio (58), marcado con la letra “A”, copia simple de certificado de registro de vehículo N° 220107608744, de fecha 16 de mayo de 2022, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre. Al respecto quien decide observa, que se trata de documento público de carácter administrativo, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con la norma establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta sentenciadora, le confiere valor probatorio, demostrativo que el vehículo Sprinter, está a nombre del ciudadano Francisco Javier Sojo Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-2.115.181. ASÍ SE ESTABLECE. –
6. Cursa a los folios (59 al 63), copias simples, de documento de compra venta, celebrada entre los ciudadanos Rebeca Mirjarais Suarez González y Ramón Antonio Castillo Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.715.686 y V-10.482.657, respectivamente y los ciudadanos Richard Alcides Manrique Ramírez y Elionor de la Trinidad Marcano Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.293.377 y V-13.532.095, respectivamente, sobre un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el N° 952, piso 5, del edificio denominado “RESIDENCIAS OCUTUY 9”. Al respecto quien decide observa, que se trata de documento público de carácter auténtico, los cuales no fueron impugnados por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta sentenciadora le confiere valor probatorio, demostrativo de la venta del bien inmueble descrito, realizada por el ciudadano demandado, plenamente identificado y la ciudadana Rebeca Mirjarais Suarez González, en fecha 23 de noviembre de 2023. ASÍ SE ESTABLECE. -
7. Cursa al folio (94), copia simple a color de certificado de registro de vehículo N° 220107608744, de fecha 16 de mayo de 2022, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre. Al respecto quien decide observa, que la misma fue valorada en el particular 5. correspondiente, por lo que se le determina la misma apreciación. ASÍ SE ESTABLECE. -
8. Cursa a los folios (95 al 102), copias certificadas, de documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos Rebeca Mirjarais Suárez González y Ramón Antonio Castillo Hernández, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.715.686 y V-10.482.657, respectivamente y los ciudadanos Richard Alcides Manrique Ramírez y Elionor de la Trinidad Marcano Ramos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.293.377 y V-13.532.092, respectivamente, sobre un apartamento distinguido con el N° 952, piso 5, del edificio denominado “RESIDENCIAS OCUTUY 9”, debidamente registrado en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, inscrito bajo el N° 2023.101, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 231.13.5.1.7638, libro del folio del año 2023. Al respecto quien decide observa, que la misma fue valorada en el particular 6 correspondiente, por lo que se le determina la misma apreciación. ASÍ SE ESTABLECE. –
9. Consta a los folios 150 al 155 de autos y 157 al 161, resultas de la prueba de informes solicitada por la parte demandada, emanadas de Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), mediante el cual remite historiales de vehículos consultados bajo consulta vehicular, por serial de carrocería y placa. Al respecto, quien decide observa que, se trata de instrumentos públicos de carácter administrativos, los cuales no fueron tachados por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en cuanto a la información aportada de los vehículos, se observa:
1) Respecto al automóvil: modelo: CHEROKEE. Marca: Jeep. Color: negro. Año 88, serial de carrocería: 8YCML783XJV056128. Placa: XIM033. Clase: Camioneta, tipo: SPORT-WAGON. Uso: particular, en la cual señala que aparecen como últimos propietarios, los ciudadanos 1) Orlando Salgado. CI V-4.056.469 (fecha impresión: 11/06/2008). 2) Rafael Graterol, CI V-11.035.120, (fecha impresión: 12/06/2008. 3) José Vargas, CI V-4.269.160, (fecha impresión: 05/12/2014 y 4) José Vargas, CI V-4.269.160, (fecha impresión: 10/12/2014), permite determinar que la propiedad del vehículo identificado con placa AB271OI, placa anterior XIM033, de fecha 11/06/2008, le pertenecía a Orlando Salgado y tiene como propietario actual (fecha de impresión: 10/12/2014) al ciudadano José Vargas, titular de la cédula de Identidad N° V-4.269.160, según el reporte anexo al informe, cursante a los folios 151 y 158.
2) Referente al automóvil: modelo: COROLLA. Marca: Toyota. Color: azul. Año: 86. Serial de carrocería: AE829016863. Placa: XAZ159. Tipo: sedan. Uso: particular, en la cual señala que aparece como propietaria, la ciudadana Maritza Narváez, titular de la cédula de Identidad N° V-3.797.263, desde la fecha de impresión indicada en la consulta de fecha (30/11/2000), según el reporte anexo al informe, cursante al folio 153.
3) En énfasis a la camioneta de 15 puestos. Modelo: RAM-WAGON. Marca: Dodge. Color: azul. Año: 1986. Serial de carrocería: 2B5WB31T6GK547743. Placa: XTK371. Tipo: Autobusete. Uso: particular, en la cual señala que aparece como propietaria, la ciudadana Miriams Romero, titular de la cédula de Identidad N° V-10.892.565, permite determinar que la propiedad del vehículo identificado con placa XAZ159, le perteneció al ciudadano Ramón Castillo según fecha de impresión indicado en el certificado 06/08/2009, parte demandada en el presente juicio, teniendo como propietaria actual a la ciudadana Miriams Romero, titular de la cédula de Identidad N° V-10.892.565, según el reporte anexo al informe con fecha de impresión 19/09/2018, cursante al folio 152.
4) En cuanto a la camioneta de 15 puestos: modelo: SPRINTER 313CD. Marca: MERCEDES BENZ. Color: blanco. Año: 2007. Placa anterior: GCW66T y placa actual: AC009DW. Serial de carrocería: 8AC9036727A952998. Placa anterior: XTK371 y placa actual: AA477GR. Uso: particular, en la cual señala que aparece como propietario, el ciudadano Ramón Antonio Castillo Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.482.657, permite determinar que la propiedad del vehículo identificado con placa XTK371, le perteneció al ciudadano Ramón Castillo, parte demandada en el presente juicio, según fecha ultima impresión de la consulta: 10/10/2018, según informe cursante al folio 155; de las actas se desprende certificado de vehículo cursante al folio 94, al cual se le otorgó valor probatorio en el cual se puede observar que el último propietario del vehículo en cuestión figura el ciudadano Francisco Javier Sojo Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.151.816, con fecha 16/05/2022.
5) Respecto a la motocicleta: modelo: MATRIX 150. Marca: K9, Año 2008, serial de carrocería: TSYTEK8A68B321645. Placa: AA6A81S. Clase: MT Uso: particular, en la cual señala que aparece como último propietario, según última fecha impresión: 02/04/2019, el ciudadano RAMON CASTILLO CI V-10.482.657, parte demandada en el presente juicio.
De lo antes precisado se demuestra que, los siguientes vehículos objeto de partición, figuran como propietarios, terceros ajenos al presente juicio (ver particular 1. y 2. supra): CHEROKEE. Marca: Jeep. Color: negro. Año 88, serial de carrocería: 8YCML783XJV056128. Placa: XIM033; COROLLA. Marca: Toyota. Color: azul. Año: 86. Serial de carrocería: AE829016863. Placa: XAZ159. Tipo: sedan; así también se evidencia de la consulta vehicular por serial y carrocería y quienes fungen como propietarios de los mismos, de dicha consulta se observa de los particulares que anteceden que los siguientes vehículos:1) RAM-WAGON. Marca: Dodge. Color: azul. Año: 1986. Serial de carrocería: 2B5WB31T6GK547743. Placa: XTK371. Tipo: Autobusete; le perteneció al ciudadano Ramón Castillo según fecha de impresión indicado en el certificado 06/08/2009, 2) camioneta marca: SPRINTER 313CD. Marca: MERCEDES BENZ. Color: blanco. Año: 2007. Placa anterior: GCW66T y placa actual: AC009DW. Serial de carrocería: 8AC9036727A952998. Placa anterior: XTK371 y placa actual: AA477GR. Uso: particular, en la cual señala que aparece como propietario, el ciudadano Ramón Antonio Castillo Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.482.657, parte demandada en el presente juicio, que según fecha ultima impresión de la consulta: 10/10/2018, era propietario de dicho mueble; 3) vehículo (moto) MATRIX 150. Marca: K9, Año 2008, serial de carrocería: TSYTEK8A68B321645. Placa: AA6A81S. Clase: MT se identifica como propietario, según fecha impresión: al ciudadano Ramón Antonio Castillo Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.482.657, para fecha 02/04/2019, motivo por el cual se le confiere valor probatorio a la prueba de informes emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre cursantes a los folios 150 al 155 y 157 al 164. ASÍ SE DECIDE. -
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el asunto debatido de la siguiente manera:
El presente asunto se circunscribe a una acción por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana CRISALIDA SANTIAGA SANOJA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.072.696, contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.482.657. Así las cosas, este juzgado pasa a exponer lo siguiente:
DE LA PARTICIÓN
Puntualizado lo que antecede, se entiende la partición de bienes comunes como el proceso de separación de éstos, cuya finalidad radica en otorgar a cada una de las personas, debidamente legitimadas como sujetos activos y pasivos titulares de los derechos de cuya partición se trate, la parte material o porción que realmente les corresponde sobre los bienes indivisos.
Ahora bien, la comunidad de bienes se puede extinguir por Partición de la cosa o derecho común. El concepto genérico de partición es conocido como de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Cuando nos referimos a partición propiamente dicha es la llamada partición o división material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales a los miembros que integran la comunidad, es decir, en adjudicar a cada uno de estos la propiedad de un lote o parte material. La operación representa pues, convenir la cuota ideal sobre el todo en un derecho solitario sobre una parte material de ese todo. Naturalmente, cada sujeto de la comunidad tiene derecho a que su parte sea proporcional a la cuota que le pertenece tanto en las ventajas como en las cargas.
Dicho esto, la normativa jurídica que rige el procedimiento de partición, se encuentra establecida en el Título V, Capitulo II, de los artículos del 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.
A los efectos del caso de marras, es preciso señalar lo dispuesto en los Artículos 777, que reza:
Artículo 777: “la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes.”
Del artículo ut supra transcrito se colige que, en principio, la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, se desprende del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cierta especialidad a dicho procedimiento, la cual viene dada en ocasión a que, en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, entonces, la jueza emplazará a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente, tal y como lo preceptúa su contenido a saber:
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
En este sentido, ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por el Máximo Tribunal de la Republica hasta el presente, lo pronunciado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de vieja data, de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“…El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.”
Así las cosas, descansa en hombros de los interesados realizar oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 de nuestra norma adjetiva Civil, y cumplido el trámite mediante el procedimiento ordinario, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, a saber:
Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
En consonancia con lo anterior, en el caso bajo estudio se constata que, la parte demandada, se opuso a la presente pretensión, sustanciándose el procedimiento, en consecuencia, por la vía ordinaria, motivo por el cual toca a quien suscribe verificar si la presente demanda de PARTICIÓN de bienes, está apoyada en instrumentos fehacientes que acredite la existencia de dicha comunidad de bienes. Y ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que, la parte accionante en su escrito libelar, pretende la partición de los siguientes bienes, bajo las siguientes afirmaciones:
• Vehículo Modelo: CHEROKEE. Marca Jeep: Color: NEGRO. Año: 88. Serial de Carrocería: 8YCML783XJV056128. Placa: XIM033. Clase: CAMIONETA. Tipo: SPORT-WAGON. Uso: PARTICULAR registrado a su nombre según consta de documento emitido por el servicio autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre bajo el N° 2357923 de fecha 14 de septiembre de 1999.
• Vehículo modelo: COROLLA, Marca: TOYOTA, Color: AZUL. Año: 86. Serial De Carrocería: AE829016863. PLACA: XAZ159. Clase: AUTOMOVIL. Tipo: SEDAN. Uso: PARTICULAR registrado a su nombre según consta de documento emitido por el servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre bajo el N° 2101602 de fecha 16 de octubre de 1999.
• Camioneta de 15 puestos modelo: RAM-WAGON. Marca: DODGE. Color: AZUL. Año: 1986. Serial de carrocería: 2B5WB31T6GK547743. Serial de motor: 8 Cilindros; Placa anterior: XTK371, y Placa Actual: AA477GR. Clase: CAMIONETA. Tipo: AUTOBUSETE. Uso: PARTICULAR. Que posteriormente Registro a su nombre según consta de documento emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo el número 23060201 de fecha 23 de diciembre de 2023.
• Camioneta Marca: SPRINTER. MODELO 313 CD, Color: BLANCO. Placa anterior: GCW667, y Placa Actual: AC009DW. Clase: CAMIONETA. Tipo: AUTOBUSETE. Tipo VAN; Uso: PARTICULAR. Que posteriormente registro a su nombre según consta de documento emitido por el instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
• Una MOTOCICLETA, Marca MATRIZ. Color: AZUL. Placa actual: AA6A81S. que posteriormente registro a su nombre según consta de documento emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
• Apartamento distinguido con el número 952, piso 5, del edificio denominado “RESIDENCIAS OCUTUY 9”, ubicado en el lugar denominado FINCA CASABLANCA, en jurisdicción del Municipio Ocumare del Tuy, Distrito Lander, del Estado Miranda, (hoy día MUNICIPIO TOMAS LANDER del Estado MIRANDA). El inmueble objeto de esta partición está inscrito en el Catastro Nro. 6594-3, tiene un área aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 Mts2).
• Apartamento en el CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL EL RODEO, sexto Piso, Apartamento número C-6-7, OCUMARE DEL TUY Municipio TOMAS LANDER, Estado Bolivariano de MIRANDA, El inmueble objeto de esta Partición está inscrito en el Catastro Nro. 6594-3, tiene un área aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMEROS CUADRADOS (90,60 Mts²).
De lo antes señalado, este Juzgado observa que son los respectivos a la comunidad de bienes conyugales, por tal motivo, dispone el artículo 777 de nuestro Código adjetivo Civil, tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes: 1) La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad; 2) Los nombres de los condóminos y; 3) la proporción en que deben dividirse los bienes.
En este sentido, para acreditar la existencia de la comunidad entre las partes, a saber, la ciudadana CRISALIDA SANTIAGA SANOJA MARTÍNEZ, titular de la cédula de Identidad N° V 10.072.696, y el ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V 10.482.657, respectivamente, se verifica que constan a los autos los siguientes documentos:
En cuanto al primer requisito se observa de autos que: (i) fue consignada en copia certificada, sentencia que declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.482.657, contra la ciudadana CRISALIDA SANTIAGA SANOJA MARTÍNEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-10.072.696, respectivamente, dictada por ante el tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio autónomo Tomás Lander de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, donde se resuelve disolver el vínculo conyugal, en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Registro Civil del Municipio Tomás Lander, del estado Bolivariano de Miranda, según acta inserta en ese despacho, bajo el N° 114, folio N° 114, de los libros de registros de matrimonio, (F.-05 al 07); a través del cual se verifica la existencia de la comunidad de bienes gananciales entre las partes y su lapso de duración, a saber, desde el veinte (20) de julio de 1999, hasta el día 24 de noviembre de 2023. Y ASÍ SE DECLARA. -
En relación al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia del libelo de la demanda que el mismo fue debidamente identificado. Y ASÍ SE DECLARA. -
En cuanto al último requisito contenido en la norma precitada, ergo, la porción en que debe dividirse los bienes que se pretenden liquidar, se observa del libelo de demanda que la parte actora, detalló los bienes muebles e inmuebles, que forman parte de la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECLARA. -
Ahora bien, analizado todo el material probatorio aportado a las actas habidas en el caso que nos ocupa, tanto por la parte actora, como la parte demandada, se tiene que los bienes muebles (vehículos) señalados por la parte demandante, se evidencia de autos que, fueron vendidos en su mayoría durante la vigencia de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos CRISÁLIDA SANTIAGA SANOJA MARTÍNEZ y RAMÓN ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, por el ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, así como lo afirmó la parte demandada, en su escrito de contestación, aduciendo que, sobre los bienes nombrados, ya no existen como bienes de la comunidad conyugal, ya que, -según su decir-, se liquidaron dentro del tiempo donde las partes compartieron vida en común, indicando que hubo un goce y disfrute común de dicho dinero, debido a que fueron utilizados para la carga familiar, los cuales fueron obtenidos a costa del caudal común, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 156 del Código Civil, y -afirmando en su contestación- que los referidos bienes, ya no existen como bienes de la comunidad conyugal. Aduce, además de ello, que, para el momento de la cesión del bien nombrado, ya existía la separación de hecho y por ende no había caudal a costa de la vida de la vida en común, que supondría esfuerzos comunes para la obtención del bien relacionado.
Ahora bien, la parte demandada, por medio de su apoderado judicial, en su escrito de contestación, afirmó que efectivamente cedió en venta simple, pura e irrevocable, los siguientes bienes muebles:
• Vehículo Modelo: CHEROKEE. Marca Jeep: Color: NEGRO. Año: 88. Serial de Carrocería: 8YCML783XJV056128. Placa: XIM033. Clase: CAMIONETA. Tipo: SPORT-WAGON. Uso: PARTICULAR.
• Vehículo modelo: COROLLA, Marca: TOYOTA, Color: AZUL. Año: 86. Serial De Carrocería: AE829016863. PLACA: XAZ159. Clase: AUTOMOVIL. Tipo: SEDAN. Uso: PARTICULAR.
• Camioneta de 15 puestos modelo: RAM-WAGON. Marca: DODGE. Color: AZUL. Año: 1986. Serial de carrocería: 2B5WB31T6GK547743. Serial de motor: 8 Cilindros; Placa anterior: XTK371, y Placa Actual: AA477GR. Clase: CAMIONETA. Tipo: AUTOBUSETE. Uso: PARTICULAR.
• Camioneta Marca: SPRINTER. MODELO 313 CD, Color: BLANCO. Placa anterior: GCW667, y Placa Actual: AC009DW. Clase: CAMIONETA. Tipo: AUTOBUSETE. Tipo VAN; Uso: PARTICULAR.
• MOTOCICLETA, Marca MATRIZ. Color: AZUL. Placa actual: AA6A81S.
Se desprende del material probatorio que cursan en autos, específicamente en la prueba de informes emanadas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), cursante a los folios 150 al 155; 157 al 161, así como las afirmaciones de la parte demandada sobre la venta de los muebles objeto de controversia, sin la autorización de su ex cónyuge, ciudadana Crisálida Santiaga Sanoja Martínez, con apego a las probanzas cursantes en autos, este tribunal puede establecer lo siguiente:
Con respecto a la partición de los siguientes vehículos automotores:
• Vehículo modelo: CHEROKEE. Marca Jeep: Color: NEGRO. Año: 88. Serial de Carrocería: 8YCML783XJV056128. Placa: XIM033. Clase: CAMIONETA. Tipo: SPORT-WAGON. Uso: PARTICULAR.
• Vehículo modelo: COROLLA, Marca: TOYOTA, Color: AZUL. Año: 86. Serial De Carrocería: AE829016863. PLACA: XAZ159. Clase: AUTOMOVIL. Tipo: SEDAN. Uso: PARTICULAR.
De las probanzas existentes en el expediente, se observa que los certificados de vehículos promovidos en copia simple adjuntos al libelo de la demanda, fueron impugnados por su adversario, en la oportunidad procesal útil, sin que la parte promovente insistiera en hacer valer en juicio, a través de su cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, consta prueba de informes emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre mediante el cual se identifica a los propietarios de dichos vehículos, en el cual se hace constar que los últimos propietarios del vehículo (I) CHEROKEE. Marca Jeep, antes identificado, los ciudadanos 1) Orlando Salgado. C.I. V-4.056.469 (fecha impresión: 11/06/2008). 2) Rafael Graterol, CI V-11.035.120, (fecha impresión: 12/06/2008) 3) José Vargas, CI V-4.269.160, (fecha impresión: 05/12/2014) y 4) José Vargas, CI V-4.269.160, (fecha impresión: 10/12/2014), permite determinar que la propiedad del vehículo identificado con placa AB271O4, placa anterior XIM033, fecha de impresión, (11/06/2008) le pertenecía a Orlando Salgado y tiene como propietario actual (fecha de impresión: (10/12/2014) al ciudadano José Vargas, titular de la cédula de Identidad N° V-4.269.160; (II) Vehículo modelo: COROLLA, se identifica como propietaria, la ciudadana Maritza Narváez, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.797.263, desde la fecha de impresión indicada en la consulta (30/11/2000); se observa con meridiana claridad que dichos vehículos pertenecen a terceros ajenos al presente juicio, según el reporte anexo al informe, cursante a los folios 151 y 158, en consecuencia, no quedó demostrada la propiedad de los vehículos antes identificado por lo cual quedan exceptuados de la partición de la comunidad conyugal. ASI SE PRECISA. -
En este orden de ideas, con respecto a los demás bienes muebles identificados a continuación:
• Camioneta de 15 puestos modelo: RAM-WAGON. Marca: DODGE. Color: AZUL. Año: 1986. Serial de carrocería: 2B5WB31T6GK547743. Serial de motor: 8 Cilindros; Placa anterior: XTK371, y Placa Actual: AA477GR. Clase: CAMIONETA. Tipo: AUTOBUSETE. Uso: PARTICULAR.
• Camioneta Marca: SPRINTER. MODELO 313 CD, Color: BLANCO. Placa anterior: GCW667, y Placa Actual: AC009DW. Clase: CAMIONETA. Tipo: AUTOBUSETE. Tipo VAN; Uso: PARTICULAR.
• MOTOCICLETA, Marca MATRIZ. Color: AZUL. Placa actual: AA6A81S.
De las probanzas existentes en el expediente, se observa de los informes emanados del Instituto Nacional de Transporte Terrestre mediante el cual se identifica a los propietarios de dichos vehículos, en el cual se hace constar quienes fungen como últimos propietarios de los siguientes vehículos: (i) modelo: RAM-WAGON. Marca: DODGE. Color: AZUL. Año: 1986. Placa anterior: XTK371, y Placa Actual: AA477GR; se evidencia que el bien mueble le perteneció al ciudadano Ramón Castillo según fecha de impresión indicado en el certificado de fecha 06/08/2009, parte demandada en el presente juicio, teniendo como propietaria actual a la ciudadana Miriam Romero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.892.565, tercero ajeno al presente juicio). (ii) Camioneta Marca: SPRINTER. MODELO 313 CD, Color: BLANCO. Placa anterior: GCW667, y Placa Actual: AC009DW, la propiedad del vehículo identificado con placa AC009DW, le perteneció al ciudadano Ramón Castillo, parte demandada en el presente juicio, según fecha ultima impresión de la consulta de fecha 10/10/2018, según informe cursante al folio 155; de las actas se desprende certificado de vehículo cursante al folio 94, al cual se le otorgó valor probatorio en el cual se puede observar que el último propietario del vehículo en cuestión figura el ciudadano Francisco Javier Sojo Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.151.816, con fecha 16/05/2022 (tercero ajeno a la presente causa). (iii) vehículo (moto) MATRIX 150. Marca: K9, Año 2008, serial de carrocería: TSYTEK8A68B321645. Placa: AA6A81S. Clase: MT se identifica como propietario, según fecha ultima impresión de fecha 02/04/2019, al ciudadano Ramón Antonio Castillo Hernández, titular de la cédula de Identidad N° V-10.482.657. De los informes emanados del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, al cual se le otorgó valor probatorio, se puede evidenciar elementos de gran importancia para quien aquí juzga, tal como las fechas de la impresión de los certificados vehiculares observados en dicha consulta: (1) 06/08/2009; (2) 10/10/2018 y (3) 02/04/2019, respectivamente, fechas en las cuales figura el ciudadano Ramón Antonio Castillo Hernández, titular de la cédula de identidad V-10.482.657, como propietario de los vehículos, aun cuando en fechas posteriores se puede evidenciar que se identifican terceros ajenos como propietarios de los mismos, sin embargo, adminiculando las probanzas con los hechos afirmados por la parte demandada en su escrito de contestación mediante el cual expresa:
“Es importante destacar, ciudadano juez, que los cónyuges deben reclamar derechos, es sobre los bienes habidos durante el matrimonio, los cuales hayan sido obtenidos a costas del caudal común (…) estos ya no existen como bienes de la comunidad conyugal, ya que se liquidaron dentro del tiempo donde la parte actora y mi persona compartimos vida en común, esto quiere decir que hubo un goce y disfrute común de dicho dinero, debido a que fueron utilizados para la carga familiar (…).
En cuanto a la camioneta nombrada con el literal (C)RAM-WAGON. marca: DODGE COLOR: AZUL. AÑO: 86. SERIAL DE CARROCERÍA: AE829016863. PLACA: XAZ159. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. USO: PARTICULAR registrado en su momento a nombre de mi persona según consta, de documento emitido por el servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre bajo el N° 23060201 de fecha 23 de diciembre de 2003, fue cedido en venta pura, simple e irrevocable. (…).
Para el momento de la cesión del bien nombrado, ya existía la separación de hechos, y por ende no había caudal a costas de la vida en común (…), por lo tanto la venta de la camioneta señalada con el literal “C” Modelo : RAM-WAGON, anteriormente descrita fue cedida por mi propia cuenta, en libre administración de los bienes, ya que fue realizada con motivo de financiar la salida de nuestros hijos… omissis… a Perú y luego a Chile, lo cual represento una carga para mi persona o en su defecto para la comunidad.
En cuanto a la camioneta MARCA: SPRINTER. MODELO 313CD, COLOR: BLANCO. PLACA: AC009DW. CLASE: CAMIONETA. TIPO: AUTOBUSETE. TIPO VAN; USO: PARTICULAR. Fue comprada con dinero (…) de igual manera la misma fue cedida en venta simple, pura e irrevocable en el año 2022, (…).
En cuanto a la motocicleta. Marca: MATRIX. Color: Azul. Placa actual AA6A81S, la cual fue obtenida con mi propio dinero, tal como lo exige el artículo (…) en fecha por un monto de: CIENTO OCHENTA DOLARES AMERICANOS (180$), pagados en efectivo…”
Resulta menester para quien aquí decide, traer a colación el contenido del artículo 148 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
(Cursiva, negrilla y subrayado nuestro).
De lo anterior, puede inferirse que la comunidad conyugal en lo referente a las relaciones patrimoniales surge a partir del matrimonio, a través del cual -salvo convención en contrario- cada uno de los contrayentes comenzaría a ser beneficiario de por mitad de las ganancias que se obtengan mientras subsista el vínculo; siguiendo este orden de ideas, encontramos que los artículos 149 y 173 de la norma sustantiva antes citada, disponen que:
Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.
Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. (…)
(Cursiva, negrillas y subrayado de este tribunal).
En tal sentido, siendo que la comunidad de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; y en virtud que de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la SENTENCIA proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 24 de noviembre del 2023 (cursante a los folios 05 al 07), se desprende que los ciudadanos plenamente identificados, hoy parte demandante y demandado, contrajeron matrimonio el día veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), disuelto el vínculo conyugal según la mencionada sentencia de divorcio en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), así las cosas, se evidencia del informe expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), que los vehículo bajo análisis fueron vendidos, tal y como consta en los folios 150 al 161, consecuentemente, puede afirmarse que los vehículos en cuestión forman parte de la esfera patrimonial adquirida por los prenombrados durante la vigencia de la comunidad conyugal que los unió, así también por cuanto el demandado no demostró que hubiese invertido el dinero proveniente de las ventas de los vehículos, en alguna mejora, o beneficio de la comunidad conyugal, es decir, no demostró que fueran propios los bienes muebles antes identificados, y menos que se hayan hecho propios al cónyuge durante al matrimonio de conformidad a los artículos 151 y 152 del Código Civil, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria con que le atribuye el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues no fueron producidas en juicio para probar sus afirmaciones, consecuentemente, resulta forzoso para quien decide declarar PROCEDENTE la partición de los vehículos en cuestión conforme a derecho, consecuentemente, debe este Tribunal dejar sentado en esta oportunidad que, la partición de los referidos bienes muebles, deberá recaer sobre su valor, todo ello en el entendido de que a cada uno de los comuneros le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) de los mismos conforme a lo previsto en el artículo 148 del Código Civil. Ahora bien, en vista que no constan en autos los montos que arrojan dichas CESIONES O VENTAS para el periodo de vigencia de la comunidad conyugal que unió a las partes intervinientes en el presente proceso (comprendido entre el veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) y el veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) ambas fechas inclusive), se deja constancia en esta oportunidad, que será el partidor designado quien se encargue de efectuar todas las gestiones pertinentes ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), a los fines de fijarlos, pudiendo recabar información y requerir a las partes los instrumentos que estime necesarios para determinar a cabalidad el valor de los vehículos in comento. ASÍ SE PRECISA. -
En cuanto a los bienes inmuebles objeto de partición, identificados a continuación:
• Apartamento distinguido con el número 952, piso 5, del edificio denominado “RESIDENCIAS OCUTUY 9”, ubicado en el lugar denominado FINCA CASABLANCA, en jurisdicción del Municipio Ocumare del Tuy, Distrito Lander, del Estado Miranda, (hoy día MUNICIPIO TOMÁS LANDER del estado Bolivariano de MIRANDA). El inmueble objeto de esta partición está inscrito en el Catastro N° 6594-3, tiene un área aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 Mts2).
• Apartamento en el CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL EL RODEO, sexto Piso, Apartamento número C-6-7, OCUMARE DEL TUY Municipio TOMÁS LANDER, estado Bolivariano de Miranda, el inmueble objeto de esta Partición está inscrito en el Catastro N° 6594-3, tiene un área aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (90,60 Mts²).
Con referencia al Apartamento distinguido con el número 952, piso 5, del edificio denominado “RESIDENCIAS OCUTUY 9”, ubicado en el lugar denominado FINCA CASABLANCA, en jurisdicción del Municipio Ocumare del Tuy, Distrito Lander, del estado Miranda, (hoy día MUNICIPIO TOMÁS LANDER del estado Bolivariano de Miranda). Con un área aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 Mts2), aunado a que, si bien es cierto, la parte demandante reclama judicialmente en este proceso, que dicho bien inmueble fue enajenado por su ex cónyuge sin su debida autorización; es imperioso dejar asentado que de la revisión exhaustiva al material probatorio, consta documento en copias certificadas, de compra venta, de un apartamento distinguido con el N° 952, piso 5, del edificio denominado “RESIDENCIAS OCUTUY 9” debidamente registrado por ante la oficina subalterna de registro inmobiliario de los municipios autónomo Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 41, tomo 11vto, folio del 262 al 271, protocolo primero del 16-12-2005, al cual se le otorgó valor probatorio, del mismo se evidencia que el bien inmueble objeto de partición fue adquirido por el demandado plenamente identificado, en comunidad ordinaria con la ciudadana REBECA MIRJARAIS SUÁREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.715.686, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil cinco (2005), fecha esta en la que existía la comunidad conyugal entre el ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, y la ciudadana CRISALIDA SANTIAGA SANOJA MARTÍNEZ, plenamente identificados en la presente causa, también se observa documento de compra venta, celebrada entre los ciudadanos Rebeca Mirjarais Suarez González y Ramón Antonio Castillo Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-11.715.686 y V-10.482.657, respectivamente y los ciudadanos Richard Alcides Manrique Ramírez y Elionor de la Trinidad Marcano Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-6.293.377 y V-13.532.095, respectivamente, sobre un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el N° 952, piso 5, del edificio denominado “RESIDENCIAS OCUTUY 9”, documental a la que se le otorgó valor probatorio, demostrativo de la venta del bien inmueble descrito, realizada por el ciudadano demandado, plenamente identificado y la ciudadana Rebeca Mirjarais Suárez González, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), fecha en la cual se encontraba vigente aun la comunidad conyugal existente entre la hoy demandante y el hoy demandado, por cuanto la sentencia mediante la cual se disuelve dicho vínculo matrimonial es de fecha, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dicho bien fue vendido por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 33.990,00), para la fecha; consecuentemente, debe este tribunal dejar sentado en esta oportunidad que la partición respecto al mencionado bien deberá recaer sobre la señalada suma de dinero, la cual constituyó el precio de la referida venta, todo ello en el entendido de que a cada uno de los ex cónyuges le corresponderá un veinticinco por ciento (25%), que suman el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía al ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, como copropietario del bien inmueble obtenido en comunidad ordinaria con la ciudadana REBECA MIRJARAIS SUÁREZ GONZÁLEZ todo ello conforme a lo previsto en el artículo 148 del Código Civil. ASÍ SE PRECISA. -
Finalmente, con respecto, al bien inmueble constituido por Apartamento en el CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL EL RODEO, sexto Piso, Apartamento número C-6-7, Ocumare del Tuy, municipio Tomás Lander, del estado Bolivariano de Miranda, de las probanzas habidas en el expediente se desprende documento de compra venta, adquirido por la parte actora, del apartamento distinguido con el N° C-6-7, inscrito por ante catastro, bajo el N° 6594-3, debidamente registrado por ante la oficina subalterna de registro inmobiliario de los municipios autónomo Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia, del estado Bolivariano de Miranda, debidamente registrado bajo el N° 2016.200, registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 231.13.5.1.5206 de fecha 20 de octubre de 2016, figura como compradora la ciudadana CRISALIDA SANTIAGA SANOJA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.072.696, al cual se le otorgó valor probatorio, del mismo se evidencia que el bien inmueble objeto de partición fue adquirido por la hoy demandante plenamente identificada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), es decir, fecha para la cual estaba unida en comunidad conyugal con el ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, en consecuencia, debe este tribunal declarar PROCEDENTE la partición del mencionado bien inmueble, correspondiendo a cada uno de los ex cónyuges el cincuenta por ciento (50%) del bien objeto de partición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil. ASÍ SE PRECISA. -
En este orden de ideas, siendo la comunidad un derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, en el cual a nadie puede obligársele a permanecer de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, y en virtud que en el caso que nos ocupa estamos ante una comunidad pro indivisa entre los ciudadanos RAMÓN ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, y la ciudadana CRISALIDA SANTIAGA SANOJA MARTÍNEZ, plenamente identificados, debido a que el vínculo conyugal que los unía fue disuelto pero hasta los momentos no se había realizado la respectiva partición de los bienes que formaban parte de dicha comunidad; considera quien decide que debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que dio origen al presente proceso, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE. -
En virtud de la anterior declaratoria, los bienes que deberán tomarse en cuenta para la partición, siendo que efectivamente quedó comprobado que los mismos integraron la comunidad conyugal que existió entre la parte actora, ciudadana CRISALIDA SANTIAGA SANOJA MARTÍNEZ, y el ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, plenamente identificados, son los siguientes: (bienes muebles): 1) Camioneta de 15 puestos, modelo: RAM-WAGON, marca: DODGE, color: AZUL, año: 1986, serial de carrocería: 2B5WB31T6GK547743, serial del motor: 8 cilindros, placa anterior: XTK371 y placa actual: AA477GR, clase: CAMIONETA, tipo: AUTOBUSETE, uso: PARTICULAR. 2) Camioneta marca: SPRINTER, modelo: 313CD, color: BLANCO, placa anterior: GCW66T y placa actual: AC009DW, clase: CAMIONETA, tipo: AUTOBUSETE, tipo: VAN, uso: PARTICULAR. 3) Motocicleta, marca: MATRIZ, color: AZUL, placa actual: AA6A81S (bienes inmuebles): 4) Apartamento distinguido con el número 952, piso 5, del edificio denominado “RESIDENCIAS OCUTUY 9”, ubicado en el lugar denominado FINCA CASA BLANCA, en jurisdicción del municipio Ocumare del Tuy, distrito Lander, del estado Miranda, (hoy día MUNICIPIO TOMÁS LANDER del estado Bolivariano de Miranda, inmueble debidamente inscrito en el Catastro N° 6594-3, con un área aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 M²), documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 41, Protocolo Primero de fecha 16 de diciembre de 2005, Tomo 11. 5) Apartamento en el CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL EL RODEO, sexto piso, apartamento número C-6-7, OCUMARE DEL TUY, Municipio TOMÁS LANDER, estado Bolivariano de Miranda, el inmueble está inscrito en catastro bajo el N° 6594-3, con un área aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (90,60 M²), Sus linderos son: NORTE: Con apartamento Nro. C-6-8 y pasillo Norte-Sur; SUR: fachada Sur; ESTE: Con fachada Este, y por el OESTE: Con fachada Oeste, tal y como se puede evidenciar de la copia certificada del documento emitido por la Oficina Subalterna de Registro inmobiliario de los municipios autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia, del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 2016.200, registral N° 1, del Inmueble matriculado con el número 231.13.5.1.5206 del 20 de octubre de 2016; todo ello en el entendido de que será el partidor que se designe el encargado de establecer el valor de los mencionados bienes (bienes muebles: vehículos y el bien inmueble vendido por el demandado, a saber, Apartamento distinguido con el número 952, piso 5, del edificio denominado “RESIDENCIAS OCUTUY 9”, ubicado en el lugar denominado FINCA CASA BLANCA, en jurisdicción del municipio Ocumare del Tuy, distrito Lander, del estado Miranda, (hoy día MUNICIPIO TOMÁS LANDER del estado Bolivariano de Miranda); además de la partición de bien inmueble constituido por el apartamento de la parte actora, identificado en el particular 5 ut supra para el período de vigencia de la comunidad conyugal que unió a las partes intervinientes en el presente proceso (comprendido entre el veinte (20) de julio del año dos mil novecientos noventa y nueve (1999) y el veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), ambas fechas inclusive), pudiendo dicho auxiliar de justicia efectuar todas las gestiones pertinentes ante las mencionadas instituciones, pudiendo recabar información y requerir a las partes los instrumentos que estime necesarios, a los fines de determinar la cuota o parte correspondiente a cada uno de los ex cónyuges para proceder a su partición de los descritos bienes conforme a lo previsto en el artículo 148 del Código Civil. ASÍ SE PRECISA. -
En virtud de lo decidido en el cuerpo de la presente sentencia, considera esta sentenciadora que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil venezolano, para lo cual se ordena emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo (10°) día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del Partidor, a fin de realizar la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota o parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, y requerir los instrumentos necesarios para tal fin, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. ASÍ SE DECLARA. –
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