Se recibió por ante este Tribunal, en fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, interpuesta por el abogado GINO GAVIOLA ALEGRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.727, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DIWAOS, C.A., contra el ciudadano GEORGES RABBAT DJHAMI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V6.123.077, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA SIN CENTIMOS (Bs. 1.653.944,00 U.S.$), o su equivalente en moneda nacional. Cursa al folio (127), de fecha diez (10) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), auto ordenando la entrada en los libros de causas llevados por este Tribunal.
Cursa a los folios (128 y 129), de fecha quince (15) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), auto mediante el cual se admitió la demanda y ordenó la citación del demandado ciudadano GEORGES RABBAT DJHAMI.
Cursa a los folios (131 al 135), de fecha diez (10) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), auto dictado por este tribunal, mediante la cual, se ordena librar comisión a los fines de llevar a cabo la intimación, designándose como correo especial a la parte actora.
Cursa a los folios (139 al 150), de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal agrega a los autos resultas de comisión de citación.
Cursa a los folios (151 al 154) de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), la parte demandada consigna poder apud acta.
Cursa a los folios (155 al 158) de fecha siete (07) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), la parte demandada, consigna escrito impugnación y retasa.
Cursa a los folios (159 al 160) de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal realiza cómputo y abre expresamente el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio (161) de fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), la parte actora promueve pruebas.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, providencia las pruebas promovidas. (F. 162 al 166)
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024 se dicta sentencia mediante la cual se declara con lugar la demanda, se condenó al pago que resulte de la retasa por concepto de costas y se fijó el día para el acto de nombramiento de los jueces retasadores. (F. 167 al 199)
En fecha trece (13) de diciembre de 2024, se dictó cómputo de oficio y se declaró la sentencia definitivamente firme. (F. 200 y 201)
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, se levanta acta respecto de acto de nombramiento de jueces retasadores. (F. 202 al 205)
Cursa a los folios (209 y 216) actas de juramentación de los jueces retasadores.
En fecha treinta (30) de enero de 2025 tuvo lugar Acto de fijación de honorarios de jueces retasadores, (F. 227)
En fecha cuatro (04) de febrero de 2025 este Tribunal fijó los honorarios de los jueces retasadores y dejó sentado que los mismos deberían ser consignados dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. (F. 228)
Riela al folio 229 diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora.
III
DE LA ACCION INTERPUESTA
Conforme a lo previsto en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en mi condición de directora del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, debe quien aquí suscribe, realizar las siguientes consideraciones, devenidas de una revisión y análisis exhaustivo del Expediente, así como de los documentos fundamentales con los que el demandante, acompañó su escrito libelar, a saber:
Mediante escrito presentado, la parte demandante, expone:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
“(…) Reseña de los hechos y actos que acusan las obligaciones a cargo de quien fungió como demandado dentro de la causa con el N° 3354-17 nomenclatura de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ciudadano GEORGES RABBAT DJHAMI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Avenida Loira, Edificio Zulia, piso 5, apto. 33, El Paraíso, Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-6.123.077. Anexo a la presente en copias certificadas del fallo del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 24 de febrero del año 2022, expediente N° 21/9773, y de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de agosto del año 2022. Expediente N° 2022-000128. Sentencia de fecha 9 de agosto del año 2022, dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SU SALA DE CASACION CIVIL, en el expediente signado con el N° AA20-C2022-000128, la cual declara PERECIDO EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de febrero del Dos Mil Veintidós (24/02/2022)., por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en la ciudad de Los Teques, expediente signado según nomenclatura de este Tribunal con el Nro. 21-9773, mediante la cual declaro CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Venta incoáramos en contra del demandado. Así las circunstancias de la decisión emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, expediente N° AA20-C-2022-000128 se desprende que dicho demandado fue CONDENADO A PAGAR LAS COSTAS PROCESALES, de acuerdo a lo establecido en el Art. 320 del Código de Procedimiento Civil. Cabe advertir en este particular, que la cuantía establecida en el libelo de la demanda, ascendía para ese momento a la cantidad de Bolívares SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (65.000.000,00 Bs.). Que para esa fecha y según nuestro Banco Central de Venezuela equivalían a la cantidad de 5.513.146,73 U.S.$ a razón de 11,79 bolívares por cada dólar. Siendo dichas costas calculadas prudencialmente en el treinta (30%) por ciento de esta cantidad, equivalentes al monto de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA SIN CENTIMOS (1.653.944,00 U.S.$) o su equivalente en moneda nacional por concepto de costas procesales por vencimiento total según sentencia de fecha 9 de agosto del año 2022, dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SU SALA DE CASACION CIVIL, en el expediente signado con el Nro. AA20-C-2022-000128. Alcanzando un monto total lo aquí Intimado de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA SIN CENTIMOS (1.653.944,00 U.S.$) o su equivalente en moneda nacional. De la narración sucinta del recorrido del proceso, es más que evidente que en el íter procesal y muy especialmente en la parte dispositiva de la tan mencionada Sentencia emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, cuando declara PERECIDO. El recurso de Casación interpuesto contra sentencia dictada en fecha 24 de febrero del año 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, se entiende con meridiana claridad que resultó perdidoso el hoy demandado. De igual manera en su dispositiva establece que se “Condena en Costas” al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. CAPITULO II En consecuencia, procedo a estimar el monto de las Costas Procesales que deberán ser canceladas por el demandado en dicha causa signada con el Nro. 3354/17, nomenclatura de este Tribunal (…)cuya estimación pondero en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA SIN CENTIMOS (1.653.944,00 U.S.$) o su equivalente en moneda nacional, equivalentes al TREINTA POR CIENTO (30%) de la cuantía fijada en el libelo de la demanda de la cual deviene el COBRO DE LAS COSTAS PROCESALES. Cantidad ésta que conforme al valor determinado por el Estado Venezolano según lo establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de la admisión de la demanda, 2 de agosto del año 2017, a razón de ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS por cada dólar de los Estados Unidos de América (11,79 Bs/US $), equivalente a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA SIN CENTIMOS (1.653.944,00 U.S.$) o su equivalente en moneda nacional, por cuanto el demandado resulto completamente vencido en la Litis, y condenado al pago de las Costas Procesales, conforme lo dispone el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (…) y por último en Sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en fecha 9-08-2022, Expediente Nro. AA20-C-2022-000128, en la cual el demandado, resulto totalmente vencido y condenado al pago de las costas procesales, y teniendo de referencia como punto de partida para el cálculo de las mismas, la cuantía establecida en la demanda interpuesta (…) CAPITULO IV en razón de lo anteriormente expuesto, procedo a realizar la presente INTIMACIÓN AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al ciudadano: GEORGES RABBAT DJHAMI, plenamente identificados up supra. Por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA SIN CENTIMOS (1.653.944,00 U.S.$) o su equivalente en moneda nacional. A fin de que me paguen la totalidad de la suma de las costas procesales condenadas (…)”.

(Negrillas, mayúsculas y subrayado del transcrito)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito presentado en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), arguyó entre otras cosas:
“(…) Estando dentro de la oportunidad legal para comparecer ante este Tribunal a fin de exponer (…) IMPUGNO en todas y cada una de sus partes en el escrito de intimación de honorarios (…) por cuanto la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MNIL NOVENCIANTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA SIN CENTIMOS (1.653.944,00 U.S$) o su equivalente en moneda nacional es sumamente alta y exorbitante, es decir, que la cantidad que la cantidad que arroja cada actuación de CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA SIN CENTIMOS (40.000,00 U.S$) o su equivalente en moneda nacional es exagerada y con un cobro excesivamente alto, el mismo debe ser considerado o justo. Es importante señalar ciudadano Juez, “la falta de ética” por cobro excesivo e injustificada de honorarios profesionales de la referida cantidad de dinero en Dólares, por tanto, me opongo y contradigo y en consecuencia rechazo la pretensión del actor… en virtud de lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogado en concordancia con el artículo 39 y 40 del Código de ética del abogado. Al ciudadano GEROGES RABBAT DJHAMI, un adulto Mayor de 78 años a raíz de esta situación se empeoró más su salud que tiene una familia que atender como su hija que esta postrada en la cama, con una nieta que tiene discapacidad que su madre falleció. ACLARATORIA, si es posible y dejando en claro que no se niega a cancelar, siempre que tenga las condiciones económica.

Continúa el demandado citando, los artículos 80 y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 1 y 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los artículos 1, 2, 3 y 12 de la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores.
Manifestando finalmente que:
“Finalmente, por considerar excesivo el monto total de (1.653.944,00 U.S.$) de los honorarios estimados por el abogado (…) por lo antes expuesto, me opongo, rechazo y contradigo este monto total y me acojo al DERECHO DE RETASA.”

(Negrillas, mayúsculas y subrayado del transcrito)

Ahora bien, expuestos los términos mediante los cuales ejercieron su pretensión y su defensa las partes actora y demandada respectivamente, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta decisora judicial, que el presente asunto se circunscribe a una ESTIMACION e INTIMACION AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, incoada por el abogado Gino Gaviola Alegría, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DIWAOS, C.A., contra del ciudadano GEORGES RABBAT DJHAMI, plenamente identificados en autos, como producto de la condenatoria en costas, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA intentara ante este mismo Tribunal la referida sociedad mercantil, cuya nomenclatura es N° 3354-17, condenatoria a costas procesales a la parte recurrente-demandada, que fueron impuestas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, declaró perecido el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente–demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de la sentencia consignada en copia certificada por la parte demandante en esta causa. (F-36 al F-43).
De una revisión pormenorizada del expediente este juzgado precisa que, habiendo quedado abierto expresamente el término dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en fecha catorce (14) de noviembre de 2024, al noveno (9º) día de despacho siguiente, en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, se procedió a dictar sentencia declarando el derecho a cobro, al ser dependiente o derivado de una condena en costas declarando expresamente: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Estimación e Intimación de Costas Procesales… (Omissis)… SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma adeudada que resulte de la retasa, por concepto de costas procesales la cual tendrá como base la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA SIN CENTIMOS (1.653.944,00 U.S.$) o su equivalente en moneda Nacional., que corresponde a la estimación realizada por la parte demandante. TERCERO: Se fija el Tercer (3º) día de despacho, siguiente a que se encuentre firme la presente decisión, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de los retasadores por las partes, debiendo presentar en dicho acto, constancia de aceptación por parte de los designados. Dadas las características de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.”
A continuación, tal como se declaró en la sentencia descrita, se dejaron transcurrir los cinco (05) días correspondientes al ejercicio del recurso de apelación, lo que consta en cómputo de fecha trece (13) de diciembre de 2024, declarándose en la misma fecha firme la decisión por cuanto no tuvo lugar recurso contra la proferida sentencia y por cuanto se estableció en la sentencia dictada que al tercer día siguiente a la firmeza de la misma se procedería al acto de nombramiento de los jueces retasadores, el mismo tuvo lugar, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, acto al cual no compareció la parte demandada ni por sí mismo ni por medio de su apoderado judicial, debiendo este despacho actuar en correspondencia con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de abogados, nombrando al Juez retasador de la parte inasistente (demandado quien se acogió al derecho de retasa), quien conjuntamente con el nombrado por la parte actora y esta jurisdiscente conformarían el Tribunal retasador.
En este contexto, juramentados los jueces retadores, habiendo sido fijado mediante auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2025, tuvo lugar en fecha treinta (30) de enero de 2025, el acto de fijación de honorarios de los jueces retasadores. Seguidamente, en fecha cuatro (04) de febrero del corriente este tribunal dictó auto mediante el cual, fijado el monto de los jueces retasadores se estableció un lapso de diez (10) días de despacho para que demandado consignara los montos correspondientes, cuestión que no se materializó puesto la parte demandada plenamente identificada, no cumplió con tal carga por tanto, y de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 28 de la Ley de abogados, se debía considerar renunciado el derecho a retasa, y como consecuencia, el monto establecido en la sentencia que declaró el derecho al cobro de las costas procesales debía quedar firme.
Los hechos acontecidos ut supra descritos en el juicio de marras, nos ubican procesalmente entonces, en el momento que la doctrina y la jurisprudencia identifica como la etapa ejecutiva, que, tratándose de causas de estimación e intimación de costas procesales, ha establecido el legislador que, es en la fase ejecutiva cuando se resolverá lo relativo al quantum de esas costas procesales, fase esta que inició con la declaratoria definitivamente firme del derecho a cobrar las costas, habiendo retasa por parte del intimado.
Puntualizado esto, quien aquí suscribe considera preciso traer a colación lo determinado por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, que resuelve acción de amparo constitucional interpuesta por Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., contra sentencia dictada, por el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Balza de Meza y Elizabeth Bravo Márquez contra la mencionada sociedad mercantil:
“Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante, lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso”.
(Subrayado de este Juzgado)

En este sentido, obedeciendo a las premisas normativas contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en mi carácter de directora del proceso y con el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, en el entendido que la administración judicial no se encuentra circunscrita únicamente al establecimiento de las condiciones formales del proceso a los fines de verificar que se sucedan, las diferentes etapas del mismo, dentro de su tiempo, modo y lugar correspondiente, sino que, implica la labor que debe realizar, en este caso la jueza, para evidenciar, aun cuando no haya mediado instancia de parte, cualquier o cualesquiera vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, en la existencia del derecho de acción en el demandante y en el orden público procesal. Al respecto, se ha pronunciado reiteradamente la Sala cúspide de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al determinar: “(…) En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.” (Vid. SC Sentencia Nº 779/2002 del 10 de abril), conviene desarrollar lo que se expone de seguidas:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el abogado Gino Gaviola Alegría, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DIWAOS, C.A., incoó demanda por intimación de costas procesales contra del ciudadano GEORGES RABBAT DJHAMI, plenamente identificados en autos, como producto de la condenatoria en costas, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA intentara ante este mismo Tribunal la referida sociedad mercantil, cuya nomenclatura es N° 3354-17, las cuales fueron impuestas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se evidencia que, el apoderado actor manifestó en el libelo de la presente demanda que: “Cabe advertir en este particular, que la cuantía establecida en el libelo de la demanda, ascendía para ese momento a la cantidad de Bolívares SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (65.000.000,00 Bs.). Que para esa fecha y según nuestro Banco Central de Venezuela equivalían a la cantidad de 5.513.146,73 U.S.$ a razón de 11,79 bolívares por cada dólar. Siendo dichas costas calculadas prudencialmente en el treinta (30%) por ciento de esta cantidad, equivalentes al monto de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA SIN CENTIMOS (1.653.944,00 U.S.$) o su equivalente en moneda nacional por concepto de costas procesales por vencimiento total según sentencia de fecha 9 de agosto del año 2022, dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SU SALA DE CASACION CIVIL, en el expediente signado con el Nro. AA20-C-2022-000128. Alcanzando un monto total lo aquí Intimado de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA SIN CENTIMOS (1.653.944,00 U.S.$) o su equivalente en moneda nacional. (Negrillas y mayúsculas del transcrito), constatando esta juzgadora que, la demanda de la cual deviene la condenatoria en costas, fue estimada SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (65.000.000,00 Bs.) tal y como consta en el libelo de demanda del expediente Nº 3354-17, folios del 01 al 04 ambos inclusive.
Puntualizado lo anterior, la normativa jurídica que rige lo relativo a las costas procesales, se encuentra contenida en los artículos 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A los efectos del caso que nos ocupa, se transcribirá lo dispuesto en los artículos 274 y 286 ejusdem:
Artículo 274: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas”.
Artículo 286: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.

Asimismo, dispone el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
En este sentido, las costas procesales abarcan los honorarios de abogados y los gastos judiciales (que en sí, engloban la palabra “costas”), causados en un juicio, tal como se estableció en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2007, de la Sala Político Administrativa, Ponente Magistrado Emiro García Rosas, juicio Argenis J. Oliveros vs. PDVSA “... comprenden todas las erogaciones estrictamente necesarias hechas por la parte vencedora en el transcurso del proceso y con ocasión del mismo. Se trata de una institución jurídica que abarca: A) los honorarios profesionales de los abogados contratados para su defensa y B) los gastos o costos propiamente dichos que se derivan de la tramitación del juicio. Si bien es cierto, los honorarios profesionales quedan incluidos en las costas del proceso, estas son impuestas por el Tribunal que condene el pago de las mismas, las cuales tienen una función netamente restablecedora…”.
De la norma y la jurisprudencia precitadas se coligen tres premisas, a saber: (i) que la imposición de costas, es la consecuencia de la pérdida del litigio, que se le impone al litigante vencido, siendo pues, la pérdida del litigio la razón o motivo de la imposición de las costas; (ii) que las costas procesales pertenecen a la parte vencedora quien es el beneficiario de la condena en costas y los honorarios profesionales de abogado forman parte de ellas; y que (iii) el legislador estableció una excepción dentro del sistema y función de las costas procesales, al disponer un límite en los mismos, el cual no puede exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
En consonancia a lo que antecede, tratándose el juicio que dio origen al cobro de costas procesales, de uno de los estimables en dinero, conviene traer al presente razonamiento dicha excepción, la cual previno, como ya se dijo, el legislador, para que quien fue vencido en un juicio, no pague por concepto de honorarios del apoderado de la parte contraria, un monto mayor del treinta por ciento (30%) de la estimación que la parte vencedora estipuló en su libelo.
En este hilo argumental, es menester para esta juzgadora dejar sentado que, el Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha establecido que la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de obligaciones no contractuales es improcedente, la estimación en moneda extranjera por carecer de fundamento legal, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia N° 464, de fecha 29 de septiembre de 2021, (ratificada en fecha 24 de febrero de 2022, sentencia N° 066, Exp. 2019-000490), a saber:
“(…) En este sentido, se observa que el demandante reclama el pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso alegando que se trata de obligaciones dinerarias en moneda extranjera.
El fundamento jurídico alegado consiste básicamente en que, la obligación sobre la cual versó el litigio en el cual se generaron las actuaciones que constituyen el título de la pretensión de honorarios profesionales, era una obligación dineraria en moneda extranjera, y que de acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.

(…omissis…)

En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.

(…omissis…)
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura (…)”
(Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, del criterio supra transcrito, esta juzgadora advierte que, aun cuando no existe prohibición general para contratar en moneda extranjera siempre que éstas tengan objeto licito, es necesario para su validez, que la obligación a que se contrae nazca de un acto jurídico en que se incluya una estipulación en virtud de la cual, el obligado acepte previamente la modalidad de pago en una moneda extranjera, es decir, prevalece un pacto entre las partes antes o en el momento en que nace la obligación, el pago en divisa propiamente dicho. De esta manera, se debe dejar sentado que, las costas procesales configuran una obligación no contractual, dado que su nacimiento es consecuencia de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente una obligación dineraria, entre las que se incluye, junto con las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores.
En deferencia a las norma y jurisprudencia ut supra, quien aquí suscribe observa que el apoderado actor, procede a reclamar los honorarios profesionales de abogado derivados de costas procesales, causados en el juicio por nulidad de venta, ya varias veces mencionado, que su representada instauró en contra del hoy intimado, plenamente identificado, ante este mismo Juzgado, que al revisar el escrito libelar del juicio primigenio, ergo, de donde derivan las costas procesales que incluyen los honorarios profesionales que se reclaman, se evidencia que la pretensión en aquella la causa fue estimada en SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,00), por lo que la estimación de los honorarios profesionales realizadas en el presente juicio, se encuentran limitados, es decir, no debían exceder al treinta por ciento (30%) del monto que el mismo actor ponderó en su libelo como el valor de la demanda, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil cuya letra debe imperar en el presente caso.
En este orden de ideas, se precisa que, el apoderado actor, procedió a describir las actuaciones que fueron realizadas en el mencionado juicio, con apariencia de estar ajustadas al tope de 30% tomando en cuenta la estimación de la demanda manifestando “…que la cuantía establecida en el libelo de la demanda, ascendía para ese momento a la cantidad de Bolívares SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (65.000.000,00 Bs.). Que para esa fecha y según nuestro Banco Central de Venezuela equivalían a la cantidad de 5.513.146,73 U.S.$ a razón de 11,79 bolívares por cada dólar. Siendo dichas costas calculadas prudencialmente en el treinta (30%) por ciento de esta cantidad, equivalentes al monto de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA SIN CENTIMOS (1.653.944,00 U.S.$) o su equivalente en moneda nacional por concepto de costas procesales por vencimiento total…”, (negrillas de este Juzgado); cuando lo cierto es que, el apoderado actor realizó unilateralmente una especie de reajuste nominal de la expresión monetaria de la obligación debida, tanto a la estimación del libelo de la demanda como de cada una de las actuaciones, vale decir, “convirtió” sesenta y cinco millones de Bolívares (65.000.000,00 Bs) “que para la fecha y según nuestro Banco Central de Venezuela equivalían a la cantidad de 5.513.146,73 U.S$ a razón de 11.79 bolívares por cada dólar.”; y estimó las actuaciones en dólares de los Estados Unidos de América, verbigracia, la primera de ellas, descrita como “Comparecencia por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda expediente 3354-2017, (…) estimado en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA SIN CENTIMOS (166.972,00 U.S.$) o su equivalente en moneda nacional.”, y las demás actuaciones, específicamente treinta y cinco (35), descritas de igual manera, por la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA SIN CENTIMOS (40.000,00 U.S.$) o su equivalente en moneda nacional, cada una de ellas.
Aunado a esto, la parte intimante indicó en su escrito libelar cada la estimación de cada actuación realizada, única y exclusivamente en moneda extranjera o su equivalente Bolívares según la tasa de cambio vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, omitiendo indicar el equivalente en bolívares de cada valor estimado en dólares americanos, incumpliendo así con el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual dispone que: “Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten a los tribunales y otras oficinas públicas, relativos a operaciones de intercambio internacional en que se expresen valores en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares.”
En definitiva, al no ser posible suplir los errores ni las omisiones contenidas en el libelo de demanda, se concluye que, la parte demandante reclama expresamente el pago de honorarios profesionales derivados de condenatoria en costas en moneda extranjera, y como quiera que ésta deuda es una obligación no contractual, que nace o deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, que no puede superar el 30% de lo litigado, aunado a que no existe un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, por cuanto en este último caso, la pretensión de cobro judicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, resulta improcedente no solo por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación, habidas cuentas de la especie de reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación de costas debida, realizada por el apoderado actor, reajuste que solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela. En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión, hoy en etapa ejecutiva, es IMPROCEDENTE, toda vez que violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura, lo cual no puede permitir esta juzgadora. Y ASI SE DECIDE.-
Por tal motivo debe este tribunal declarar IMPROCEDENTE el presente juicio por costas procesales incoado por el Abogado GINO GAVIOLA ALEGRÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.727, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DIWAOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2011, bajo el N° 19, Tomo 123-A, representada por los ciudadanos Edward Rafael Abreu, Arjuna Arce Dávila, Alberto García Pérez y Osiris Arce Dávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.576.839, V-16.935.534, V-18.025.358 y V-16.935.535, respectivamente, contra el ciudadano GEORGES RABBAT DJHAMI, plenamente identificados en autos, tal como se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. -