Se recibe por ante este Despacho, en fecha seis (06) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana NURY PATRICIA ROMERO PEÑA, titular de la cédula de Identidad N° V-24.233.286, contra del ciudadano LUIS URBANO FIGUERAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.952.853, con sus anexos. (F-01 al F-60).
En fecha trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), este tribunal admite la presente demanda, ordenando la publicación del edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil venezolano, se ordena la notificación al Ministerio Público y el emplazamiento a la parte demandada. (F-61 al F-64).
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el alguacil de este tribunal, consignó mediante diligencia el acuse de recibo de la notificación realizada a la Fiscalía decima cuarta del Ministerio Público. (F-65 y F-66).
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia a los autos, mediante la cual consigna los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa para la citación. (F-67).
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), este tribunal dicta acto mediante el cual ordena librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. (F-68 al F-70).
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el alguacil de este tribunal, consigna diligencia mediante la cual anexa las resultas de citación de la parte demandada. (F-71 y F-72).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la parte actora, consigna poder apud-acta. (F-73).
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), los apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito de contestación de la demanda con sus anexos. (F-74 al F-128).
En fecha diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal mediante auto realiza de oficio cómputo de los lapsos procesales a efecto de la contestación. (F-129).
En fecha primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas. (F-130, F-132 al F-166).
En fecha siete (07) de febrero de dos mil cuatro (2024), este tribunal mediante auto, acuerda agregar escrito de promoción de pruebas de la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas. (F-131).
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal mediante auto, procede a ordenar el proceso a fin de evitar confusiones o ambigüedades. (F-167 al F-170).
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la parte actora consigna diligencia mediante la cual recibe edicto para su publicación. (F-171).
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual solicita el abocamiento. (F-172).
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna edicto publicado en el diario “Últimas Noticias” de fecha 01 de marzo de 2024. (F-173 y F-174).
En fecha 07 de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Juez temporal Kenys Guillermo Villalta Rebolledo, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación a la parte demandada. (F-175 y F-176).
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna resultas de la notificación de abocamiento de la parte demandada. (F-177 y F-178).
En fecha ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dicta auto de providencia de pruebas. (F-179 al F-189).
En fecha ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la secretaria accidental de este tribunal Vanessa Montero, mediante auto certifica el poder consignado por la parte demandada, el cual es traslado fie y exacto de su original que corre inserto al folio N° 53, Poder N° 96, del Libro de Poderes llevado por ante este tribunal. (F-190 y F-191).
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), siendo las 10:00 a.m., y 10:30 a.m., este tribunal levantó actas para que tuviera lugar el acto de testigos, por parte de los ciudadanos Humberto Di Dio Molina y Rosa Yelitza Barrios de Di Dio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.308.707 y V-6.998.786, respectivamente, promovidos por la parte actora. (F-192 y F-193).
En fecha dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia, mediante la cual solicita el abocamiento de la ciudadana Jueza. (F-194).
En fecha dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la Juez Julieth Amanda Arcia Alvarado, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación a la parte demandada. (F-195 y F-196).
En fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), el alguacil de este tribunal mediante diligencia consigna resultas de notificación de abocamiento de la parte demandada. (F-197 al F-198).
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa. (F-199).
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este tribunal mediante auto procede a ordenar el proceso a fin de evitar confusiones o ambigüedades. (F-200 al F-202).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conforme a lo previsto en los artículos 11, 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en mi condición de directora del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, habiéndose abocado este Tribunal, como en efecto se abocó a la presente causa, debe quien aquí suscribe, después de haber realizado una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente juicio civil trata de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por los abogados PETRONIO RAMÓN BOSQUES y FRANCISCO JAVIER EXPÓSITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 68.038, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana NURY PATRICIA ROMERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.233.286, en contra del ciudadano LUIS URBANO FIGUERAS TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.952.853, y en virtud de ser un juicio sobre estado civil y capacidad de personas, este Tribunal en fecha trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el auto mediante el cual admitió la demanda ordenó librar edicto para todas aquellas personas que puedan tener un interés o verse afectados sus derechos en la presente acción, tal como lo establece el artículo 507 del Código Civil, que reza:
Artículo 507: “Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2 .- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. “
(Negritas, cursiva y subrayado de este Tribunal).
De la norma precitada, específicamente su in fine se colige, que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de los terceros interesados de la interposición de una acción que recae sobre el estado o capacidad de las partes, a saber: (i) en el momento de la admisión de la demanda, en el cual, el Tribunal debe ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber a través de la prensa escrita, el llamado a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto en las resultas de un juicio, que determinada persona ha propuesto, relativa a filiación o al estado civil y; (ii) tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, a los fines de impugnar el fallo y se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos.
Respecto a la publicación del edicto, específicamente del estipulado en el in fine, del articulo precitado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1630, de expediente 13-420, de fecha 19 de noviembre de 2013, caso: Zulay Josefina Viña, estableció lo siguiente:
“No obstante, lo anterior, visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público.
(…Omissis…)
…el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al momento de la admisión de la demanda de declaración concubinaria, no publicó el edicto que contempla el referido artículo, donde se hiciera saber que se había propuesto la acción mero declarativa de concubinato, al cual hace especial referencia la sentencia dictada por esta Sala Constitucional antes transcrita parcialmente, en el que se llamará a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, sin lo cual no puede considerarse que hubiere iniciado el juicio en referencia, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional, al ejercer la potestad de revisión, de oficio, anular, tanto el juicio de acción mero declarativa de concubinato como el de partición y liquidación de la comunidad concubinaria que se fundamentó en una sentencia que resulta nula e inexistente.
Por lo tanto, se repone la causa contentiva de la acción mero declarativa de concubinato al estado de la admisión y que se ordene el edicto en el cual se haga saber que se ha propuesto dicha acción, en aras del debido proceso, la seguridad jurídica, y la transparencia en los procesos, en acatamiento de la doctrina de esta Sala Constitucional (…). Así se decide” (Negrillas y subrayado añadido).
Así lo ratificó la misma Sala, en Sentencia con ocasión a revisión constitucional, N° 124 de fecha 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050, caso: (“Carmen Cristel Cusnir Paba”) en la cual aclaró que:
“Constituye un imperativo, que esta Sala debe corregir incluso de oficio, como se hizo en la sentencia N°1630 del 19 de septiembre [rectius: noviembre] de 2013 (caso: Zulay Josefina Viña), en la cual se estableció de manera expresa, lo siguiente:
Visto que en el caso sub examine se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público.
En ese sentido, la Sala observa, de las actas cursantes al presente expediente, que efectivamente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el conocimiento de la causa contentiva del reconocimiento de la unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano Fernando Alberto Daza Varela, contra la hoy solicitante, admitió la demanda el 7 de octubre de 2008 (folios 26 al 28), y en esa misma oportunidad se ordenó la citación de la demandada, la cual constó en autos el 13 de noviembre de 2008 (folio 42), siendo que, el 19 de noviembre de ese año, ella contestó la demanda y a su vez reconvino a la parte actora (folio 43 al 55); siendo admitida dicha reconvención el 15 de diciembre de 2008 (folio 65) y la contestación a la misma la efectuó la apoderada judicial de la parte actora el 9 de enero de 2009 (folios 70 al 76); el 26 de enero de 2009, tanto la parte actora como la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas, luego, el 11 de febrero de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la demandada y, el 7 de octubre de 2009, se declaró con lugar la demanda y, en consecuencia, declaró que existió una relación concubinaria – entre los ciudadanos Fernando Alberto Daza Varela y Carmen Cristel Cusnir Pava- y sin lugar, la reconvención planteada por la ciudadana Carmen Cristel Cusnir Pava (folios del 252 al 268). Contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, el 13 de octubre de 2009 (folio 270), oída la apelación ejercida en ambos efectos, el 9 de marzo de 2011.
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y, se confirma la sentencia dictada el 7 de octubre de 2009 (folios 287 al 302).
Al respecto, resulta oportuno citar el artículo 507, del Código Civil, en su último aparte, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De igual manera, en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se pronunció en sentencia N° 1682, del 15 de julio de 2005, (caso: Carmela Manpieri Giuliani), en la que se declaró lo siguiente:
(…Omissis…)
Así las cosas, se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 9 de marzo de 2011, fue dictada en desconocimiento del criterio señalado supra, relativo a la publicación de los edictos para el llamado de los terceros que pudieran tener interés en los juicios relativos al estado civil de las personas, omitiendo aplicar lo previsto en la mencionada norma del Código Civil, al igual que lo hizo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ello así, y visto que en el presente caso se verifica uno de los supuestos que se enuncian en el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es el desconocimiento a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, dictada en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva se declara HA LUGAR la presente solicitud de revisión, y nula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 9 de marzo de 2011, y, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se anula seguidamente la sentencia dictada el 7 de octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, se repone el juicio de reconocimiento de la unión concubinaria, intentado por el ciudadano Fernando Alberto Daza Varela contra la ciudadana Carmen Cristel Cusnir Paba, al estado que se ordene la publicación del edicto que prevé el último aparte del artículo 507 del Código Civil, acatando la doctrina de la Sala…”.
(Resaltado y subrayado añadido de quien suscribe)
De la transcripción parcial de las decisiones ut supra, se puede verificar que la Sala Constitucional fijó criterio en cuanto a la publicación del edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil, considerándolo una formalidad esencial de orden público que debe consumarse, en el auto de admisión de la demanda, y como se ha evidenciado, su omisión acarrea su nulidad y la consecuente reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
No obstante lo anterior, es menester para esta juzgadora, a los fines de profundizar en relación a la importancia que implica la publicación del edicto dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, en la causas como las de marras, señalar que la Sala de Casación Civil, sostuvo, que si bien, la publicación del edicto a que hace referencia el artículo 507 de la norma sustantiva Civil, constituye una formalidad esencial, de orden público, cuyo cumplimiento es ineludible en esta clase de juicios, discrepó - en cuanto a los términos de la nulidad, reposición de la causa y el momento del proceso en el cual ha de ordenarse su publicación - con lo establecido mediante sentencia vinculante de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que la primera decreta la nulidad del fallo en segunda instancia, y repone la causa al estado de que el juez de alzada, ordene el llamamiento de los terceros mediante edicto, mientras que la segunda, anula todas las actuaciones, y repone al estado de publicación del edicto referido, es decir, a su estado de admisión.
Dicho criterio, se asentó en Sentencia de Sala de Casación Civil, contenida en Recurso de Casación Nº 170, de fecha 17 abril de 2013, (caso: Jackson Vladimir Carvajal Román):
“…la Sala observa que en el presente caso el formalizante denuncia que el juez de la recurrida vulneró el derecho a la defensa de su representada “…al no disponer la reposición de la causa, al estado de que el tribunal de primera instancia dictara nuevamente el auto de admisión de la demanda, donde se ordenara publicar el edicto previsto en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil…llamando a hacerse parte a todo aquel que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto,…y la nulidad de los actos posteriores a dicho auto írrito de admisión de la demanda, que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento…”.
A fin de verificar la denuncia de quebrantamiento de las formas sustanciales en menoscabo del derecho de la defensa, esta Sala considera pertinente realizar recuento de las actas procesales, y lo hace de la manera siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, del recuento de las actas del expediente esta Sala verifica que el juez de la causa al admitir la demanda y emitir la boleta de citación, no libró ni ordenó la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil en su parte in fine, es decir, no se cumplió con la formalidad esencial del llamamiento a aquellos terceros que pudieran tener interés en las resultas del presente juicio, y el juez de alzada a pesar de que advirtió tal subversión procesal al momento en que amplió la sentencia proferida en fecha 30 de abril de 2012, limitó su actuación a ordenar la publicación de dicho fallo en un diario de la localidad, a fin de satisfacer la falta de llamamiento de los terceros.
“…Ahora bien, toca a la Sala analizar si la referida nulidad y reposición de la causa se justifica. Dispone el artículo 507 del Código Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)
De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria se subsume dentro de los procedimientos contenidos en el artículo 507 del Código Civil, y la parte in fine de tal norma determina que es necesario el llamamiento mediante edicto, de toda aquella persona que pueda tener interés en las resultas del juicio, ello a fin de que puedan hacerse parte para que expongan sus alegatos, se decida sobre los mismos y en caso de ser necesario, dichos terceros puedan tener la oportunidad de ejercer contra dicho fallo, todos aquellos recursos que crean convenientes.
El artículo 507 del Código de Civil en su parte in fine, si bien no señala el momento procesal en el cual debe ordenarse la publicación del edicto, para que se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o el estado civil, y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, ello dependerá del momento procesal en se advierta la falta de publicación del edicto, pues, es deber de los jueces proteger todos los actos procesales realizados en el juicio, resguardando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y para ello a veces es necesario la reposición de la causa -cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas,- y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser más cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad, en aquellos procesos que se hayan tramitado en su totalidad.
En razón de la subversión procesal ocurrida en la presente causa, esta Sala considera en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de proteger el derecho a la defensa de las partes y de aquellos terceros que pudieran tener interés directo y manifiesto en las resultas de la presente acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y porque dicho juicio se tramitó en su totalidad, es necesario que esta Sala deba ordenar al juez de alzada que libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, pues esa falta de publicación del edicto afecta de manera directa el derecho a la defensa de esos terceros que pudieran tener interés de hacerse parte en la presente causa.
Con fuerza a las anteriores consideraciones, esta Sala considera procedente la presente denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, en consecuencia, ordena al juez de alzada que ordene el llamamiento de los terceros mediante edicto, tal y como lo establece el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, y se declara la nulidad de la sentencia recurrida y de su ampliación. Así se establece.”
(Resaltado y subrayado añadido de quien suscribe)
No obstante, en fecha 22 de abril de 2015, la referida Sala, mediante sentencia contenida en Expediente Nº. 2014-000205, con ponencia del Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, dejó en evidencia la divergencia entre los criterios de dichas Salas, y ha decidido la de Casación, en sujeción al criterio de la Sala Constitucional, en los siguientes términos:
“Ante la disconformidad existente entre dicho criterio vinculante y el sostenido por esta Sala en cuanto al momento en que ha de publicarse el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil y a los términos en que procede la reposición en caso de su omisión, no cabe duda que debe imperar el primero en aplicación de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
(…Omissis…)
Es por ello que esta Sala juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por ser este Tribunal Supremo de Justicia el máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, y tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, es por lo que se retoma el criterio jurisprudencial sostenido en sentencias RC-310 del 15/7/2011; RC-419 del 12/8/2011; RC-316 del 11/5/2012 y RC-132 del 13/3/2014, según el cual, en las acciones mero declarativas de unión concubinaria debe ordenarse publicar el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, debiendo cumplirse con dicha formalidad, antes de la contestación de la misma, so pena de que se declare la nulidad de todo lo actuado.
En adición a lo anterior, la Sala considera que el criterio que aquí se retoma resulta el más ajustado a los principios de orden consecutivo legal y preclusividad de los lapsos procesales, así como a la normativa vigente en materia de nulidades procesales, y más concretamente a lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, ya que, al tratarse de una formalidad esencial para la validez de los actos subsiguientes, la reposición de la causa ha de ordenarse al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito que en estos casos no es otro que el auto de admisión de la demanda.
Como consecuencia de lo anterior, se abandona expresamente el criterio que posibilitaba la publicación del mencionado edicto en segunda instancia, antes de la sentencia definitiva que resuelva la apelación, a los efectos de determinar así la posible y eventual comparecencia de algún interesado en solicitar la nulidad y reposición de todo lo actuado (Vid. RC-55 del 8/2/2012, RC-476 del 1/8/2013; RC-170 del 17/4/2013, RC-476 del 1/8/2013; RC-547 del 24/9/2013; RC-558 del 25/9/2013; RC-552 del 11/8/2014 y RC-764 del 3/12/2014), no aplicable al presente caso, por la particular circunstancia de la existencia de un tercero con interés directo y manifiesto, puesta en evidencia por la propia parte demandada en su contestación al alegar y acreditar su estado civil de casada, lo cual justifica la reposición de la causa al estado de nueva admisión.
(…Omissis…)
Es por ello que se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, para que se lleve a cabo el llamamiento a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil y para evitar mayor dilación, se ordena la remisión del expediente al tribunal de la causa para que dé cumplimiento a la aludida formalidad. Así se establece.”
(Subrayado y negrillas de la Sala)
Con la Sentencia anterior la Sala de Casación Civil se subordina a la Máxima interprete constitucional respecto de los efectos que implica la no publicación de los edictos en el estado de admisión de la demanda, a que se refiere el artículo 507 de la Ley sustantiva Civil, y en consecuencia, se ajusta al mismo de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Nacional, por ello, según considera quien suscribe, la nulidad de todo lo actuado con la consecuente reposición de la causa al estado de admisión con la orden de que sea publica el referido Edicto, ha de ser de estricto cumplimiento en atención al Criterio constitucional, basados en que la omisión de su publicación impidió que la norma contenida en el artículo 507 del Código Civil, alcanzara su finalidad, “la cual no es otra, que cualquier persona interesada en el juicio que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo –desde su inicio-, pudiendo realizar sus respectivos alegatos y promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas producidas, promovidas y evacuadas por los demás sujetos procesales.”, tal y como ha dejado palmariamente la máxima Sala de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. (Subrayado y negrillas de este Juzgado)
Para más abundamiento, respecto a la publicación del edicto en segunda instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitió pronunciamiento, en fecha cuatro (04) días del mes julio de dos mil diecinueve (2019), expediente N° 18-0129, mediante el cual estableció:
“En tal sentido, resulta necesario revisar los términos de la nulidad y reposición de la causa, acotando que esta Sala de Casación Civil ha atemperado en múltiples oportunidades el rigor de anular todo el proceso, siendo más flexible al reponerlo hasta segunda instancia, antes de la sentencia definitiva que resuelva la apelación, para determinar así la posible y eventual comparecencia de algún interesado en solicitar la nulidad y reposición de todo lo actuado. Así quedó determinado a partir de la decisión N 170 de fecha 17 de abril de 2013, expediente N 2012-000518, caso: Jackson Vladimir Carvajal Román contra Mayte Geraldine Alarcón Omaña, en la cual se modificó el criterio imperante, abandonándose la reposición al estado de nueva admisión de demanda, señalándose lo siguiente:
(…omissis…)
De lo anteriormente transcrito, resulta evidente para esta Sala que la sentencia objeto de revisión, a pesar de que la Sala de Casación Civil conoce el criterio vigente, yerra al pretender aplicar un criterio ya superado, relativos a la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda por la no publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil, que por ser una formalidad esencial no puede ser subsanable por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público, impidiendo, con la decisión objeto de revisión, que dicha norma alcanzara su finalidad, la cual no es otra que, cualquier persona interesada en el juicio declarativo de concubinato que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo desde su inicio-, pudiendo realizar sus respectivos alegatos y promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas producidas, promovidas y evacuadas por los demás sujetos procesales (cfr. sentencia de esta Sala N 373/2016).
Por todo lo antes dicho, visto que en el presente caso se verifica uno de los supuestos que se enuncian en el artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es el desconocimiento a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, dictada en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se declara ha lugar la presente solicitud de revisión; se anula la sentencia N 758 dictada el 23 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, se ordena a la referida Sala que dicte nueva decisión conforme a lo expuesto en el presente fallo, en el juicio que por acción mero declarativa de concubinato intentara la ciudadana Carmen Marilis Flores Ramírez contra el hoy solicitante. Así se decide.”
(Subrayado de la Sala Constitucional. Negrillas de este Tribunal).
De conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente reseñados, la publicación del edicto señalado en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas, cuyo objetivo es que cualquier persona que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo. Y ASI SE DECLARA. –
Puntualizado lo que antecede, de una revisión pormenorizada del presente expediente se evidencia que, si bien es cierto este Tribunal en el auto de admisión de la demanda ordenó se librara el edicto a todas aquellas personas que pudieran tener un interés directo y manifiesto en la presente acción, de conformidad con la norma antes señalada y así fue cumplido por este Juzgado (f. 61 al 64), no es menos cierto que, consta auto de fecha 08 de febrero de 2024 (f. 167 al 170), mediante el cual se deja constancia de que, la parte actora para aquella fecha no había retirado el edicto ordenado y librado con el auto de admisión, de modo que, y por cuanto no se evidenciaba su publicación, se suspendió la causa “hasta que conste en autos la consignación de la publicación del referido edicto”, siendo que el referido edicto fue publicado y consignado (f. 174), cuando la causa se encontraba en etapa de oposición a las pruebas, cuando lo debido es que su publicación se verifique desde el inicio de la demanda, antes del estado de contestación de la misma, durante en desarrollo procesal fundamental de la causa, sin darse efectivo cumplimiento a lo establecido en in fine del artículo 507 del Código Civil y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que tal omisión impidió que dicha norma alcanzara su finalidad, la cual no es otra, que cualquier persona interesada en el juicio que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo desde su inicio, pudiendo realizar sus respectivos alegatos y promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas producidas, promovidas y evacuadas por los demás sujetos procesales. Y ASI SE DECLARA.-
En ese sentido se debe citar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Así las cosas, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por otra parte, ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:
“(…) A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público. (…)”.
(Negrillas y subrayado de este tribunal).
Así las cosas, esta jurisdiscente advierte que, la publicación del edicto señalado en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas, cuyo objetivo es que cualquier persona que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo y cuya omisión de publicación en el estado de admisión no es subsanable, toda vez que el alcance del artículo 507 ejusdem, prevé la garantía de defensa de cualquier de los interesados en el proceso, por lo cual este tribunal se ve obligado a decretar la nulidad de todo lo actuado posterior al auto de admisión y reponer la causa a fin de librar nuevamente el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 ibídem, en su parte in fine, y que el mismo sea publicado en el estado procesal correspondiente (estado de admisión). Y ASÍ SE ESTABLECE. -
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, en el caso de autos este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el presente juicio, ordena LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de admisión de la demanda y que se libre el edicto conforme al artículo 507 del Código Civil, a los fines de la publicación del mismo ab initio, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión dictado en fecha trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), cursante a los folios 61 y 62 de autos, y en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda desde el folio 65 al 202 del presente expediente. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO.
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