Se recibió la presente acción de Amparo Constitucional en fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, por los ciudadanos ELIZABETH MARQUEZ GUTIERREZ Y JUNIOR JOSE MONTAÑEZ SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.936.676 y V-22.560.215, parte presuntamente agraviada, debidamente asistidos en este acto por el Abogado NELSON ABDON SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.055. (F. 01 al 02).
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, se le dio entrada a la presente causa con el N° de expediente 3820-2025, y se dictó auto a los fines que los querellantes, corrigieran los defectos y omisiones con el objeto de cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (F. 03 al 13).En fecha tres (03) de marzo de 2025, estando este tribunal de guardia a disposición según circular N° 001-2025 procedente de la Rectoría judicial del estado Miranda, el secretario accidental de este tribunal, dejó constancia de haber remitido Boleta de Notificación vía telemática a los números telefónicos aportado en autos por las partes presuntamente agraviadas. (F-14 al 17).

DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, con vista a los términos planteados en el escrito de Amparo Constitucional, mediante el cual los accionantes solicitan la tutela constitucional, este tribunal observó ambigüedades e imprecisiones, relativas a los requisitos contenidos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en ese sentido ordenó la corrección del escrito, mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero del año en curso, en los siguientes términos:

“(…)Ahora bien, con vista a los términos planteados en el libelo mediante los cuales se solicita la tutela constitucional, de cuyo contenido se sostiene como presupuestos del agravio como derecho violentado lo dispuesto en los artículos 26, 27, 44 ordinal primero, 155 y 143 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es de impermitible e imperiosa necesidad para esta Juzgadora, invocar el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
Artículo 18. “En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.”

Del contenido de dicha norma se desprende que es necesario que la parte presuntamente agraviada, entre otras cosas, indiquen al Tribunal mediante una narración explícita y sucinta de los hechos, en qué forma le fue supuestamente violentados los derechos constitucionales invocados, por la actuación u omisión de la parte presuntamente agraviante en detrimento de la accionante, así como las explicaciones complementarias relacionadas con la situación jurídica infringida tal y los datos precisos tanto presunto agraviado como del presunto agraviante, como disponen los numerales 2, 4, 5 y 6 del citado artículo, y no solo señalar la normativa constitucional sobre el cual se fundamenta.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la República, que ha determinado la obligatoriedad por parte de los presuntos agraviados de hacer una descripción narrativa muy palmaria del supuesto hecho. En tal sentido mediante Sentencia Nº 59 de fecha 14 de febrero de 2013 emanada de la Sala Constitucional, se dejó establecido lo siguiente:
“(…) Omissis
Bajo estos supuestos, esta Sala estima oportuno reiterar lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual a la letra señala lo siguiente:
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
(…) Omissis
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

La citada disposición normativa señala los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo, todo lo cual se traduce en un conjunto de cargas procesales mínimas que deben ser cumplidas por la parte actora, razón por la cual, si dicha solicitud fuere oscura o no cumpliere con dichos requisitos, el juez ordenará la corrección de la misma previa notificación que, en tal sentido, hará al solicitante del amparo para que corrija el defecto o la omisión dentro del lapso de dos (02) días siguientes a la correspondiente notificación, so pena de la declaración de inadmisibilidad del amparo (Cfr. artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
(…) Omissis
En este orden de ideas, tal y como precedentemente se señaló, el escrito contentivo de la solicitud de amparo no cumple con los requisitos a los que refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto al señalamiento e identificación del agraviante, el derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación y la descripción narrativa del hecho, acto, omisión que motiva la solicitud del amparo.”
(Resaltado de este Tribunal de Juicio)

Ahora bien, trascrito lo anterior es menester para esta Jurisdicente hacer referencia al contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
Artículo 19. “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
Bajo este hilo argumentativo de orden legal y jurisprudencial, con fundamento a lo previamente expuesto, visto que la parte presuntamente agraviada no plasmó en su solicitud que encabeza a los autos, los requisitos indispensables para su procedencia, como lo son: (i) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; es un requisito indispensable para iniciar el desarrollo del amparo; (ii) debe existir suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuera posible, e indicación de la circunstancia de su localización. Estos requerimientos se justifican no sólo a los fines de que se puedan practicar las citaciones y notificaciones correspondientes, sino también, para determinar la competencia del órgano jurisdiccional que deberá conocer de la acción. (iii) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación; no se aprecia a cabalidad, cuál es el verdadero derecho o de las garantías constitucionales vulneradas; (iv) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
De la revisión exhaustiva realizada al escrito de amparo presentado, este Tribunal constata que efectivamente de los alegatos expuestos en la acción de amparo constitucional, no se pueden dilucidar las razones que motivaron la interposición de la acción de amparo constitucional, los derechos y garantías presuntamente vulnerados, no contiene una narración clara y sucinta de lo ocurrido, ni una fundamentación lógica; de igual manera, no se explicó la relación de causalidad entre los hechos presuntamente violatorios y los derechos presuntamente lesionados, ni la identificación precisa de la parte presuntamente agraviante, por lo que, ésta operadora de justicia advierte que, la relación entre los hechos y el derecho relatados por la presunta agraviada, no contienen una narración sucinta, clara y cronológica de lo ocurrido, ni una fundamentación lógica que conlleve al derecho reclamado, por el escrito presentado, lo que conlleva a un modo oscuro, confuso e incoherente, que resulta imposible su desarrollo. Por tal motivo, se tiene que de acuerdo con el decreto constitucional a una tutela judicial efectiva que garantiza la vía a los órganos de justicia, está prohibido el excesivo formalismo que impliquen un sacrificio al acceso a la justicia por el incumplimiento de ciertos requisitos, por lo cual si bien se ha dispuesto la posibilidad de que el juez califique la acción, ello sólo es posible siempre y cuando se pueda entender claramente lo que intenta los actores en su acción, circunstancias que no son posible en el caso bajo estudio, considerando éste tribunal, que de las lecturas reiteradas del escrito que encabeza los autos, no alcanza a comprender su efectiva pretensión, pues en su fundamentación no existe una clara y determinada formulación de los hechos en concreto, sino que se corresponde a una narración de situaciones que podrían generar diferentes acciones legales, con fundamentaciones dificultosas, vagas e ininteligibles, no comprendiéndose a que se contrae. Y ASÍ SE PRECISA. -
Así las cosas, la acción in comento, muestra ambigüedades que hacen ininteligible su comprensión, lo cual afecta su tramitación, a los fines de que opere la admisión de la Acción de marras Constitucional, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 respectivamente, del artículo 18 ibídem, los datos de domicilio, la identificación plena de los sujetos, así como la correcta especificación del derecho presuntamente violados, es decir, en qué forma le fue supuestamente violentado el derecho constitucional, por la actuación u omisión de la parte presuntamente agraviante en detrimento de la accionante de manera individualizada, por la actuación u omisión de la parte presuntamente agraviante, conjuntamente con los hechos muy explícitos en los que encuadran la presunta lesión constitucional, es deber de la parte presuntamente agraviada. ASÍ SE ESTABLECE…”. –

“…En esta perspectiva, con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho en cuestión, con el objeto de tramitar la presente acción, la parte presuntamente agraviada deberá indicar a este Juzgado los correctos requerimientos esencialmente exigidos, con absoluta, clara precisión y señalamiento, en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a tales efectos deberá comparecer por ante este Juzgado con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido por este Tribunal, dentro del lapso de dos (02) días siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación del presente auto, en este sentido, por cuanto no consta domicilio procesal de la parte presuntamente agraviada, este tribunal, a los fines de garantizar, el derecho a la defensa y la celeridad procesal, ordena notificar del presente auto, al número telefónico suministrado por la parte presuntamente agraviada: 0424-220-45-50 y 0414-317-22-80, previa certificación por parte del secretario accidental del mismo. Líbrese boleta y remítase en formato PDF al número de teléfono con mensajería instantánea whatsapp ut supra, una vez sea certificado. Dejará constancia de todo lo actuado. CÚMPLASE. – (…)”.

Ahora bien, de lo antes transcrito, es menester para esta Juzgadora hacer referencia al contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 19. “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
Respecto al texto del prenombrado artículo 19 eiusdem, es criterio ratificado por la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 1503 de fecha 03 de julio de 2002, lo siguiente:

“...el artículo 19 eiusdem (sic) faculta al Juez para ordenar la corrección de la solicitud de amparo si esta fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estima la Sala que la disposición del artículo 19 es una norma rectora del proceso que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a determinadas inconsistencias en las peticiones de amparo…”.

(Subrayado de este Juzgado)

Siguiendo el hilo de procedencia de la presente acción y de la revisión minuciosa realizada por este Juzgado que conoce en sede constitucional, se verifica de las actas del expediente, que NO consta diligencia ni escrito alguno que hayan consignado las partes presuntamente agraviadas, subsanando el escrito de la acción de Amparo en los términos ordenados por este Tribunal mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2025 (folios 03 al 13), persistiendo así, reproducidas las ambigüedades e inconsistencias que hacen ininteligible la acción de Amparo Constitucional, perjudicando su tramitación, a los fines de su admisión, no habiendo cumplido con la corrección ordenada, puesto que los accionantes no hicieron constar ante este Juzgado, la correcta especificación de residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante, debe existir suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuera posible, e indicación de la circunstancia de su localización, señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional; no ofreciendo a este tribunal, una narración explícita y sucinta de los hechos y en qué forma le fueron supuestamente violentados los derechos constitucionales invocados, por la actuación u omisión de la parte presuntamente agraviante en detrimento de los accionantes, todo lo cual, es deber del accionante a la luz de la norma y jurisprudencia patria plenamente explanadas, en el ya tantas veces referido auto, y para lo cual debían comparecer por ante este Tribunal, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido por este Tribunal, dentro del lapso de dos (02) días siguientes a la fecha de su notificación del auto de marras.

En este mismo orden de ideas, en Sentencia N° 3001 de fecha 04 de noviembre de 2003, la misma Sala estableció:
“...el artículo 19 eiusdem (sic) especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo. El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero, ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18? A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia”.

(Subrayado de este Juzgado).

Así las cosas, en cuanto a las consecuencias que acarrea que los accionantes en amparo, no cumplan con corregir en su escrito lo ordenado por la Jueza que conoce de su solicitud, la misma Sala en decisión N° 2949, de fecha 10 de octubre de 2005 fijó la siguiente posición:
“El accionante no satisfizo, en la oportunidad legal, las antes referidas cargas que le impuso el a quo, por lo que la demanda de amparo devino inadmisible”.

En este sentido, en atención a la norma y jurisprudencias patrias, tal y como se dejó establecido en la conclusión del auto ordenando la corrección de su escrito a los fines de llenar las condiciones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que la parte querellante no cumplió con lo ordenado, ningún otro curso procesal puede adoptar esta jurisdicente, más que el que impone la parte in fine del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que al no haber saneado su escrito “...la acción de amparo será declarada inadmisible…”
Con el objeto de consolidar lo anterior, en relación a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo por no haber llenado los requisitos del artículo 18 de la ley especial que rige la materia, la máxima Sala de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1167 de fecha 29 de junio de 2001, ha reiterado su criterio vinculante, de la siguiente manera:
‘...podría interpretarse, que, la falta de cumplimento -por el accionante- del artículo 19 citado, lo que produce es un rechazo en la demanda de amparo, pero que la acción puede volver a incoarse si no está incursa en las casuales del artículo 6 de la ley especial de amparo. De allí, que la Sala deba dilucidar el real alcance del artículo 19 aludido, y de la ‘inadmisibilidad de la acción’ que aparece en su texto.
‘La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
‘La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo… (Omissis)…
…el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previene que el juez que conoce el amparo ordene al accionante corregir los defectos de la solicitud de amparo (la cual equivale al escrito de demanda), y si no lo hiciere en el tiempo señalado la acción se declarará inadmisible.”

En correspondencia con lo expuesto, ha sido verificado, que la parte actora no cumplió ni efectuó la corrección de la acción de amparo, en los términos ordenados en el auto de fecha veintiocho (28) de febrero del presente año, teniendo la parte accionante la obligación legal, respecto al cumplimiento en su solicitud de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, dichos requisitos, se tratan de un cúmulo de obligaciones mínimos suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que conforman el proceso de amparo, y en el entendido que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción. No obstante, si la parte actora NO subsana como en efecto se produjo en el caso objeto de estudio, a la luz del artículo 18 de la ley especial, tal como lo ordenó esta Jueza en sede constitucional, el efecto sancionatorio de dicha conducta es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta. Y ASÍ SE DECLARA. -
Es con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, que este Tribunal que conoce hoy, en sede constitucional, considera que en el caso de marras, debe aplicarse el contenido del in fine del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo intentada por los ciudadanos ELIZABETH MARQUEZ GUTIERREZ Y JUNIOR JOSE MONTAÑEZ SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.936.676 y V-22.560.215 respectivamente, partes presuntamente agraviadas, debidamente asistidos por el Abogado NELSON ABDON SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.055, por cuanto, no subsanaron la acción de amparo intentada en los términos expuestos por este Tribunal, dentro del lapso previsto en la norma ya citada. Y ASÍ SE DECIDE.-