Se inicia la presente demanda por fraude procesal, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, interpuesta por los ciudadanos GIL ABAD SILVA y JESÚS ALBERTO RAMOS, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.160.784 y V-5.450.921, respectivamente, asistido por la abogada MARLY PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.582, contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMOS VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.731.144. (F-01 al F-149, I pieza).
En fecha treinta (30) de octubre de 2023, este Tribunal, admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demanda. (F-150 y F-151, I pieza).
En fecha catorce (14) de noviembre de 2023, la parte demandante, consigna escrito, mediante el cual procede a reformar la presente demanda. (F-153 al F-173, I pieza).
En fecha veinte (20) de noviembre de 2023, este Tribunal, admite la reforma demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (F-174 y F-175, I pieza).
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, el ciudadano Kenys Guillermo Villalta Rebolledo, se aboca al conocimiento de la presente causa. (F-185, I pieza).
En fecha tres (03) de julio de 2024, la ciudadana Julieth Amanda Arcia Alvarado, se aboca al conocimiento de la presente causa. (F-199, I pieza).
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, la parte actora, consigna diligencia, mediante la cual solicita se libre cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F-228, I pieza).
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, este tribunal dicta auto, mediante el cual acuerda librar el cartel. (F-229 al F-231, I pieza).
En fecha cinco (05) de diciembre de 2024, la parte actora, mediante diligencia consigna publicación de cartel. (F-236 al F-236 al F-238, I pieza).
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, la parte actora, mediante diligencia consigna publicación de cartel. (F-240 al 243, I pieza).
En fecha nueve (09) de enero de 2025, este tribunal, mediante oficio acuerda cerrar y abrir una segunda pieza (F-244, I pieza, F-01, Ii pieza).
En fecha nueve (09) de enero de 2025, este tribunal acuerda la apertura de una segunda pieza (F-01 ii, pieza).
En fecha veinte (20) de enero de 2025, la parte demandada, le confiere poder apud acta a la abogada Gladys Esser, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.932. (F-02, II pieza).
En fecha veintisiete (27) de enero de 2025, la parte demandada, asistida por su abogada, mediante diligencia, consigna escrito de promoción de cuestiones previas. (F-03 al F-07, II pieza).
En fecha treinta (30) de enero de 2025, este tribunal realiza cómputo de los lapsos procesales. (F-08 y 09, II pieza).
En fecha tres (03) de febrero de 2025, el ciudadano Jesús Alberto Ramos, plenamente identificado en autos, asistido por la ciudadana Dione M Núñez R, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 264.807, mediante diligencia, consigna escrito de contestación a la promoción de cuestión previa alegada por la parte demandada. (F-10 al F-12, II pieza).
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas a las cuestiones previas. (F-13 y F-14, II pieza).
DE LA PROMOCIÓN DE CUESTIÓN PREVIA
CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346, ORDINAL 9° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Siendo la oportunidad procesal útil, de dar contestación a la demanda por fraude procesal planteada, de conformidad con lo establecido por el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, consignó escrito de promoción y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9°, del artículo 346 ejusdem, como en efecto lo hizo, manifestando lo siguiente:
“(…) Encontrándome dentro del lapso de emplazamiento, en vez de dar contestación a la demanda intentada contra mi representada por los ciudadanos GIL ABAD SILVA y JESUS ALBERTO RAMOS, debidamente identificados en autos; ante su competente autoridad ocurro para promover, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento civil, la siguiente Cuestión Previa: La del Ordinal 9 del artículo 346: La cosa juzgada. En efecto, dicha Cuestión Previa es procedente en derecho en base a la siguiente fundamentación: 1. Que en el presente procedimiento se han dado circunstancias que afectan la continuidad del mismo, y que justifican la presentación de la Cuestión Previa, Ordinal 9° La Cosa Juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del código de procedimiento civil. “Artículo 346° Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones (sic) previas: (…)9° La cosa juzgada (…) 2. Que la Cuestión Previa, artículo 346 ordinal 9° Cosa Juzgada se fundamenta en: Que es un acto irrevocable conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (…) 3. Que se trata de un convenimiento, conforme lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. (…) Como se explica a continuación: EN fecha 16-01-2018 ante este mismo Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la señora Matilde ramos Cartaya (…) parte demandada en el Expediente N° 3102-15 acudió libremente al Tribunal y firmó un Convenimiento donde transfiere su plena propiedad en forma pura, simple, perfecta e irrevocable a mi representada MAYRA ALEJANDRA RAMOS VASQUEZ, ya identificada en autos, todos los derechos sobre la casa Primera en el citado Título Supletorio Suficiente de Propiedad emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda. Los Teques, el 04 de junio de 1.976, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta Estado Miranda, bajo el No. 54 Folios 144 al 147, del Tomo 2, Protocolo primero, de fecha 23 de agosto de 1.976, igualmente el área de terreno donde está construida que comprende 218 mts² y mi representada MAYRA ALEJANDRA RAMOS VASQUEZ, ya identificada en autos, aceptó el Convenimiento quedando firme, es un acto irrevocable; es decir, la parte demandante desistió de la demanda y la parte demandada convino en ella, el juez dio por consensuado el asunto y se procedió como en Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada; es un acto irrevocable, conforme a lo establecido en el artículo 263 del código de Procedimiento Civil (…) Además, fue registrado en el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas Estado (sic) Miranda, en fecha tres (03) de Diciembre de dos mil veintiuno (2021), bajo el No. 35, folio 199, tomo 15 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivo. Por todo lo expuesto las partes demandantes GIL ABAD SILVA y JESUS ALBERTO RAMOS, ya identificadas en autos, no pueden alegar que mi representada MAYRA ALEJANDRA RAMOS VASQUEZ, ya identificada en autos, incurrió en Fraude Procesal o Colisión de Sentido Amplio y Simulación en el Convenimiento realizado entre las partes, amén de que no se ejerció Recurso alguno, ni siquiera Apelación, en el momento oportuno quedando totalmente firme. Considero que se encuentran llenos los extremos del artículo 346, ordinal 9° para tal fin; es decir: 1. Identidad del Objeto 2. Que el título en que se funda la nueva Demanda es igual al de la Demanda Sentenciada. 3. La identidad de las partes. También se cumple para que sea Cosa Juzgada: 1. Que el juicio sentenciado firme es de naturaleza contenciosa. 2. Que la Sentencia ponga fin al juicio de forma definitiva. 3. Que la Sentencia este ejecutoriada, que no exista contra el fallo recurso alguno. 4. Que emana de una autoridad judicial venezolana. A raíz de lo anteriormente expuesto solicito que se declare la inadmisión de la Demanda intentada por los ciudadanos GIL ABAD SILVA y JESUS ALBERTO RAMOS (…) por no estar ajustada a derecho y ser totalmente falsas todas sus pretensiones (…) Por último, solicito que este escrito de Oposición de la Cuestión Previa 9°: La Cosa Juzgada, sea agregado a los autos, sustanciado y declarado CON LUGAR en la oportunidad procesal correspondiente con todos los pronunciamiento de Ley, para que surta los efectos legales. (…)”.


DE LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA
DE LA PARTE DEMANDANTE:

En la oportunidad procesal útil, la parte demandante, ciudadano Jesús Alberto Ramos, plenamente identificado en autos, procedió a dar contestación a la promoción de la cuestión previa, invocada por la parte demandada, en los siguientes términos:
“(…) Muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: CAPÍTULO I DE LA OPOSICIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA MAYRA ALEJANDRA RAMOS VÁSQUEZ. Consideraciones preliminares. Siendo la oportunidad legal para formular formal oposición a las cuestiones previas promovidas por la parte demandante, ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMOS VÁSQUEZ, plenamente identificada en las actas que componen el presente expediente N° 3729-23; en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso correspondiente en el juicio que cursa por ante este Tribunal a su digno en el JUICIO DE FRAUDE PROCESAL, nos oponemos al escrito correspondiente a las cuestiones previas del ordinal 9° del ya mencionado artículo 346 de la ley in comento, referido a la Cosa Juzgada, en la cual rechazamos, negamos y contradecimos por los puntos siguientes: A. Oposición a la Cuestión Previa de Cosa Juzgada: Niego rechazo y contradigo la cuestión previa alegada por la parte demandada referente a la cosa juzgada contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a tenor de lo siguiente: Conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 1.395 del Código Civil (…) Ahora bien, el objeto de la pretensión actual es la nulidad de la sentencia de fecha tres (03) de noviembre del año 2015, cuyo cumplimiento se efectuó de conformidad con documento presentado por las partes el día veintidós (22) de febrero de 2017, homologado en fecha dieciséis (16) de enero de 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, del que se invoca la cosa juzgada, por quienes fueron parte de dicho procedimiento, el cual se realizó con la finalidad de despojar de los derechos hereditarios de los actuales demandantes, quienes no fueron parte del mencionado juicio, ni vienen al presente proceso con el mismo carácter que tuvieron las partes de aquel juicio. De manera que la cosa demandada en la presente acción dista mucho de ser la misma que se ejerció en el procedimiento fraudulento. Por lo tanto, la existencia en el proceso denunciado de vicios e irregularidades que violan las garantías fundamentales, ha producido cosa juzgada aparente o fraudulenta alegada por la parte demandada que no se ajusta a la realidad; que no sea tal, que es fraudulenta en la razón o motivo al cual se ajustó, por la cual no hay verdadera cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Es necesario que exista identidad entre el objeto de la sentencia con fuerza de cosa juzgada y el de la pretensión deducida con el nuevo proceso, por lo tanto, no procede la excepción alegada. (…) B. Oposición al presunto Convenimiento de las partes, que no está dispuesto en las causales de cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Me opongo, niego y rechazo el convenio alegado por la parte demandada en el presente juicio, por considerarlo un fraude procesal y colusión que afecta gravemente mis derechos y que sustentó en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, al afectar mis derechos hereditarios y los derechos sobre los bienes de la comunidad conyugal. 1. El convenio alegado es manifiestamente contrario a derecho, ya que se ha gestado en un contexto de colusión entre las partes, con el único propósito de evadir las disposiciones legales que protegen los derechos hereditarios establecidos en el Código Civil. 2. En este sentido, el Código Civil establece claramente los derechos que me asisten como heredero y que están siendo vulnerados por este supuesto convenio. 3. La falta de transparencia y la intención de perjudicar mis derechos son evidentes, lo cual configura un fraude procesal que debe ser rechazado por este honorable juzgado. C. Violación de Derechos Hereditarios y de Bienes de la comunidad Conyugal. El convenio pretendido no solo afecta mis derechos hereditarios, sino que también vulnera los derechos sobre los bienes de la comunidad conyugal, del ciudadano GIL ABAD SILVA, suficientemente identificado en autos, conforme a lo dispuesto en el Código Civil Venezolano (…) CAPÍTULO II. PETITORIO. Por todo lo expuesto, solicito a este honorable Tribunal que declare sin lugar las cuestiones previas planteadas por la parte demandante, permitiendo así que se continúe con el curso normal del proceso (…)”.


De las actuaciones que constan en autos, y siendo esta la oportunidad procesal pertinente para decidir la presente cuestión previa invocada por la apoderada judicial de la parte demandada, este tribunal pasa a resolverla de la siguiente manera:
En la oportunidad legal pertinente, la parte actora, efectivamente procedió a contestar y contradecir la presente cuestión previa, en el lapso de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo que dio lugar a la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 352 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA. -
Puntualizados los distintos hechos acaecidos en el devenir del presente juicio, tomando como fundamento adjetivo, lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en los siguientes articulados:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 9° La cosa juzgada. (...)”.
Artículo 351: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. (…)”.

(Cursiva y subrayado de este tribunal).

Transcurridos los lapsos establecidos en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, y establecido el mecanismo y la técnica de resolver la cuestión previa opuesta en el presente proceso, este tribunal considera oportuno pronunciarse acerca de la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 ejusdem, promovida por la abogada Gladys María Esser De Albertti, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.932, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En tal virtud, corresponde a esta juzgadora examinar los supuestos de hechos narrados en el referido escrito de promoción y dilucidar finalmente sobre la procedencia de la cuestión previa promovida en su oportunidad procesal, por la parte demandada, de la forma siguiente:
• Opone la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 9° “La cosa juzgada”.
• Que en el presente procedimiento se han dado circunstancias que afectan la continuidad del mismo, y que justifican la presentación de la cuestión previa, ordinal 9° La cosa juzgada, conforme lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Que, en la cuestión previa, articulo 346, ordinal 9°, La cosa juzgada, se fundamenta en que es un acto irrevocable conforme lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
• Que se trata de un convenimiento, conforme lo establecido en el artículo 363 ejusdem.
• Que en fecha 16 de enero de 2018, ante este mismo tribunal, la señora Matilde Ramos Cartaya, titular de la cédula de identidad N° V-619.782, parte demandada en el Exp N° 3102-15 acudió libremente ante este tribunal, y firmó un convenimiento donde transfiere su plena propiedad en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Mayra Alejandra Ramos Vásquez, identificada en autos, todos los derechos sobre la casa y que la misma aceptó el convenimiento, quedando firme.
• Que es un acto irrevocable, donde la demandante desistió de la demanda y la parte demandada convino en ella, y el juez dio por consensuado el asunto y se procedió en sentencia en autoridad de cosa juzgada.
• Que fue registrado en el registro público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de diciembre de 2021, bajo el N° 35, folio 199, tomo 15 del protocolo de transcripción.
• Que se encuentran llenos los extremos del articulo 346, ordinal 9°, en cuanto a: 1) Identidad del objeto, 2) que el titulo en que se funda la nueva demanda es igual al de la demanda sentenciada. 3) la identidad de las partes.
• Que se cumple también como cosa juzgada: 1) que el juicio sentenciado firme es de naturaleza contenciosa. 2) que la sentencia ponga fin al juicio de forma definitiva. 3) que la sentencia este ejecutoriada, que no exista contra el fallo recurso alguno. 4) que emana de una autoridad judicial venezolana.
• Que solicita se declare inadmisible la presente demanda intentada por los ciudadanos Gil Abad Silva y Jesús Alberto Ramos, identificados en marras, por no estar ajustada a derecho y ser totalmente falsas todas sus pretensiones.
• Que por último solicita que este escrito de oposición de la cuestión previa, ordinal 9°: La cosa juzgada, sea agregado a los autos, sustanciado y declarado CON LUGAR en la oportunidad procesal correspondiente con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:
En la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, verificado como fue que la parte actora, contradijo la cuestión previa de marras, se evidencia de autos que, solo la parte demandada procedió a promover las siguientes pruebas:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
• En el referido punto previo, la apoderada de la parte demandada manifestó entre otras cosas: “(…) Promuevo y opongo a la parte demandante la No contestación a la Cuestión Previa promovida, conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 9°: La cosa juzgada. En razón de que los demandantes son dos (2): ciudadanos GIL ABAD SILVA y JESUS ALBERTO RAMOS, ampliamente identificados en autos, es decir, se trata de un Litisconsorcio Activo Necesario, por lo que no se puede tomar como un y/o. En este caso, sólo JESÚS ALBERTO RAMOS, ampliamente identificado, se opuso; sin decir que lo hacía en el lapso de emplazamiento. El ciudadano GIL ABAD SILVA, ampliamente identificado, por su parte, no dio contestación a la Cuestión Previa promovida, hubo un silencio, lo que se entiende como admisión de la misma, por cuanto no fue expresamente contradicha, conforme lo establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, no se materializó la contestación (…)”.
Promueve y opone a la parte actora el convenimiento realizado en este mismo tribunal expediente N° 3102-15 de fecha 16-01-2018, donde la señora Matilde Ramos Cartaya cede y traspasa en plena propiedad, en forma pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Mayra Alejandra Ramos Vásquez, identificada en autos, todos los derechos sobre la casa citada en el Título Supletorio suficiente de propiedad emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Bolivariano de Miranda, donde firmó dicho convenimiento y la parte demandada aceptó, quedando de esta manera firme y la parte demandante en ese procedimiento desistió de la demanda y ocurrió el convenimiento como cosa juzgada.
CAPÍTULO SEGUNDO
• Que niega, rechaza y contradice que exista fraude procesal en el convenimiento efectuado por la parte demandada, en el sentido que no se puede hablar de herencia ya que este derecho nace después de la muerte y para cuando fallece la señora Matilde Ramos Cartaya, ya se había realizado el convenimiento, -según su decir-, no tenía bienes que repartir en herencia. En vida no hay herencia.
Se opone, niega y contradice que existan derechos hereditarios por cuanto para el momento en que fallece la señora Matilde Ramos Cartaya, ya se había hecho el convenimiento, suficiente tiempo atrás, es decir, -según su decir-, ella falleció sin bienes, no dejó herencia. Que el convenimiento objeto de esta litis lo hizo en este mismo tribunal y fue homologado, con dicho convenimiento honró la deuda que tenía con la ciudadana Mayra Alejandra Ramos Vásquez, quien lo aceptó, el juez dio por consumado el acto y en sentencia procedió a darle el carácter de cosa juzgada, es un acto irrevocable.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA PARTE DOCUMENTAL
• Promueve y opone documental ya consignada a los autos, y forma parte del expediente, la cual, a su vez, reproduce: convenimiento en el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, expediente N° 3102-15, de fecha 16-01-18, por Cobro de Bolívares; parte demandada, ciudadana Matilde Ramos Cartaya, y la parte demandante Mayra Alejandra Ramos Vásquez, anexada al libelo de la demanda, marcada con la letra “A”.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada a la presente incidencia, se observa que, la conducta procesal de la misma se basó en ratificar las documentales adjuntas al libelo de la demanda, ergo, las pruebas mediante las cuales fundamenta la parte demandada la oposición de la parte actora, guardan relación con la pretensión y su respectiva defensa. Así las cosas, mal puede quien aquí suscribe realizar un análisis profundo de dichos documentos sin correr el riesgo de tocar el fondo de la causa o pronunciarse respecto de los hechos controvertidos, por cuanto los mismos constituyen la médula del controvertido en la presente causa, en tal sentido se admiten las mismas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes a los fines de resolver la incidencia de cuestiones previas, y por cuanto el presente procedimiento se lleva por el procedimiento ordinario, las partes tendrán la oportunidad de probar lo que considerasen pertinente en el lapso procesal correspondiente y las mismas serán valoradas en la sentencia definitiva. Y ASI SE DECLARA. –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Planteados como se encuentran los fundamentos plasmados por ambas partes, con relación a la presente cuestión previa, procede esta operadora de justicia resolverla de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO
La apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, invocó como punto previo, lo siguiente: “Promuevo y opongo a la parte demandante la No contestación a la Cuestión Previa promovida, conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 9°: La cosa juzgada. En razón de que los demandantes son dos (2): ciudadanos GIL ABAD SILVA y JESUS ALBERTO RAMOS, ampliamente identificados en autos, es decir, se trata de un Litisconsorcio Activo Necesario, por lo que no se puede tomar como un y/o. En este caso, sólo JESÚS ALBERTO RAMOS, ampliamente identificado, se opuso; sin decir que lo hacía en el lapso de emplazamiento. El ciudadano GIL ABAD SILVA, ampliamente identificado, por su parte, no dio contestación a la Cuestión Previa promovida, hubo un silencio, lo que se entiende como admisión de la misma, por cuanto no fue expresamente contradicha, conforme lo establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, no se materializó la contestación (…)”
De lo antes afirmado, se advierte que, en cuanto a la autonomía de los litisconsortes, el procesalista (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Litisconsorcio y sus efectos procesales, p. 100), señala: “la presencia en un mismo proceso de varios sujetos, aunque éstos sean independientes, puede producir algunas modificaciones en la normal regulación del proceso (plazos, etcétera). Al ser el proceso único, cualquier defecto o crisis en el mismo, afectará por igual a todos los litisconsortes; así, las cuestiones previas procesales que interponga cualquier litisconsorte, afectarán por igual a todos, aunque no las hubieren interpuesto, si está viciado el proceso por alguna deficiencia, afectará por igual a todos”.
En sintonía con lo anterior, el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil establece que: “los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”. Por consiguiente, es característica del litisconsorcio la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos en los cuales se trate de materias que esté interesado el orden público o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como ocurre en los casos de obligaciones solidarias, y, en general, en los casos de litisconsorcio necesario. La actuación autónoma de cada colitigante tiene su fundamento en la autonomía de la voluntad para crear, modificar o extinguir derechos o situaciones jurídicas, de suerte que jurídicamente no es posible que una persona tenga la potestad de causar esas transformaciones en la esfera jurídica de otra. De lo antes aclarado, esta Jurisdicente expresa que NO se entiende como admisión de la cuestión previa por parte del ciudadano Gil Abad Silva (litisconsorte activo), en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el referido punto previo, el cual será reafirmado en el presente fallo. ASÍ SE DECLARA. –

Resuelto el particular anterior, tenemos que, la cosa juzgada es un efecto de la sentencia que persigue impedir que se sustancie un nuevo proceso que contenga idénticos elementos constitutivos de la pretensión (sujetos, objeto y título o causa petendi) respecto de una que ya ha sido decidida. Los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil establecen a la letra lo siguiente: Artículo 272: “ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Se concreta en esta norma la llamada cosa juzgada formal; mientras que el artículo 273 en concordancia con el artículo 1.395, ordinal 3 del Código Civil regulan la cosa juzgada en sentido material -como típico efecto jurídico derivado del proceso- en los siguientes términos: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso”.
La cosa juzgada material tiene como finalidad evitar un nuevo fallo sobre lo que ha sido objeto de una sentencia previa, lo cual, además de crear situación de eventual contradicción entre ambas sentencias es cónsono con el principio del nom bis in idem que, consigue asidero tanto en el Código de Procedimiento Civil, en el Código Civil e incluso, de alguna manera, en el ordinal 7 del artículo 49 de la Constitución que prevé que: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
La llamada cosa juzgada sustancial es la que se refiere a su extensión, por un lado, y a la presunción de verdad que le otorga la ley, por otro. Esta presunción de verdad tiene la siguiente justificación y es que los derechos adquiridos por decisión de la justicia no tendrían estabilidad alguna si ellos pudieran ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes.
Pero esta presunción de verdad no es absoluta, pues como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de marzo de 1997, la cual dispone:
“(…) cuando la cosa juzgada es producida con graves anomalías del procedimiento u obtenida con dolo, o sin el respeto al ejercicio del recurso que corresponda, no puede considerarse como tal cosa juzgada material, sino como una 'cosa juzgada aparente (…)'”
(Cursiva de este tribunal).

Del extracto jurisprudencial que antecede, se puede denotar que, tales vicios en el procedimiento, hacen inexistente el fallo, y no sólo anulable. Hoy con el recurso de revisión constitucional y la teoría del fraude procesal que ha cimentado la Sala Constitucional, quedan reforzadas tales premisas.
La cosa juzgada sólo será procedente en la medida que las pretensiones del actor en su libelo hayan sido resueltas por decisión definitivamente firme y de fecha anterior a la nueva demanda. Pero no toda decisión sobre alguna de esas pretensiones, necesariamente, tuvo que haberse planteado en virtud de una discusión de la misma extensión.
En los trámites de ejecución de un fallo, no pueden variarse las disposiciones contenidas en él ni resolverse cuestiones sustanciales no planteadas en el curso del proceso, porque ello conduciría a establecer nuevas declaraciones que darían lugar a la interposición del recurso de casación al amparo del ordinal 3 del artículo 312 de la ley adjetiva civil.
Téngase presente que el artículo 1.395, numeral 3 del Código Civil, al referirse a lo que se entiende por presunción legal, alude a la autoridad que da la ley a la cosa juzgada siempre que concurran los siguientes requisitos: i) que se trate del mismo objeto de la sentencia anterior; ii) que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; iii) que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. En este sentido podemos agregar que si se trata de varias pretensiones y el actor persigue con una o algunas de ellas algo que cumple con los requisitos anteriores, los efectos extintivos derivados del silencio establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, se extenderán sólo a aquellas pretensiones sobre las cuales verse la cosa juzgada, más no sobre las que pudieran haberse planteado por vez primera en el nuevo juicio.
Para que la cosa juzgada pueda ser opuesta como cuestión previa debe ser entendida como cosa juzgada material en los términos que lo prevé el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, ya que es esta, precisamente, la que otorga verdadera certeza sobre la inmutabilidad de la sentencia, y no la cosa juzgada formal que, como se sabe, es susceptible de ser impugnada -por vía de apelación y casación- y modificada por la definitiva.
De lo antes argumentado, esta operadora de justicia, procede a resolver la presente cuestión previa de la siguiente manera:
El artículo 1.395 del Código Civil dispone con respecto a la cosa juzgada, lo siguiente:
Artículo 1.395: La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

(Cursiva y subrayado de este tribunal).

Como se puede apreciar, la parte final de la norma anteriormente transcrita establece los elementos para la procedencia de la cosa juzgada, que supone la existencia de la triple identidad, de sujetos, objeto y causa de pedir.
Referente al primer requisito, relacionado que se trate del mismo objeto de la sentencia anterior; advierte esta Jurisdicente que, el objeto es el núcleo de la cosa; de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión: por ejemplo, en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado; en una demanda de cobro de dinero, será la suma (quantum) que se adeuda de una cosa fungible; en una acción mero declarativa, será el proferimiento, con certeza oficial, que hace el órgano jurisdiccional.
Por tal motivo, este requisito objetivo, de que la cosa juzgada se limita a lo que ha sido objeto de sentencia, es conveniente significar el esclarecimiento que ha hecho la doctrina procesal sobre la eficacia de la motivación del fallo en lo que concierne a las declaraciones con certeza oficial, que son sólo un presupuesto o antecedente del dispositivo de la sentencia.
Estos problemas están referidos en efecto, al tema de las relaciones entre demanda y objeto del juicio y el tema de los límites objetivos de la cosa juzgada. Se puede observar que la cosa juzgada garantiza sólo el bien de la vida reconocido en la sentencia y no todas las cuestiones puestas sobre el arco lógico de la decisión.
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche. (Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Págs. 65 a la 68), señala: “Para individualizar la cosa juzgada se sugiere, por tanto, hacer referencia al dispositivo que debe ser todavía interpretado según el resultado de la motivación, así como para individualizar los presupuestos inmediatos, mientras todas las otras cuestiones prejudiciales y preliminares afrontadas por el juez en la sentencia vienen resueltas incidenter tantum, esto es, sólo a los fines de la decisión, y sin que sobre ellas se forme cosa juzgada, salvo que dé lugar a declaración incidental (esto es un punto controvertido puesto sobre el arco lógico que conduce a la decisión final y la condición) y aclarando que normalmente las cuestiones prejudiciales vienen resueltas incidenter tantum, se debe todavía agregar que estas cuestiones deben ser decididas con efecto de cosa juzgada y con el así llamado pronunciamiento incidental en dos hipótesis: a) cuando exista disposición expresa de la ley que imponga tal pronunciamiento, b) cuando sea pedido por una de las partes”.
De lo antes esgrimido, se observa que en la causa Nro. 3102-15 cursada por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, en lo Civil Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se solicitó el Cobro de Bolívares, lo cual constituye un proceso judicial en el que se reclama el pago de una cantidad de dinero en bolívares, el cual fue declarado en sentencia definitiva de fecha 03 de noviembre de 2015, como “FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, interpuesta por la ciudadana Mayra Alejandra Ramos Vásquez, en contra la hoy difunta Matilde Ramos Cartaya”, (F-61 al F-65, I pieza). Ahora bien, se observa en el escrito consignado por las partes en fecha 22 de febrero de 2017, (F-66 al F-69, I pieza), un acuerdo celebrado entre las partes, a fin de dar cumplimiento al procedimiento por cobro de bolívares, procediendo la parte demandada a pagar a la parte demandante, todos los conceptos que fueron demandados y que fueron condenados a pagar en la sentencia antes identificada, donde esta procede a ceder y traspasar en plena propiedad, de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana Mayra Alejandra Ramos Vásquez, todos sus derechos sobre la casa que se menciona como la primera, constituida como se dijo por casa y el área de terreno donde está construida, con un área de terreno total de doscientos dieciocho (218) metros cuadrados, situado en el cruce de la calle Bolívar y el callejón público (hoy calle José Gregorio Hernández), que conduce a la quebrada Barrio pueblo debajo de la población de Charallave, estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa y solar que es o fue de la señora Felicia Viña de Luna; SUR: con callejón público que conduce a la quebrada pueblo debajo de Charallave, (hoy calle José Gregorio Hernández); ESTE: a que da su fondo, con vega que es o fue de los hermanos Guerra; y OESTE: que es su frente, con la citada calle “Bolívar”, con número catastral 1386, situado en la en el cruce de la calle Bolívar y el callejón público que conduce a la quebrada barrio pueblo debajo, de la población de Charallave, Distrito Urdaneta del estado Miranda, hoy Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, donde este tribunal, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2018, (F-112 al F-117, I pieza), en vista de ese convenimiento entre las partes procedió a impartir homologación, dándole el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes dilucidado, tenemos que el objeto de la presente causa versa sobre un presunto Fraude Procesal, por la presunta colusión en conjunción de artimañas incurrida presuntamente por la ciudadana Mayra Alejandra Ramos Vásquez y la hoy difunta Matilde Ramos Cartaya, cuya pretensión recae en la declaratoria homologatoria de la demanda por Cobro de Bolívares, a través de un bien inmueble antes identificado; y, por consiguiente, solicitan la nulidad absoluta, de la sentencia que resolvió el convenimiento homologado, la cual es contenida en el expediente N° 3729-23 por ante este mismo juzgado. Por lo antes señalado, se puede apreciar, que no existe relación entre ambos objetos, siendo estos totalmente distintos, por la primera por cobro de bolívares (vía intimación) y la presente por fraude procesal, en consecuencia, se determina que NO se encuentra cabalmente cumplido el presente requisito. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al segundo requisito relacionado a que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, observa esta administradora de justicia que, en el juicio por Cobro de Bolívares, según nomenclatura llevada por este tribunal N° Exp. 3102-15, interpuesta por la ciudadana Mayra Alejandra Ramos Vásquez, contra la hoy difunta Matilde Ramos Cartaya, es de naturaleza por vía intimación, lo que conllevó para su cumplimiento, un acuerdo contenido según documento presentado por las partes, de fecha 22 de febrero de 2017, el cual fue homologado en fecha 16 de enero de 2018, sobre un bien constituido por un inmueble ut supra identificado, donde se desprende que en el juicio por Cobro de Bolívares, tiene como finalidad el cumplimiento dinerario, y el presente juicio por fraude procesal, tiene como finalidad la nulidad absoluta del acuerdo celebrado en el juicio por Cobro de Bolívares, motivo por el cual, el presente requisito no se encuentra cabalmente cumplido. ASÍ SE DECLARA. -
En énfasis al tercer y último requisito relacionado a que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, esta operadora de justicia, a fin determinar el tercer elemento, identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, o sea al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe; de suerte que, si en un primer juicio se reclama el cobro de bolívares, la cual no fue opuesta por la demandada. Al exigirse la identidad de la causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieren atribuirle.
En la identidad de la cosa debe incluirse la relación de continencia que, por ejemplo, se da cuando en un proceso la actora demanda como propietaria y, en el otro, como pretensa copropietaria pretendiendo derechos sobre la herencia de un presunto causante de quien se dice descendiente directo. En este caso la causa de pedir es la misma, pero también lo es el objeto, ya que si no es en absoluto propietaria menos puede ser condueña. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Págs. 65 a la 68).
De lo antes plasmado, constata este tribunal que en la causa con nomenclatura Nº 3102-15 que cursó por ante este Juzgado, fungió como parte actora la ciudadana Mayra Alejandra Ramos Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.731.144, y como sujeto pasivo fungió la hoy difunta, Matilde Ramos Cartaya, ex titular de la Cédula de Identidad N° V-619.782; y se observa que en la presente causa por fraude procesal, los sujetos procesales son: como parte demandante, los ciudadanos Gil Abad Silva y Jesús Alberto Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.160.784 y V-5.450.921, respectivamente, y como demandada, la ciudadana Mayra Alejandra Ramos Vásquez, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.731.144. En consecuencia, al no existir identidad entre ambas causas, en la cursada en el (Exp. 3102-15) y la que cursa actualmente en este Juzgado (Exp. 3729-23), se infiere que, no es procedente la identidad de sujetos, motivo por el cual, el presente requisito no se encuentra cumplido. ASÍ SE DECLARA. –
Después del paseo por todos los escenarios anteriores, aun cuando bastaba con la inexistencia de uno de ellos (por cuanto deben ser concurrentes) contenidos en la presente cuestión previa, ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se puede inferir que, al no configurarse la triple identidad de los elementos, como lo son sujetos, objeto y causa, siendo requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la cosa juzgada hoy invocada por la apoderada judicial de la parte demandada y como resultado de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa, prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual será reafirmada en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. -