Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda, interpuesto por el ciudadano EDGAR ALEXANDER VARGAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.197.485, debidamente asistido por los Abogados JOSÉ ALBERTO TEJERA y JULIO ANTONIO CALDERIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 293.978 y 293.998, respectivamente, quien procedió a demandar por INTIMACIÓN al ciudadano EVERTH OSCARLIN GOMEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.473.046, recibido en fecha 13 de febrero de 2025, con sus anexos (F01 al 13).
En fecha 19 de febrero de 2025, mediante auto se le da entrada bajo el N° 3818-25 (F-14).
En fecha 25 de febrero de 2025, mediante auto, este tribunal deja asentado que el pronunciamiento en cuanto a la admisión se realizará por auto separado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo previsto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en mi condición de directora del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, debe quien aquí suscribe, realizar las siguientes consideraciones, devenidas de una revisión y análisis exhaustivo del Expediente, lo cual se realiza de seguidas:
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito de demanda presentado en fecha 13/02/2025 por ante este tribunal por el ciudadano EDGAR ALEXANDER VARGAS MENDOZA expone lo siguiente:
“El ciudadano EVERTH OSCARLIN GOMEZ TOVAR, venezolano con la cedula de identidad N°-17.473.046, con domicilio en calle Guillermo García, casa s/n, San Francisco De Yare, Municipio Simón Bolívar Del Estado Miranda. Quien en lo adelante se denominara el DEUDOR, quien acepto libre de coacción y apremio el contrato para un préstamo en efectivo por lo que es deudor de nuestro poderdante por la cantidad de Cuatro Mil Dólares Americanos ($ 4.000,00), con una tasa de interés del doce por ciento (12%) sobre saldo insoluto y cuyo préstamo fue entregado en el domicilio del DEUDOR en fecha veinte de agosto del año dos mil veinte cuatro (20/08/2024), el ACREEDOR le concede un plazo de quince (15) días muertos, y los plazos para ser efectivos el pago comenzarían el día cinco de septiembre del año dos mil veinte cuatro (05/09/2024), con un plazo para el pago de la deuda de ciento ochenta (180) días, contados a partir del 20/08/2024, el pago de los intereses se realizara los días cinco (05) y veinte (20) de cada mes en dos cuotas iguales y consecutivas de ciento ochenta dólares americanos ($180) cada una, como lo establece la Cláusula Segunda del contrato. Así mismo se estableció que si alguno de los pagos parciales no es cubierto a su vencimiento el DEUDOR asume el pago del tres (3%) diario sobre el porcentaje ya establecido hasta que se ponga al corriente, sin perjuicio de lo que se estableció sobre la garantía prendaria, como lo establece la Cláusula Tercera del contrato, la garantía prendaria se constituye en un vehículo con las siguientes características: MARCA: Encava, CLASE: Autobús, TIPO. Colectivo, USO: Transporte Publico, COLOR: Blanco y Multicolor, MODELO: 5053-Mt, AÑO: 1999. S/ N.I.V: E2373, S/M: 4v1901, Placas: AC0455, el cual está a título del ciudadano: Alexander Antonio Villegas Lovera, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.119.882, Según certificado de Registro De Vehículo N° 220107692912. Del mes de junio del 2022 emanado por el Instituto Nacional De Transporte Terrestre. El cual está al conocimiento y acepto la actual negociación de la garantía prendaria como un tercero interviniente. Como se establece en la cláusula QUINTA del contrato. El ACREEDOR por autorización del DEUDOR, en caso de incumplimiento de lo acordado y establecido en el contrato, podrá hacer efectiva disposición de la garantía prendaria como se estableció en la cláusula SEXTA. Y el plazo convenido vencerá si el DEUDOR incumple con el pago de dos de las mensualidades acordadas en el contrato como lo establecido en la cláusula SEPTIMA, y, es motivado al incumplimiento del pago de los intereses y de la deuda de acuerdo a lo establecido en este contrato, la cual en ningún momento se ha podido hacer efectivo, no obstante, las múltiples gestiones amistosas para lograr obtener el pago de la deuda contraída al prenombrado ciudadano ya identificado. Ut supra.”
CAPITULO II
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Es intentar obtener el cobro del préstamo con sus intereses moratorios ya señalados, a través del procedimiento por intimación, consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, cuya fecha de vencimiento fue para el día 20 de febrero del año 2025; por un monto de Cuatro Mil ($.4.000.00), del valor entendido, para ser cobrada sin aviso y sin protesto en esta ciudad en el E-3. De la segunda Etapa Del Conjunto Residencial Altos del Manguito III, urb. El manguito Kilómetro 18, Carretera Nacional La Raíza, Del Municipio Autónomo Paz Castillo, Del Estado Miranda, a favor del suscrito, beneficiario y ACREEDOR EDGAR ALEXANDER VARGAS MENDOZA cuyo instrumento contractual (…)”.

TODO AJUSTADO A LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 340 EN SUS NUMERALES 2,6 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

• DEMANDANTE: EDGAR ALEXANDER VARGAS MENDOZA, ACREEDOR. Quien es venezolano con cedula de identidad N° 18.197.485, de estado civil soltero, Teléfono: 04120805720. Domiciliado En Edif. E-3, de la Segunda Etapa Del Conjunto Residencial Altos del Manguito III, Urb. El Manguito, Kilometro 18, Carretera Nacional La Raíza, Del Municipio Autónomo Paz Castillo, Del Estado Miranda.
• DEMANDADO: EVERTH OSCARLIN GOMEZ TOVAR, DEUDOR. Quien es venezolano con la cedula de identidad N°- 17.473.046, Teléfono: 04120158328. Domicilio en calle Guillermo Gracia, casa s/n, San Francisco De Yare, Municipio Simón Bolívar Del Estado Miranda.
• TERCERO INTERVINIENTE: ANTONIO VILLEGAS LOVERA, como titular del autobús, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.119.882, según Certificado De Registro De Vehículo N° 220107692912. Del mes de junio del 2022 emanado por Instituto Nacional De Transporte Terrestre. El cual está al conocimiento y acepto la actual negociación de la garantía prendaria como un tercero interviniente.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Los instrumentos donde se fundamenta la pretensión están descritos en el capítulo I, II y III del presente libelo, acompañado de los documentos y medios de pruebas que se citan a continuación.
• Copia del contrato.
• Copia del control de pago de intereses.
• Copia del certificado de registro del autobús como la garantía prendaria.
• Copia de cedula del acreedor.
• Copia de cedula del deudor.
• Copia del cedula del titular del certificado del registro del autobús como tercero interviniente.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El contrato que se acompaña como instrumento fundamental de la acción, constituye una orden pura y simple, de pagar una cantidad de dinero; están ajustados a los requisitos de forma y demás normas especiales que proveen estos contratos, como lo establecen los artículos 1159 y 1166 del código civil, igualmente me encuentro legitimado para ejercer la acción del procedimiento por vía de intimación, por ser yo la persona encargada de realizar las acciones de cobro contra del DEUDOR EVERTH OSCARLIN GOMEZ TOVAR, a favor del ACREEDOR y beneficiado del efecto contractual EDGAR ALEXANDER VARGAS MENDOZA, ateniéndose a las previsiones del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, ciudadano Juez, nos encontramos ante un caso típico de falta de cumplimiento de una obligación por parte del aceptante y DEUDOR del referido instrumento motivado a que el mismo no fue cancelado al momento de ser presentado al cobro después de una espera de más de -158- días por cuanto este no cancela los intereses acordados desde el 20/09/2024 siendo el último pago el 05/09/2024, sin motivo o justificación alguna ya que este no ha dado más la cara y no ha cancelado lo adeudado quebrantándose así lo pautado en el artículo 1.264 del Código Civil vigente, lo que significa que dicha obligación contractual no fue cumplida en la forma contraída.
En virtud de que la suma adeudada por el DEUDOR aceptante, en dicho efecto contractual tiene las características de ser liquida y exigible y por estar la misma representada en un contrato de plazo vencido, en el caso subíndice resulta procedente la sustanciación y decisión de esta demanda por el procedimiento monitorio o de intimación, consagrada en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente.
CAPITULO VI
PETITORIO
Dado que el contrato acompañado al presente libelo y que sirve de instrumento fundamental de la acción por vía intimatoria y del cual es deudor de mi representado, el prenombrado EVERTH OSCARLIN GOMEZ TOVAR, con el carácter ya expresado, e identificado, y en virtud de que han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dicha obligación, es por lo que VENGO A DEMANDAR, como en efecto formalmente demando en mi carácter de titular legitimado por endoso en procuración de los derechos derivados de la misma al ciudadano EVERTH OSCARLIN GOMEZ TOVAR, ya identificado, para que convenga en pagarle a mi representado o en su defecto a ello sean condenados e intimados por el Tribunal a su digno cargo a las siguientes cantidades y conceptos:
1) La cantidad de cuatro Mil dólares americanos ($. - 4.000,00), que es el monto de la obligación acordada cuyo pago se demanda.
2) La cantidad de Mil Quinientos dólares americanos ($.1.500,00), o su equivalente en bolívares para el momento del pago, por concepto de honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
3) La cantidad de Mil Ochocientos Noventa y Seis ($ 1.896, 00), por concepto de intereses: estimando la presente demanda intimatoria en la cantidad de: siete mil trescientos noventa y seis dólares americanos ($.7396, 00).

Por cuanto en el presente libelo se produce un instrumento que muestra la existencia, liquidez y exigibilidad de una cantidad de dinero, determinada, pido al tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 640 Ejusdem del Código de Procedimiento Civil, decrete la intimación de los deudores, apercibiéndosele de ejecución en los términos previstos en el mencionado artículo. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, Decrete Embargo Provisional sobre bienes propiedad de los intimados hasta cubrir el doble de la suma demandada, más los costos y costas que se generan del presente juicio, reservándome el derecho de señalar en su debida oportunidad los bienes sobre los cuales ha de recaer la medida solicitada.
Por cuanto tengo conocimiento que el intimado es propietario, de a fin de ordenarle que retenga el autobús: MARCA: Encava, CLASE: Autobús, TIPO. Colectivo, USO: Transporte Publico, COLOR: Blanco y Multicolor, MODELO: 5053-Mt, AÑO: 1999. s/ N.I.V: E2373, S/M: 4v1901, Placas: AC0455 y otros bienes, una vez ocurrido ello ponga a la orden de este Tribunal, así mismo juro a este Tribunal la urgencia del caso motivado a que el intimado puso en venta el único bien con el cual podría garantizar mi acreencia, motivo por el cual pido se habilite el tiempo necesario para la admisión de la demanda y el decreto de la medida solicitada, sobre todo en lo que concierne a la medida innominada para retener el vehículo.
Finalmente pido que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.”

(Negrillas y mayúsculas del transcrito).
Expuestos como han sido, la relación de los hechos planteados por el pretenso, pasa este Tribunal a pronunciarse, de la siguiente manera:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
En lo que respecta a la materia de admisión de las demandas, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 333 de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 99-191, (caso: Helímenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra), señalo lo siguiente:
“...Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

…OMISSIS…

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.

Señala, el citado autor:

“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. (…)” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).

(Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, el presente asunto se circunscribe a una acción que, por COBRO DE BOLÍVARES vía (intimación), incoó el ciudadano EDGAR ALEXANDER VARGAS MENDOZA, contra el ciudadano EVERTH OSCARLIN GOMEZ TOVAR, plenamente identificados.
Las acciones derivadas por Cobro de Bolívares por Intimación, deben cumplir los requisitos establecidos en la Ley adjetiva, en este sentido los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

De lo antes transcrito se desprende que, cuando se persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad de ciertas cosas, debe el accionante demostrar mediante el instrumento que tenga la condición para exigir dicha pretensión, como lo son, verbigracia: instrumentos públicos o privados, pagarés, cheques, facturas aceptadas, letras de cambio. De manera que el procedimiento por intimación, tal como está regulado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, no es un procedimiento ordinario, ni tampoco es un procedimiento ejecutivo puro, puesto que, si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario como las del juicio ejecutivo. Asimismo el procedimiento de intimación es un procedimiento de cognición abreviado, que convalida en cierto tiempo un título ejecutivo previo del deudor, sin necesidad del íter procesal (sin necesidad del procedimiento ordinario). A través del juicio de intimación tal como lo establece el legislador en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se pueden establecer 3 tipos de pretensiones:
1) El pago de una cantidad líquida y exigible de dinero.
2) La entrega de cosas fungibles.
3) La entrega de una cosa mueble determinada.
En el presente caso se observa que, el instrumento fundamental de la presente acción está constituido por un Contrato de Préstamo con Garantía Prendaria, y así se lee textualmente del mismo, siendo que la parte actora mediante la presente acción, pretende la tutela jurídica del derecho de crédito que reclama, entre otros, en los siguientes términos: “Entre, EDGAR ALEXANDER VAGAS MENDOZA…quien en lo adelante se denominará “EL ACREEDOR” por una parte, y por la otra, el ciudadano EVERTH OSCARLIN GOMEZ TOVAR…quien en lo adelante se denominará “EL DEUDOR”, hemos convenido en celebrar, como en efecto lo hacemos, el presente Contrato de PRÉSTAMO CON GARANTIA PRENDARIA, que se regirá por las cláusulas que se especifican a continuación. PRIMERA: “El acreedor” otorga a “El Deudor la suma de cuatro mil Dólares americanos (4.000 $) en concepto de Préstamo, con una tasa de interés mensual del doce por ciento (12%) sobre saldos insolutos. (…) TERCERA: si alguno de los pagos parciales no es cubierto a su vencimiento, “El Deudor” se obliga a pagar a “El acreedor” por el simple retardo a partir del tercer día del vencimiento del plazo y hasta que se ponga al corriente, una multa de tres por ciento (3%) diario…sobre los ahorros y la Garantía Prendaria. (…) QUINTA: “El Deudor” constituye prenda a favor de “El Acreedor” sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: Encava, CLASE: Autobús, TIPO. Colectivo, USO: Transporte Publico, COLOR: Blanco y Multicolor, MODELO: 5053-Mt, AÑO: 1999. S/ N.I.V: E2373, S/M: 4v1901, Placas: AC0455, el cual posee por traspaso verbal realizado con el ciudadano: ALEXANDER ANTONIO VILLEGAS LOVERA, titular de la cédula de identidad N° 15.119.882, que se denomina (tercero interviniente), titular del bien dado en garantía, de acuerdo a Certificado de Registro De Vehículo N° 220107692912, del mes de junio del 2022 emanado por el Instituto Nacional De Transporte Terrestre.”
Expuesto lo que antecede, la parte actora en su escrito libelar fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 1159, 1166 y 1264 del Código Civil, y pretende obtener, por la vía del procedimiento especial intimatorio, el cobro del préstamo con sus intereses moratorios por la vía del procedimiento intimatorio, consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual trae como documento fundamental un Contrato de Préstamo con Garantía Prendaria.
Ahora bien, establecen los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
“Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

(Negrillas de este Tribunal)

De las normas transcritas se desprenden, las condiciones de admisibilidad del procedimiento por vía intimatoria. A los efectos del caso bajo estudio y con relación a la norma procesal establecida en nuestro Código Adjetivo Civil respecto a los juicios ejecutivos, específicamente el procedimiento por INTIMACION, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código De Procedimiento Civil, Tomo V, 3ra edición actualización; comenta en cuanto a su admisibilidad:
“(…) 1. Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son:
1) Que el demandado esté presente en el país, no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo. Se incluyen estos casos de la pertinencia del procedimiento, pues de hacerlo (Exp. De Mot.).
2) Que el juez sea el del domicilio o residencia del demandado. No son aceptables los otros fueros reales que señala el artículo 41, según se ve del artículo 641.
3) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los Arts. 340, ord. 6° y 434.
4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 C.C.) o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible.
2. Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito.
Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.
3. El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión -en la terminología de COUTURE- esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad (litis ingressum impedientes) de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso (…)”

En atención a este criterio doctrinal, resulta evidente que el análisis al que el Juez somete los instrumentos fundamentos de la acción, deben observar la reglas de admisibilidad de la demanda, en el entendido de que son requisitos que contiene la norma procesal, siendo esos supuestos -en principio- de forma (artículo 340 numeral 6), sin embargo el Código de Procedimiento Civil, cuando establece en el ordinal 2º del artículo 643 del Código Procesal Civil: “…prueba escrita del derecho que se alega…”, se corresponde con un requisito fundamental y la falta de cumplimiento del mismo, la sanciona el legislador con la inadmisibilidad por lo que, el Juez se encuentra en la obligación de observarlos en función de la admisibilidad por estar contenido en las disposiciones propias de los juicios ejecutivos, especialmente del Procedimiento por Intimación. Y ASI SE DECLARA.-
Es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la posibilidad de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda incoada en cualquier grado y estado de la causa, si hubiere alguna causal que la justifique, a razón de esto, el fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, dicha Sala estableció:
“La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.”
De la transcripción jurisprudencial anterior, se colige que reposa sobre los hombros del Juez, la obligación de pronunciarse, en cualquier grado y estado del proceso sobre la inadmisibilidad de la demanda; esta hipótesis cobra vida, cuando estuviere configurada en autos, razón de lo cual, este Tribunal acoge perfectamente dicho criterio. A tal efecto y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de una revisión y análisis exhaustivos del expediente de marras, así como de los documentos fundamentales con los que el demandante acompañó su escrito libelar, se pronunciara de seguidas esta juzgadora a los fines de establecer si efectivamente la acción por Cobro de Bolívares (Vía intimatoria) incoada, cumple con los requisitos de admisibilidad establecido en nuestro Código Adjetivo.
Ahora bien, por cuanto, como ya se puntualizó, las demandas por COBRO DE BOLÍVARES deben cumplir con una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas, este tribunal observa que los recaudos con los cuales el actor ha acompañado su demanda, son los siguientes:
• Cursa a los folios (05 vto. y 06), copia simple de contrato de préstamo con garantía Prendaria, entre los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VARGAS MENDOZA y EVERTH OSCARLIN GOMEZ TOVAR.
• Cursa al folio (07) copia simple de Control de Pagos de Intereses al 6%.
• Cursa al folio (08), copia simple de Certificado de Registro de Vehículo de fecha 09 de junio de 2022, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre a nombre del ciudadano ALEXANDER ANTONIO VILLEGAS LOVERA.
• Cursa al folio (09) copia simple de certificado de circulación del ciudadano ALEXANDER ANTONIO VILLEGAS LOVERA.
• Cursa al folio (10) copia simple de Nota de entrega N° 00099 de fecha 19/09/2024, emitido por Dieseltec-2021 C.A.
En tal sentido, se observa de una simple lectura de los documentos fundamentales traídos por la parte accionante adjuntos al libelo de su demanda, sin realizar un análisis valorativo de fondo los mismos, y refiriéndonos específicamente al documento: Contrato de Préstamo con Garantía Prendaria, plenamente descrito ut supra, suscrito –presuntamente- entre los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VARGAS MENDOZA y EVERTH OSCARLIN GOMEZ TOVAR, que el mismo, que la parte actora mediante la presente acción, pretende la tutela jurídica del derecho de crédito que reclama, alegando que para garantizar el cumplimiento de la obligación dineraria pactada en el Contrato de Préstamo con Garantía Prendaria, el ciudadano señalado como “deudor” constituyó a su favor una “prenda” sobre un vehículo cuyas características constan en el referido contrato, el cual, -según el dicho del accionante- “posee” el demandado, por traspaso verbal realizado con el ciudadano ALEXANDER ANTONIO VILLEGAS LOVERA, a quien se denomina en el contrato como “tercero interviniente”, dicho contrato se trata de instrumento privado.
Siendo ello así, la parte actora en su escrito libelar fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez pretende obtener, por la vía del procedimiento especial intimatorio, la ejecución de la prenda, la satisfacción de la acreencia –presuntamente- contraída por el demandado de autos.
En este mismo orden de ideas, y con respecto de la garantía prendaria, el artículo 1837 del Código Civil establece que: “la prenda es un contrato por el cual el deudor o un tercero da al acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la cual deberá restituirse al quedar extinguida la obligación.”
(Negrillas del tribunal).
Así las cosas, este Tribunal de una revisión efectuada al presente caso observa que, al demandar el Cobro de Bolívares por la vía de intimación, la parte accionante debe presentar los requisitos fundamentales establecidos en el artículo 644 del Código el Procedimiento Civil, este está constituido por cheques, letra de cambio, facturas aceptadas, y pagares y cualesquier otro instrumento negociable, que reúna la condiciones para exigir la cantidad liquida y exigible, siendo que, la vía intimatoria, es un procedimiento de cognición abreviado, que convalida en cierto tiempo un título ejecutivo previo del deudor, sin necesidad del íter procesal (sin necesidad del procedimiento ordinario). A través del juicio de intimación tal como lo establece el legislador en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se pueden establecer 3 tipos de pretensiones: El pago de una cantidad líquida y exigible de dinero, la entrega de cosas fungibles y la entrega de una cosa mueble determinada, por lo que mal podría la parte actora exigir el cumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada mediante un Contrato de Préstamo con Garantía Prendaria, no constituyendo el mismo, un instrumento que requiera la exigibilidad de una suma liquida y exigible de manera inmediata, por lo que lo que correspondería en el presente caso al demandante de autos acudir a la vía jurisdiccional mediante otro tipo de procedimiento, por lo que esta Jurisdicente, debe forzosamente declarar en su dispositivo, la INADMISIBILIDAD de la presente demanda por no cumplir con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 640 y 643 ordinal 2° y 644 del Código de Procedimiento Civil, la cual ha incoado el ciudadano EDGAR ALEXANDER VARGAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.197.485, debidamente asistido por los Abogados JOSÉ ALBERTO TEJERA y JULIO ANTONIO CALDERIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 293.978 y 293.998, respectivamente, contra el ciudadano EVERTH OSCARLIN GOMEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.473.046 por COBRO DE BOLÍVARES vía (intimación). Y ASI SE DECIDE. -