Se inicia el presente juicio de INTIMACIÓN, en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), instaurado por el ciudadano IVAN ALBERTO SALCEDO NOGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.401.857, actuando en su carácter de Representante y Director de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS HOSES 2016, C.A., debidamente asistido por el Abogado MARCIAL ERNESTO RIVERO, Inpreabogado Nro. 130.862, contra el ciudadano OMAR EDUARDO GARCIA PADRON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.247.425, mediante escrito de demanda y sus anexos recibidos. (F-01 al F-22).
En fecha seis (06) de marzo del año 2025, este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó darle entrada a la presente demanda. (F-23).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo previsto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en mi condición de directora del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, debe quien aquí suscribe, realizar las siguientes consideraciones, devenidas de una revisión y análisis exhaustivo del Expediente, lo cual se realiza de seguidas:
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito de demanda presentado en fecha 27-02-2025, por ante este Juzgado, la parte actora expone:
“En fecha veintinueve de octubre del 2024, el ciudadano IVAN ALBERTO SALCEDO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, estado civil soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-5.401.857, en representación de la SUMINISTROS HOSES 2016, C.A., estableció un acuerdo comercial con el ciudadano OMAR EDUARDO GARCIA PADRON, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil civilmente y titular de la cédula de identidad No. V-16.247.425, a los fines de que se encargara de adquirir, un lote de mercancía, que sería utilizado por la empresa anteriormente mencionada, para tal fin; se le hizo entrega de una cantidad de dinero que total llega a la suma de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 28.570), efectuado de la siguiente manera: En fecha 29 de octubre del 2024, se efectuó una transferencia por la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 14.400), luego en fecha 01 de noviembre del 2024, se hizo otra transferencia por la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 9.960), y el tercero pago se realizó en fecha 14 de noviembre del 2024, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE DÓLARES AMERICANOS ($ 4.209), lo cual totaliza el monto ut supra mencionado y el cual será el objeto de la presente la DEMANDA, monto que a los efectos de dar cumplimiento al artículo 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela publicada en Gaceta Oficial N° 39.419 de fecha 7 de mayo de 2009, equivalen a UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE (Bs. 1.672.487,00), calculados a la tasa de cambio oficial de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 58,54), por cada dólar de los Estados Unidos de América, y se estableció un compromiso de parte del ciudadano OMAR EDUARDO GARCIA PADRON, para entregar la mercancía en un tiempo que ya finalizó, y hasta la presente fecha del mes de febrero del 2025, no ha habido una entrega formal de dicha mercancía, y tampoco una devolución del dinero, que efectivamente se dio como parte del cumplimiento para la compra, se han agotado todas las vías amistosas y extrajudiciales, a los fines de que el mencionado ciudadano cumpla con sus obligaciones, lo que no ha hecho, las partes acordaron de mutuo acuerdo, que el domicilio negocial y procesal para esta negociación, es la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, sede la Sociedad Mercantil SUMINISTROS HOSES 2016, C.A. En vista de lo anteriormente expuesto, procedo a DEMANDAR como en efecto lo hago en el presente Acto al ciudadano: OMAR EDUARDO GARCIA PADRON, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil civilmente y titular de la cédula de identidad No.V-16.247.425, por ante este Tribunal, por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).”
DEL PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas y visto su fundamento Legal, DEMANDO FORMALMENTE por ante este Juzgado al ciudadano: OMAR EDUARDO GARCIA PADRON, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil civilmente y titular de la cédula de identidad No.V-16.247.425.---
El valor estimado de la presente DEMANDA es de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA MIL CON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES. (Bs. 1.730.487) equivalentes CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (192.276 UT), para que convenga en pagarme o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo a las siguientes cantidades y conceptos:
1) La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE (Bs. 1.672.487,00) que es el monto de la obligación de cuyo pago se demanda.------------------------------------------
2) La Cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (58.000,00) por concepto de honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------
Pido igualmente que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin, declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley y a través del PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN”
(Negrillas y mayúsculas del transcrito).

Expuestos como han sido, la relación de los hechos planteados por el pretenso, pasa este Tribunal a pronunciarse, de la siguiente manera:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
En lo que respecta a la materia de admisión de las demandas, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 333 de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 99-191, (caso: Helímenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra), señalo lo siguiente:
“...Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

…OMISSIS…

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.

Señala, el citado autor:

“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. (…)” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.). (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, el presente asunto se circunscribe a una acción que, por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), incoó el ciudadano IVAN ALBERTO SALCEDO NOGUERA, actuando en su cualidad de Representante y Director de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS HOSES 2016, C.A, contra el ciudadano OMAR EDUARDO GARCIA PADRON, plenamente identificado.
La normativa jurídica que rige lo relativo al procedimiento juicio ejecutivo por cobro de bolívares (Intimación) se encuentra regulado en el Libro cuarto, Parte Primera, título II, Capitulo II del Código adjetivo Civil, específicamente de los artículos 640 al 652. A los efectos del análisis de la presente causa, se debe traer a colación lo dispuesto en los artículos 643 ordinal 2° y 646 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En atención a la norma ut supra citada, al configurarse este tipo de Procedimiento como un juicio especialísimo, es menester para el órgano jurisdiccional a la hora de admitir este tipo de demanda, revisar acuciosamente los documentos fundamentales de la acción, los cuales deben contener la obligación de pagar una suma de dinero, líquida y exigible, de plazo vencido.
Es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la posibilidad de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda incoada en cualquier grado y estado de la causa, si hubiere alguna causal que la justifique, a razón de esto, el fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, dicha Sala estableció:
“La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.”
De la transcripción jurisprudencial anterior, se colige que reposa sobre los hombros de la Juez, la obligación de pronunciarse, en cualquier grado y estado del proceso sobre la inadmisibilidad de la demanda; esta hipótesis cobra vida, cuando estuviere configurada en autos, razón de lo cual, este Tribunal acoge perfectamente dicho criterio. A tal efecto y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de una revisión y análisis exhaustivos del Expediente de marras, así como de los documentos fundamentales con los que el demandante acompañó su escrito libelar, se pronunciara de seguidas esta Juzgadora, a los fines de establecer si efectivamente la acción por Cobro de Bolívares (Vía intimatoria) incoada, cumple con los requisitos de admisibilidad establecido en nuestro Código Adjetivo.
A los efectos del caso bajo estudio y con relación a la norma procesal establecida en nuestro Código Adjetivo Civil respecto a los juicios ejecutivos, específicamente el procedimiento por INTIMACION, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo V, 3ra edición actualización; comenta en cuanto a su admisibilidad:
“(…) 1. Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son:
1) Que el demandado esté presente en el país, no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo. Se incluyen estos casos de la pertinencia del procedimiento, pues de hacerlo (Exp. De Mot.).
2) Que el juez sea el del domicilio o residencia del demandado. No son aceptables los otros fueros reales que señala el artículo 41, según se ve del artículo 641.
3) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los Arts. 340, ord. 6° y 434.
4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 C.C.) o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible.
2. Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito.
Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.
3. El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión -en la terminología de COUTURE- esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad (litis ingressum impedientes) de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso (…)”

En atención a este criterio doctrinal, resulta evidente que el análisis al que la Juez somete los instrumentos fundamentos de la acción, deben observar la reglas de admisibilidad de la demanda, en el entendido de que son requisitos que contiene la norma procesal, siendo esos supuestos -en principio- de forma (artículo 340 numeral 6), sin embargo el Código de Procedimiento Civil, cuando establece en el ordinal 2º del artículo 643 del Código Procesal Civil: “…prueba escrita del derecho que se alega…”, se corresponde con un requisito fundamental y la falta de cumplimiento del mismo, la sanciona el legislador con la inadmisibilidad por lo que, la Juez se encuentra en la obligación de observarlos en función de la admisibilidad por estar contenido en las disposiciones propias de los juicios ejecutivos, especialmente del Procedimiento por Intimación. Y ASI SE DECLARA.-
Así, este tribunal observa que los recaudos con los cuales el actor ha acompañado su demanda, son los siguientes:
• Marcado con la letra “A”: “Orden para fabricar” N° 24102401 de fecha 21/10/2024 emitida por “SUMINISTROS HOSES 2016, C.A.” dirigido a: ELVICAR DISTRIBUCIONES, C.A en la persona del ciudadano OMAR GARCIA. (F-06 al F-09).
• Marcada con la letra “B”: Copia simple de Correos electrónicos y mensajes de whatsapp. (F-10 al F-13).
• Marcada con la letra “C”: Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS HOSES 2016, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Quinto, según expediente No. 224-38516, Tomo 177-A, No. 26, del año 2016. (F-14 al F-21).
Asimismo, consignó Fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano OMAR EDUARDO GARCIA PADRON, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil civilmente y titular de la cédula de identidad No. V-16.247.425. (F-22).
En el caso de marras, es necesario para demarcar la procedencia del trámite conforme al juicio por el procedimiento vía intimación, citar lo establecido en específicamente en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: (…) 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.”
Ahora bien, al analizar lo que antecede, considera este Tribunal que las demandas por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación) deben cumplir con una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas.
En tal sentido, se observa de una simple lectura de los documentos fundamentales traídos por la parte accionante adjuntos al libelo de su demanda, sin realizar un análisis valorativo de fondo los mismos, a saber: (i) “Orden para fabricar” N° 24102401 de fecha 21/10/2024 emitida por “SUMINISTROS HOSES 2016, C.A.” dirigido a: ELVICAR DISTRIBUCIONES, C.A en la persona de OMAR EDUARDO GARCIA PADRON, y; (ii) Copia simple de Correos electrónicos y mensajes de whatsapp, que la acción interpuesta en el presente caso, no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 2°, pues se observa que, ciertamente, como indica el artículo 640 ejusdem, la vía monitoria está diseñada para el cobro de créditos, y del referido instrumento se puede leer que se trata de una “orden para fabricar” una cantidad de mercancía, la cual fue emitida por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS HOSES 2016, C.A., razón por la cual, la demanda planteada por la parte actora resulta inadmisible a través del procedimiento por intimación, toda vez que, a través de ella el actor pretende cobrar unas cantidades cuya exigibilidad amerita ser ventilada en otro tipo de juicio, cuestión de la que se deduce que el actor no cumplió con los requisitos formales para la admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, haciéndose obvio el incumplimiento del ordinal 2° del artículo 643 ibídem, que impide la admisión de la presente solicitud, por cuanto el actor no acompañó en el libelo prueba escrita alguna suficiente del derecho que se alega, que haga presumir a esta Juzgadora que el demandado es su deudor y que se trate de una suma liquida y exigible. Así las cosas, en este particular, advierte esta Decisora, que la demanda incoada, no alcanza el trato preferente, como el derecho que alega, al no abarcar la garantía de los presupuestos procesales por vía intimatoria. Por tal motivo, una obligación es líquida y exigible cuando su monto se conoce o puede llegarse a verificar, mediante pruebas escritas suficientes, según nuestro Código sustantivo, entre ellas tenemos: los instrumentos públicos, los privados, las misivas, las facturas aceptadas, las letras de cambio, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, como mecanismos acreditados; por lo que ratificando una vez más que, los instrumentos que el actor aportó no son suficientes para que sea procedente la presente acción. Y ASI SE DECLARA.-
Así las cosas, considera esta juzgadora que la presente pretensión no puede ventilarse a través del procedimiento especial de intimación, sin que se vulneren los artículos 640, 643 ordinal 2° y 646 Código de Procedimiento Civil, y los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al no haber dado cumplimiento a la hipótesis procesal determinada por el legislador para este tipo de juicio, mal pudiera quien aquí suscribe admitir la presente acción por el procedimiento intimatorio sin haberse llenado los requisitos esenciales para su existencia y validez, sin que ello descarte la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del Juicio Ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los criterios expresados supra, por lo que esta Jurisdicente, debe forzosamente declarar en su dispositivo, la INADMISIBILIDAD de la presente demanda por no cumplir con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 640, 643 ordinal 2° y 646 del Código de Procedimiento Civil, la cual ha incoado el ciudadano IVAN ALBERTO SALCEDO NOGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.401.857, actuando en su carácter de Representante y Director de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS HOSES 2016, C.A., debidamente asistido por el Abogado MARCIAL ERNESTO RIVERO, Inpreabogado Nro. 130.862, contra el ciudadano OMAR EDUARDO GARCIA PADRON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.247.425, tal y como se declara en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-