Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda, interpuesta en fecha 06 de noviembre de 2024, interpuesta por los abogados LUIS ALBERTO BALZA y PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 150.730 y 43.697 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VISMARY VANEGAS LIÑAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.687.592, quien procedió a demandar por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, contra la CLÍNICA INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA, la cual lleva por nombre “COMERCIAL CIENTÍFICA, C.A.”, representada en la persona de la ciudadana CLAUDIA INMACULADA MACIA FORTIQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-3.750.664, en su carácter de Directora Ejecutiva. (F-01 al 78).
En fecha once (11) de noviembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente demanda. (F-79).
En fecha quince (15) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal admite la presente causa y ordena la citación a la parte demandada. (F-80).
En fecha diecinueve (19) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos a los efectos de la compulsa de citación de la parte demandada, asimismo solicitó que se les nombre correo especial a los efectos de hacer entrega del oficio y de la compulsa de citación. (F-81).
En fecha veintiséis (26) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dicta auto ordenando librar la respectiva compulsa de citación con su respectiva comisión y oficio a la Unidad de recepción y distribución de documentos de los Juzgados de Municipios ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F-82 al F-87).
En fecha tres (03) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024) la parte actora, procede a dejar constancia de haber retirado la comisión. (F-88).
En fecha treinta (30) de enero del dos mil veinticuatro (2024), la parte actora, mediante diligencia consigna comisión, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F-89 al F-100).
En fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025), los apoderados judiciales de la parte demandada consignan escrito de cuestiones previas. (F.101 al F-157).

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346, ORDINAL 1° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ALEGADA POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal útil, de dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción y opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, como en efecto lo hizo, manifestando lo siguiente:
“(…) Ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de consignar, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, escrito contentivo de cuestión previa en el juicio por Indemnización por Daños y Perjuicios Materiales y Morales instaurado por la ciudadana Vismary Vanegas Liñán (…) FUNDAMENTOS DE HECHO. Es el caso que nos ocupa, ciudadano juez, nuestra representada, tal como se indica en el pliego libelar, fue objeto de inscripción en fecha 01 de julio de 1949 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda. En este sentido y concatenado la normativa adjetiva comentada referida a la incompetencia por el territorio con las actas cursantes en autos -acta constitutiva de la sociedad mercantil demandada y sus posteriores reformas-. Con inclusión del libelo de demanda consignado por la actora, se desprende de forma clara y categórica la incompetencia territorial del Juzgado receptor del presente escrito y, en consecuencia, la competencia de los tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer la pretensión incoada. Es decir, la demanda se propuso ante un órgano jurisdiccional incompetente por el territorio en la medida en que nuestra representada, sociedad mercantil Comercial Científica, C.A. (Instituto Médico La Floresta), tiene su domicilio en la ciudad de Caracas tal como lo reconoce la propia parte actora en su libelo de demanda por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia transcrita, los juzgados adscritos al Área Metropolitana de Caracas son los competentes para conocer y tramita (sic) la pretensión planteada por la actora en su libelo de demanda. En este sentido y considerando el momento preclusivo para oponer la falta de competencia por el territorio, procedemos a plantear, de conformidad con los artículos 60 y 346.1 del Código de Procedimiento Civil, la falta de competencia territorial del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, para conocer la causa instaurada, debiendo declinarse la competencia en alguno de los juzgados adscritos a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, competente por la materia y la cuantía, en virtud de que el domicilio de nuestra representada, tal como se alegara, se encuentra en la ciudad de Caracas. Así expresamente lo solicitamos. PETITORIO. En virtud de las consideraciones expuestas, solicitamos a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, declare CON LUAGR la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil y DECLINE, en consecuencia, la competencia para conocer la presente causa en uno de los Juzgados adscritos a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.
(Cursiva y subrayado nuestro).
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal útil para decidir la cuestión previa, por razones de orden procesal, en primer lugar, es imperativo que este tribunal, se pronuncie sobre la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la falta de competencia de la Juez por el territorio, por cuanto alega el demandado que tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y que la juez que debe declinar la causa a un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El presente asunto se circunscribe a una acción que, por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, incoaron los abogados ciudadanos LUIS ALBERTO BALZA y PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 150.730 y 43.697 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana VISMARY VANEGAS LIÑAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.687.592, contra la CLÍNICA INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA, la cual lleva por nombre sociedad mercantil COMERCIAL CIENTÍFICA, C.A., inscrita por ante el registro mercantil primero de La circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de julio de 1949, anotada bajo el N° 722, Tomo 3-D, actualmente cursando su expediente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 2845, reformado sus estatutos mediante Acta de asamblea general extraordinaria registrada en la oficina de registro mercantil quinto, de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano Miranda, en fecha 18 de julio de 2006, bajo el N° 23, Tomo 1371-A, e inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el N° J-00012131-1, siendo su última acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 03 de agosto de 2018 y registrada el 10 de octubre de 2018 bajo el N° 67, Tomo 150-A, número de Expediente: 2845, representada por la ciudadana CLAUDIA INMACULADA MACIA FORTIQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.750.664, en su carácter de directora ejecutiva.
Expuesto lo anterior, debe quien aquí suscribe señalar que, se observa del escrito libelar que la parte demandante ejerce la presente acción con el objeto de obtener la reparación de presuntos daños y perjuicios como consecuencia – según su decir– de la conducta desplegada por la Dra. Carmen Mantellini, venezolana, mayor de edad, de profesión médico ginecólogo obstetra y cirujano, quien se desempeña profesionalmente en la CLÍNICA INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA, la cual lleva por nombre “COMERCIAL CIENTÍFICA, C.A.”, quien y de conformidad con todo lo expuesto queda de manifiesto la negligencia y mala praxis médica aplicada por la Dra. Carmen Mantellini, quien al momento de realizar la intervención quirúrgica a la ciudadana Vismary Vanegas Liñán plenamente identificada, al proceder a cerrar cavidad dejó adherido en pared abdominal en FIG GOSSYPIBOMA, la cual le han causado graves daños materiales y morales, que de su manera lamentable han repercutido tanto en su salud como en su núcleo familiar.
Asimismo, se aprecia del libelo de la demanda, en el TÍTULO VIII DE LAS CITACIONES, que: solicitamos respetuosamente al Tribunal se sirva ordenar la citación de la clínica Instituto Médico La Floresta, la cual lleva por nombre “COMERCIAL CIENTIFICA, C.A.”, en la persona de su directora ejecutiva, ciudadana Claudia Inmaculada Macia Fortique, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.750.664 y dicha citación sea practicada en la Av. Principal La Floresta con calle Santa Ana, edificio IMLF, urbanización la Floresta, Caracas, Municipio Chacao, estado Bolivariano de Miranda.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
La competencia es la medida de la atribución o facultad reconocida a un determinado Tribunal de la República para el conocimiento de los asuntos que la Ley le ha sometido a su consideración. En este sentido, ha esclarecido nuestro máximo Tribunal que la competencia “es la capacidad específica para resolver una controversia” y que “la medida de esa potestad general viene dada por diversos criterios, a saber, la materia, el territorio, la cuantía, y razones de conexión” (Vid N° 0559, Exp. 11.647 del 07 de agosto de 1996). (Subrayado de este Tribunal); de modo que la competencia determina la aptitud de un Juez para conocer, tramitar y decidir un determinado asunto.
Respecto a la competencia por el territorio, el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, tomo I, página 334, ha establecido que el fundamento de esta competencia (territorial) es de orden privado: hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde puedan ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida. La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada pues, en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical, fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial. Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en el que esté interesado el orden público por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en los cuales interviene el representante del Ministerio Público.
El carácter relativo o derogable de la competencia territorial emerge de la interpretación de la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la incompetencia por el territorio sólo puede oponerse como cuestión previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 ejusdem, a excepción de los supuestos previstos en el último aparte del artículo 47 del citado Código. En consecuencia, la incompetencia territorial que puede ser declarada de oficio por la juez, es aquella que se plantea en las causas en las cuales deba intervenir el Ministerio Público, o en las que la ley de manera expresa lo determine, pero no en los demás supuestos, toda vez que para su declaratoria se requiere de la previa alegación de parte a través de la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 ibidem.
Por tal motivo, la incompetencia por el territorio de un órgano jurisdiccional, deviene en la existencia de otro juzgado que, por su ubicación geográfica y delineamiento funcional, debe conocer del mismo.
A fin de dilucidar lo antes planteado, quien aquí suscribe, advierte que, el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por los tres requisitos fundamentales, los cuales son: la “materia”, la “cuantía” y el “territorio” regulados por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa aplicable al asunto, contenida, en principio, al artículo 40 de nuestra Ley adjetiva Civil:
Artículo 40: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

Por consiguiente, en la competencia territorial, existen dos criterios esenciales a seguir: el personal, según el cual se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona demandada, y el criterio real atiende a la ubicación de la cosa objeto de litigio. Los derechos personales son el vínculo jurídico entre dos personas que pueden ser acreedores o deudores de manera unilateral o recíproca, los derechos reales, son derechos subjetivos que atribuyen a los titulares un poder directo sobre una cosa determinada.
En este sentido, y de una revisión pormenorizada de las actas del expediente, esta operadora de justicia observa que, el domicilio del demandado no es punto de controversia, en efecto como lo delataron los apoderados judiciales de la parte demandada, se evidencia que fue señalado por la misma parte actora en su escrito que encabeza los autos, que el demandado sociedad mercantil Comercial Científica, C.A., tiene su domicilio en la ciudad de Caracas y así se constata de las documentales que se detallan y analizan a continuación de manera superflua a los fines de hallar elementos pertinentes que sirvan para la declaratoria o no de la competencia por el territorio, las documentales fueron producidas en el libelo de demanda, entre ellas: 1) en copia simple de factura N° 3239933 de fecha 12 de noviembre de 2022, marcada con la letra “B”, cursante al folio 19, donde se puede verificar la dirección de la referida sociedad mercantil; Av. Principal La Floresta con calle Santa Ana- Edif IMLF. Piso PB, Local PB. Urb. La Floresta Caracas (Chacao), estado Miranda; 2) factura N° 00001832, de fecha 08 de diciembre de 2022, marcada con la letra “D”, cursante al folio 22, donde se demuestra la dirección de la parte demandada, Av. Santa Ana, Edif. Instituto Médico la Floresta, piso 2, Ofic Consultorio 218, Urb. La Floresta, Caracas, Distrito Capital; 3) Factura N° 063618 de fecha 16 de noviembre de 2022, marcada con la letra “E”, cursante al folio 23, verificándose como dirección: Av. Ppal Urb. La Floresta, cruce con calle Santa Ana- Edif Instituto Médico La Floresta, piso 4, Ofic. Servicio de Anestesiología. Urb. La Floresta Caracas Venezuela; 4) Informe Médico de Egreso de fecha 12 de noviembre de 2022, marcado con la letra “F”, cursante al folio 24, donde se constata la siguiente dirección: Instituto Médico La Floresta, piso 2, Consultorio 218. Av. Principal con calle Santa Ana, Urb. La Floresta, Caracas, Distrito Capital; 5) Informe Médico Amplio y detallado, de fecha 14 de agosto de 2023, cursante al folio 35, donde se desprende la siguiente dirección; Instituto Médico La Floresta, piso 2, Consultorio 218. Av. Principal con calle Santa Ana, Urb. La Floresta, Caracas, Distrito Capital; 6) Informe Anatomopatológico, de fecha 24 de agosto de 2023, marcado con la letra “S”, cursante a los folios 43 y 44, mostrándose la siguiente dirección: Instituto Médico La Floresta, Av. Ppal de La Floresta, con calle Santa Ana, 2do Piso: 6) observándose en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Comercial Científica, C.A., asentada por ante el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de julio de 2006, bajo el N° 23, Tomo 1371 A, cursante al folio 59, donde se puede evidenciar en el “(…) CAPÍTULO I DE LA DENOMINACIÓN SOCIAL, OBJETO, DOMICILIO, VIGENCIA Y CAPITAL SOCIAL DE LA COMPAÑÍA (…) TERCERA: (DEL DOMICILIO).- El domicilio de la Compañía estará ubicado en jurisdicción del Distrito Capital, pudiendo establecer el Director Ejecutivo, oficinas, agencias, sucursales, instalaciones o cualquier género de establecimiento en otros lugares de la República Bolivariana de Venezuela (…), las cuales no fueron impugnadas por los apoderados judiciales de la parte demandada.
De lo antes argumentado, el artículo 27 del Código Civil Venezolano, es del tenor siguiente:
“El domicilio de una persona se haya en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.”

(Cursiva de este Tribunal).

Asimismo, establece el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil:

“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

Consagra el artículo 41 ejusdem.

“Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en él último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante”.

Siguiendo el hilo normativo, y en referencia sobre el Forum Rei Sitae, se denota el lugar donde se encuentre el bien mueble objeto de la demanda es el que va a determinar en este caso la competencia territorial, es preciso también en este supuesto, que el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Para mayor abundamiento, el procesalista Dr. Ricardo Enrique La Roche, en su obra (Código de Procedimiento Civil, tomo 1, 3ª edición artículo 40 pág. 205-206), señaló: “La Jurisdicción, en orden al territorio está distribuida en atención a dos reglas: El criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona, concretamente de la persona demandada, conforme al principio actor sequitur forum rei, el actor sigue el fuero del reo. Aquí el genitivo rei concierne al nominativo reus (reo) y no a res (cosa); en forma que, aunque también pudiera afirmarse- según el criterio real- que el actor sigue el “fuero” de la cosa, o la competencia que determina la ubicación de la cosa litigiosa, el adagio significa la primera acepción dada”.
Por consiguiente, el criterio real atiende a la ubicación territorial de la cosa demandada, y por tanto es de colegir, que dicho criterio real se aplica solo en el caso de las pretensiones concernientes a derechos in rem, sean derechos reales que reclaman una obligación general de respeto, sean derechos personales que tienen un correlativo obligado concreto y un objeto determinado.
En este efecto, la ley ofrece, normalmente, según se desprende de este artículo 40 y siguientes, varios fueros concurrentes para un mismo tipo de pretensiones o demandas, esa concurrencia puede ser electiva o sucesiva. En el primer caso, queda a escogencia del actor cuál de los fueros o tribunales conocerá de su demanda; en el otro supuesto, la segunda opción opera solo en defecto de la primera, y la tercera en defecto de la segunda. En este articulo 40 in comento, los fueros que da la Ley son sucesivamente concurrentes, ya que el demandante puede proponer la demanda en el lugar de residencia del demandado, únicamente en el caso de que no tenga domicilio (forum domicilii) conocido; y podrá proponerla en el lugar donde se le encuentre solo si se desconoce también su residencia.
Es imperioso advertir, que los Tribunales de la República están organizados por Circunscripciones Judiciales y con la creación de cada Tribunal le fue asignada el área territorial de su competencia, siendo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, solo es competente para conocer dentro del área territorial de los Municipios Paz Castillo, Simón Bolívar, Rafael Urdaneta, Cristóbal Rojas, Tomás Lander e Independencia, y por cuanto el demandado que hoy promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, la cuestión previa opuesta debe prosperar en derecho. ASÍ SE ESTABLECE. -

De lo antes esgrimido, esta administradora de justicia, precisa que, de acuerdo a los argumentos esbozados, y en atención a las instrumentales antes descritas, se evidencia que, según el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Comercial Científica, C.A., asentada por ante el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de julio de 2006, bajo el N° 23, Tomo 1371 A, cursante al folio 59, en su particular tercero (Del domicilio), se comprueba que el domicilio de la compañía estará ubicado en la jurisdicción del Distrito Capital, no existiendo a los autos, alguna oficina, agencia, sucursal, instalación o cualquier género de establecimiento, en esta jurisdicción en los Valles del Tuy, ni mucho menos existe un fuero contractual para establecer la competencia, es decir, no existe un contrato negocial que establezca las condiciones necesarias para su cumplimiento, donde se pueda tomar en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato o el domicilio del demandado. Y ASI SE PRECISA. -

Como resultado de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la cuestión previa, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia INCOMPETENTE en razón del territorio, para conocer de la pretensión Indemnización por daños y perjuicios materiales y morales, interpuesta por los abogados LUIS ALBERTO COLMENARES BALZA y PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.730 y 43.697, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana VISMARY VANEGAS LIÑÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.687.592, contra la CLÍNICA INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA, la cual lleva por nombre sociedad mercantil COMERCIAL CIENTÍFICA, C.A., inscrita por ante el registro mercantil primero de La circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de julio de 1949, anotada bajo el N° 722, Tomo 3-D, actualmente cursando su expediente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano, bajo el número 2845, reformado sus estatutos mediante Acta de asamblea general extraordinaria registrada en la oficina de registro mercantil quinto, de la circunscripción judicial del distrito capital y estado Bolivariano Miranda, en fecha 18 de julio de 2006, bajo el N° 23, Tomo 1371-A, e inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el N° J-00012131-1, siendo su última acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 03 de agosto de 2018 y registrada el 10 de octubre de 2018 bajo el N° 67, Tomo 150-A, número de Expediente: 2845, representada por la ciudadana CLAUDIA INMACULADA MACIA FORTIQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-3.750.664, en su carácter de directora ejecutiva, de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. Se DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE. -