En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar. (F-44 al F-66).En fecha once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la parte intimante, asistido por la abogada Eunoris del Carmen Quezada Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.315, consigna escrito a los autos, mediante el cual solicita se sirva librar oficio al Registrador Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, notificando la medida de embargo preventivo de las acciones. (F-98 al F-138).
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) la apoderada judicial de la parte intimante, consigna resultas de la comisión de ejecución de embargo preventivo de bienes muebles (acciones) propiedad del intimado. (F-75 al 95)
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, este tribunal dicta auto, mediante el cual ordena informar de la medida preventiva de embargo acciones propiedad del intimado al Registro Mercantil respectivo, notificar al comisario de la sociedad mercantil URACOA 2000, C.A., ciudadano Julio Desiderio Abad Peña y niega solicitud de copias certificadas. (F-139 al F-145).
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, la parte intimada, asistido por su abogado José Gregorio España Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.906, consigna escrito de oposición a la medida cautelar de embargo preventivo de acciones propiedad del intimado y medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. (F-156 al F-159 y vtos).
En fecha seis (06) de marzo de 2025, este tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó al secretario accidental de este juzgado notificar al ciudadano Julio Desiderio Abad Peña, por vía telemática. (F-160 al F-165).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia este Tribunal en virtud, de la oposición a la medida planteada por la parte intimada, ciudadano Rafael Randolfo Rodríguez Arteaga, identificado en autos, asistido por el abogado José Gregorio España Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.906, mediante el cual, en su escrito de oposición manifiesta entre otras cosas, las siguientes:
“(…) CAPITULO I DE LOS HECHOS. La presente oposición tiene como fundamento la pretensión del ciudadano MIGUEL MEDINA BLANCO, (…) de intentar a través del procedimiento de intimación, el cobro de dos (02) letras de cambio, la primera por la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($300.000) y la segunda por CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS ($ 439.459), además de otros conceptos derivados de las mismas como costas procesales, derecho de comisión e intereses, en contra del ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, plenamente identificado en autos, demanda intentada en fecha 18 de noviembre de 2024, admitida el día 20 de noviembre de 2024 y en fecha 25 de noviembre del mismo año esta judicialidad acordó el decreto de medida de embargo preventivo sobre el 90% del paquete accionario que titula el ciudadano demandado RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, en la sociedad mercantil INVERSIONES URACOA 2000, C.A., así como la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre tres (03) bienes inmuebles propiedad del demandado, los cuales son un apartamento propiedad del demandado ubicado en la urbanización Los Palos Grandes, Chacao, Miranda, una casa ubicada en Conjunto Residencial Piedra Azul, urbanización Paso Real, Charallave del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda y una parcela de terreno y el galpón sobre ella construido ubicado en Urbanización Río Tuy, Charallave del municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES URACOA 2000, C.A. (…) Solicito ante su competente autoridad sea admitida la presente OPOSICIÓN y en consecuencia declare PRIMERO: Se admita y se declare con lugar la presente oposición. SEGUNDO: Se revoque la medida de embargo preventivo sobre el 90% del paquete accionario que titula el ciudadano demandado RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, en la sociedad mercantil INVERSIONES URACOA 2000, C.A., dictada en fecha 26 de julio de 2024, y que como consecuencia se deje sin efecto el oficio número 2024-210, dirigido al Juzgado (…)”.
Puntualizado lo que antecede, en lo que atañe a la oposición a la medida cautelar acordada por este Tribunal, es menester referir, que la oposición, consagrada en el artículo 602 del Código del Procedimiento Civil, es una figura jurídica que le abre a la parte contra quien obra el decreto de una medida cautelar, la posibilidad de que pueda discutir si dicha medida estuvo bien o mal ordenada y con ello, que la sentenciadora que la dictó, la confirme o la revoque, según lo que conste en actas, todo ello en perfecto resguardo de la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Ahora bien, el procedimiento de Oposición a las medidas preventivas se rige por el establecido en los artículos 602 al 606 del Código de Procedimiento Civil, siendo el artículo 602 ejusdem el que determina la oportunidad para realizar la oposición a las medidas, en los términos siguientes:
Artículo 602: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.”
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”
Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos (02) posibilidades para realizar la oposición al decreto de medidas preventivas, a saber: (i) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la fecha de ejecución de la medida y; (ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que conste en autos la citación de la parte actora.
Los supuestos regulados por la norma bajo análisis resultan cónsonos, por una parte, con el tratamiento general que se les da a las medidas preventivas y por otra, con el fin que las mismas están destinadas a cumplir. De esta forma, las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio. De allí que, en el artículo 602 ut supra citado se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya éstas han sido ejecutadas, dado que según lo establecido en el artículo 601 del mismo código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud.
La oposición conforme a la parte final del encabezamiento del artículo antes transcrito, debe formularse fundada y razonadamente mediante escrito o diligencia ante el mismo tribunal que la decretó. Luego de los tres (03) días para ejercer la oposición de parte, y haya habido esta o no, se abre “ope legis” una articulación probatoria de ocho (08) días para que las partes promuevan y evacuen sus pruebas, y la Jueza pueda revisar el decreto contentivo de la medida cautelar para luego proceder a pronunciarse sobre su confirmación o revocatoria.
Durante estos ocho (08) días, tiene la parte afectada por el decreto de la medida la posibilidad de presentar las pruebas que obren contra el decreto o la ejecución de la medida aun cuando no haya habido oposición. También durante este lapso debe la parte solicitante promover y evacuar sus medios probatorios. De esta manera, se pueden debatir los argumentos con plena bilateralidad a los fines de confirmar o revocar el decreto que beneficia o afecta a una de las partes intervinientes en el proceso.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales, en fecha 24 de febrero 2025, el ciudadano Rafael Randolfo Rodríguez Arteaga, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.633.1825, parte intimada, asistido por el Abogado José Gregorio España Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.906, compareció por ante este Juzgado y se dio por citado en la presente causa, según consta en diligencia consignada en la pieza principal, cursante al folio 86, por lo cual se entiende tácitamente que tuvo conocimiento de la medida decretada y de la que se opone, (decretada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024), en contra de su representado; luego, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, fue interpuesta la oposición a la medida, siendo la oportunidad procesal útil para ello. Y ASI SE DECLARA. -
Por otro lado, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación de pronunciarse sobre la articulación al señalar: dentro de dos (02) días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
De lo antes plasmado y por imperativo de la referida norma adjetiva del artículo 603 in comento, debe esta juzgadora proceder a dictar sentencia en la presente incidencia cautelar, en el escenario de la oposición y la articulación probatoria, revisando si procede o no en este caso la confirmatoria, revocatoria, suspensión o modificación de la cautelar acordada en el presente cuaderno, a tal efecto hace las siguientes consideraciones a saber:
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA (ART. 602 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
Conforme a lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, dejando constancia que solo la parte intimante, representado en el acto por el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, ya identificado, ejerció el derecho de ratificar y oponer pruebas en la referida oportunidad procesal:
• Ratifica y opone la instrumental denominada letra de cambio librada en fecha cinco (05) de noviembre de 2023, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($300.000,00), inserta en autos, marcado con letra “A”, en copia certificada, en el presente cuaderno de medida. (F-39).
• Ratifica y opone la instrumental denominada letra de cambio librada en fecha doce (12) de febrero de 2024, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS ($439.459,00), inserta en autos, marcado con letra “B”, en copia certificada en el presente cuaderno de medida. (F-40).
• Ratifica y opone, en copia certificada, marcada con la letra “C”, (F-09 al F-18), acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “Inversiones Uracoa, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 13 de marzo del año 2007, anotada bajo el N° 11, Tomo 22-A, Cto, donde el ciudadano Rafael Rodolfo Rodríguez Arteaga, identificado en autos, es propietario del paquete accionario que se señala en la mencionada sociedad mercantil, que alcanza el noventa por ciento (90%), del total de las acciones de la misma.
• Ratifica y opone, marcada con la letra “D”, (F-19 al F-22), en copia certificada, documento protocolizado por ante la oficina subalterna del tercer circuito de registro del Distrito Sucre del estado Miranda N° 33, Tomo 9, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2006, folio 272 al folio 276, de fecha 03 de noviembre de 2006, consistente de un apartamento distinguido con el N° 17, novena planta del edificio “Residencias Anpagra”, propiedad del ciudadano Rafael Randolfo Rodríguez Arteaga.
• Ratifica y opone, marcada con la letra “E”, (F-23 al F-29), en copia certificada, documento protocolizado por ante el registro inmobiliarios de los municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Miranda, bajo el N° 47, Folios 397 al folio 402, protocolo primero, Tomo vigésimo noveno segundo, trimestre del año 2006, consistente de un inmueble de parcela de terreno y la casa que se encuentra sobre ella construida, identificada con el N° 2, signado con el N° de catastro N° 13.197 y con la Cédula Catrastal N° 150801001012023004000000000, ubicada en el “Conjunto Residencial Piedra Azul”, en la parcela B-3, de la urbanización “Paso Real”, ubicado en Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, teniendo un área de ciento setenta y ocho metros cuadrados (178 m²) aproximadamente.
• Ratifica y opone, marcada con la letra “E”, (F-31 al F-38), en copia certificada, documento protocolizado por ante el registro inmobiliarios de los municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Miranda, bajo el N° 31, Folios 323, protocolo primero, vigésimo quinto, primer trimestre del año 2007, consistente que la sociedad mercantil Inversiones Uracoa 2000, C.A., es propietaria de una parcela de terreno y el galpón sobre ella construido de 1.800 M², donde el ciudadano Rafael Randolfo Rodríguez Arteaga, figura como accionista principal y miembro de la junta directiva.
Seguidamente estando este Tribunal en la oportunidad procesal pertinente para decidir sobre la procedencia o no sobre la oposición a la medida cautelar innominada de embargo preventivo sobre paquete accionario y medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 25 de noviembre de 2024. (F44 al F-57), conforme a las previsiones del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA OPOSICION INTERPUESTA
El apoderado judicial de la parte intimada, en su escrito de oposición consignado en fecha 27 de febrero de 2025, manifestó entre otras cosas:
• Que la presente oposición tiene como fundamento la pretensión del ciudadano Miguel Medina Blanco, plenamente identificado en autos, de intentar a través del procedimiento de intimación, el cobro de dos (02) letras de cambio, la primera por la cantidad de trescientos mil dólares americanos ($300.000,00) y la segunda por cuatrocientos treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y nueve dólares americanos ($439.459,00).
• Que además de otros conceptos derivados de las mismas costas procesales, derecho de comisión e intereses, en contra del ciudadano Rafael Randolfo Rodríguez Arteaga, plenamente identificado, demanda intentada en fecha 18 de noviembre de 2024, admitida el 20 de noviembre de 2024 y en fecha 25 de noviembre de 2024, este tribunal acordó el decreto de medida de embargo preventivo sobre el 90% del paquete accionario que titula el demandado antes identificado, en la sociedad mercantil Inversiones Uracoa 2000, C.A.
• Que este tribunal acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre tres (03) bienes inmuebles propiedad del demandado ubicado en la urbanización Los Palos Grandes, Chacao, Miranda, una casa ubicada en Conjunto Residencial Piedra Azul, urbanización Paso Real, Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, y una parcela de terreno y el galpón sobre ella construido ubicado en Urbanización Río Tuy, Charallave del municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, inmueble propiedad de la empresa Inversiones Uracoa 2000, C.A.
• Que el demandante pretende un cobro de bolívares vía intimación, cuyo documento fundamental está constituido por dos letras de cambio, la cual en su criterio determina la causa de la obligación y se basa en estas para solicitar se decrete la ejecución de las medidas ut supra señaladas, asentando sus pretensiones en lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
• Que las letras de cambio constituyen un título autónomo, que tienen su causa en sí mismas y que el código de comercio acoge a la letra de cambio como un título formal y que la ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor y la doctrina venezolana tradicional (Morales), para describir esta cualidad del documento, habla de “acto solemne”.
• Que se tiene como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad, y esta formalidad se basa, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio).
• Que los dos instrumentos cambiarios en los cuales se basó el tribunal para decretar las múltiples medidas nominadas, carecen de requisitos dispuestos por la ley para ser considerado título valor, ya que de las mencionadas letras de cambio procuradas al cobro se desprende, que se estableció las cantidades de trescientos mil dólares americanos ($300.000) y la segunda por cuatrocientos treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y nueve dólares americanos ($439.459), montos que fueron acompañados en su expresión en números por el símbolo monetario $, símbolos este que es utilizado por diferentes países, y en su enunciado en letras, se hizo referencia a “dólares americanos”, dejando abierta la eventualidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD).
• Que al no quedar establecido en la única cambial la clase de moneda en que el pago demandado deba efectuarse o la divisa que se debe usar como referencia para computar la suma a pagar de acuerdo con lo estipulado en el artículo 449 del Código de Comercio, anulando así el título como letra de cambio, ya que es, un requisito concurrente y forzoso para su validez.
• Que esta ambigüedad incumple lo exigido tanto en el artículo 410 ordinal 2 del Código de Comercio al igual que el prenombrado 449 ejusdem, quedando en evidencia que dicho vicio despoja a la letra de cambio como título valor.
• Que en el caso de marras no se hayan cumplido los extremos exigidos de forma taxativa por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez acuerde y fundamente el decreto de las medidas cautelares otorgadas, esto es el fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, que el derecho alegado tenga apariencia conforme a derecho periculum in mora, riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y periculum in damni, riesgo grave e irreparable o difícilmente reparable, ya que en el primer supuesto el actor fundamente la presunción de buen derecho.
• Que al no expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto, a qué divisa se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, invalida el título como letra de cambio, que es un requisito que debe constar en la cambial. Esta imprecisión hace que el instrumento pierda eficacia o validez.
• Que la medida cautelar ha de estar revestida de dos (2) elementos básicos para su verificación y procedencia, siendo estos concurrentes entre sí, aspectos que no se cumplen en el presente caso, ya que no existe la presunción de buen derecho por ende implica la inexistencia del periculum in mora y periculum in damni.
• Que la letra de cambio está diseñada para ser un instrumento de crédito y contribuir al intercambio y transacciones comerciales tanto a nivel nacional como internacional, siendo que, una vez cumplidos los mínimos formales, el título es apto como documento de garantía que contiene una orden incondicional de pagar una suma determinada, pero si no concurren los requisitos mínimos de ley, no es válida y no surte efectos ni es posible su circulación y transmisión de créditos.
• Que se opone a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por esta judicialidad sobre una (01) parcela de terreno y el galpón sobre ella construido de mil ochocientos metros cuadrados (1.800,00 M²) de construcción, ubicada en la urbanización industrial Río Tuy, situada en el lugar denominado “Hacienda La Culebra o Mume”, sobre la carretera que conduce de Charallave a Cúa, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, dicha parcela de terreno se encuentra distinguida con el número 2, manzana 2, de la antes urbanización.
• Solicita en su petitorio que se admita y se declare con lugar la oposición, que se revoque la medida de embargo preventivo sobre el 90% del paquete accionario que titula el ciudadano intimado en la Sociedad Mercantil URACOA 2000, C.A y; que se revoquen todas las medidas de prohibición de enajenar y gravar dictadas en contra de bienes inmuebles del ciudadano demandado.
Puntualizado lo que antecede, el maestro Couture define las medidas preventivas como: “(...) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo (…)”. Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio, Ricardo Henrique La Roche destaca que:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.
Esto es que las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, la juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.
Lo anteriormente, hace asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, cabe recordar que las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es como sigue:
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1) El embargo de bienes muebles;
2) El secuestro de bienes determinados;
3) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
(Cursiva de este tribunal).
Ahora bien, en el caso de marras, la petición cautelar fue fundamentada en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la representación judicial de la parte intimante solicitó se decretase medida cautelar innominada de embargo preventivo sobre paquete accionario propiedad del intimado y medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar de los bienes inmuebles que pertenecen al ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, identificado en autos, los cuales son detallados en el escrito libelar, y traídos al presente cuaderno de medidas. En tal sentido, se hace necesario considerar lo dispuesto en el Artículo 646 procesal, por ser la norma que regula el decreto de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, y conforme a la cual las solicita la parte intimante, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
(Cursiva y negrillas de este tribunal).
Así pues, las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos. (Ricardo Henríquez La Roche, Comentarios al Código de Procedimiento Civil , Tomo V, Pág. 114), estima: “Acorde con ello, en procedimientos como el de autos, no le es potestativo al Juez decretar la medida, sino que conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil por imperio de la Ley, el Juez debe decretar la medida si están dadas las condiciones; condiciones éstas que tienen que ver con el instrumento fundamental de la acción que no es otro que los documentos señalados en el artículo 646 eiusdem, como son instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables”. (Negrillas de este Juzgado).
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N 06-845, estableció lo siguiente:
“(…) Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…)
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez (sic) Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez (sic) decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio (…)”.
(Cursiva, negrillas y subrayado de este tribunal).
Ahora bien, en consideración de la oposición a las medidas cautelares decretadas y de lo antes esbozado, este tribunal procede a reexaminar el decreto de las medidas cautelares de marras, y lo realiza de la siguiente manera:
Referente a este particular, esta operadora de justicia, procede a reexaminar sobre la procedencia o no de la medida cautelar de embargo preventivo sobre el paquete accionario (90%) propiedad del intimado en la Sociedad Mercantil INVERSIONES URACOA C.A, peticionada y decretada, y de seguidas realiza el siguiente razonamiento:
La presente solicitud fue fundamentada con anuncio expreso del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Si la demanda estuviera fundamentada en instrumento Público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, el juez a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida (...)”.
(Subrayado y negritas de este Juzgado).
De la norma antes transcrita, a los fines de la procedencia de las medidas cautelares, en los procedimientos de intimación, el presupuesto fundamental, es la presentación a la demanda de alguno de los documentos particularmente calificados en dicha norma, en este caso, el juez estará en el deber legal de decretar la medida solicitada.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.º 00696 de fecha 11 de noviembre de 2003 con ponencia del magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, caso: EFRAÍN ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ. contra Venezolana de Electrificaciones y Construcciones, C.A. (VELCOIMCA), expediente N.º C-2003-00469, estableció respecto a la aplicación de la norma contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...En el caso que, según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos, dice el Código, el juez, acotación de esta Alzada, podrá exigir que el demandante afiance o pruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida...
Se trata, en este artículo, de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber legal de decretar la medida…. En el caso de los Instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitaran de contracautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará, dice el artículo en comento …Omissis.”
Del extracto jurisprudencial antes citado, constituye la ejecución de estas medidas con la urgencia de los instrumentos que indica el artículo 646 in comento, los cuales son mercantiles y responden a actividades de esta naturaleza, y por ello siguen la pauta de celeridad.
Dicho esto, es menester para esta juzgadora puntualizar: (i) Los términos mediante los cuales se decretó la medida de embargo preventivo sobre el paquete accionario (90%) de las acciones nominadas pertenecientes al intimado, a saber:
“Del articulado y la norma, parcialmente transcritos y revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente hace imperiosa advertencia, la fiel obligación que tiene el interesado, en cumplir con los extremos de Ley, a fin de decretar el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar o gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, siempre y cuando los instrumentos presentados estén en perfecta y formalmente otorgados y vigentes, éstos documentos, que son elementos esenciales y fundamentales y que deben necesariamente anexarse a la demanda en el procedimiento por intimación, se consideran prueba suficiente solamente a los fines del decreto como ayuda y de la orden de embargo provisional o de las demás medidas permitidas en este procedimiento especial.
Por tal motivo, para la procedencia de la medida cautelar innominada se deben cumplir con las mismas exigencias que para las de cautela típica o nominada y adicionalmente con el llamado periculum in damni, que no es más que el temor de que se cause un perjuicio que sea de difícil o imposible reparación.
En éste mismo orden de ideas, resulta conveniente señalar que en torno al decreto de las medidas cautelares típicas o atípicas y la motivación por parte del Juzgador sobre el cumplimiento de los extremos necesarios para su procedencia, la Sala de Casación Civil de manera reiterada ha venido señalando que resulta inexorable, ineludible, obligatorio para el juez que conoce del asunto, expresar de manera coherente y circunstanciada los motivos que a su juicio lo llevan al convencimiento de que se cumplen o no los requisitos previstos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a controlar, o más bien evitar, actos arbitrarios e impositivos por parte del juez, y asimismo, permitirle a los justiciables el pleno ejercicio de las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tan celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid sentencia Nro. 000090 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17.03.2011, expediente 09-435).
En el presente caso, aprecia quien decide que el demandante solicita en su libelo se decrete Medida Cautelar Innominada sobre el paquete accionario (90%) del intimado consistente en el embargo de las acciones ya que según su decir el intimado “pudiera vender sus acciones a un tercero para eludir su obligación valiéndose de su paquete accionario, además que conoce el comportamiento irresponsable en incumplir con sus obligaciones”
En cuanto al extremo del fumus bonis iuris, señala el actor que se encuentra sustentado en las dos letras de cambio suscritas por el hoy accionante y el hoy demandado para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el hoy intimado, y que cursan a los autos como documentos fundamentales de su pretensión, por lo cual ha quedado demostrado la presunción del buen derecho, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto al extremo del periculum in mora, como bien sabemos está constituido por la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, visto el transcurso del tiempo, resulta evidente el mismo en el caso que nos ocupa, toda vez, que siendo el proceso cautelar el instrumento a través del cual la jurisdicción garantiza la efectividad de la sentencia, y en razón de que la causa principal versa sobre el pago de una cantidad de dinero, y la cual solo podría ser restituida mediante el cumplimiento de la obligación por el monto demandado, y por cuanto las medidas cautelares solicitadas buscan evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, considera esta jurisdicente que el mencionado requisito de periculum in mora ha quedado demostrado por los argumentos esbozados anteriormente, así como en los documentos acompañados al libelo de la demanda como instrumento fundamental, por lo menos en esta etapa procesal salvo lo que resulte del debate y probanza de las partes durante el juicio de marras. Y ASI SE ESTABLECE.
Por último, respecto al extremo del periculum in damni, manifiesta el accionante que el mismo se encuentra materializado en que el intimado pudiera vender sus acciones a un tercero p0ara eludir su obligación valiéndose de su paquete accionario, se debe acotar que según la doctrina el llamado periculum in damni, que no es más que el temor de que se cause un perjuicio que sea de difícil o imposible reparación por lo cual en el presente caso, de las actas habidas en el expediente como instrumentos fundamentales constituyen presunción suficiente para estimar que el intimado es el accionista mayoritario de la empresa y que efectivamente tiene el 90% de las acciones de la compañía, lo cual se verifica en el documento marcado con la letra “C” documento Estatutario Constitutivo de la Empresa Mercantil “Inversiones Uracoa 2000 C.A” de fecha trece (13) de Marzo de dos mil siete 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, cuyo documento original está inscrito en el Número 11 del Tomo: 22-A Cto, del año 2007 que establece en el CAPÍTULO II “CAPITAL SOCIAL Y DE LAS ACCIONES” QUINTA: el capital social de la compañía es de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) íntegramente suscrito y totalmente pagado, según se evidencia del depósito bancario, dicho capital se encuentra dividido en CINCUENTA MIL (50.000) ACCIONES, con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) cada una, las cuales han sido suscritas y pagadas por los accionistas de la siguiente manera; el accionista RAFAEL RANDOLFO RODRIGUEZ ARTEAGA, suscribe y paga totalmente CUARENTA MIL (40.000) ACCIONES, con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00) cada una y por un valor total de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (40.000.000,00)… por lo cual ha quedado demostrado el requisito que nos ocupa en la medida innominada de marras. Y ASÍ SE ESTABLECE.
…Omissis
Del extracto jurisprudencial antes citado, constituye la ejecución de estas medidas con la urgencia de los instrumentos que indica el artículo 646 in comento, los cuales son mercantiles y responden a actividades de esta naturaleza, y por ello siguen las pautas de celeridad y especialidad del artículo 1.099 del Código de Comercio. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, quien suscribe, DECRETA: EL EMBARGO PREVENTIVO SOBRE EL (90%) DEL PAQUETE ACCIONARIO correspondiente al ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.633.182 en la sociedad mercantil INVERSIONES URACOA 2000, C.A, Sociedad que se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de marzo del año 2007, anotada bajo el Nro 11; Tomo: 22-A Cto, donde el intimado es el dueño del NOVENTA POR CIENTO (90%) del total de las acciones de la misma, de acuerdo al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil “Inversiones Uracoa, C.A.” Por lo cual de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio el embargo se deberá realizar en el libro de accionistas que lleva la sociedad Mercantil con NOTIFICACIÓN DE LOS ADMINISTRADORES DE LA REFERIDA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES URACOA 2000 C.A, así mismo librándose oficio al Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda a objeto de que una vez realizado el embargo preventivo en el libro de accionistas se sirva estampar la correspondiente nota marginal en los libros respectivos. Y ASI SE DECLARA.”
(Negrillas y mayúsculas de la trascrita)
(ii) Los términos mediante los cuales se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre tres (03) bienes inmuebles, descritos de seguidas, saber:
1. DE LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:
En cuanto a esta petición, este Tribunal en virtud de la solicitud realizada mediante escrito ut supra señalado, mediante el cual solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, el solicitante esgrime entre otras, las siguientes consideraciones:
“(…) Solicito sean decretadas las siguientes medidas… b) medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
• 1) Un (01) apartamento propiedad del ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRIGUEZ ARTEAGA, plenamente identificado, distinguido con el N° 17, ubicado hacia el lado Este de la novena (9ª) planta del Edificio “RESIDENCIAS ANPAGRA”, situado este con frente a la Cuarta Avenida, entre la Primera y la Segunda Calle Transversales de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda
(…)
2) Un (01) inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la casa que se encuentra sobre ella construida, identificada con el numero Dos (N°: 2), signado con el Numero de Catastro N°: 13.197 y con la Cedula Catastral N°: 150801U01012023004000000000, la cual se encuentra ubicada en el “CONJUNTO RESIDENCIAL PIEDRA AZUL”, en la parcela B-3, de la Urbanización “PASO REAL”, jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
(…)
3) Una (01) parcela de terreno y el galpón sobre ella construido de MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1.800,00 M2) de construcción, ubicada en la Urbanización Industrial Rio Tuy, situada en el lugar denominado “Hacienda La Culebra o Mume”, sobre la carretera que conduce de Charallave a Cúa, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
(…)
La parte actora en el proceso intimatorio, que nos ocupa, consignó conjuntamente con su libelo, documentos indicados en el del artículo 646 ibídem, como instrumentos fundantes de la acción, a saber: (i) dos (02) letras de cambio, la primera por la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($300.000), de fecha cinco (05) de noviembre de 2023, identificada N°1/1 y la segunda, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS ($439.459), identificada como N° 1/1, respectivamente (ii) Copia simple marcada con la letra “C” de documento Estatutario Constitutivo de la Empresa Mercantil “Inversiones Uracoa 2000 C.A” de fecha trece (13) de Marzo de dos mil siete, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, cuyo documento original está inscrito en el Número 11 del Tomo: 22-A Cto, del año 2007. (iii) Copia simple de documento de venta marcada con la letra “D” debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha tres (03) de Noviembre de dos mil seis (2006) quedando registrado bajo el número 33, tomo 9, Protocolo Primero cuarto Trimestre del año 2006. (iv) Copia simple de documento de venta marcada con la letra “E” registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda quedando anotado bajo el número 47, Folios trescientos noventa y siete (397) al folio cuatrocientos dos (402) del Protocolo Primero, Tomo vigésimo noveno, segundo Trimestre del año 2006. (iv) Copia simple de documento de venta marcada con la letra “f” registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda anotado bajo el número 31, Folio trescientos dieciocho al folio trescientos veintitrés (323), Protocolo Primero, Tomo vigésimo quinto, Primer Trimestre del año 2007.
Por consiguiente, la jueza, previa solicitud del demandante, decretará cualquiera de las medidas cautelares o preventivas típicas indicadas de forma taxativa en la norma, tales como: Embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. La norma posee en este caso un carácter imperativo, por cuanto le impone a la jueza el deber de decretar la medida preventiva o cautelar típica que la parte demandante solicite, verificado a tal fin solo dos circunstancias de hecho, que son:
1. Que la intimación tenga como instrumento fundamental algunos de estos instrumentos indicados en la norma (Instrumento público, Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, Facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables); y,
2. Que la parte solicite una de las medidas indicadas en el precitado artículo, es decir, solicite: Embargo provisional de bienes muebles, Prohibición de Enajenar y Gravar inmuebles o Secuestro de bienes determinados.
En el caso de que no se cumplan cualquiera de estas dos (2) condiciones, deberá la jueza impretermitiblemente pasar a analizar los extremos contemplados en el artículo 585 de la norma adjetiva civil, es decir, deberá comprobar la existencia del fumus bonis iuris y verificar la existencia del periculum in mora, a efectos de decretar la medida cautelar solicitada. ASÍ SE ESTABLECE. -
Siguiendo el hilo argumentativo, es oportuno citar el comentario doctrinal que sobre la norma contemplada en el artículo 646 in comento, realiza el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (2004; pp.100-101) donde indica lo siguiente:
“(…) 1. La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativos del juez, a diferencia de lo previsto en el artículo 588 de este Código y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que, si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobreentendido en la ley.
b) Estas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental. Los instrumentos públicos y privados reconocidos no constituyen novedad alguna a las reglas sobre el decreto de embargo ejecutivo sobre muebles o inmuebles, si se escoge la vía ejecutiva (Art.630), pero este artículo 646 sub comentario incluye los documentos negociables (incluidas las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques) entre aquellos documentos fundamentales del derecho intimatorio que autorizan dictar la medida cautelar sin más requisitos. Omissis… Los verdaderos títulos negociables son los que a título ilustrativo cita la disposición, y otros que gocen de esta misma naturaleza. (…)”
(Subrayado y negritas de este Tribunal).
Así las cosas, nos encontramos ante una petición preventiva y/o cautelar referida –instrumentalidad de las medidas-, para lo cual el demandante acompañó justificación instrumental de cuya valoración presuntiva se desprende los requisitos de la medida cautelar nominada, en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), seguido por el ciudadano MIGUEL MEDINA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V18.129.374, contra el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad Nº V-3.633.182, condujo a determinar la apariencia de buen derecho, que en definitiva permite concluir que, al haberse encuadrado el presente juicio especial, es claro pues que la decisión que haya que dictarse requerirá del cumplimiento de todas las fases procesales que dicho procedimiento comprende, en virtud de lo cual existe un peligro de infructuosidad en su ejecución, dándose satisfechos los extremos de ley, menester para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, en consecuencia se decreta prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos en los particulares que anteceden y así será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE. –“
Puntualizado lo que antecede, estima esta operadora de justicia de las afirmaciones plasmadas por la parte intimada con relación a la oposición al decreto cautelar -según su decir- que en el caso de marras no se hayan cumplido los extremos exigidos de forma taxativa por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que la juez acuerde y fundamente el decreto de las medidas cautelares otorgadas, esto es el fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, que el derecho alegado tenga apariencia conforme a derecho periculum in mora, riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y periculum in damni, riesgo grave e irreparable o difícilmente reparable, que contrario a lo manifestado por la parte que hoy se opone a la cautelar, y tal como se explanó ut supra, estos presupuestos procesales fueron verificados por esta juzgadora con el objeto de decretar las medidas preventivas tanto de las acciones nominadas propiedad del intimado en la Sociedad Mercantil ya mencionada, como las medidas cautelares de prohibición de enajenar de los tres (03) bienes inmuebles de marras, y de manera especial, por cuanto la solicitud de medida de embargo preventivo sobre el paquete accionario correspondiente a 40.000 acciones nominales, propiedad del ciudadano intimado ya identificado en la Sociedad Mercantil, constituye una medida preventiva, como se quiera, “atípica” por su naturaleza, y aun cuando se trata de un bien mueble propiedad del ciudadano intimado y que el intimante apoya su pretensión en dos (02) letras de cambio, es lo propio que, con el objeto de decretar la medida cautelar descrita la sentencia de marras, se motiva, en torno al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente el periculmum in damni, en observancia al derecho a la defensa y el debido proceso que debe prevalecer y evitar, actos arbitrarios e impositivos por parte de la juez, y asimismo, permitirle a los justiciables el pleno ejercicio de las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tan celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid sentencia Nro. 000090 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17.03.2011, expediente 09-435). Y ASI SE DECLARA. –
Ahora bien, de los dichos manifestados por la parte intimada para oponerse respecto de la medida cautelar dictada, es importante dejar sentado que los mismos versan sobre cuestiones de fondo, es decir, se fundamentan en la carencia (según su decir) de requisitos formales del “instrumento de crédito” -letra de cambio-, cuestión que no puede tomar en cuenta esta juzgadora pues, como ya se dijo, a la presentación por parte del ciudadano intimante del referido instrumento, la Juez debe decretar la medida solicitada por estar apoyada en los instrumentos determinados en el artículo 646 del Código adjetivo Civil, por lo que mal pudiera esta jurisdiscente adelantar un pronunciamiento definitivo sobre la validez o no, de los documentos en los cuales de fundamenta la intimación, por lo que, se deja establecido que esas situaciones invocadas de fondo, serán resueltas en sentencia definitiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, se observa que la parte intimada, en la oportunidad procesal útil de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que la misma promoviera e hiciera evacuar las pruebas que les conviniera a sus derechos, no trajo a los autos, ningún medio de prueba capaz de demostrar sus afirmaciones, con el objeto de procurar la revocatoria, suspensión o modificación de la cautela acordada en el presente cuaderno, así como que el apoderado judicial de la parte intimante ratificó los instrumentos en los cuales apoyó la solicitud de la medida cautelar examinada. Y ASI SE DECLARA.-
Asi las cosas, observa esta Juzgadora que luego de haber realizado un análisis exhaustivo a todas las etapas que comprende el presente cuaderno de medidas, tanto la solicitud de medida cautelar, los documentos fundamentales (LETRAS DE CAMBIO), el fallo dictado en fecha 25 de enero de 2024, así como la oposición a las medidas planteada por la parte demandada, y toda vez, que la intimación versa sobre dos (02) letras de cambio, la primera por la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($300.000,00), de fecha cinco (05) de noviembre de 2023, identificada N° 1/1 y la segunda, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS ($439.459,00), identificada como N° 1/1, respectivamente, y dicho monto asciende a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS (739.459,00 $),esta Juzgadora de Instancia concluye que, contrariamente a lo alegado, en la oposición realizada por la parte intimada no puede prosperar en derecho, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar IMPROCEDENTE la oposición a la medida cautelar y RATIFICAR con los mismos fundamentos y en los mismos términos las decretadas medidas cautelares, en fecha 25/01/2024, tal y como así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE. -
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