Por cuanto se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que en fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, en el acto de contestación a la presente demanda, procedió a: (i) anunciar la tacha de falsedad por vía incidental, de un instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Lander, del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2020, inscrito bajo el N° 2020.371, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 231.13.5.1.6895 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020: antes autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de mayo de 2015, inserto bajo el N° 47, Tomo 203, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano TEODARDO TALAVERA MENESES, titular de la cédula de identidad N° V-1.285.749, autorizado por su cónyuge OMAIRA CRISTINA FUENTE DE TALAVERA, titular de la cédula de identidad N° V-2.088.147, da en venta a la ciudadana NATHALI SINEAD VILLORIA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-11.836.309, un inmueble constituido por una casa el lote de terreno que ocupa y el que le sirve de fondo, que mide once metros (11,00 Mts) de frente treinta y cinco metros (35,00 Mts) de fondo lo que hace una superficie de trescientos ochenta y cinco metros cuadrados (385,00 mts2), ubicado en la prolongación de la calle Ribas, en jurisdicción del municipio Tomás Lander y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa de la familia Leal; SUR: Con terrenos pertenecientes a Rosalía Ibarra de Oyón y Antonia Ibarra; ESTE: que es su frente, con la mencionada calle Ribas y OESTE: Con solar de los sucesores de Gerardo Gómez, marcado con la letra “D”, el cual fue producido a los autos por la misma parte demandada y hoy tachante y posteriormente, (ii) consignar escrito de formalización de tacha en fecha once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal observa que, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, las apoderadas judiciales de la parte actora – reconvenida, consignan escrito de contestación donde solicitan la improcedencia de la tacha de falsedad del instrumento traído a los autos por la parte demandada, marcada con la letra “D”, en la fase de contestación a la demanda.
Visto el escenario procesal antes delatado, procede esta Jurisdicente realizar el siguiente pronunciamiento:
El apoderado judicial de la parte demandada, produjo a los autos, en su escrito de contestación, un instrumento, marcado con la letra “D” (F-88 al 96), el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Lander, del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2020, inscrito bajo el N° 2020.371, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 231.13.5.1.6895 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020: antes autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de mayo de 2015, inserto bajo el N° 47, Tomo 203, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano TEODARDO TALAVERA MENESES, titular de la cédula de identidad N° V-1.285.749 y autorizado por su cónyuge OMAIRA CRISTINA FUENTE DE TALAVERA, titular de la cédula de identidad N° V-2.088.147, da en venta a la ciudadana NATHALI SINEAD VILLORIA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-11.836.309, un inmueble constituido por una casa el lote de terreno que ocupa y el que le sirve de fondo, que mide once metros (11,00 Mts) de frente treinta y cinco metros (35,00 Mts) de fondo lo que hace una superficie de trescientos ochenta y cinco metros cuadrados (385,00 mts2), ubicado en la prolongación de la calle Ribas, en jurisdicción del municipio Tomás Lander, ya plenamente descrita en sus medidas y linderos ut supra, manifestando en su escrito de formalización entre otras cosas, lo siguiente: “(…) En fecha 24 de Enero de 2022, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Miranda, en la causa signa con el Expediente Nº MP-139955-2021, por la comisión de los Delitos, Contra la Administración de Justicia, Instigación a Delinquir y Delitos contra la Fe Pública, ordenó mediante Oficio Nº 15F07-0043-2022, a la Notaría Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los efectos de que informara al despacho Fiscal, sobre el documento otorgado por esa Notaría, en fecha 11 de Mayo de 2.015, inserto el Nº 47, Tomo 203, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano TEODARDO TALLAVERA MENESES, (…) y autorizado por su cónyuge OMAIRA CRISTINA FUENTE DE TALAVERA (…) da en venta a la ciudadana NATHALI SINEAD VILLORIA BLANCO (…) un inmueble constituido por una casa el lote de terreno que ocupa y que le sirve de fondo, que mide once metros (11,00 Mts) de frente Treinta y cinco metros (35,00) Mts) de fondo lo que hace una superficie de trescientos ochenta y cinco metros cuadrados (385.00 M2), ubicado en la prolongación de la calle Ribas, en Jurisdicción del Municipio Tomás Lander y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa de la familia Leal.; SUR: Con terrenos pertenecientes a Rosalía Ibarra de Oyón y Antonia Ibarra; ESTE: que es su frente, con la mencionada calle Ribas y Oeste: Con solar de los sucesores de Gerardo Gómez (…)”.
De lo antes afirmado, es menester advertir que, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio de 2023, N° 915, estableció lo siguiente:
“(…) La sentencia impugnada se pronunció, considerando que “es vital señalar lo referido por la doctrina nacional, que en cuanto a la tacha incidental de instrumentos públicos, que si bien puede conforme al artículo 439 del Código Orgánico de Procedimientos Civil, plantearse en cualquier estado y grado de la causa (…) (o en la contestación si fueren acompañados en el libelo) “(…) la contraria podrá hacer las observaciones pertinentes sobre el mismo en el plazo indicado en este artículo, sin perjuicio de su derecho de atacar el documento conforme al artículo 440 de este Código”.
(Cursiva, negrillas y subrayado nuestro).
En sintonía con lo anterior, los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, son del tenor siguiente:
Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 439: La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.
Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
(Cursiva de este tribunal).
Del criterio jurisprudencial antes citado y la norma adjetiva civil, se colige que, las partes pueden traer en juicio, instrumentos como medios de pruebas, a los fines de ser oponible a su adversario, y este manifestará si lo reconoce o lo niega, y en caso de negar la autenticidad, tendrá los recursos procesales pertinentes a fin de contradecirla, pudiendo constituir, entre otros mecanismos procesales, la tacha por vía incidental. Ahora bien, de lo antes analizado, la parte presentante del instrumento, en este caso es el demandado reconviniente, quien adjunto a su escrito de contestación, trae a los autos el documento bajo análisis y procede a tacharlo con fundamento en 1380.1 del Código de Procedimiento Civil, dilucidando esta sentenciadora que, tomando en consideración la explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados esgrimidos por la representación de la parte demandada-reconviniente, así como el instrumento aportado, que el mismo no reviste carácter controvertido en la presente tacha, puesto que, al ser consignada por la misma parte que los promueve, no puede ser procedente su ataque ni tramitación por esta.
Por tal motivo, y en análisis de los alegatos expuestos por la parte demandada reconviniente que hoy promueve la tacha del instrumento ut supra, marcado con la letra “D”, si presuntamente existe irregularidad en el documento para el momento de su protocolización, lo lógico era intentar las acciones legales pertinentes a que hubiera lugar, para hacer valer su derecho infringido, y no pretender hacerla a través de la presente Acción Reivindicatoria, por medio de la tacha de falsedad por vía incidental.
De lo antes argumentado, pasa esta operadora de justicia a deducir y verificar de las actas que conforman la presente causa de la siguiente manera:
En fecha once (11) de marzo de 2025, la parte demandada, consignó escrito de formalización de la tacha, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, donde en el Título II hace mención de los documentos contra los que procede la tacha, entre ellos, sobre una instrumental consignada por ella, en el escrito de contestación, marcada con la letra “D”.
De la misma manera, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, las apoderadas judiciales de la parte actora, consignó escrito de contestación, mediante el cual procedió a insistir y hacer valer el documento que es objeto de tacha, el cual fue consignado en el escrito que encabeza a los autos, marcado con la letra “B”. De la misma forma solicitó la improcedencia de la tacha a que hace mención, la parte demandada, la cual trajo a los autos marcada con la letra “D”, en el acto de contestación de la demanda, el cual se verifica en el TITULO VI DE LA TACHA DEL INSTRUMENTO CONSIGNADO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA, previo al título correspondiente a la reconvención propuesta, que consta en el TITULO VII, de su escrito.
En virtud de lo antes expuesto, esta Jurisdicente concluye que el presente instrumento, hoy objeto de tacha, producido por la propia parte demandada en el acto de contestación, por medio de su apoderado judicial, Abogado Petronio Ramón Bosques, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.697, en el “TITULO VI TACHA DE INSTRUMENTO CONSIGNADO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA”, no debe ser tramitado, por cuanto no es conteste con la naturaleza de la tacha incidental en atención a la normativa contenida en los artículos 438 al 440 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual, un documento es oponible a su contraparte, es decir, el instrumento público o autentico debe ser presentado por el contendor judicial, de lo que se desprende que no puede la misma parte promovente valerse por sí misma, de un documento consignado por ésta. Así las cosas, es forzoso para este Juzgado desechar de plano los hechos en que se fundamenta la tacha, lo cual habilita a esta operadora de justicia a advertir que no cumple con los mecanismos legales pertinentes. En consecuencia, se declara la presente tacha de falsedad por vía incidental de la referida documental, marcada con la letra “D”, consignada por la misma parte demandada, INADMISIBLE, por no reunir los extremos de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA.

JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO