Se inicia el presente proceso, a través de libelo de demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesto por el ciudadano ENRIQUE ALBERTO GÓMEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.384.971, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO PEREIRA RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 270.719, contra el ciudadano MARTÍN MILIANO MARTE, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.947.652 y sus respectivos anexos. (F-01 al 49).
En fecha diecinueve (19) de enero del 2023, se admite la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada (F-50 y 51).
En fecha veintiocho (28) de marzo del 2023, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA RONDÓN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOLEISA MILAGROS DE MARIA NORIEGA DE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.391.500, mediante la cual consigna poder especial. (F-52 al F-55).
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, el Abogado JOSÉ GREGORIO RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 270.719, en su carácter de autos, mediante diligencia consigna los fotostatos necesarios a fin que se sea librada compulsa de citación a la parte demandada. Siendo acordada mediante auto de este Tribunal en fecha 03 de abril de 2023. (F-56 al F-59).
En fecha once (11) de abril del 2023, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. (F-60).
En fecha ocho (08) de mayo del 2023, el alguacil consigna recibo de citación, donde deja constancia que la parte demandada, se negó a firmar. (F-61 y F-62).
En fecha veinticuatro (24) de mayo del 2023, el ciudadano MARTÍN MILIANO MARTE, identificado en autos, asistido por el Abogado ALEXANDER ARIZA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 301.352, mediante diligencia procede a darse por citado y anexa poder Apud-Acta. (F-63 al F-65).
En fecha dieciséis (16) de junio del 2023, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación en la presente demanda. (F-66 al F-69).
En fecha veintiuno (21) de junio del 2023, el Abogado JOSÉ ANTONIO CAMEJO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.040, mediante diligencia consigna poder notariado por parte del demandante. (F-70 al F-74).
En fecha veintisiete (27) de junio del 2023, este Tribunal, de oficio realiza cómputo de los días de despacho. (F-75).
En fecha doce (12) de julio del 2022, comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de pruebas en la presente demanda. (F-76 y F-77; F-80 al F-125).
En fecha dieciocho (18) de julio del 2023, comparece por ante este tribunal, el abogado JOSÉ ANTONIO CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.040, mediante la cual consigna escrito de pruebas. (F-78; F-126 y F-127).
En fecha diecinueve (19) de julio del 2023, este Tribunal dictó auto agregando los escritos de pruebas promovidos por las partes (F-79).
En fecha 27 de julio del 2023, se realiza auto de admisión de pruebas (F-128 al F-131).
En fecha veinte (20) de septiembre del 2023, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de testigo del ciudadano JOHAN CASTRO OLOVRO, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.645.308. (F-132).
En fecha veinte (20) de septiembre del 2023, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijado por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de testigo del ciudadano LISANDRO ALFONZO HERNÁNDEZ IBARRA, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.303.252. (F-133).
En fecha veinte (20) de septiembre del 2023, este tribunal deja constancia que el acto de testigo del ciudadano JOSÉ ENRIQUE APONTE, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.163.533, quedó desierto (F-134).
En fecha seis (06) de noviembre del 2023, comparece por ante este tribunal la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de informes en la presente demanda (F-135 al F-139 vto.).
En fecha quince (15) de noviembre del 2023, comparece por ante este tribunal la parte demandada, mediante la cual consigna diligencia ratificando informe. (F-140 al F-142).
En fecha primero (1°) de diciembre del 2023, se realiza auto mediante la cual se declara el presente expediente visto para sentencia. (F-143).
En fecha tres (03) de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna diligencia, mediante la cual solicita el abocamiento del juez temporal. (F-144).
En fecha seis (06) de junio de 2024, el ciudadano Kenys Guillermo Villalta Rebolledo, en su carácter de juez temporal, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar del abocamiento a la parte actora. (F-145 al F-147).
En fecha ocho (08) de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna diligencia, mediante la cual solicita el abocamiento de la nueva juez. (F-148).
En fecha once (11) de julio de 2024, la ciudadana Julieth Amanda Arcia Alvarado, en su carácter de juez provisoria, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del presente abocamiento a la parte actora. (F-149 y F-150).
En fecha veintiséis (26) de julio de 2024, el alguacil de este tribunal, mediante diligencia, consigna resultas de notificación de abocamiento a la parte actora. (F-151 y F-152).
En fecha dos (02) de agosto de 2024, este tribunal realiza auto de certeza de las actuaciones procesales. (F-153 al F-155).
En fecha dos (02) de agosto de 2024, este tribunal dicta auto, difiere el lapso para dictar sentencia. (F-156 y F-157).

MOTIVA:
Nos encontramos en presencia de una ACCIÓN REIVINDICATORIA, instaurada por el ciudadano ENRIQUE ALBERTO GÓMEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.384.971, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO PEREIRA RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 270.719, contra el ciudadano MARTÍN MILIANO MARTE, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.947.652.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
“OMISSIS…
CAPÍTULO I DE LOS HECHOS. En fecha 26 de junio de 1997, adquirí una parcela de terreno ubicada en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, Carretera Nacional La Raiza, Sector Caujuarito, Calle Central Manuel Godoy, Urbanización Santo Domingo 1, cuya superficie es de seiscientos metros cuadrados (600,00 m2), la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 20 metros vía penetración; SUR: En 20 metros vía de penetración, ESTE: En 30 metros con vía de penetración y OESTE: En 30 metros con lote No. 9, el cual pertenece a una mayor extensión de terreno con una superficie aproximada de 14.377 m2, que a su vez está lotificado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Miranda-Cúa, bajo el No. 41, Tomo 17, Protocolo Primero, el cual anexo marcado “A”. Al aludido terreno le he venido realizado construcciones y mejoras, tal como se desprende, primeramente, de título supletorio signado con el N° S-247, evacuado en fecha 24 de enero de 2005, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando igualmente registradas dichas mejoras, ante la Oficina de Registro antes mencionada, según asiento de fecha 17 de marzo de 2005, bajo el No. 37, Folios 222 al 237, Tomo 15, Protocolo Primero, que se acompaña marcado “B”. de igual modo ciudadano Juez, a mis {únicas expensas y actuando como propietario y poseedor legítimo de dicha parcela de terreno, realicé muevas mejoras, las cuales constan en el título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Cúa, de fecha 25 de octubre de 2021, el cual quedó inserto en el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 2021, bajo el No. 18, folio 100, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción y se adjunta marcado “C”. Las mejoras que he venido desempeñando en el mencionado inmueble, se constituyen en la fabricación de la casa de habitación con estructuras de concreto, paredes de bloques de cemento, instalaciones de aguas blancas y aguas negras empotradas, así como también sus instalaciones eléctricas, piezas sanitarias, puertas internas y externas, ventanas panorámicas. La referida casa consta de las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, dos (2) baños, un salón-comedor (1), una cocina (1), un lavadero (1), un tanque de agua. Por su parte, existe dentro de mi parcela, una porción de terreno sembrado de CUARENTA Y UN METROS (41 mts) de frente por TREINTA Y NUEVE METROS (39 mts) metros de largo, y toda la superficie de la parcela está rodeada con una pared de dos metros (2 mts) de altura de bloque de 15 de color gris; posee dos portones y dos puertas de color marrón. El terreno se sembradío posee un cuarto con su baño. Ahora bien, ciudadano Juez, en la franja de terreno destinada a la siembra, siendo poseedor legítimo del bien de mi propiedad, actué de modo permisivo al permitir que el ciudadano MARTIN MILIANO MARTE, natural de la República Dominicana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V15.947.652, ejerciera labores de cultivo, sin embargo, el prenombrado ciudadano ha cambiado su actitud y valiéndose de artimañas ha pretendido apropiarse de la franja de terreno destinada al cultivo, despojándome de la porción de terreno antes aludida y sosteniendo ante mí y ante terceros que él es el dueño de dicha área de terreno. Ante esta actitud alevosa, decidí conminarlo a que se cesara la misma y a que devolviera la porción de terreno antes descrita, sin embargo, en respuesta de ello, el ciudadano MARTÍN MARTE, interpuso denuncia en mi contra ante la Casa de Justicia y Paz del Municipio Cristóbal Rojas, tal como se evidencia de acta de recepción de denuncia de fecha 27 de octubre de 2021, la cual anexo en copia fotostática simple marcado “D” y opongo a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha instrumental se evidencia que el demandado actúa de modo desleal al pretender sorprender en su buena fe a las autoridades correspondientes aduciendo que: “…expresa el (sic) denuncia que el ciudadano Enrique (sic) Gomez lleva animales ‘Gallo y Gallina’ y mete a su propiedad en parcela 9-10 solicita medición en fecha 02-11-21 hora: 9:00 am”. Vale precisar que acudí a dicha cita y en esa oportunidad el demandado adujo que “la propiedad goza de documentación”, sin embargo, al no existir acuerdo en la medición intentada, la Casa de Justicia y Paz del Municipio Cristóbal Rojas, remitió la denuncia a la “Fiscalía Primera”, tal y como se evidencia de sendas actas de fechas 02 y 09 de noviembre de 2021, que en copias fotostáticas acompañado marcadas “E” y “F”. Ciudadano Juez, como se puede observar con mediana claridad, el ciudadano MARTÍN MARTE, pretende hacer vale derechos que no les son propios, por cuanto el único propietario y, por ende, poseedor legítimo de la parcela de terreno identificada ut supra, soy yo, tal y como se demuestra de la documentación anexa (…) CAPÍTULO III DEL PETITUM. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, acudo formalmente ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago al ciudadano MARTÍN MILIANO MARTE, antes identificado, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a: PRIMERO: REIVINDICAR la franja de terreno destinada al cultivo, constante de CUARENTA Y UN METROS (41 mts) de frente por TREINTA Y NUEVE METROS (39 mts) metros de largo, y la cual forma parte de la parcela de terreno de mi propiedad y que, además, vengo poseyendo inequívocamente desde que la adquirí en el año 1987. Por lo tanto, debe restituirme la posesión de dicha franja de terreno. SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del juicio (…)”.

De cara a lo anterior, es decir, la oportunidad del demandado de dar contestación a la presente demanda lo hace de la siguiente manera:

“OMISSIS…
CAPÍTULO I DE LOS HECHOS ACEPTADOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA. Aceptamos como cierto que el ciudadano ENRIQUE ALBERTO GÓMEZ ACOSTA, Titular de la cedula de identidad N° V-8.384.971, posee una parcela de terreno identificada con el N° 8 y que hace lindero con la parcela N° 9 propiedad de mi representado, MARTIN MILIANO MARTE, titular de la cédula de identidad N° V-15.947.652 y que ambas parcelas pertenecen a una mayor extensión de terreno con una superficie de 14.377 m2, la cual se encuentra lotificada en 21 lotes de terreno. CAPÍTULO II DE LOS HECHOS QUE CONTRADECIMOS EXPRESAMENTE CONTENIDOS EN LA DEMANDA. (…) Así las cosas, el ciudadano MARTÍN MILIANO MARTE, antes identificado ha venido desarrollando actividades agrícolas por más de diez (10) años dentro de los linderos de la parcela de su propiedad, con fines benéficos, ya que el trato de su trabajo de agricultura es dedicado única y exclusivamente a la obra social en pro de personas necesitadas, tal y como se demuestra en escrito emitido por las Vocerías Principales de Tierra, Contraloría y Finanzas del Consejo Comunal Caujuarito I, identificado con el registro de información Fiscal J-311054007-3, código SITUR N° 15-08-01.001-0034 y los habitantes del Sector Santo Domingo Consejo Comunal Caujuarito I, quienes en la oportunidad procesal correspondiente se promoverá de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil con el de ratificar con sus testimonios el contenido expresados en dichos anexos. Es falso que mi representado, ciudadano MARTÍN MILIANO MARTE, antes identificado, se ha valido de artimañas para apropiarse de forma ilegal y arbitraria de una franja de terreno dedicada al cultivo y que según el demandante está dentro de los linderos de la parcela identificada con el N° 8, ya que dicha franja se encuentra dentro de los linderos de la parcela N° 9, la cual fue donada por el ciudadano MÁXIMO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.158.773, el 25 de enero del año 2013 al MARTÍN MILIANO MARTE, titular de la cédula de identidad N° V-15.947.652, según documento privado marcado con la letra “D”, para su condición de Pastor y Director de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro de Carácter Religioso denominada “IGLESIA EVANGELICA PENTECOSTAL SOMOS TESTIGOS DEL PODER DE DIOS” (…) efectuara labores beneficias en pro de la las personas necesitadas de la comunidad, lo que efecto se ha venido desarrollando así. (…) Es falso que el ciudadano MARTÍN MILIANO MARTE, antes identificado, con actitud de alevosía, pretenda adueñarse de la franja de terreno que alude el demandante como de su propiedad, ya que los ciudadanos JOHAN CASTRO, LISANDRO HERNANDEZ Y JOSÉ APONTE, titulares de la cédula de identidad N° V-15.645.308, 12.303.252 y 6.163.533 en su condición de Jefe de Comunidad y Voceros Principales de Tierra y Finanzas del Consejo Comunal Caujuarito I, identificado con el registro de información fiscal j-311054007-3, código SITUR N° 15-08-01.0021-0034, a través de Carta aval, avalan la forma legal y regular con que l demandado obtuvo las parcelas identificada con los N° 9 y 10. Quienes en la debida oportunidad procesal correspondiente, ratificarán con sus testimonios el contenido expresados en dicha Carta Aval, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Es falso que el ciudadano MARTÍN MILIANO MARTE, antes identificados, haya procedido de mala fe al interponer denuncia ante Casa de Justicia y Paz del Municipio Cristóbal Rojas en fecha 27 de octubre de 2021, ya que la misma obedeció a la intención del demandado en lograr una solución pacífica a los desacuerdos con el demandante, a través de la mediación y el convenimiento mutuo, cosa que no se logró por la actitud indiferente mostrada por el hoy demandante. CAPITULO III CONTRADICCIÓN DEL DERECHO INVOCADO. Contradecimos el derecho invocado por la parte demandante, ya que los fundamentos de derecho traídos a colación por la parte actora, aunque son normas jurídicas vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, el mismo no guarda relación con la situación de hechos planteados y por tanto su invocación, como consecuencia jurídica aplicable a los supuestos de hecho planteados es absolutamente errada. En el numeral PRIMERO del CAPÍTULO III DEL PETITUM del libelo de la demanda, la parte actora alude claramente su pretensión de reivindicar una franja de terreno “destinada al cultivo” (negritas mías), con lo que deja en evidencia lo indeterminada de su pretensión, ya que de forma imprecisa apunta a una pretensión en materia agraria, pero interpone demanda ante tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Por lo antes expuesto, se hace preciso citar al respecto que, en el nuevo régimen establecido por la ley de tierras y desarrollo Agrario, establece que, el ente rector encargado del desarrollo agrario conforme al mandato constitucional es el Instituto Nacional de Tierras, organismo al cual le corresponde efectuar el cumplimiento o adecuación de las tierras o los planes de desarrollo agrario y tal mandato legal tiene establecido un límite territorial a las tierras de vocación agraria. De manera pues, que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, apunta al criterio de la agrariedad, conforme lo dispone los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento ordinario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria (…) CAPITULO VI DEL PETITORIO. Ciudadano Juez, por todas las razones anteriormente expuesta solicito de este competente tribunal previo valoración de todos los elementos expuestos por esta representación se DECLARE SIN LUGAR la presente demanda (…).

PUNTO PREVIO:

Esta administradora de justicia antes de entrar a revisar el fondo de la presente controversia, debe en forma previa realizar un análisis, relativo a la afirmación que realiza el apoderado judicial de la parte demandada, en el capítulo III contradicción del derecho invocado, en su escrito de contestación consignado en fecha 16 de junio de 2023, donde invoca lo siguiente:
“...La parte actora alude claramente su pretensión de reivindicar una franja de terreno “deslindado al cultivo” (negrillas mías), con la que deja en evidencia lo indeterminado de su pretensión, ya que de forma imprecisa apunta a una pretensión en materia agraria, pero interpone demanda ante tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Por lo antes expuesto, se hace preciso citar al respecto que en el nuevo régimen establecido por la ley de tierras y desarrollo Agrario, establece que, el ente rector encargado del desarrollo agrario conforme al mandato constitucional es el Instituto Nacional de Tierras, organismo al cual corresponde efectuar el cumplimiento o adecuación de las tierras o los planes de desarrollo agrario y tal mandato legal tiene establecido un límite territorial a las tierras de vocación agraria…” (Subrayado por este Tribunal).
De las aseveraciones antes realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada, van encaminadas a determinar una impresión que apunta que, la pretensión de marras, -según su decir-, es de materia agraria y que no debió interponerse por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, tenemos que, la presente causa ha sido conocida en instancia por tribunales con competencia en materia civil, de lo cual cabe destacar que la parte accionada ha manifestado ante este tribunal que el conocimiento de la presente causa supone el análisis y verificación que en el nuevo régimen establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que, el ente rector encargado del desarrollo agrario conforme al mandato constitucional es el Instituto Nacional de Tierras, lo que implica el conocimiento de los aspectos técnicos propios de la materia agraria, así como la necesidad que sea decido el asunto por el juez especialista en el área.
De lo antes planteado, y esclareciendo el asunto sobre la competencia material, es oportuno traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de octubre de 2016, N° 575, caso Geraldo José Mavarez González y otros, contra Dionisio Segundo Mavarez González, en el cual se expresó:
“(…) En el presente caso, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Carora, mediante fallo de fecha 22 de abril de 2015, se declaró a su vez incompetente por la materia, planteando la regulación oficiosa de competencia, con fundamento en que la materia del juicio es agraria y no civil ordinaria, en virtud que entre los bienes objeto del litigio se encuentra, tres (3) fundos, cultivados con pasto artificial y uno de ellos cuenta con dos bebederos de cemento y divisiones con alambre de púas y estantillos de madera. (…)”

(Cursiva, negrita y subrayado de este tribunal).
Del extracto jurisprudencial parcialmente transcrito, se puede denotar, el carácter procesal concerniente a la competencia agraria, ya que se hace alusión a factores indispensables que la hacen merecer como tal, como lo es, fundos, cultivos con pasto artificial, bebederos de cemento y divisiones con alambres de púas y estantillos de madera, entre otros.

En sintonía con lo anterior, es menester plasmar las decisiones dictadas por el Máximo Tribunal (Sentencias N° 3061 de fecha 14 de diciembre de 2004 y N° 81 del 22 de septiembre de 2009, de las Salas Constitucional y Plena, respectivamente), donde se ha sostenido:
“(…) Para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir el objeto inmediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa pretendí o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc. . (Negrillas de la Sala).
Por otra parte, la Sala Plena declaró con relación a la existencia de un fuero atrayente, en decisión N 19 de fecha 20 de enero de 2015, caso: José Mario León Rincón contra Benjamín de Jesús Alvarado Santiago, lo siguiente:
En tal sentido, los artículos 197, numeral 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, disponen respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente:
(Omissis)
Respecto a la determinación de los asuntos que corresponde conocer a la jurisdicción especial agraria, ha señalado esta Sala Plena, mediante decisión N 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), que la competencia de los tribunales que componen dicha jurisdicción se determina por el objeto sobre el cual recae la pretensión, más que por su naturaleza; indicando al respecto lo siguiente:
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (subrayado añadido) (…)”
(Cursiva, negrita y subrayado de este tribunal).
De lo antes dilucidado, observa esta operadora de justicia que, la franja de terreno destinada a la siembra, la cual mide cuarenta y un metros (41 mts) de frente por treinta y nueve metros (39 mts) de largo, la cual pretende reivindicar la parte actora, se desprende del libelo de la demanda que la porción de terreno pretendida en reivindicación no tiene vocación agraria, ya que dicha franja no es considerada como terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de lo cual se observa que el mismo no denota carácter agrario según lo expuesto ut supra, ya que no versa lo referente a la protección y fomento de las actividades agrarias; es decir la descripción de la franja de terreno efectuada en el libelo de demanda, como en el decurso del proceso, no ajustándose con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además sin que tal pronunciamiento incida al fondo, prima facie se desprende de los documentos adjuntos a la demanda que se trata de propiedad privada, es decir no se verifica que los mismos sean adjudicados para la explotación agrícola o agropecuaria por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) como se señaló anteriormente, por lo que, mal pudiera alegar la parte demandada, que la pretensión es materia agraria, manifestando que en el nuevo régimen establecido por la Ley de tierras y desarrollo agrario, señala, -según su decir- que, el ente rector encargado del desarrollo agrario conforme al mandato constitucional es el Institutito Nacional de Tierras, motivo por el cual, la franja de terreno que hoy nos ocupa, no es considerado de los contenidos en la Ley in comento con vocación agraria, resultando forzoso para quien suscribe determinar que, este tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, es COMPETENTE para conocer, tramitar y sentenciar el presente juicio por Acción Reivindicatoria, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE el presente punto previo, el cual será reafirmado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA. –

DEL ACERVO PROBATORIO:
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 292, de fecha 03 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, ha establecido el siguiente criterio:
“…La Sala (…), reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia…” ello para alejarse de los análisis pragmáticos de rigidez que contrasta con el dinamismo del derecho la Sala dejo establecido que el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad)” que las partes deben colaborar con la justicia y este que “el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad” ante un Juez que debe resolver en la estática posición de quien alega debe probar sin poder materializar la “…construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil…”
Con esta sentencia ha querido significar la Sala de Casación Civil que:
“…En materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos…” ello porque el fin del proceso es la justicia y el proceso debe desarrollarse dentro del marco constitucional por lo que dicho fallo asume que “…quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva…” por todo lo anterior concluye que “…existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia…”.
Conforme a lo antes expuesto, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos:
• Cursa a los folios 07 al 10, marcada con la letra “A”, copias simples de documento de compraventa, protocolizado por ante el registro público subalterno de los municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de junio de 19987. Al respecto, quien decide observa que, se trata de un documento público, el cual fue no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente advierte que, el contenido del referido instrumento público no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere valor probatorio, demostrativo de la propiedad sobre la superficie de 600 m² descrito en el mencionado título de propiedad. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Cursa a los folios 22 al 36, copias certificadas de Título Supletorio signado con el N° S-247, evacuado en fecha 24 de enero de 2005, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quedando registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de marzo de 2005, bajo el N° 37, Folios 222 al 237, Tomo 15, Protocolo Primero. Al respecto, quien decide observa que se trata de un instrumento protocolizado, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del referido título, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, por no ser documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en el juicio. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 342 de fecha 06 de mayo de 2016), motivo por el cual, no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Cursa a los folios 12 al 21 solicitud de título supletorio N° TS 3493-21, y su admisión y decreto, cursante a los folios 38 al 45, marcada con la letras “C”, copia certificada de título supletorio, evacuado en fecha 25 de octubre de 2021, por ante el Juzgado segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quedando registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de noviembre de 2021, bajo el N° 18, Tomo 100, Protocolo de transcripción. Al respecto, quien decide observa que se trata de un instrumento protocolizado, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del referido título, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, por no ser documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en el juicio. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 342 de fecha 06 de mayo de 2016), motivo por el cual, no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Cursa al folio 46, marcada con la letra “D”, copia simple de Acta de recepción de denuncia, de fecha 27 de octubre de 2021, emitida por ante la Casa de Justicia y Paz del municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. Al respecto, quien decide observa que a pesar de que no fue impugnada por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma nada aporta a la controversia, por cuanto se aparta del thema probandum, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa al folio 15, marcada con la letra “E”, copia simple del Acta de declaración por ante la casa de justicia y paz comunal del municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. Al respecto, quien decide observa que a pesar de que no fue impugnada por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma nada aporta a la controversia, por cuanto se aparta del thema probandum, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa a los folios 48 y 49, marcadas con la letra “F”, copia simple de acta de compromiso o caución, ante la casa de justicia y paz comunal del municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. Al respecto, quien decide observa que a pesar de que no fue impugnada por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma nada aporta a la controversia, por cuanto se aparta del thema probandum, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa a los folios 84 al 98, marcada con la letra “A”, original de título supletorio N° 075/2019, tramitado por la parte demandada y evacuado por ante el tribunal tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 14 de octubre de 2019. Al respecto, quien decide observa que se trata de un instrumento público, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del referido título, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Cursa a los folios 99 y 100, marcada con la letra “B”, original de resultas de solicitud de inspección ocular, emitida por la dirección de catastro, adscrita a la Alcaldía del municipio autónomo Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 11 de julio de 2023. Al respecto quien decide observa que se trata de un documento público de carácter administrativo, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, esta operadora de justicia advierte que, la misma corresponde a una inspección ocular extra proceso, razón por la cual es menester verificar si tal solicitud reúne las condiciones de procedencia previstas en la ley. A tal efecto, el artículo 1.428 del Código Civil, establece: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a precisiones que necesiten conocimientos periciales”. Del anterior extracto legal se puede inferir que, la finalidad de la inspección ocular, en el sentido que consiste en una actuación judicial dirigida a hacer constar las circunstancias de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fácil acreditar de otro modo, por lo que su promovente debió solicitar en el presente juicio la referida inspección judicial, para así dar certeza a la identidad de la cosa objeto de controversia o en su defecto agotar los mecanismos legales pertinentes para hacer valer la prueba, por cuanto la misma es emanada por un tercero ajeno que no forma parte directa en el caso de marras, motivo por el cual desecha del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa al folio101, marcada con la letra “C”, original de carta aval, emitida por el Consejo Comunal Caujarito I. Al respecto quien decide observa que se trata de documento administrativo, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente advierte que dentro de las funciones y atribuciones de los consejos comunales, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, no está consagrado expedir cartas avales, motivo por el cual, se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Cursa al folio 102, marcada con la letra “D”, original de documento privado de donación de fecha 25 de enero de 2013. Al respecto quien decide observa que, se trata de un instrumento privado, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta operadora de justicia advierte que, el ciudadano Máximo Jiménez es un tercero ajeno que no forma parte directa en la presente causa, por lo que su promovente debió agotar los mecanismos legales pertinentes, establecido en el artículo 431 ejusdem, motivo por el cual, no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa a los folios 103 al 120, marcada con la letra “E”, copias certificadas de documento constitutivo de la Asociación Civil sin fines de lucro denominada Iglesia Evangélica Pentecostal Somos Testigos del Poder de Dios. Al respecto quien decide observa que, se trata de un instrumento público, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta operadora de justicia advierte que, tal documento no aporta al controvertido de la presente causa, apartándose del thema probandum, razón por la cual se desecha del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Cursa a los folios 121 y 122, marcada con la letra “F”, original emitido por las vocerías principales de tierra, contraloría y finanzas del consejo comunal Caujarito I de fecha 26 de mayo de 2023. Al respecto quien decide observa que se trata de documentos administrativos, los cuales no fueron tachados por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente advierte que dentro de las funciones y atribuciones de los consejos comunales, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, no está facultado para expedir cartas avales, motivo por el cual no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. -
DE LAS TESTIMONIALES
Fueron evacuadas en la oportunidad legal correspondiente las testimoniales de los ciudadanos JOHAN CASTRO OLIVEROS y LISANDRO ALFONSO HERNÁNDEZ IBARRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.645.308 y V-12.303.252, respectivamente.
Antes de pasar a valorar los testigos promovidos y evacuadas por las partes es necesario considerar lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”.
Asimismo, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
Es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual la juez está obligada a aplicar el principio de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha advertido que a través de esta regla la juez tiene libertad esencial de apreciar las pruebas aportadas al proceso de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos la sentenciadora debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece los testigos tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
En cuanto a la declaración efectuada por el testigo, ciudadano JOHAN CASTRO OLIVERO identificado ut supra (F-132), esta Juzgadora observa que el referido testigo forma parte de la vocería de economía, del consejo comunal Caujarito 1 y que al ser preguntado por la promovente, parte demandada, se le preguntó en la segunda pregunta: ¿Está usted en conocimiento con la parcela numerada como 09 y 10, fueron donadas por el señor MAXIMO JIMENEZ, cédula de identidad N° 14.158.773 al ciudadano MARTIN MILIANO MARTES (sic), titular de la cédula de identidad N° V-15.947.652, para ejercer la obra de cultivo? Respondió: Si estoy consciente de ello, inclusive, el señor es pastor y tiene como 10 años en la comunidad. Luego tenemos en la Tercera pregunta: ¿Sabe usted en que año fue esa donación? Respondió: como 10 años, fue como en el 2013, fecha exacta no se decir. En la pregunta Cuarta pregunta: ¿puede dar fe que la parcela numerada 08 se encuentra delimitada por una pared perimetral de bloques, que la separa claramente de la parcela 09? Respondió: si en esa parcela 08 vive el señor enrique (sic) se llama el, si tiene una pared perimetral. Quinta pregunta: ¿puede desmentir usted que el señor ENRIQUE GOMEZ se dio (sic) en calidad de préstamo una franja de terreno de la parcela 08 al señor Martín MILIANO MARTE? Respondió: La parcela 08 tengo entendido que es del señor ENRQUE (sic) y la 09 del señor, MARTIN el pastor. De las referidas deposiciones se observa que el testigo afirma que las parcelas numeradas como 09 y 10, fueron donadas por el ciudadano Máximo Jiménez, tercero ajeno a la presente causa, siendo que la donación no forma parte en el controvertido en el caso de marras, motivo por el cual, esta operadora de justicia no le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. –
Ahora bien, analizando las declaraciones del ciudadano LISANDRO ALFONZO HERNANDEZ IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V-12.303.252, quien actúa como Jefe de comunidad del sector Caujarito 01 y contralor municipal consejo comunal Caujarito 01, y que al ser preguntado por la promovente, parte demandada, se le preguntó en la segunda pregunta: ¿Está usted en conocimiento que la parcela 09 y 10, fueron donadas por el ciudadano MAXIMO JIMENEZ al ciudadano MARTIN MILIANO MARTES (sic)? Respondió: Si hace aproximadamente 10 años, por parte del señor MAXIMO, ese terreno, esa parcela al ciudadano MARTÍN MILANO. Luego tenemos en la Tercera pregunta: ¿Esta en conocimiento de que la parcela N° 08 está delimitada por una pared perimetral de bloques en su totalidad? Respondió: Si esta una pared de bloques. En la pregunta cuarta pregunta: ¿se visualiza claramente que la pared perimetral de la parcela N° 08 la separa de la parcela N° 09? Responde: Si correcto. En la quinta pregunta, tenemos: Es cierto que el señor Enrique Alberto Gómez dio en calidad de préstamo una franja de terreno correspondiente a la parcela N° 08 al ciudadano MARTIN MILIANO MARTE. Respondió: No. De las referidas deposiciones se observa que el testigo afirma que las parcelas numeradas como 09 y 10, fueron donadas por el ciudadano Máximo Jiménez, tercero ajeno a la presente causa, siendo que la donación no forma parte en el controvertido en el caso de marras, motivo por el cual, esta operadora de justicia no le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. –
Así las cosas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos y fijados los hechos controvertidos por las partes intervinientes en el presente proceso; este tribunal a los fines de pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

En atención a las circunstancias controvertidas en el presente juicio, quien aquí suscribe debe pasar a analizar la norma que regula las acciones reivindicatorias, aplicable al caso de autos por cuanto a través del presente proceso el demandante pretende la REIVINDICACIÓN de una franja de terreno, ubicada en la urbanización Santo Domingo 1, carretera Nacional La Raiza, sector Caujarito, calle central Manuel Godoy Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda; y en tal sentido, se trae a colación lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, pues del contenido de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

(Cursiva de este tribunal).

Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, tenemos que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
En aplicación a los requisitos de procedencia de la acción de marras, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 93 proferida en fecha 17 de marzo de 2011, estableció lo siguiente:
“(…) En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente: (…Omissis…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...) Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada (…)”. (Destacado de este Tribunal).

Para mayor abundamiento, el dictamen de fecha 16 de marzo de 2000, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“(…) Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente: Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’. De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”.
(Cursiva negrita y subrayado de este Tribunal).

De los extractos jurisprudenciales antes plasmados y versando el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
Por lo tanto, considera esta operadora de justicia que, en el presente juicio, se tiene como la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, se estima que al verificarse los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se debe de demostrar: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declararse con lugar la acción de reivindicación si la demandada no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietaria del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si la demandada consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería la jueza declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera esta Jurisdicente, si no se da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demanda.
Por tanto, al no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra, es decir, que el demandado no logre demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, pues, la falta de título de propiedad del bien, impide que la acción de reivindicación prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud pasiva en el curso del proceso.
Ahora bien, en razón de los antes señalado, se debe considerar si está cubierto o no el requisito de la identidad, por lo que este Tribunal considera pertinente realizar varias observaciones en relación a tal requisito.
La identidad de la cosa reivindicada, es uno de los presupuestos o requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por tanto, es necesario precisar: 1.- ¿Qué debe hacer el demandante para cumplir con éste requisito? y, 2.- ¿Cuál es la actividad que debe desplegar la jueza de instancia para considerar que se ha verificado dicho requisito?
Al respecto, la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos: “… identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…”. (Vid. Sentencias de la Sala de Casación Civil N° 341, del 27/04/2004 y N° 140, del 24/03/08).
Asimismo, se advierte que, la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: “…que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada…” (Vid sentencia N° 400, de fecha 17/07/2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra H.S.H. y otros. Exp N° 08-308).
Es decir, que de acuerdo a los criterios ut supra transcritos la identidad de la cosa que se pretende reivindicar se refiere a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y que el señala como poseída por la persona demandada.
Es así, que por ejemplo si el demandante reclama que se le restituya un lote de terreno de 1.000 m2, ese lote que el alega es de su propiedad, debe ser el mismo que esté en posesión de la persona demandada.
De todo lo planteado, se observa que se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que detenta o posee el demandado. Por lo que, la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietaria, es la misma (cosa o bien) que ella indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado.
Las consideraciones anteriores han generado lo que la doctrina denomina requisitos procesales de admisibilidad de la acción, los cuales deben cumplirse de forma concurrente la falta de uno de los requisitos arriba mencionados trae como consecuencia que la acción no prospere.
Ahora bien, en sintonía de los antes dicho, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción, por lo cual esta operadora de justicia pasa a verificar si en el caso de marras si se dio cumplimiento o no a los requisitos anteriormente señalados:
De lo antes aclarado, esta jurisdicente, a los efectos de que prospere la acción de reivindicación es necesario que el actor reivindicante pruebe con documento público, ser el propietario legítimo del bien que pretende le sea reivindicado, la propiedad tiene que estar sustentada suficientemente en documento debidamente registrado al momento de presentarse la demanda; dadas las características de la acción reivindicatoria, esta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es el propietario; de ahí que, para el momento de la demanda esta cualidad de propietario debe estar determinada.
En este sentido, no puede pretenderse la reivindicación, si es necesario en el juicio una declaratoria previa del establecimiento del derecho de propiedad, en atención a que, el primer requisito concurrente de procedencia previsto en el artículo 548 del Código Civil, es que el accionante traiga la prueba fundamental de su cualidad de propietario.
En cuanto a la prueba eficiente, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 45, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 1994-000659, caso: Mirna Yasmira Leal Márquez y Otro contra Carmen De los Ángeles Calderón Centeno, expresó:
“…el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado (…) así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que [se] pruebe la propiedad (…) sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…’. (…)”

(Cursiva y negrillas de este tribunal).

De lo antes argumentado y encaminado de la norma precedentemente transcrita en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se deduce la obligación del demandante de demostrar en las acciones de naturaleza reivindicatoria, desprende los siguientes aspectos: 1º Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, ello en el entendido de que la prueba de la propiedad debe ser documentada, pública y estar debidamente registrada; 2º Que la cosa está siendo indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho de dominio o quien carece de derecho de poseer; y 3º La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, esto es, que la identidad de la cosa reivindicada, coincida con la cosa reclamada, pues debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Tomando en consideración los criterios jurisprudenciales antes transcritos y el hecho cierto de que a la sentenciadora le está vedado pronunciarse ab initio sobre los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, a menos que se trate de alguna omisión evidente, por ejemplo, de ausencia de título por parte del demandante, caso excepcional en este tipo de juicios donde se ventila la propiedad y ésta se acredita sólo con título suficiente. No obstante, en el presente caso, admitida la pretensión del demandante, trabada la litis y finalizado el lapso probatorio, considera el Tribunal haberse formado criterio suficiente para decidir sobre los requisitos de procedencia de este tipo de acciones.
En estricta y mera observancia a lo antes señalado y en el entendido que los mencionados requisitos deben constar de forma concurrente; esta operadora de justicia, pasa de seguida a revisar si en el caso bajo estudio se reúnen o no tales presupuestos requeridos para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, lo cual hace en los siguientes términos:
En primer lugar, respecto al derecho de propiedad del reivindicante, apreciamos que, como se dijo antes, la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real, de manera pues, que la prueba corresponde a la parte actora, quien debe traer a los autos los instrumentos eficaces capaces de llevar a la jueza al convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandante de autos les pertenece en su identidad. Por consiguiente, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad, entendiéndose por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble aquél documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, y ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil venezolano.
De lo antes aclarado, quien pretende la reivindicación debe alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, pues los elementos reales de la propiedad deben constar en los autos inequívocamente para que la jueza de la causa pueda declarar cumplidos los presupuestos de la acción; a tal efecto, se observa que en cuanto al primer requisito, relacionado al derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante), la parte actora, consignó conjuntamente con el libelo de demanda: documento de propiedad de una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 mts), la cual se evidencia a todas luces, la propiedad respecto de esos seiscientos metros cuadrados (600 m²) exclusivamente, este juzgado observa que, el petitorio de la demanda se circunscribe a la reivindicación de una franja de terreno de cuarenta y un metros (41 mts) de frente, por treinta y nueve metros (39 mts) de largo, el cual pretendió demostrar a través de un título supletorio el cual no cumplió con los requisitos de ley para ser considerado como documento de propiedad, el cual no se le otorgó pleno valor probatorio; por cuanto el referido documento contentivo del justificativo de perpetua memoria o título supletorio, es insuficiente de producir efectos legales y que si bien puede deducir que de los otros derechos, como la posesión o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración de la jueza de la justificación de perpetua memoria o título supletorio, deja a salvo los derechos de terceros.
Por tanto, mal puede dar esta jurisdicente dar por demostrada la propiedad de la mentada franja, a través de un título supletorio que no le fue conferido el carácter probatorio. En este orden de ideas, se observa que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental alguna que demuestre la propiedad de la franja de terreno destinada al cultivo de cuarenta y un metros (41 mts) de frente, por treinta y nueve metros (39 mts) de largo, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad debidamente registrado, de dicha franja, solo se desprende que es propietario de una parcela de terreno ubicada en la carretera Nacional La Raiza, sector Caujarito, calle central Manuel Godoy, urbanización Santo Domingo 1, Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, cuya superficie es de seiscientos metros cuadrados (600 m²), la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 20 metros vía penetración; SUR: En 20 metros vía de penetración; ESTE: En 30 metros con vía de penetración y OESTE: En 30 metros con lote N° 9, el cual pertenece a una mayor extensión de terreno con una superficie aproximada de 14.377 m², lotificado en 21 lotes de terreno, por lo que del acervo probatorio aportado al proceso y precedentemente analizado se desprende que el demandante de autos no demostró durante el proceso su condición de propietario del inmueble que hoy pretende reivindicar en referencia aunado al hecho que el título supletorio sobre el cual fundamentó su pretensión no fue debidamente ratificado, motivo por el cual, no se encuentra cumplido el referido requisito lo que en principio hace improcedente su pretensión. ASÍ SE PRECISA. -
Así las cosas, considera este tribunal que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquel poseído por el demandado.
Concluye esta Jurisdicente que, al no cumplirse el primer requisito “obligatorio” de procedencia de este tipo de juicio, se hace imperioso no pronunciarse sobre la identidad de la cosa, como elemento fundamental e importantísimo que hace alusión el máximo tribunal en sus numerosos fallos. ASÍ SE DECLARA. -
Por todo lo anteriormente probado y demostrado en el caso de marras, esta administradora de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la Ley la faculte para decidir con arreglo a la equidad ; y de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vistos los requisitos, de carácter jurisprudencial, que se acoge en todas sus motivaciones al presente juicio, esta Jurisdicente, en base a lo anteriormente expuesto considera que a falta de cumplimiento de los dos requisitos esenciales para que pueda prosperar la presente acción, resulta forzoso para quien juzga, declarar SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano ENRIQUE ALBERTO GÓMEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.384.971, contra del ciudadano MARTÍN MILIANO MARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.408.818. Así se expresará en el dispositivo del presente fallo. -