En fecha ocho (08) de enero de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual acordó tramitar el procedimiento, de conformidad al punto tercero de la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2024, designando un perito contable, a los fines de comparecer si acepta o no el nombramiento. (F-42 al 44, II pieza).
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dicta auto, mediante el cual (i) repone la causa al estado de notificación de la contadora Lelly Urbina, y (ii) niega la impugnación peticionada por la parte actora. (F-77 al F-79, II pieza).
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), el alguacil adscrito a este tribunal, mediante diligencia consigna las resultas de la notificación practicada a la experta contable, Lelly Urbina. (F-88 y F-89, II pieza).
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), la ciudadana LELLY BELKIS URBINA SANDOVAL, titular de la cédula de Identidad N° V-6.180.869, contador público, consigna diligencia, mediante la cual acepta la designación como perito contable por parte de este tribunal. (F-90, II pieza).
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), la ciudadana LELLY BELKIS URBINA SANDOVAL, titular de la cédula de Identidad N° V-6.180.869, contador público, es juramentada del cargo del cual fue designado. (F-91, II pieza).
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), la ciudadana LELLY BELKIS URBINA SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.180.869, contador público, consigna diligencia, mediante la cual solicita un plazo de diez (10) días de despacho para cumplir con la designación encomendada. Siendo acordado por este despacho, mediante auto de fecha 23 de junio de 2025. (F-92 y F-93, II pieza).
En fecha siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025), la ciudadana LELLY BELKIS URBINA SANDOVAL, titular de la cédula de Identidad N° V-6.180.869, contador público, consigna diligencia, mediante la cual solicita una prórroga de cinco (05) días de despacho para cumplir con la designación encomendada. Siendo acordado por este despacho, mediante auto de fecha 11 de julio de 2025. (F-94 y F-96, II pieza).
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), la ciudadana LELLY BELKIS URBINA SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.180.869, contador público, mediante diligencia consigna informe pericial sobre experticia complementaria del fallo. (F-98 al F-112, II pieza).
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), la parte actora proceden a impugnar la experticia presentada en fecha 16 de julio de 2025. (F-113 y vto., II pieza).
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), la parte actora consigna diligencia, mediante la cual proceden a ampliar la impugnación a la experticia, aduciendo que no se excluyeron los días que indica la sentencia vinculante de fecha 12 de junio de 2013. (F-114 y 115 vto., II pieza).
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual declaró: (i) procedente la impugnación ejercida contra la experticia complementaria del fallo, (ii) ordena practicar por dos expertos designados por este tribunal para decidir sobre lo reclamado. (F-117 al F-120, II pieza).
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual designó a los ciudadanos JUANKLY ADELIS COLINA SÁNCHEZ y DAVID ALEXANDER LA CRUZ VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.769.639 y V-14.838.403, respectivamente, ordenando la notificación mediante boleta de su designación. (F-122 al 124, II pieza).
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual acordó la petición de la parte actora, se notificara a los expertos por vía telemática. (F-127 al F-129, II pieza).
En fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el secretario de este tribunal, deja constancia mediante acta de la notificación practicada a los expertos. (F-131, II pieza).
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), los expertos contables, JUANKLY ADELIS COLINA SÁNCHEZ y DAVID ALEXANDER LA CRUZ VILLEGAS, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-15.769.639 y V-14.838.403, respectivamente, consignan diligencia, mediante la cual dejan constancia que no podrá actuar en el presente juicio. (F-132, II pieza).
En fecha primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual designó a los ciudadanos MARIO ERNESTO RIOS y DANNY GERARDO MORILLO SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-6.193.785 y V-18.129.154, respectivamente, ordenando la notificación mediante boleta de su designación. (F-137 al 139, II pieza).
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el alguacil adscrito a este tribunal, mediante diligencia consigna las resultas de notificación de los expertos Mario Ernesto Ríos y Danny Gerardo Morillo Soto, identificado en autos. (F-140 al F-143, II pieza).
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), los ciudadanos Mario Ernesto Ríos y Danny Gerardo Morillo Soto, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-6.193.785 y V-18.129.154, respectivamente, consignan escritos, mediante los cuales proceden a aceptar el cargo que le fueron encomendados por este tribunal. (F-144 y F-145, II pieza).
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), los ciudadanos Mario Ernesto Ríos y Danny Gerardo Morillo Soto, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.193.785 y V-18.129.154, respectivamente, comparecen por ante este tribunal, a los fines de ser juramentados en la presente causa. (F-146 y F-147, II pieza).
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), los ciudadanos Mario Ernesto Ríos y Danny Gerardo Morillo Soto, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.193.785 y V-18.129.154, respectivamente, consignan escrito mediante el cual expresan que, procederán a consignar el informe pericial a los autos, dentro de los treinta (30) días de despacho. (F-148, II pieza).
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual acuerda el plazo de treinta (30) días de despacho para que consignen la experticia correspondiente. (F-149, II pieza).
En fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), los ciudadanos Mario Ernesto Ríos y Danny Gerardo Morillo Soto, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-6.193.785 y V-18.129.154, respectivamente, consignan informe pericial a los autos. (F-150 al F-155, II pieza).
-II-
MOTIVACIÓN A LOS FINES DE LA DETERMINACIÓN DEFINITIVADE LA ESTIMACION DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
Visto que en fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) fue consignado por los expertos designados por este tribunal, Licenciados DANNY GERARDO MORILLO SOTO y MARIO ERNESTO RÍOS, inscritos en el Colegio de contadores públicos bajo los Nº. C.P.C.153.253 y C.P.C.122.705, respectivamente, dictamen ordenado por este tribunal en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), a los fines de decidir sobre lo reclamado, vista la impugnación del informe pericial consignado por la perito contable Lelly Urbina Sandoval, contadora publica C.P.C 160.136, interpuesta por el ciudadano demandado Reinaldo Antonio Echenagucia Martínez, titular de la cedula de identidad Nº V6.443.102, con el objeto de la determinación definitiva la estimación en la experticia complementaria del fallo de marras, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
En fecha veintitrés (23) y veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) respectivamente, el ciudadano Reinaldo Antonio Echenagucia Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V6.443.102, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.248, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses como parte demandada y como apoderado judicial del ciudadano Reinaldo Augusto Echenagucia, titular de la cédula de identidad N° V-21.407.744, en el presente juicio consigna sendas diligencias mediante la cuales, impugna la referida experticia complementaria del fallo, en la que arguye entre otras cosas lo siguiente:
“(…) procedo en este acto a Impugnar la experticia presentada en fecha 16-07-2.025 que corre bajo los folios 99 al 111…”
Para seguidamente, manifestar en otra diligencia que:
“…En virtud de que en fecha 23 de Julio (sic) de Dos (sic) mil Veinticinco (sic) procedí a Impugnar la Experticia (sic) Complementaria (sic) del fallo, presentada en fecha Dieciséis (sic) de Julio (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Veinticinco (sic), podemos observar que dicha experticia a pesar de que la experta narra en su Informe que procedió a acatar la sentencia Vinculante (sic) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Doce (sic) de Junio (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic), la cual señala que para el cálculo de la Indexación se excluirán los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunaliciosy cualquier otro lapso o periodo de paralización del proceso y procede a señalar que sobre la cantidad de Tres (sic) Millones (sic) Trescientos (sic) Cuarenta (sic) y Dos (sic) Mil (sic) Ochocientos (sic) Cincuenta (sic) y Siete (sic) Bolívares con Catorce (sic) céntimos (3.342.857,14 Bs) y quedó Indexada en la cantidad de Cinco (sic) Millones (sic) Seiscientos (sic) Cuarenta (sic) y Siete (sic) Mil (sic) Veintisiete (sic) Bolívares con Ochenta (sic) y Ocho (sic) céntimos (5.647.027,88 Bs) y la Indexación (sic) Monetaria (sic) es de Dos (sic) Millones (sic) Trescientos (sic) Cuatro (sic) Mil (sic) Ciento (sic) Setenta (sic) Bolívares con Setenta (sic) y Cuatro (sic) Céntimos (sic) (2.304.170,74 Bs) y si observamos detenidamente el informe presentado…en fecha 09 de abril de Dos (sic) Mil (sic) Veinticinco (sic) en su informe NO (sic) Acato (sic) la Sentencia (sic)… y da como Monto (sic) Total (sic) Cinco (sic) Millones (sic) Seiscientos (sic) treinta y ocho Mil (sic) Bolívares con cuarenta y Uno (sic), podemos concluir que la Experticia (sic) presentada en fecha 16-07-2.025 (sic), no acata la Sentencia (sic) Vinculante (sic)…
(…) Asimismo, debo aclarar que cuando mi hijo y mi persona, realizamos la impugnación, la Primera (sic) en fecha 28-04-2025 y la Segunda (sic) en fecha 17-05-2025 fue realizando dos hechos violatorios del Orden Publico, el Primer Hecho: que el Tribunal no señala un Lapso (sic) para que presente su informe, tal y como establece el Artículo 460 del Código de Procedimiento Civil que establece la Fijación (sic) del Plazo (sic) para la práctica (sic) de la Experticia (sic)…y el Segundo Hecho: Que (sic) se debe acatar la Sentencia (sic) Vinculante (sic) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Doce (sic) de Junio (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Trece(sic)… y si observamos el auto dictado en fecha (sic) del dos mil veinticinco, este digno Tribunal (sic) Repone (sic) la Causa (sic) y ordena realizar Nueva (sic) Experticia (sic) de acuerdo a lo alegado por nosotros, más sin embargo este digno Tribunal comete el ERROR (sic) de señalar en ese referido Auto (sic) que la Impugnación se declara NO HA LUGAR cuando podemos observar que ordeno la Reposición (sic) de la Causa (sic) hasta el estado de ordenar la Notificación (sic) de la Experta (sic), su juramentación y se le otorgo el plazo que establece la ley para presentar Informe y que dicho Informe debe acatar la referida Sentencia y hago este señalamiento para que en lo futuro no vuelva ocurrir este ERROR (sic), ya que trae como consecuencia que el Auto (sic) sea interpretado de forma errónea…”
”Otro si: Debo (sic) señalar que en la Primera (sic) Experticia (sic) no se excluyeron los días que indica la Sentencia (sic) Vinculante (sic) de fecha 12-06-2013 y en la Segunda (sic) Experticia (sic) señala la Experto (sic) que se descontaron los días señalados en la referida Sentencia (sic) Vinculante (sic), entonces no se explica que el Monto (sic) Indexado (sic) sea Mayor (sic) comparado con la Primer (sic) Experticia (sic) que no descontó los días señalados…Por excesiva.”
(Mayúsculas y Negrillas del trascrito)
Puntualizado los términos en los cuales, el ciudadano ejecutado manifestó impugnación de la experticia de fecha 16 de julio de 2025 “por excesiva”, este tribunal, considera importante traer a colación el criterio del doctrinario Dr. Emilio Calvo Baca (2015) en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela Comentado y Concordado, cuando expresa: “(…) La experticia complementaria del fallo, se considera como parte integrante de la sentencia, y como tal, puede reclamarse, en caso de desacuerdo, dentro del lapso de cinco días al igual que el lapso de apelación del fallo en sí, puede apelarse también, libremente contra la decisión del Tribunal si se considera que la estimación es excesiva o peca de mínima, o bien porque está fuera de los límites de la sentencia. (p.252)” (Cursiva y subrayado de este Tribunal).
De la doctrina parcialmente transcrita, se desprende el análisis sobre el comentario, la cual se adapta al presente caso en cuestión, en virtud del hecho de que la experticia se desempeña como complemento de la sentencia en razón de estimar adecuadamente el cálculo de indemnización para que la reparación no sea errónea por excesiva o por mínima, sino que se apegue al motivo principal de la existencia del derecho; que es la justicia.
Ahora bien este juzgado trae a colación lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicable en caso de la Impugnación de la experticia complementaria del fallo, que prevé:
“Artículo 249: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
(Subrayado de este juzgado)
Respecto a la norma precitada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia N° 644, de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (CAPUNEFM), ratificado en sentencia de la misma Sala Nº 277 de fecha 14 de mayo de 2015, y en sentencia proferida el 18 de marzo de 2025, expediente N° 24-391, lo siguiente:
“(…) Cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección -del juez-, para decidir el reclamo formulado, y de este pronunciamiento se oirá apelación en ambos efectos. De manera que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en cuyo caso el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el artículo 249 ut supra transcrito, y remitir las actuaciones al juez de alzada correspondiente, quien dictará sentencia y, contra esta decisión, será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 312 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil (…)”
De lo anterior se desprende que las partes podrán impugnar la experticia complementaria del fallo si consideran que la estimación está fuera de los límites del fallo, o que es excesiva o mínima; en este caso el juez oirá a los peritos que dictaron el informe, o en su defecto, a otros dos peritos que él mismo elegirá. Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 132, del 29 de marzo de 2023, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de acuerdo a los hechos que constan en el expediente y de conformidad con los razonamientos precedentemente, esta Sala Civil pasa a precisar los siguientes aspectos: 1. La experticia complementaria del fallo constituye un complemento de la decisión definitiva, razón por la cual se autoriza al Juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser extendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el Estado de esa delicada misión, que es propia del juez, en consecuencia, la función de los peritos solo se circunscribe a una cuantificación monetaria de la condena que deben estar señalados y delimitados en la decisión. 2. La experticia complementaria del fallo puede ser impugnada, o apelada por el ejecutado por considerar exagerada la estimación, y por el ejecutante por considerarla exigua, asimismo, por considerarla que se encuentra fuera de los límites establecidos por el juez en su decisión. 3. En caso de que alguna de las partes manifiesta que la experticia esta fuera de los límites, el juez podrá nombrar a dos expertos para decidir lo reclamado. (…)”
(Cursiva, negrillas y subrayado de este tribunal).
En atención a lo anteriormente expuesto, en el caso que nos ocupa, la perito contable Lelly Urbina Sandoval, contadora publica C.P.C 160.136, en fecha 16 de julio de 2025, presentó el informe contentivo de la experticia complementaria del fallo ordenada, la cual fue sujeto de impugnación por la parte ejecutada, ciudadanos Reinaldo Antonio Echenagucia Martínez y Reinaldo Augusto Echenagucia Mejías, plenamente identificados, motivo por el cual, el tribunal, nombró dos expertos para decidir la procedencia o no de dicho reclamo, y en consecuencia, fijar el monto definitivo.
Ahora bien, antes de proceder a la decisión de marras, es menester para quien aquí suscribe precisar que, del contenido de la diligencia consignada por la parte ejecutada en fecha 28 de julio de 2025 mediante la cual impugna el informe pericial que nos ocupa, se observa que, si bien el ejecutado manifiesta, impugnar por excesiva la experticia complementaria del fallo, la referida parte expone hechos relativos a una experticia anterior, la cual, tal y como consta en el presente expediente, se tiene como NO EFECTUADA por haber sido declarada su nulidad mediante auto de fecha 14 de mayo de 2025, en virtud de haber sido repuesta la causa, cuestión que ya fue debidamente explicada por este tribunal, mediante auto de fecha 31 de julio de 2025, donde el tribunal se pronunció de los argumentos que explaya el ciudadano intimado a los fines de impugnar la experticia de fecha 16 de julio de 2025, de modo que se ratifican todos y cada uno de los términos contenidos en dicho auto, toda vez que, los resultados de dicha experticia se tienen como inexistentes y mal podría haber comparación alguna con la experticia hoy objeto de impugnación, menos aun cuando dicha reposición quedó definitivamente firme, visto que no se ejerció recurso alguno contra el dictamen de su nulidad, por lo que, mal podría entonces pretender que se haga una “comparación” entre ambas experticias. Y así se precisa.-
Puntualizado lo que antecede, y consignado como ha sido, el informe de los expertos designados a los fines de decidir sobre lo reclamado, a saber: (i) que no se excluyeron los días que indica la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-06-2013, que no se acato dicha sentencia, observa esta operadora de justicia que, la Sala Constitucional ha dejado establecido que a los fines de la determinación de la experticia complementaria del fallo deben excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. (Véase. Sala Constitucional N° 120348, 12 de junio de 2013).
En este sentido, de la revisión de la experticia complementaria del fallo objeto de impugnación, consignada en fecha 16 de julio de 2025, la cual riela a los folios del 99 al 112 (ambos inclusive), este tribunal observa que, la perito contable manifiesta en su decurso que:
“(…) El Tribunal ordenó que la experticia contable se practicara con acatamiento a la sentencia vinculante de fecha 12 de junio de 2013, emitida por la Sala Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia, la cual establece: “Para el cálculo de la indexación se excluirán los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o periodo de paralización del proceso no imputable a las partes.”.z En consecuencia, se procedió a revisar el expediente donde reposan los cómputos que fueron certificados por el ciudadano: Royman Prieto Acosta, secretario Accidental (sic)de este Tribunal (sic)…En total, se tiene que la cantidad de días hábiles de trabajo según calendario nacional fueron 402, de los cuales 295 fueron de despacho para el Tribunal (sic) y 107 sin despacho. (…) En la tabla que a continuación se muestra, se desglosan los 107 días sin despacho los cuales fueron descontados de la siguiente forma: (…)4) CONCLUSION: En acatamiento a la orden emitida por el Tribunal…se procedió a cuantificar los días sin despacho no imputables a las partes, determinándose que fueron107 días, descontados regresivamente desde el 02 de diciembre de 2024…”
(Negrillas y subrayado de este tribunal).
Por otra parte, visto el dictamen practicado por los expertos designados por este tribunal consignado por los expertos en fecha 12 de febrero de 2026, con el objeto de decidir sobre la procedencia de lo reclamado por los ciudadanos ejecutados, se verifica, que los expertos, manifiestan lo siguiente:
“Para dar cumplimiento a la orden judicial de indexar los periodos de inactividad del Tribunal (sic), se procedió a realizar la deducción proporcional del Valor Actualizado obtenido: El tribunal ordeno (sic) descontar al tiempo calendario de transcurrido desde 28 de abril de 2023 hasta el 02 de diciembre 2024 (584 días) los días sin despacho del tribunal (107 días). Monto descontar Ordenado por el tribunal= Bs. 10.359,40411x107 días= Bs. 1.108.456,24 (…) (-) Deducción (107 días): (Bs. 1.108.456,24) = (…)”.
(Negrillas y subrayado del tribunal)
Puntualizado lo que antecede, quien aquí decide observa que, tanto en el informe pericial hoy objeto de impugnación, como en el dictamen de los expertos realizado con el objeto de decidir en relación a lo reclamado, fueron descontados a los efectos de la indexación, el mismo número de días, a saber, ciento siete (107) días en los cuales no despachó el tribunal, días de inactividad del tribunal, de modo que, se evidencia que la experticia objeto de impugnación consignada por la perito contable, Lelly Urbina Sandoval, en fecha 16 de julio de 2025, fue practicada acatando lo establecido en sentencia de fecha 12 de junio de 2013, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, descontándose los días correspondientes, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE la impugnación planteada por la parte ejecutada, por cuanto se excluyeron para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, y otro lapsos o período de paralización del proceso no imputable a las partes, en consecuencia se declara FIRME por estar ajustada a derecho, la experticia complementaria del fallo consignada por la perito contable, Lelly Urbina Sandoval, en fecha 16 de julio de 2025, y se FIJA definitivamente la estimación en la cantidad indexada correspondiente a CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.647.027,88), monto determinado por la experta designada por este tribunal, todo lo anterior, tal y como será reafirmado en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece. -
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo de fecha 16 de julio de 2025, planteada por la parte ejecutada, por cuanto se excluyeron para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, y otro lapsos o período de paralización del proceso no imputable a las partes, toda vez que, tanto en el informe pericial hoy objeto de impugnación, como en el dictamen de los expertos realizado con el objeto de decidir en relación a lo reclamado, fueron descontados a los efectos de la indexación, el mismo número de días, a saber, ciento siete (107) días en los cuales no despachó el tribunal.
SEGUNDO: FIRME la experticia complementaria del fallo consignada por la perito contable, Lelly Urbina Sandoval, en fecha 16 de julio de 2025, por estar ajustada a derecho.
TERCERO: se FIJA definitivamente la estimación en la cantidad indexada correspondiente a CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.647.027,88).
Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la página web de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO
EL SECRETARIO
ROYMAN PRIETO ACOSTA
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