REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2025-000007 PROVISIONAL
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MICHELL DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.806.166.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SAUL ANDRADE, SAUL ANTONIO ANDRADE, ANAELIMIR VALLADARES y REYNER GONZALEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 3.572, 52.653, 312.479 y 325.325, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PASIÓN BLANCA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 10 de marzo de 2025, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante contra de la Sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado antes mencionado, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2025-000004. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte actora alego que el presente recurso de apelación es en contra de la sentencia de fecha 24/02/2025 emanada del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cuidad Bolívar, en la cual declara parcialmente con lugar la presente demanda, por los motivos siguientes:
En primer lugar, que existen algunos errores de cálculos, los cuales tienen que ver principalmente con el salario normal, ya que el a quo debió de agregar todos los complementos salariales, como son los días de descanso, las horas extras, los días feriados, etc., que a su vez tienen incidencia en el salario integral.
En segundo lugar, el aquo cálculo mal la cesta ticket ya que no la calculo en base al tiempo completo de servicio de su representada, faltando de esta manera 15 días.
En tercer lugar, está referido al concepto de horas extras, en el cual el aquo de igual manera cometió un error en dicho calculo, ya que se debe saber cuánto equivale la hora ordinaria de trabajo y esto se hace dividendo el salario entre 30 y entre las horas de trabajo al día, esto se va a multiplicar por el 1.5 que es el 50% del recargo de las horas ordinarias, para poder saber el valor de las horas extras, dicha cantidad se va a multiplicar por las horas acumuladas que tenga su representada.
En cuarto lugar, el aquo también hizo mal el cálculo de los días de descanso y los días feriados, porque estos se tienen que calcularse en base al salario normal diario por el 1.5 que es el 50% que esto equivale al salario por día feriado y de descanso laborado.
Y por último lugar alegó que el aquo al haber condenado todos los conceptos laborales debió declarar con lugar la demanda y de igual manera debió de condenar en costas.
Que por todas las razones anteriores solicitaba que se declarare con lugar esta apelación y que se hagan los re cálculos correspondientes a su representada. -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición del recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Por razones de estricto orden metodológico esta Alzada debe señalar que se alterará el orden de las denuncias y que si alguna de las delaciones coincide se resolverán de manera conjunta. Así se establece.
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 42 al 49):
“(…) Fecha de inicio de la relación de trabajo: 19 junio de 2024.
Fecha de término de la relación de trabajo: 03 de enero de 2025.
Cargo: Vendedora
Tiempo efectivo de servicio: 06 meses y 15 días.
Último salario mensual: $ 160,00
Salario diario: $ 5.33
Último salario integral diario: $ 5,99
Forma de término de la Relación Laboral: Retiro Voluntario.
Antigüedad;Indica el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que se cancelara por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “a y b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, de seguidas se realizan ambos cálculos para determinar cuál es el mayor.
Literal a; el patrón depositara a cada trabajador 15 días cada trimestre a el equivalente de su salario; literal b; adicionalmente después del primer año de servicio, el patrono depositara a cada trabajador 02 días adicionales de salario por cada año. Se refleja en el cuadro a continuación los respectivos cálculos.
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALÍC DE UTILID ALÍC DE BONO VAC SALARIO INT D DÍAS TOTAL
Jul a sept2024 $ 5.33 $ 0.44 $ .022 $ 5,99 15 $ 89,85
Oct-Dic 2024 $ 5.33 $ 0.44 $ .022 $ 5,99 15 $ 89,85
Enero 2025 $ 5.33 $ 0.44 $ .022 $ 5,99 5 $ 29,95
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad de conformidad con los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde es la cantidad de $ 209,65.
Ahora bien el cálculo del literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, indica que se calcularan las prestaciones sociales en base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a 06 meses, calculadas al último salario, tenemos; tiempo de servicios de 06 meses y 15 dias, fecha de inicio 19 de junio de 2024, fecha de egreso 03 de enero de 2025, salario integral $ 5,99, teniendo 30 días, resulta la cantidad de $ 179,70, por concepto de prestación de antigüedad, conforme al literal “c” de la norma indicada.
De los cálculos realizados se evidencia que el más favorable a la trabajadora, es el cálculo estipulado en el artículo 142 literales “a y b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por ser el de mayor beneficio, y por consiguiente se ordena su pago de la cantidad $ 209,65, por concepto de antigüedad. Así se Establece.
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. De conformidad con lo artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente le corresponde a la actora, no obstante, cabe destacar que el salario base para dicho cálculo será el salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, en aplicación al reiterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sent. Nº 1261 SCS del 09/11/2010), visto que no consta que se lo hayan cancelado, lo que se traduce en:
Año Días de vacaciones Días de bono vacacional Total Días de vacaciones + bono vacacional Salario Normal Diario Total vacaciones + bono vacacional
2024/2025 15 15 30 $ 5.33 $ 160,00
TOTAL $ 160,00
Determinado lo anterior tenemos que a la parte actora por concepto de pago de Vacaciones durante la relación laboral y bono vacacional fraccionado, le corresponde la cantidad de $ 160,00, monto que se ordena cancelar a la demandada por dicho concepto. Así se establece.
Utilidades fraccionadas; De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, para el periodo 2024-2025, le
corresponde según el siguiente cálculo aritmético, 15 días de utilidades fraccionadas de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, multiplicado por el salario normal diario arrojando la cantidad de $ 80.00(15 días x $ 5.33), monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora, por concepto de utilidades fraccionadas 2024-2025. Así se establece.
Dias de descanso: De conformidad con lo establecido en los artículos 119, 120 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y dada la declaración de admisión de los hechos declarada por este Tribunal, producto de la incomparecencia de la parte demandada al presente juicio, no teniendo objeción con la primicia que la actora de autos laboro para la demandada los dias de descanso, legalmente determinados en la legislación indicada, corresponde a la parte demanda el pago de días de descanso trabajados por la actora de autos de la siguiente manera; tiempo de servicio efectivo de labores 06 meses y 15 dias, tenemos que la demandada le adeuda la cantidad de 56 dias por el recargo de 50% del salario diario $ 5,33 ($ 2,67), el cual no le cancelaron su recargo, una vez fueron laborados dichos dias, en consecuencia debe la demandada cancelar la cantidad de $ 149.52, por dicho concepto. Así se Establece.
Cesta Tickets: alego la demandante que durante la relación laboral no se le cancelo el beneficio de cesta ticket, acordado por el ejecutivo nacional, el cual estableció que por cada mes laborado, le corresponde a los trabajadores, el equivalente a $ 40,00, y como a los autos no se evidencia el pago liberatorio de dicho concepto, este Tribunal acuerda su pago de la siguiente manera, la demandada debe cancelar a la actora de autos, la cantidad de $ 240,00, que es el resultado del tiempo de servicio multiplicado por $ 40,0 por mes. Así se Establece.
De las horas extras: Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo, estas son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia, la duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones: la duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias, no se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales y no se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.
En el presente caso tenemos que este Tribunal dictaminó la admisión de los hechos, existe en autos específicamente al folio 23 del expediente, copia simple de capture de conversación vía whatsapp, entre la actora y la demandada, de ella se extrae que si se laboraron horas extras, y si bien es cierto indica que se les cancelaron, no asistió al presente juicio a los fines de demostrar sus dichos, como consecuencia de ello, y dada la incomparecencia de la demandada al presente proceso, este Juzgado condena a cancelar las horas extras, no las reclamadas, sino las que la ley otorga como máximas por derecho, y se cancelaran de la siguiente manera.
Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento de recargo, sobre el salario, para dicho cálculo, se toma como base el salario normal devengado, a saber $ 5,33 / 8 horas = 0,66 x 50% = 0,33 x 100 horas extras = $ 33,00, cantidad esta que debe cancelar la demandada por horas extras laboradas durante la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se Establece.
Dias feriados laborados: De conformidad con lo establecido en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y dada la declaración de admisión de los hechos declarada por este Tribunal, producto de la incomparecencia de la parte demandada al presente juicio, no teniendo objeción con la primicia que la actora de autos laboro para la demandada los dias feriados 24 de junio, 05 y 24 de julio, 12 de octubre 24, 25 y 31 de diciembre todos de 2024 y 01 de enero de 2025, y 28 domingos laborados durante el periodo comprendido desde el 19 de junio de 2024 al 03 de enero de 2025, este Tribunal acuerda el pago del recargo de los dias feriados trabajados antes indicados, con el salario base el cual quedo establecido en capítulos anteriores, a tenor de lo siguiente, cantidad de 36 dias por el recargo de 50% del salario diario $ 5,33 ($ 2,67), el cual no le cancelaron su recargo, una vez fueron laborados dichos dias, en consecuencia debe la demandada cancelar la cantidad de $ 96,12, por dicho concepto. Así se Establece.
Así las cosas, con fuerza en las anteriores consideraciones, y vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, condena a la parte al pago de la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 968,29), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales detallados en el extenso de la sentencia.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MICHELL DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RONDON,en contra de la entidad de trabajo PASION BLANCA, C.A. y en consecuencia condena a pagar la cantidad de SESENTA Y UN MIL TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 61.399,26),equivalente ala cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 968,29),dólar oficial al 24 febrero de 2025 según Banco Central de Venezuela, por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, dias de descanso, cesta ticket, horas extras, feriados laborados, detallados en el extenso de la sentencia,
Se condena Intereses de Mora por la cantidad aquí condenada, a partir de que se generó el derecho, esto es a partir de la terminación de la prestación de servicios, hasta su pago efectivo. Se ordena Indexar las cantidades de dinero conforme al criterio jurisprudencial contenido en Sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.
En caso de no ser cumplida la sentencia en la Ejecución Voluntaria, se condena la corrección monetaria y los intereses de mora, conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
No se condena en costas a la parte demandada, por no haber sido totalmente vencida en la causa…”
Ahora bien, en relación a su inconformidad en cuanto al cálculo de las horas extras, según su decir el a quo cometió un error en dicho calculo, ya que se debe saber cuánto equivale la hora ordinaria de trabajo y esto se hace dividendo el salario entre 30 y entre las horas de trabajo al día, esto se va a multiplicar por el 1.5 que es el 50% del recargo de las horas ordinarias, para poder saber el valor de las horas extras, dicha cantidad se va a multiplicar por las horas acumuladas que tenga su representada.
En este sentido la norma sustantiva laboral establece en su artículo 118 lo siguiente:
“Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de horas extras, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.”
En consecuencia, se precisa establecer:
Fecha de ingreso: 19/06/2024, la cual quedó incólume por no ser objeto de apelación.
Fecha de egreso: 03/01/2025, la cual quedó incólume por no ser objeto de apelación.
Tiempo de servicio: 19/06/2024 al 03/01/2025: 06 meses y 15 días, el cual quedó incólume por no ser objeto de apelación.
Último salario diario: $ 5.33 el cual quedó incólume por no ser objeto de apelación.
En este orden de ideas, conociendo ya que el salario diario era la cantidad de 5,33$ para calcular el salario hora, tenemos que el actor estaba sometido a una jornada con una duración de ocho (8) horas diarias, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el periodo 2024/2025, por lo tanto, se deberá dividir entre ocho (8) el salario diario, a fin de obtener el valor de las horas ordinarias de trabajo.
Una vez conseguido el valor de las horas de trabajo ordinarias, se debe recargar el 50% del valor del mismo de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo multiplicarse el resultado por la cantidad de horas acordadas por el a quo, es decir, cien (100) horas.
Lo antes se traduce en lo siguiente:
PERIODO SALARIO DIARIO $ VALOR HORA DIURNA / 8 RECARGO DEL 50% POR HORA EXTRA DIURNA VALOR HORA EXTRA DIURNA CANTIDAD DE HORAS EXTRAORDINARIAS TOTAL $
09/06/2024 AL 03/01/2025 5.33 0.67 0.34 1.01 100 101,00
Determinado lo anterior tenemos que a la actora por concepto horas extras le corresponde es la cantidad de $ 101.00. Así se decide.
En relación a su inconformidad con el cálculo efectuado por el a quo en relación a los días de descanso y los días feriados, por cuanto según su decir, estos se tienen que calcular en base al salario normal diario por el 1.5 que es el 50% que esto equivale al salario por día feriado y de descanso laborado.
Al respecto esta Alzada, de lo esbozado por el recurrente constata que la inconformidad se circunscribe específicamente es en cuanto a la forma de cálculo de los días de descanso y días feriados, declarados con lugar por la recurrida, en razón a ello, se precisa traer a colación lo que dispone la norma sustantiva laboral vigente:
“Artículo 119. El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.
Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración. Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal
devengado durante los días laborados en la respectiva semana. Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso.”
En cuanto a los días de descanso, al salario normal diario se debe recargar el 50% del valor del mismo, de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo multiplicarse el resultado por 56 días acordados por la recurrida los cuales quedan incólume por no ser objeto de apelación.
Lo antes se traduce en lo siguiente:
PERIODO SALARIO DIARIO $ RECARGO DEL 50% VALOR DIA DE DESCANSO CANTIDAD DE DÍAS DE DESCANSO TOTAL $
09/06/2024 AL 03/01/2025 5.33 2.67 8.00 56 448,00
Determinado lo anterior tenemos que a la actora por concepto de días de descanso le corresponde es la cantidad de $ 448.00. Así se decide.
Ahora bien, en relación a los días de feriados, al salario normal diario se debe recargar el 50% del valor del mismo, de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo multiplicarse el resultado por 36 días acordados por la recurrida, los cuales quedan incólume por no ser objeto de apelación.
Lo antes se traduce en lo siguiente:
PERIODO SALARIO DIARIO $ RECARGO DEL 50% VALOR DIA FERIADO CANTIDAD DE DÍAS FERIADOS TOTAL $
09/06/2024 AL 03/01/2025 5.33 2.67 8.00 36 288.00
Determinado lo anterior tenemos que a la actora por concepto de días feriados le corresponde es la cantidad de $ 288.00. Así se decide.
Vista la declaratoria que antecede, en relación a la modificación en cuanto al valor de la hora extras, así como, el valor de los días de descanso y días feriados y vista su incidencia en el salario, esta Alzada, pasa de seguidas a determinar las acreencias laborales acordadas por la recurrida bajo los siguientes términos:
Fecha de ingreso: 19/06/2024, la cual quedó incólume por no ser objeto de apelación.
Fecha de egreso: 03/01/2025, la cual quedó incólume por no ser objeto de apelación.
Tiempo de servicio: 19/06/2024 al 03/01/2025: 06 meses y 15 días, el cual quedó incólume por no ser objeto de apelación.
El salario normal diario: se obtiene de sumar el salario normal diario acordado por el a quo mas lo que arrojo el cálculo de las horas extras diurnas, mas el promedio de los días de descanso y días feriados. Así se decide.
Lo cual se traduce en lo siguiente:
Para obtener el promedio de los días descanso, en virtud que el salario devengado por la trabajadora era mensual, en aplicación a lo establecido en la norma sustantiva laboral ut supra mencionada, al salario normal diario se debe recargar el 50% del valor del mismo, y al resultado por el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectivo mes, aplicados al caso de marras, se debe multiplicar por los días de descanso del mes (08) días de descanso que representa un mes y a dicho resultado se debe dividir en los 30 días del mes lo que se traduce en lo siguiente:
$ 5.33 (salario diario) mas el recargo del 50% es igual (2.67), obteniendo como valor día de descanso ($ 8.00), dicho resultado es multiplicado por los 08 días de descanso que conforman el mes, y esto a su vez debe dividirse entre los 30 días del mes, es decir: 8 x 8 = 64 / 30 = $ 2.13
Ahora bien, para obtener el promedio de los días feriados, en virtud que el salario devengado por la trabajadora era mensual, en aplicación a lo establecido en la norma sustantiva laboral ut supra mencionada, al salario normal diario se debe recargar el 50% del valor del mismo, y al resultado por el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectivo mes, aplicados al caso de marras, se debe multiplicar por los días feriados del mes, es decir (04) días feriados del último mes laborado acordados por el a quo, y a dicho resultado se debe dividir en los 30 días del mes lo que se traduce en lo siguiente:
$ 5.33 (salario normal) mas el recargo del 50% es igual (2.67), obteniendo como valor día feriado ($ 8.00), dicho resultado se multiplicado por 4 días de feriados que contiene el último mes, y esto a su vez debe dividirse entre los 30 días del mes, es decir: 8 x 4 = 32 / 30 = $ 1.07.
Por lo que el Salario Normal Diario = último salario diario $. 5.33 más 1.01 (horas extras), mas 2.13 (días de descanso), mas 1.07 (días feriado) que da la cantidad de $ 9,54
Último salario normal diario: $ 9.54
A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismo.
Para las alícuotas se precisa señalar:
Alícuota de utilidades= días otorgados de conformidad a lo que establece la nueva ley sustantiva laboral vigente para la época /12 meses x (salario diario normal) / 30 días. Lo que traduce en el siguiente cálculo aritmético:
30 días/12 meses = 2,5 x $ 9.54 = 23.85/30 = 0,80
Alícuota de bono vacacional = días otorgados de conformidad a lo que establece la nueva ley sustantiva laboral vigente para la época /12 meses x (salario diario normal) / 30 días.
15 días/12 meses = 1,25 x $ 9.54 = 11.93/30 días = $ 0.40
salario integral diario: (9.54+0.80+0.40) = $ 10.74
Último salario integral diario: $ 10.74
En consecuencia, se procede a calcular los conceptos acordados por la recurrida en base al salario normal e integral previamente establecidos:
Antigüedad:
De conformidad con lo establecido en los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al trabajador (15) días cada trimestre calculado con base en el último salario devengado, en razón que el actor tiene una antigüedad de 06 meses y 15 días, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual por cada año devengado por el demandante. Así mismo se deja establecido que los días otorgados por el tribunal a quo quedan incólumes por no ser objeto de apelación.
Lo anterior se traduce en lo siguiente:
PERIODO TRIMESTRAL SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS TOTAL
JUL-AGOST-SEPT 2024 9.54 0.80 0.40 10.74 15 161.10
OCT-NOV-DIC 2024 9.54 0.80 0.40 10.74 15 161.10
ENE-25 9.54 0.80 0.40 10.74 5 53.70
35 376.00
Determinado lo anterior tenemos que a la actora por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de $ 376.00. Así se decide.
Intereses por la prestación de antigüedad:
Se condena a la parte demandada a su pago a la actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado:
De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras,
le corresponde lo que a continuación se detallará, cabe destacar que el salario base para dicho cálculo será el salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, en aplicación al reiterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sent. Nº 1261 SCS del 09/11/2010), así mismo, se deja establecido que los días otorgados por el tribunal a quo quedan incólumes por no ser objeto de apelación, lo que se traduce:
Año Días de vacaciones Días de bono vacacional Total, Días de vacaciones + bono vacacional Salario Normal Diario Total vacaciones + bono vacacional
2024/2025 15 15 30 $ 9.54 286.20
$ 286.20
Determinado lo anterior tenemos que a la actora por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado le corresponde es la cantidad de $ 286.20. Así se decide.
Utilidades Fraccionadas:
De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores vigente al momento de la finalización de la relación laboral, le corresponde lo que a continuación se detallara, cabe destacar que el salario base para dicho cálculo será el salario devengado para cada ejercicio fiscal, lo que se traduce:
AÑO DIAS SALARIO NORMAL DIARIO $ TOTAL, UTILIDADES
2024 15 9.54 143.10
$ 143.10
Determinado lo anterior tenemos que a la actora por concepto de utilidades fraccionadas le corresponde es la cantidad de $ 143.10. Así se decide.
Cesta ticket:
Es este orden de ideas, en relación a los días condenados por cesta tickets, según la inconformidad del recurrente es que el referido concepto no fue calculado en base al tiempo completo de servicio, dado que faltan 15 días.
Esta Alzada, visto el tiempo de servicio establecido por el tribunal a quo observa que fue de 6 meses y 15 días, ahora bien, de una revisión del cálculo aritmético efectuado en la condenatoria del referido concepto se constata que el mismo fue calculado en razón a 6 meses, evidenciándose que efectivamente falta a dicho cálculo 15 días, en consecuencia, se declara procedente la presente delación y consecuencialmente lo que le corresponde a la parte actora por dicho concepto son 6 meses multiplicados por el monto mensual de $ 40 (6 x 40 = 240) mas $ 20 que corresponde a los 15 días lo que se traduce (240 + 20 = $ 260).
Determinado lo anterior tenemos que a la actora por concepto Cesta Tickets le corresponde es la cantidad de $. 260.00. Así se decide.
En relación a su inconformidad en cuanto a que el aquo al haber condenado todos los conceptos laborales debió declarar con lugar la demanda y de igual manera debió de condenar en costas.
Esta Alzada, precisa traer a colación lo que dispone la norma adjetiva laboral:
“Artículo 59. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
Al respecto esta Alzada, de una revisión minuciosa del escrito libelar que cursa a los folios 02 al 07, constata que los conceptos reclamados díganse antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, días de descanso, cesta tickets, horas extras y días feriados, fueron todos condenados por la recurrida, por lo que el tribunal a quo yerra al declarar parcialmente con lugar la demanda y por ende la no condenatoria en consta, en consecuencia, se declara procedente la presente delación y consecuencialmente se declara con lugar la demanda y procedente la condenatoria en costas. Así se decide.
En consecuencia, se condena a la demandada empresa PASIÓN BLANCA, C.A., al pago a la ciudadana MICHELL DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ RONDÓN, por todos los conceptos y montos determinados en líneas anteriores por la cantidad de MIL NOVECIENTOS DOS DÓLARES CON TREINTA CENTAVOS ($ 1.902.30), más los Intereses por la prestación de antigüedad previamente establecidos.
En aras del principio de exhaustividad del fallo esta Alzada los deja incólumes los conceptos que no fueron objetos de apelación. Así se establece.
Por tanto, en razón a tolo lo antes expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación ejercida por la parte demandante recurrente, quedando modificado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Así mismo se deja establecido que la condenatoria en costa radica tanto por la condenatoria de todas las acreencias laborales acordadas por el a quo, así como por el recurso de apelación en virtud que fue declarado con lugar. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero del 2025, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2025-000004. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 92, 118, 119, 131, 142, 143, 173, 178, 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 2, 5, 10, 11, 59, 159, 165 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 05 días del mes de mayo de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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