Se inicia la presente acción, con sus respetivos anexos, a los fines de tramitar la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, solicitada, con motivo a la demanda interpuesta por el ciudadano ADRIAN MANUEL ANDRADE REVETE, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.606.769 en su carácter de endosatario del ciudadano JOSE YOEL MELONE OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.903.718, debidamente representado por el abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.697, en contra de los ciudadanos RAFAEL RANDOLFO RODRIGUEZ ARTEAGA y RAFAEL RANDOLFO RODRIGUEZ GARCIA, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.633.182 y V-12.086.490, respectivamente.
En fecha 23 de abril de 2025, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna los fotostatos respectivos para la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha dos (02) de Mayo de 2025, se dictó auto mediante la cual se ordenó agregar a los autos las copias certificadas.
En fecha doce (12) de Mayo de 2025, se dictó auto mediante la cual se ordenó ampliar las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de Mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se dicte la medida preventiva solicitada.

DE LA MEDIDA SOLICITADA
Se pronuncia este Tribunal en virtud de la solicitud realizada mediante escrito por el Abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 43.697, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ADRIAN MANUEL ANDRADE REVETE, titular de la cédula de identidad N° V-16.606.769, procediendo en su carácter de endosatario del ciudadano JOSE YOEL MELONE OSORIO, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.903.718, mediante el cual solicita medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En el referido escrito la parte actora a los fines de solicitar la medida, esgrime entre otras las siguientes consideraciones:
“… Solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1099 del Código de Comercio, SE DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (01) inmueble propiedad del Codemandado RAFAEL RANDOLFO RODRIGUEZ ARTEAGA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.633.182, constituido por una (1) parcela de terreno y la casa que se encuentra sobre ella construida, identificada con el numero Dos (N°2), signado con el Numero de Catastro N° 13.197 y con la Cedula catastral N° 150801001012023004000000000, la cual se encuentra ubicada en el “CONJUNTO RESIDENCIAL PIEDRA AZUL” en la parcela B-3 de la Urbanización “PASO REAL”, jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. La casa tiene un área de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (178,00 M2) aproximadamente, de los cuales TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36 M2), corresponden a patios externos y aceras, CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (142,00 m2) totalmente techados, de los cuales SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 m2) corresponden a La planta baja y SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (67,00 M2) a la planta Alta. La Planta Baja: consta de un (1) Porche, un (1) Salón Comedor en un solo ambiente, una (1) Cocina, un (1) Lavandero, una (1) habitación, un (1) baño, una (1) escalera de acceso a la planta alta y un (1) Patio Trasero de VEINTIUN METROS CUADRADOS (21 M2), donde se encuentra un tanque de almacenamiento de agua de capacidad de Seis Mil Trescientos litros (6.300 Lts.). La Planta Alta: consta de tres (3) dormitorios, dos (2) baños, un (1) balcón. Posee a demás tres (39 puestos de estacionamiento, uno se encuentra ubicado en el estacionamiento del conjunto y esta identificado con el N°: 2 y dos en la calle privada frente a la casa. La parcela de terreno tiene un área aproximadamente de CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (131,60 M2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Que hace frente con la Calle Privada, con nueve metros con setenta y cuatro centímetros (9,74 M); SURESTE: Con posesión a la casa N°: 5, con la cual comparte una pared, con trece metros con noventa y siete centímetros (13,97 M); SUR: Que hace fondo con la parcela B-4, con la cual comparte una pared, con nueve metros con veintitrés centímetros (9,23 M); y NORESTE: Con posesión a la casa N°: 1, la cual comparte una pared de trece metros con setenta y ocho centímetros (13,78 M), según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 27 de Junio del año 2006, bajo el N° 47, Folio 397 al Folio 402, Protocolo Primero, Tomo 29, Segundo Trimestre del año 2006, cuyo Documento en copia fotostática anexamos en la presente demanda marcada con la letra “B”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Expuestos como han sido, la relación de los hechos planteados por la parte actora a los fines de solicitar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, debe este Tribunal, con el objeto de pronunciarse respecto de la misma, realizar las siguientes observaciones:
En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva, artículo 26 Constitucional, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que, nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de tal suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.
Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, siendo que el citado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose este como el derecho de acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
En este sentido, para mayor comprensión del núcleo o esencia del presente fallo cautelar, es preciso referir lo señalado por el autor Henríquez La Roche, en cuanto la instrumentalidad de las Medidas Cautelares, dentro del procedimiento especial de Intimación, caracterizado por una cognición reducida, con carácter sumario y dispuesto a favor de quien tenga derechos de Crédito conforme a la prueba ofrecida. Este asunto lo explica de manera objetiva, el Dr. Henríquez La Roche, en la obra ya comentada, Tomo V, página 646, cuando analiza el alcance de la norma parcialmente transcrita, relativa a las Medidas Preventivas, propias del Procedimiento de Intimación, a saber: La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas Provisionales, civiles o mercantiles, comprende cuatro (4) aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo del Juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de este Código y 1099 del Código de Comercio. No expresa la norma, que éste pueda o podrá dictar medidas provisionales, sino que decretará-mandato imperativo- embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643.
Al respecto establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
(Subrayado de este tribunal).
En la norma transcrita el legislador estableció un régimen particular para las medidas cautelares en el procedimiento especial de intimación, señalando en forma expresa las medidas cautelares típicas que resultan procedentes cuando la demanda se encuentra sustentada en los instrumentos mencionados en la referida norma. Obsérvese que el señalamiento que se hace de las medidas es preciso, a saber, el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, sin que para su decreto el juez este obligado a examinar los presupuestos previstos en el Artículo 585 procesal, ya que la procedencia de las medidas en este caso deviene del título en que se fundamenta la demanda.
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 145 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
“Ahora bien, la medida de embargo decretada por el a quo lo fue en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Omissis Así pues, en el sub iudice fue acordada la medida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, en cuyo procedimiento se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; por lo que la naturaleza de la medida dictada en ocasión a tal procedimiento, es de carácter especial de ejecución anticipada del fallo.
De modo que, la motivación del decreto de la medida de embargo dictada en el sub iudice, es innecesaria por cuanto al ser acordada la misma en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez no está obligado a hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere para decretar tal medida, pues tal juicio de valor, habrá tenido lugar al momento de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo intimatorio. Resaltado propio
(Exp: N AA20-C-2007-000189)”.
(Cursiva y subrayado de este tribunal).
En sintonía con lo anterior, atendiendo el carácter preventivo y provisional de la medida cautelar en el procedimiento de intimación, las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben el poder discrecional del Juez como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos. (Vid sentencia Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Aníbal Rueda. Sentencia del 26-07-1989).
En el caso de autos al estar fundada la demanda en una letra de cambio identificada con el N° 1/1, librada por el ciudadano JOSÉ YOEL MELONE OSORIO, titular de la cédula de Identidad N° V-13.903.718, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, y aceptada por los deudores ciudadanos RAFAEL RANDOLFO RODRIGUEZ ARTEAGA y RAFAEL RANDOLFO RODRIGUEZ GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.633.182 y V-12.086.490, respectivamente, por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS (170.000 $), tratándose la presente causa de un juicio tramitado por el Procedimiento de Intimación, esta sentenciadora de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, hace advertencia, que si bien el decreto de las medidas preventivas a las que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil propias del procedimiento por intimación es un imperativo para la juez, a diferencia de las medidas cautelares contempladas en el artículo 588 eiusdem.
Por consiguiente, los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, la juez estará en el deber legal de decretar la medida.
De lo antes dilucidado, y observando que el documento fundamental de la presente intimación lo constituye, una letra de cambio de conformidad al art. 646 del C.P.C: identificada con el N° 1/1, librada por el ciudadano JOSÉ YOEL MELONE OSORIO, titular de la cédula de Identidad N° V-13.903.718, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, y aceptada por los deudores ciudadanos RAFAEL RANDOLFO RODRIGUEZ ARTEAGA y RAFAEL RANDOLFO RODRIGUEZ GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.633.182 y V-12.086.490, respectivamente, por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS (170.000 $) y por otro lado, aporta: en copia simple documento de propiedad bajo el N° 47, folio 397 al folio 402, protocolo primero, tomo 29, segundo trimestre del año 2006, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, de fecha 27 de junio de 2006, inserto a los folios (08 al 12), de la cual al hacerle una revisión superficial, sin incidir al fondo, se observa, que el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRIGUEZ ARTEAGA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.633.182, es el propietario del bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la casa que se encuentra sobre ella construida, identificada con el numero Dos (N°2), signado con el Numero de Catastro N° 13.197 y con la Cedula catastral N° 150801U01012023004000000000, la cual se encuentra ubicada en el “CONJUNTO RESIDENCIAL PIEDRA AZUL” en la parcela B-3 de la Urbanización “PASO REAL”, jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 27 de Junio del año 2006, bajo el N° 47, Folio 397 al Folio 402, Protocolo Primero, Tomo 29, Segundo Trimestre del año 2006. Por lo que es forzoso para este Tribunal declarar PROCEDENTE la medida cautelar solicitada tal y como declarará en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE. -