Se inicia la presente acción, con sus respetivos anexos, a los fines de tramitar la Medida Preventiva de Embargo solicitada, con motivo a la demanda interpuesta por el ciudadano ADRIAN MANUEL ANDRADE REVETE, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.606.769, en su carácter de endosatario del ciudadano JOSE YOEL MELONE OSORIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.903.718, debidamente representado por el abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.697, en contra la SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA MAERCATUY, C.A.” Representada por el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRIGUEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.633.182, actuando en su carácter de Director Principal.
En fecha 23 de abril de 2025, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante, y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos para tramitar la Medida Preventiva de Embargo en la presente causa. (F-02).
En fecha 02 de mayo de 2025, este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó expedir las copias certificadas previamente solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de que sean agregadas al presente cuaderno de medidas. (F-03 al F-12).
En fecha doce (12) de Mayo de 2025, se dictó auto mediante la cual se ordenó ampliar las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de Mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se dicte la medida preventiva solicitada.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Se pronuncia este Tribunal en virtud de la solicitud realizada mediante escrito por el Abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.697, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ADRIAN MANUEL ANDRADE REVETE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.606.769, procediendo en su carácter de endosatario del ciudadano JOSE YOEL MELONE OSORIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.903.718, mediante el cual solicita Medida Preventiva de Embargo.
En el referido escrito la parte actora a los fines de solicitar la medida, esgrime entre otras las siguientes consideraciones:
“… Solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1099 del Código de Comercio, SE DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la Co-Demandada Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de Mayo de 1.997, bajo N° 49, Tomo 255-A Sgdo, y modificada por última vez su Acta Constitutiva Estatutaria, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada, el 05 de Abril del 2021, e inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 19 de Agosto del año 2021, bajo el N° 17, Tomo 130-A Sgdo, Expediente N° 555174, sobre los siguientes bienes muebles:
1. Vehículo Marca: CHEVROLET, Serial de Carrocería: 8ZC3KZCG9DG311778, Serial del Motor: 9DG311778, Modelo: C3500/4X4T/AC/A, Tipo: PLATAFORMA, Color: BLANCO, Placas: A69AT9B, Año: 2013, Clase: CAMION, Uso: CARGA, según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo N° 8ZC3KZCG9DG311778-3-2, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2020, cuyo Documento en copia certificada, constante de Un (01) folio útil, anexo a la presente Demanda, marcado con la Letra “D”.-
2. Vehículo Marca: MITSUBISHI, Serial de Carrocería: 9FJONY13580067634, Serial del Motor: SG72TH1102, Modelo: MONTERO DACAR, Tipo: SPORT WAGON, Color: GRIS, Placas: AA451UA, Año: 2008, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo N° 9FJONY13580067634-4-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos mil Diecinueve (2019), cuyo Documento en copia certificada, constante de Un (01) folio útil, anexo a la presente Demanda, marcado con la Letra “E”.-
3. Vehículo Marca: HONDA, Serial de Carrocería: 1HGCP36708A500560, Serial del Motor: J3572-1041883, Modelo: ACCORD/EXV65AT4DR, Tipo: SEDAN, Color: NEGRO, Placas: AA454JD, Año: 2008, Clase: AUTOMOVIL, Uso: PARTICULAR, según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo N° 1HGCP36708A500560-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha Veintitrés (23) de Mayo de Dos mil Trece (2013), cuyo Documento en copia certificada, constante de Un (01) folio útil, anexo a la presente Demanda, marcado con la Letra “F”.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Expuestos como han sido, la relación de los hechos planteados por la parte actora a los fines de solicitar la medida preventiva de embargo, debe este Tribunal, con el objeto de pronunciarse respecto de la misma, realizar las siguientes observaciones:
En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva, artículo 26 Constitucional, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que, nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de tal suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.
Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, siendo que el citado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose este como el derecho de acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
En este sentido, para mayor comprensión del núcleo o esencia del presente fallo cautelar, es preciso referir lo señalado por el autor Henríquez La Roche, en cuanto la instrumentalidad de las Medidas Cautelares, dentro del procedimiento especial de Intimación, caracterizado por una cognición reducida, con carácter sumario y dispuesto a favor de quien tenga derechos de Crédito conforme a la prueba ofrecida. Este asunto lo explica de manera objetiva, el Dr. Henríquez La Roche, en la obra ya comentada, Tomo V, página 646, cuando analiza el alcance de la norma parcialmente transcrita, relativa a las Medidas Preventivas, propias del Procedimiento de Intimación, a saber: La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas Provisionales, civiles o mercantiles, comprende cuatro (4) aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo del Juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de este Código y 1099 del Código de Comercio. No expresa la norma, que éste pueda o podrá dictar medidas provisionales, sino que decretará-mandato imperativo- embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643.
Al respecto establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
(Subrayado de este tribunal).
En la norma transcrita el legislador estableció un régimen particular para las medidas cautelares en el procedimiento especial de intimación, señalando en forma expresa las medidas cautelares típicas que resultan procedentes cuando la demanda se encuentra sustentada en los instrumentos mencionados en la referida norma. Obsérvese que el señalamiento que se hace de las medidas es preciso, a saber, el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, sin que para su decreto el juez este obligado a examinar los presupuestos previstos en el Artículo 585 procesal, ya que la procedencia de las medidas en este caso deviene del título en que se fundamenta la demanda.
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 145, de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
“Ahora bien, la medida de embargo decretada por el a quo lo fue en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Omissis Así pues, en el sub iudice fue acordada la medida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, en cuyo procedimiento se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; por lo que la naturaleza de la medida dictada en ocasión a tal procedimiento, es de carácter especial de ejecución anticipada del fallo.
De modo que, la motivación del decreto de la medida de embargo dictada en el sub iudice, es innecesaria por cuanto al ser acordada la misma en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez no está obligado a hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere para decretar tal medida, pues tal juicio de valor, habrá tenido lugar al momento de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo intimatorio. Resaltado propio (Exp: N AA20-C-2007-000189)”.
(Cursiva y subrayado de este tribunal).
En sintonía con lo anterior, atendiendo el carácter preventivo y provisional de la medida cautelar en el procedimiento de intimación, las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben el poder discrecional del Juez como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos. (Vid sentencia Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Aníbal Rueda. Sentencia del 26-07-1989).
En el caso de autos al estar fundada la demanda en una letra de cambio identificada con el N° 1/1, librada por el ciudadano JOSE YOEL MELONE OSORIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.903.718, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, y aceptada por los deudores ciudadanos RAFAEL RANDOLFO RODRIGUEZ ARTEAGA y RAFAEL RANDOLFO RODRIGUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.633.182 y V-12.086.490, respectivamente, por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS (170.000 $),cursante al folio (15) del presente cuaderno de medidas, tratándose la presente causa de un juicio tramitado por el Procedimiento de Intimación, esta sentenciadora de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, hace advertencia, que si bien el decreto de las medidas preventivas a las que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil propias del procedimiento por intimación es un imperativo para la juez, a diferencia de las medidas cautelares contempladas en el artículo 588 eiusdem.
Por consiguiente, los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, la juez estará en el deber legal de decretar la medida.
De lo antes dilucidado, y observando que el documento fundamental de la presente intimación lo constituye, una letra de cambio de conformidad al art. 646 del C.P.C, identificada con el N° 1/1, librada por el ciudadano JOSE YOEL MELONE OSORIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.903.718, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, y aceptada por los deudores ciudadanos RAFAEL RANDOLFO RODRIGUEZ ARTEAGA y RAFAEL RANDOLFO RODRIGUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.633.182 y V-12.086.490, respectivamente, por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS (170.000 $), y por otro lado, aporta: Acta constitutiva estatutaria de fecha 05 de abril de 2021 de la entidad Mercantil DISTRIBUIDORA MERCTUY C.A(f-16 al 25), así como Acta de aumento de capital de Empresa Mercantil (F-25 al 29) acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Mercantil DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A” (f-30 AL 40) y certificados de registros de vehículos a nombres de la Empresa DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A” (F-41 al 43). Por lo que es forzoso para este Tribunal declarar PROCEDENTE la medida cautelar solicitada tal y como declarará en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
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