Se inicia la presente acción, mediante escrito consignado en fecha Veintiuno (21) de Abril del año 2025, por el ciudadano ADRIAN MANUEL ANDRADE REVETE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.606.769, asistido por el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.697.
En fecha 23 de abril de 2025, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante, y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos para tramitar la Medida Preventiva de Embargo en la presente causa. (F-02).
En fecha 02 de mayo de 2025, este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó expedir las copias certificadas previamente solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de que sean agregadas al presente cuaderno de medidas. (F-03 al F-12).
En fecha doce (12) de Mayo de 2025, se dictó auto mediante la cual se ordenó ampliar las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de Mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se dicte la medida preventiva solicitada.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Se pronuncia este Tribunal en virtud de la solicitud realizada mediante escrito por el Abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 43.697, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ADRIAN MANUEL ANDRADE REVETE, titular de la cédula de identidad N° V-16.606.769, procediendo en su carácter de endosatario del ciudadano JOSE YOEL MELONE OSORIO, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.903.718, mediante el cual solicita medida preventiva de embargo sobre cinco mil (5.000) acciones propiedad de intimado.
En el referido escrito la parte actora a los fines de solicitar la medida, esgrime entre otras las siguientes consideraciones:

“…solicito al tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 585,588 y 646 del código de Procedimiento civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1099 del Código de Comercio, SE DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre CINCO MIL (5.000) ACCIONES propiedad del intimado, con la respectiva información al Registro mercantil correspondiente informando de la medida decretada, a los fines de proteger mis intereses con el objeto de prohibir la venta o el traspaso de las acciones que posee el demandado en la sociedad Mercantil “INVERSIONES URACOA, C.A”, inscrita por ante el registro Mercantil cuarto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de marzo del año 2007, anotado bajo el Nº 11, tomo 2-A cto, y modificada por Última vez su acta Constitutiva Estatutaria, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada, el 14 de marzo del 2023, e inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-293880033, cuya asamblea extraordinaria…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Expuestos como han sido, la relación de los hechos planteados por la parte actora a los fines de solicitar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, debe este Tribunal, con el objeto de pronunciarse respecto de la misma, realizar las siguientes observaciones:
En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva, artículo 26 Constitucional, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que, nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de tal suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.
Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, siendo que el citado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose este como el derecho de acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
En este sentido, para mayor comprensión del núcleo o esencia del presente fallo cautelar, es preciso referir lo señalado por el autor Henríquez La Roche, en cuanto la instrumentalidad de las Medidas Cautelares, dentro del procedimiento especial de Intimación, caracterizado por una cognición reducida, con carácter sumario y dispuesto a favor de quien tenga derechos de Crédito conforme a la prueba ofrecida. Este asunto lo explica de manera objetiva, el Dr. Henríquez La Roche, en la obra ya comentada, Tomo V, página 646, cuando analiza el alcance de la norma parcialmente transcrita, relativa a las Medidas Preventivas, propias del Procedimiento de Intimación, a saber: La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas Provisionales, civiles o mercantiles, comprende cuatro (4) aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo del Juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de este Código y 1099 del Código de Comercio. No expresa la norma, que éste pueda o podrá dictar medidas provisionales, sino que decretará-mandato imperativo- embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643.
Al respecto establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
(Subrayado de este tribunal).
En la norma transcrita el legislador estableció un régimen particular para las medidas cautelares en el procedimiento especial de intimación, señalando en forma expresa las medidas cautelares típicas que resultan procedentes cuando la demanda se encuentra sustentada en los instrumentos mencionados en la referida norma. Obsérvese que el señalamiento que se hace de las medidas es preciso, a saber, el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, sin que para su decreto el juez este obligado a examinar los presupuestos previstos en el Artículo 585 procesal, ya que la procedencia de las medidas en este caso deviene del título en que se fundamenta la demanda.
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 145 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
“Ahora bien, la medida de embargo decretada por el a quo lo fue en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Omissis Así pues, en el sub iudice fue acordada la medida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, en cuyo procedimiento se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; por lo que la naturaleza de la medida dictada en ocasión a tal procedimiento, es de carácter especial de ejecución anticipada del fallo.
De modo que, la motivación del decreto de la medida de embargo dictada en el sub iudice, es innecesaria por cuanto al ser acordada la misma en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez no está obligado a hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere para decretar tal medida, pues tal juicio de valor, habrá tenido lugar al momento de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo intimatorio. Resaltado propio
(Exp: N AA20-C-2007-000189)”.
(Cursiva y subrayado de este tribunal).
En sintonía con lo anterior, atendiendo el carácter preventivo y provisional de la medida cautelar en el procedimiento de intimación, las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben el poder discrecional del Juez como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos. (Vid sentencia Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Aníbal Rueda. Sentencia del 26-07-1989).

En razón de lo anterior, este Tribunal pasa a revisar los recaudos presentados por la parte actora, a los fines de proveer sobre la medida solicitada en el presente juicio, la pretensión de la parte actora está basada en la tenencia de una (01) letra de cambio, cursante al folio siete (07) (l pieza) principal (resguardada en la caja fuerte de este tribunal), así como en el folio 14 en copia certificada del presente cuaderno de medidas, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 44.000), librada por el ciudadano: ADRIAN MANUEL ANDRADE REVETE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.606.769 y aceptada por el deudor ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.086.490. Así mismo se desprende de los documentos anexos al presente cuaderno de medidas cursante a los folios 22 al 25, acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil “Inversiones Uracoa 2000, C.A, de fecha 14 de marzo del año 2023, en la cual se observa que el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRIGUEZ GARCÌA, titular de la cédula de identidad Nº V12.086.490, figura como accionista propietario de CINCO MIL (5000) acciones nominativas.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales Exp N° 10-0531 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014) estableció lo siguiente:
“…Al respecto aprecia la Sala que el artículo 296 del Código de Comercio establece lo siguiente:

Artículo 296.- La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1 Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero.

Ahora bien, esta Sala Constitucional en casos similares al de autos, ha realizado el análisis de los artículos 296, 217 y 221 de Código de Comercio, entre los cuales destaca el fallo No. 287 del 5 de marzo de 2004, caso:. Giovanny Maray, en el cual se señaló que en el caso en concreto, se trata de una acta de asamblea que da cuenta de dos hechos: i) la venta de doscientas cincuenta (250) acciones y ii) la modificación de cláusulas del documento constitutivo estatutario, tales hechos, a juicio de la Sala, no requieren registrarse para que surtan efectos frente a la sociedad o a terceros. En efecto, en las sociedades de capital la identidad de los socios es irrelevante para el crédito de la compañía (artículo 201, ordinal 3 del Código de Comercio), por lo tanto, al no ser la venta de acciones una modificación que interese a terceros, no se requiere de su inscripción en el Registro Mercantil, tal y como lo preceptúa el artículo 19, ordinal 9 eiusdem. Además, con la sola inscripción en el libro de accionistas de la venta se acredita al comprador como socio frente a la sociedad y a terceros (cfr. Goldschmidt, Morles, Núñez, Acedo Mendoza, Sansó).
En cuanto a las modificaciones de los estatutos derivadas de la enajenación voluntaria de las acciones, específicamente del nombre de los socios y del número de acciones que cada uno suscribió, se regulan por lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:
Artículo 296: La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
De la trascripción anterior se evidencia que no se requiere en estos casos del registro, a diferencia de lo que ocurre con otro tipo de modificaciones de los estatutos, las cuales están reguladas en el artículo 221 del Código de Comercio, que señala lo siguiente:
Artículo 221: Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección .
El anterior criterio fue ratificado por esta Sala Constitucional mediante el fallo No. 1577 del 21 de octubre de 2008, caso: Iván Gómez Millán, en el cual estableció lo siguiente:
En efecto, el artículo 296 del Código de Comercio dispone que (l)a propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados, es decir que, en principio, con el libro de accionistas sólo puede demostrarse la celebración de la cesión de las acciones y, por ende, la titularidad sobre las mismas, y no el pago del precio ni su oportunidad, a menos que se hubiese hecho una declaración expresa en ese sentido. De igual forma, tampoco puede deducirse el pago del precio de la cesión en la asamblea del 16 de noviembre de 2004, por el sólo (sic) hecho de que allí se dejó constancia de que la demandada tenía la titularidad de la totalidad de las acciones, pues, en esa misma oportunidad, se había celebrado una cesión pura y simple; por tanto, como en cualquiera traslación de propiedad hecha de esa forma, se trasladó la propiedad con el sólo (sic) consentimiento legítimamente manifestado (ex artículo 1161 C.C.) .

La doctrina venezolana al interpretar el precepto transcrito, se ha inclinado mayoritariamente por la tesis según la cual, la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas.
En opinión de Alfredo Morles Hernández, la inscripción de la cesión en el libro de accionistas produce como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros.
En este sentido el señalado autor ha sentado, con referencia a la cesión de acciones representadas en títulos, lo siguiente:
la legitimación cartular del cesionario sólo ocurre cuando se han cumplido los siguientes pasos:
a. a. que el cedente haya entregado el título cesionario; y
b. b. que el cedente y el cesionario hayan suscrito una declaración de cesión, con la colaboración del sujeto emisor, en el Libro de accionistas.
Tales reglas se derivan directa e indirectamente- del artículo 296 del Código de Comercio, y son reglas específicas de las transmisión de acciones nominativas.
(omisis...)..”

Del máximo criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa que la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en los libros de accionistas y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados. Asimismo, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 260 Ordinal 1° del Código de Comercio el cual establece que:

“Artículo 260° Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar: 1º El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga.” (Subrayado de este tribunal).

En razón a todo lo anterior establecido y siendo que el documento fundamental de la presente intimación lo constituye, una letra de cambio de conformidad al art. 646 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe, DECRETA: EL EMBARGO PREVENTIVO SOBRE CINCO MIL (5.000) ACCIONES propiedad del intimado ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.086.490, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de Marzo del año 2007, anotada bajo el N° 11, Tomo 22-A Cto, y modificada por última vez su Acta constitutiva Estatutaria mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 14 de Marzo de 2023 e inscrita ante el Registro de Información Fiscal N° J-293880033. Por lo cual de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio el embargo se deberá realizar en el libro de accionistas que lleva la sociedad Mercantil. SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR al comisario de la Sociedad Mercantil Inversiones URACOA 2000, C.A, ciudadano, JULIO DESIDERIO ABAD PEÑA, titular de la cédula de identidad V- 8.909.688, inscrito en el Colegio de Economistas del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 7.413, de conformidad con lo establecido en Ordinal 1° del artículo 260 del Código de Comercio.
Ahora bien, por cuanto del escrito en el que el intimante peticiona la medida de embargo provisional que nos ocupa, solicita se embarguen las CINCO MIL (5.000) acciones del intimado, y siendo que el domicilio de la mencionada empresa se encuentra fuera de esta jurisdicción se ordena librar comisión a los fines de su ejecución al Juzgado distribuidor de los Tribunales de Municipio Ordinarios y ejecutores de medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Rafal Urdaneta de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda. ASÍ SE ESTABLECE.