Se inicia la presente incidencia de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta en fecha dos (02) de agosto de 2024, por el ciudadano GIOVANNI JOSÉ CISNEROS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.560.782, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 302.241, asistido por la abogada MAYERLIN SOSA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 317.517, contra los ciudadanos EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ ARTEAGA y RENÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-6.991.322 y V-6.411.129, respectivamente, fundamentando su pretensión en los artículos 22 de la Ley de Abogados, derivada de la causa contenida en el Exp N° 3713-2023, con motivo al cobro de bolívares instaurado por el ciudadano por el ciudadano JULIO CÉSAR JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.887.986, actuando en su propio nombre y representación como endosatario en procuración del ciudadano CARLOS EDUAR ARCILES NASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.752.330, contra los ciudadanos EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ ARTEAGA y RENÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.991.322 y V-6.411.159, respectivamente. (F-01 al F-107).
En fecha nueve (09) de octubre de 2024, este tribunal acuerda admitir la presente demanda, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de los ciudadanos Edgar José Rodríguez Arteaga y René de Jesús Rodríguez Arteaga. (F-108 y F-109).
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte intimante, consigna diligencia a los autos, mediante la cual solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar y consigna los fotostatos a los fines de elaborar la compulsa de citación. (F-110).
En fecha 22 de octubre de 2024, este tribunal ordena librar compulsa de intimación y con referencia a la medida solicitada, la proveerá por auto separado. (F-111 al F-115).
En fecha cinco (05) de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte intimante, consigna diligencia mediante la cual solicita copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de ser agregados al cuaderno de medidas. Siendo acordado por este despacho, mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2024. (F-116 al F-117).
En fecha trece (13) de febrero de 2025, el abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.920, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., consigna escrito a los autos, mediante el cual solicita se decrete la perención breve de la instancia de la presente demanda. (F-118).
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, este tribunal dictó auto, mediante el cual declaró IMPROCEDNETE la perención de la instancia breve solicitada por la parte demandada, ordenándose la notificación del referido auto a la parte demandada. (F-119 al F-124).
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia a los autos, mediante la cual procede apelar el auto dictado en fecha 24/02/2025. (F-125).
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, el alguacil de este tribunal, consignó resultas de notificación del auto dictado en fecha 24/02/2025, siendo efectiva la misma. (F-128 y F-159).
En fecha cinco (05) de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte intimada, consigna diligencia a los mediante la cual ratifica la solicitud de apelación del auto dictado en fecha 24/02/2025. (F-130).
En fecha seis (06) de marzo de 2025, este tribunal dictó auto, mediante el cual realiza cómputo de oficio de los días de despacho y aclara la situación procesal de la apelación. (F-131 al F-133).
En fecha diez (10) de marzo de 2025, este tribunal dicta auto, mediante el cual realiza de oficio cómputo de los lapsos procesales y oye a un solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la demandada. (F-134 y F-135).
En fecha once (11) de marzo de 2025, la apoderada judicial de la parte intimante, consigna diligencia a los autos, mediante la cual solicita de los días de despacho. (F-136).
En fecha trece (13) de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte intimada, consigna diligencia a los autos, mediante la cual indica a este tribunal los fotostatos con ocasión al referido recurso de apelación. (F-137).
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, este tribunal realiza cómputo de los lapsos procesales a petición de la parte intimante. (F-138).
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, este tribunal dicta auto, mediante el cual ordena remitir al Juzgado Superior Primero en los Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción, oficio N° 025-039 relacionado a la apelación ejercida por la parte intimada. (F-138 al F-140).
En fecha siete (07) de abril de 2025, el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna acuse de recibo del oficio N° 2025-039 dirigido al tribunal superior. (F-141 y F-142).
En fecha once (11) de abril de 2025, la apoderada judicial de la parte intimante, consigna diligencia a los autos, mediante la cual deja constancia de la citación presunta de la parte intimada y solicita cómputo de los lapsos procesales y se dicte sentencia. (F-143).
En fecha veintiocho (28) de abril de 2025, este tribunal, a petición de la parte intimante, realiza cómputo de los lapsos procesales. (F-144).
MOTIVA:
Nos encontramos en presencia de una ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurada por el ciudadano GIOVANNI JOSÉ CISNEROS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.560.782, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 302.241, debidamente asistido por la abogada MAYERLIN SOSA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 317.517, contra los ciudadanos EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ ARTEAGA y RENE DE JESÚS RODRÍGUEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.991.322 y V-6.411.129, respectivamente, en su carácter de Directores-Gerentes de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha catorce (14) de diciembre de 2001, bajo el N° 06, Tomo 240-A-VII.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE:
El ciudadano GIOVANNI JOSÉ CISNEROS MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada MAYERLIN SOSA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 317.517, en su escrito que encabeza los autos, alega lo siguiente:
“(…) CAPÍTULO II BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS Es el caso ciudadano (a) Juez, que los ciudadanos EDGAR JOSÉ RODRIGUEZ ARTEAGA, y RENE DE JESUS RODRIGUEZ ARTEAGA, antes identificado, contrataron mis servicios profesionales a través de un contrato convenido de manera verbal y en divisa de los Estado Unidos de América, a los fines de que se ejercieran las acciones a que hubiera lugar, reclamase y sostuviese sus derechos e intereses; primeramente, consigne por ante este Tribunal un PODER APUD-ACTA, en fecha SEIS (06) de Octubre del 2023, y Poder de Representación Judicial (…) asunto en el que me aboque único y exclusivamente en el estudio y análisis del caso procediendo con inmediatez y responsabilidad a oponerme a la demanda por COBRO DE BOLIVARES (vía intimación), signada con el N° 3713-23, nomenclatura este Juzgado, en contra de mis representados EDGAR JOSÉ RODRIGUEZ ARTEAGA y RENE DE JESUS RODRIGUEZ ARTEAGA (…) en su carácter de Directores-Generales, de la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., posteriormente me reuní con mis patrocinados en diversas oportunidades, explicándole el proceso judicial acordando los costos y el proceso de los honorarios profesionales, su implicación de tiempo y dinero. (…) En el caso que nos ocupa, el juicio intentado antes el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito (sic) con sede en Ocumare del Tuy, signado con el N° 3713-2023, en contra de los ciudadanos EDGAR JOSÉ RODRIGUEZ ARTEAGA, y RENE DE JESUS RODRIGUEZ ARTEAGA (…) en su carácter de Directores-Gerentes, de la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., en fecha 06 de octubre de 2023, se dio por intimado en la presente causa, el ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ ARTEAGA, antes identificado, en el juicio intentado por el ciudadano JULIO CÉSAR JAIMES NUÑEZ (…) actuando en su propio nombre y en representación cómo (sic) endosatario en procuración del ciudadano CARLOS EDUAR ARCILES NASPE (…) con motivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) (…) 02. EN RELACION A LA CUANTIA RECLAMADA: Estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (30.000,00 USD), equivalente a OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 819.000,00), a la tasa del momento. (…) 03. ÉXITO OBTENIDO Y LA IMPORTANCIA DEL CASO: Para llegar al éxito y feliz término en el Juicio, en el caso en autos, no se logró la sentencia definitiva ya que se trabo (sic) la Litis, por cuanto nuestros poderdantes EDGAR JOSÉ RODRIGUEZ ARTEAGA y RENE DE JESUS RODRIGUEZ ARTEAGA, (antes identificados), SIN PREVIO AVISO, en fecha 20 de mayo de 2024, REVOCÓ, el poder que me concediere al inicio del litigio, objeto de la presente demanda, evidenciándose así, la mala fe de los ciudadanos a quienes hoy aquí demando. (…) 05. EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO INTIMANTE, SE PUEDE OBSEVAR: En el proceso actué con suma responsabilidad, diligente y profesionalismo en toda y cada una de sus actuaciones desde el inicio del proceso hasta la actualidad del juicio. Los Honorarios Judiciales aquí demandados, han sido prudencialmente calculados, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Abogados y en el Reglamento interno de Honorarios Profesionales de Abogados, para ello, consideramos lo expreso en el artículo 3 del citado Reglamento. (…) Conforme al fundamento antes señalado procedo a estimar mis honorarios profesionales judiciales, tomando como referencia para ello divisa de Estado (sic)] Unidos de América (USD), sin perjuicios que los mismos sean, tasados, condenados y cancelados en Bolívares, siempre teniendo como marco de referencia estimativa a la divisa en cuestión: 1. Recepción, estudio del caso, organización y clasificación de documentos probatorios, los cuales se estimaban en TRECE MIL DOLARES DE ESTADO (SIC) UNIDOS DE AMERICA, (13.000,00 USD) equivalente a TRECIENTOS (SIC) CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 354.000,00) a la tasa del momento. 2. Traslado, revisión física del expediente, redacción y diligencia donde se da por intimado el ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ ARTEAGA, antes identificado, y consigna Poder Apuc (sic) Acta, en fecha 06/10/2023, la cual, prudencialmente se estima en la cantidad de Mil Dólares de Estado (sic) Unidos de América (1.000,00 USD), equivalentes a Treinta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 36.633,00), a la tasa del momento, consta en los folios 56 y 57 y su vto, de la pieza I del referido expediente. 3. Traslado, revisión física del expediente, redacción y consignación de diligencia, en la cual se solicita copias certificadas del expediente, en fecha 09/10/2023, la cual, prudencialmente se estima en la cantidad de Mil Dólares de Estado (sic) Unidos de América (1.000,00 USD), equivalentes a Treinta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 36.633,00), a la tasa del momento, consta en el folio 58, de la pieza I del referido expediente. 4. Traslado, revisión física del expediente, redacción y diligencia en la cual se consigna Original del Poder de Representación de los ciudadanos EDGAR JOSÉ RODRIGUEZ ARTEAGA, y RENE DE JESUS RODRIGUEZ ARTEAGA (…) y Escrito de Oposición consignado en fecha 19/10/2023, la cual prudencialmente se estima en la cantidad de Mil Dólares de Estados Unidos de América (1.000,00 USD), equivalentes a Treinta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 36.633,00), a la tasa del momento, consta en los folios 60, 64 y su vto y 65, de la pieza I del referido expediente. 5. Traslado, revisión física del expediente, redacción y diligencia en la cual se consigna Escrito de Contestación de la demanda, en fechas 02 de noviembre de 2023, el cual prudencialmente se estima en la cantidad de Dos Mil Dólares de Estados Unidos de América (2.000,00 USD), equivalentes a Setenta y Tres Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 73.260,00), a la tasa del momento, consta en los folios 67 al 70 ambos inclusive, de la pieza I del referido expediente. 6. Traslado, revisión física del expediente, redacción y diligencia en la cual se consigna Escrito de Formalización de Tacha, en fechas 10 de noviembre de 2023, el cual prudencialmente se estima en la cantidad de Dos Mil Dólares de Estados Unidos de América (2.000,00 USD), equivalentes a Setenta y Tres Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 73.260,00), a la tasa del momento, consta en los folios 72 al 74 ambos inclusive, de la pieza I del referido expediente. 7. Traslado, revisión física del expediente, redacción y diligencia en la cual se consigna Escrito de Promoción de Pruebas, en fechas 01 de diciembre de 2023, el cual prudencialmente se estima en la cantidad de Dos Mil Dólares de Estados Unidos de América (2.000,00 USD), equivalentes a Setenta y Tres Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 73.260,00), a la tasa del momento, consta en los folios 85, 94 y 95 de la pieza I del referido expediente. 8. Traslado, revisión física del expediente, redacción y diligencia, en fecha 07 de diciembre de 2023, el cual, prudencialmente se estima en la cantidad de Mil Dólares de Estado (sic) Unidos de América (1.000,00 USD), equivalentes a Treinta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 36.633,00), a la tasa del momento pieza I. 9. Traslado, revisión física del expediente, redacción y diligencia, en fecha 11 de abril de 2024, en la cual se solicita nuevamente la experticia Grafotécnica, grafoquímica, y autoría de firma y todo lo pertinente con las letras de cambio, el cual, prudencialmente se estima en la cantidad de Mil Dólares de Estados Unidos de América (1.000,00 USD), equivalentes a Treinta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 36.633,00), a la tasa del momento, consta pieza I del referido expediente.10. Traslado, revisión física del expediente, redacción y diligencia, en fecha 22 de abril de 2024, en la cual solicita copias certificadas de todo el expediente, cuaderno de tacha, cuaderno principal de todo el expediente, el cual, prudencialmente se estima en la cantidad de Mil Dólares de Estado (sic) Unidos de América (1.000,00 USD), equivalentes a Treinta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 36.633,00), a la tasa del momento consta pieza I del referido expediente. 11. Traslado, revisión física del Cuaderno de Tacha, redacción y diligencia, en fecha 22 de noviembre de 2023, en la cual solicita en el cual (sic) consigna fotostato a los fines de su certificación, el cual, prudencialmente se estima en la cantidad de Mil Dólares de Estado (sic) Unidos de América (1.000,00 USD), equivalentes a Treinta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 36.633,00), a la tasa del momento, folio 11 del presente cuaderno. 12. Traslado, revisión física del Cuaderno de Tacha, redacción y diligencia, en fecha 01 de diciembre de 2023, en la cual consigna escrito de promoción de prueba, donde solicita la prueba de experticia con motivo de la tacha, el cual, prudencialmente se estima en la cantidad de Mil Dólares de Estado (sic) Unidos de América (1.000,00 USD), equivalentes a Treinta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 36.633,00), a la tasa del momento del presente cuaderno. 13. Traslado, revisión física del Cuaderno de Tacha, redacción y diligencia, en fecha 30 de enero de 2024, donde se propone como experto al ciudadano LUIS ALBERTO IDROGO (…) la cual, prudencialmente se estima en la cantidad de Mil Dólares de Estado (sic) Unidos de América (1.000,00 USD), equivalentes a Treinta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 36.633,00), a la tasa del momento consta folio 43 del presente cuaderno. 14. Traslado, revisión física del Cuaderno de Tacha, redacción y diligencia, en fecha 11 de abril de 2024, donde se revoca el experto en virtud que manifiesta que por razones personales no puede realizar dicha experticia, la cual, prudencialmente se estima en la cantidad de Mil Dólares de Estado (sic) Unidos de América (1.000,00 USD), equivalentes a Treinta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 36.633,00), a la tasa del momento del presente cuaderno. 15. Traslado, revisión física del Cuaderno de Tacha, redacción y diligencia, en fecha 22 de abril de 2024, consignación de currículo, cédula de identidad y carta de aceptación del experto, ciudadano Ángel Rafael Rodelo Espejo, la cual, prudencialmente se estima en la cantidad de Mil Dólares de Estado (sic) Unidos de América (1.000,00 USD), equivalentes a Treinta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 36.633,00), a la tasa del momento, folio 69 presente cuaderno. (…) CAPITULO IX ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA Estimamos la presente demanda de Intimación y posterior Estimación de Honorarios Profesionales en la cantidad de: TREINTA MIL DOLARS DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (30.000,00 USD), equivalente a OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 819.000,00), a la tasa del momento. De acuerdo lo establecido en la Sentencia N° 106, de fecha 29 de abril de 2021, Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia, referido al pago de las obligaciones en Divisas y Monedas en Cuenta. (…) CAPITULO XI PETITORIO Finalmente me reservo el derecho de ampliación del presente escrito, en el lapso legal correspondiente. Solicitamos que la presente Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley asimismo solicito la apertura del cuaderno por separado de la presente incidencia (…)”.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Siendo la oportunidad procesal útil, se observa de las actas habidas en la presente causa que, la parte intimada no dio contestación a la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, bien sea, a los fines de oponerse o en su defecto impugnar la intimación que obra en su contra.
DEL ACERVO PROBATORIO:
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 292, de fecha 03 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, ha establecido el siguiente criterio:
“…La Sala (…), reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia…” ello para alejarse de los análisis pragmáticos de rigidez que contrasta con el dinamismo del derecho la Sala dejo establecido que el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad)” que las partes deben colaborar con la justicia y este que “el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad” ante un Juez que debe resolver en la estática posición de quien alega debe probar sin poder materializar la “…construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil…”
Con esta sentencia ha querido significar la Sala de Casación Civil que:
“…En materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos…” ello porque el fin del proceso es la justicia y el proceso debe desarrollarse dentro del marco constitucional por lo que dicho fallo asume que “…quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva…” por todo lo anterior concluye que “…existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia…”.
Conforme a lo antes expuesto, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, dejando establecido que la parte intimada no promovió pruebas en la presente incidencia:
• Consta a los folios 21 y 22, en copias certificadas, diligencia consignada por ante este tribunal, de fecha 06 de octubre de 2023. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo de la actuación del abogado intimante, donde el demandado se da por citado y consigna del poder Apud-acta. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Consta al folio 23, en copia certificada, diligencia consignada por ante este tribunal, de fecha 09 de octubre de 2023. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo de la actuación del abogado intimante, en la solicitud de copias certificadas. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Consta a los folios 24 al 26; 40 y 41 en copias certificadas, diligencia consignada por ante este tribunal, de fecha 19 de octubre de 2023. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo de la actuación del abogado intimante, en la consignación del original del poder y escrito de oposición. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Consta a los folios 27 al 30; 42 al 45; 53 al 55 en copias certificadas, diligencia consignada por ante este tribunal, de fecha 02 de octubre de 2023. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo de la actuación del abogado intimante, en la consignación del escrito de contestación de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Consta a los folios 31 al 33; 46 al 48; 56 y 57, en copias certificadas, diligencia consignada por ante este tribunal, de fecha 10 de noviembre de 2023. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo de la actuación del abogado intimante, en la consignación del escrito de formalización de tacha incidental. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Consta a los folios 34 al 36, en copias certificadas, diligencia consignada por ante este tribunal, de fecha 01 de diciembre de 2023. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo de la actuación del abogado intimante, en la consignación del escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Consta al folio 37, en copia certificada, diligencia consignada por ante este tribunal, de fecha 07 de diciembre de 2023. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo de la actuación del abogado intimante, en la solicitud de la intervención del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Arteaga y consignación en copias simples del Registro Mercantil de fecha agosto de 2008. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Consta al folio 38, en copia certificada, diligencia consignada por ante este tribunal, de fecha 11 de abril de 2024. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo de la actuación del abogado intimante, en la solicitud nuevamente de la experticia Grafotécnica, grafoquímica y autoría de firma. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Consta al folio 39, en copia certificada, diligencia consignada por ante este tribunal, de fecha 22 de abril de 2024. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo de la actuación del abogado intimante, en la solicitud de copias certificadas de todo el expediente principal y del cuaderno de tacha y consignación del Curriculum, copia de cédula de identidad y carta de aceptación del experto. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa al folio 49 en copia certificada, diligencia consignada por ante este tribunal, de fecha 20 de mayo de 2024. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo de la revocatoria del poder y representación judicial del abogado Giovanni José Cisneros Martínez. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa a los folios 50 al 52, en copias certificadas, i) diligencia consignada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 12 de junio de 2024, Exp N° 21964, ii) auto que la acuerda de fecha 21 de junio de 2024 y iii) y certificación de fecha 25 de junio de 2024. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo de la actuación del abogado intimante, en la solicitud de copias certificadas en virtud de que fue revocado del poder conferido por la demandada en el Exp. N° 3713 pieza principal. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa al folio 58, en copia certificada, diligencia consignada por ante este tribunal, de fecha 22 de noviembre de 2023. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo de la actuación del abogado intimante, en la solicitud de copias certificadas del cuaderno de tacha a los fines de notificar a la fiscalía decima cuarta (14°) del Ministerio Público. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa a los folios 59 al 63, en copias certificadas, diligencia consignada por ante este tribunal, de fecha 01 de diciembre de 2023. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo de la actuación del abogado intimante, en la promoción de pruebas en la tacha incidental. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa al folio 64, en copia certificada, diligencia consignada por ante este tribunal, de fecha 30 de enero de 2024. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo de la actuación del abogado intimante, en la proposición como experto al ciudadano Luis Alberto Idrogo Rodríguez, adjuntando carta de aceptación. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Cursa al folio 65, en copia certificada, diligencia consignada por ante este tribunal, de fecha 11 de abril de 2024. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo de la actuación del abogado intimante, en la revocatoria del experto Luis Alberto Idrogo Rodríguez y solicita la oportunidad de proponer otro experto. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Cursa al folio 66, en copia certificada, diligencia consignada por ante este tribunal, de fecha 22 de abril de 2024. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo de la actuación del abogado intimante, en la consignación del Currículum, cédula de identidad y carta de aceptación del experto perito al ciudadano Alejandro Rafael Rodelo Espejo. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa a los folios 67 al 69, diligencia consignada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 12 de junio de 2024, al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo de la actuación del abogado intimante, ante el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
• Cursan a los folios 70 al 72, copias simples, poder notariado evacuado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter auténtico, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo que los ciudadanos Rene de Jesús Rodríguez Arteaga y Edgar José Rodríguez Arteaga, les confirieron poder a los abogados Giovanni José Cisneros Martínez y Heberto Ramón Bello González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 302.241 y 299.700, respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursan a los folios 73 al 85, copias simples, de documento de compra-venta de un inmueble contentivo de dos (02) parcelas de terreno y las naves de depósitos y demás dependencia sobre ellas construidas, entre el ciudadano José Victori Ruiz de Conejo, en su carácter de Vice-presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones África 97, S.A., (vendedor) y el ciudadano Efraín José Rodríguez Arteaga, representante estatutario de la Sociedad Mercantil Inversiones Venus 2010, S.A., registrado por ante el Registro Subalterno de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda. Al respecto, quien decide observa que se tratan de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente advierte que las referidas probanzas se apartan del thema probandum, motivo por el cual no se les confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursan a los folios 86 al 98, copias simples, de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones Venus 2010, C.A., por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el Tomo 240-A-VII. Al respecto, quien decide observa que se tratan de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo que los ciudadanos Rene de Jesús Rodríguez Arteaga y Edgar José Rodríguez Arteaga, son los representantes estatutario de la Sociedad Mercantil Inversiones Venus 2010, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Cursan a los folios 99 al 106, copias simples, de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones Venus 2010, C.A., por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el Tomo 652-A-VII, N° 70. Al respecto, quien decide observa que se tratan de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo que los ciudadanos Edgar José Rodríguez Arteaga y Rene de Jesús Rodríguez Arteaga, son nombrados director-gerente de la sociedad mercantil antes mencionada. ASÍ SE ESTABLECE. -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Puntualizado lo que antecede, pasa esta operadora de justicia a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Se evidencia del folio 118 y vto, del presente cuaderno de incidencia, diligencia de fecha trece (13) de febrero de 2025, consignada por el apoderado judicial por la parte demandada, abogado Luis Alberto Rodríguez Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.920, en la cual solicita se decrete la perención de la instancia breve de la demanda; con esta actuación, de la demandada se configuró el supuesto de hecho establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la citación presunta, cuyo tenor es el siguiente:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
(Cursiva, negrita y subrayado de este tribunal).
Del artículo parcialmente transcrito y de esta institución procesal, con relación a la citación tácita, ha sido aceptada por la doctrina patria, y asimilada a la intimación, donde tenemos que el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra (Código de Procedimiento Civil. Tomo V, 3era edición. Caracas 2006), expresa lo siguiente:
“Hemos afirmado al estudiar el artículo 216, que la citación tácita prevista en dicha norma es aplicable también a la intimación al pago, pero la diferencia de objeto es una y otra forma de comunicación procesal pues lo realmente esencial es que el reo tiene conocimiento directo, por si o por medio de apoderado, de la existencia del juicio y de la razón por la que se le hace el llamamiento a la causa para que se pague. Aun siendo presunta la intimación, la orden de pago sigue siendo expresa”
Ahora bien, establecido el hecho de que la parte demandada quedó citado tácitamente cuando realizó y consignó la diligencia por su apoderado judicial, en fecha trece (13) de febrero de 2025, cursante al folio 118 y vto., en el presente cuaderno, mediante la cual solicita se declare la perención breve de la instancia, se denota que, por cuanto la decisión que recayó por parte de este Juzgado, sobre la solicitud de perención de la instancia (y su revisión en segunda instancia) no suspende el curso de la incidencia, la parte demanda debió cumplir con todas las cargas procesales subsiguientes, como lo era la contestación de la demanda, en la que podía impugnar u oponerse a la intimación que obra en su contra, e incluso acogerse al derecho de retasa, y en caso de no contestar la demanda por intimación, agotar la oportunidad de promover las pruebas respectivas para su defensa, actos procesales que no se verificaron en el decurso del proceso. Y ASI SE ESTABLECE. -
Frente a este escenario, es preciso aclarar los mecanismos procesales que deben cumplirse en el presente caso, en el entendido, que la solicitud de intimación se formaliza por diligencia o por escrito dirigido al juez de la causa, que es a quien corresponde conocer de ella; siendo conveniente advertir que la solicitud de intimación comprende también la estimación de los honorarios. (Leopoldo Márquez Áñez, Estudios de Procedimiento Civil, Caracas 1978, páginas 117 y 118).
Argumentado lo anterior, este tribunal en armonía con la Sentencia Sala de Casación Civil N.º 601, de fecha 1º de junio de 2011, )caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110), mediante la cual señala, que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, este dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Vid- Sentencia de de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena.
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1 - La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse así misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
De lo antes plasmado y en atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva.
Puntualizado lo anterior, y en estricto pronunciamiento, por cuanto se dejó establecido que la parte intimada quedó citada tácitamente cuando realizó y consignó la diligencia por su apoderado judicial, en fecha trece (13) de febrero de 2025, cursante al folio 118 y vto., en el presente cuaderno, mediante la cual se limitó a solicitar se declarare la perención breve de la instancia, y por cuanto la decisión interlocutoria que recayó por parte de este Juzgado, sobre la solicitud de perención de la instancia no suspendió el curso de la incidencia, verificándose que la parte demanda no cumplió con las cargas procesales subsiguientes, como lo era la contestación de la demanda, en la que podía impugnar u oponerse a la intimación que obra en su contra, e incluso acogerse al derecho de retasa, y tampoco se verifico la promoción de pruebas para hacer valer su defensa, pasa esta juzgadora a citar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...)”
(Cursiva de este Tribunal).
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, expresó lo siguiente:
“(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992: Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (....) La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…)”
(Cursiva y negrillas de este tribunal).
La doctrina expuesta, limita la actuación de la Juzgadora que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del intimante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar este Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor Arístides Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por petición contraria a derecho y el alcance de la locución si nada probare que le favorezca.
Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente (…)”.
(Cursiva de este tribunal).
Ahora bien, esta administradora de justicia, considera procedente aplicar en el caso de autos, la doctrina expresada procediendo a constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y
c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
Para mayor abundamiento, es preciso conforme con los requisitos antes señalados, examinar si efectivamente se cumplen estas tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada, los cuales son los siguientes:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES.
En tal sentido, en virtud de Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 12/04/2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO. Exp. Nº AA20-C-2004- 000258, caso: HEBERTO ATILIO YÁNEZ ECHETO contra CARLOS GERARDO VELÁSQUEZ LUZARDO, LA CUAL SEÑALA:
“Ahora bien, para examinar la legalidad de ese pronunciamiento hecho por el juez superior, la Sala observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado de la Sala).
(…) “...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad. (…) Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia, no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”. (Resaltado y subrayado de la Sala). (…) En sintonía con ello, esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció: (…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
Asimismo, esta Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció:
“...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley. (…). Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...”....Omissis...
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
De lo parcialmente transcrito, observa esta juzgadora que, la parte demandada, los ciudadanos EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ ARTEAGA y RENÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ ARTEAGA, plenamente identificados en autos, actuando con el carácter de Directores-Gerentes de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 06, Tomo 240-A-VII, con domicilio en la avenida principal Los Próceres, sector Aparay, frente al Banco Mercantil, Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, habiendo quedado citados al momento de haber diligenciado su apoderado judicial en el presente expediente solicitando ante este tribunal se sirva decretar el decreto de la perención breve de la instancia, de conformidad al primer párrafo del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; no compareció ni por si ni por intermedio de su apoderado judicial a dar contestación a la demanda, a efectos de cumplir con la etapa de conocimiento, siendo que, una vez configurada la citación tácita del demandado, este dispuso de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados, y no lo hizo, en tal sentido, se encuentra satisfecho el requisito de la contumacia del demandado a los efectos de la declaratoria de la confesión ficta de marras. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO.
Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte intimada no haya probado nada que le favorezca, esto es, que hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el intimante.
Sobre este punto, ha señalado la Sala de Casación Civil de nuestro más alto tribunal, lo que sigue:
“La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria. -
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio. -
En el caso de especie, el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna de acuerdo con lo expuesto por la recurrida, por lo cual debió aplicarse por el juez de instancia la previsión que el mismo artículo 362 establece: “vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado”. (Vid. Sent. Sala de Casación Civil, Exp. N° 00-557, de fecha 27/04/2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ. Caso: HERRERIA TONY C.A vs. INVERSIONES BANTRAB S.A.).
En relación a este elemento, y toda vez que el presente juicio de circunscribe a un procedimiento por intimación de honorarios profesionales de abogado, es menester traer a colación lo señalado por el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, a saber: “(…) b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 ejusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron. (…) Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:
• Aceptar el cobro.
• Rechazar el cobro.
• Rechazar el cobro y pedir la retasa.
Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 ejusdem.
El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.
El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.
Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.” (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)”
(Negrillas de la cita original contenida en fallo de sala Constitucional, Exp. N.º 08-073, de fecha 14 de agosto de 2008).
Lo que antecede es esencial por cuanto, toda vez que el intimado tiene la carga procesal de oponerse, rechazar y/o impugnar, incluso acogerse al derecho a retasa, respecto de la intimación de honorarios profesionales, hoy incoada por la parte intimante, se hace preciso dejar sentado que, solo una conducta procesal tendente a ejercer el derecho a la defensa por parte del apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Venus 2010, C.A o directamente de sus Directores Gerentes, mediante las actuaciones señaladas ut supra, hubiese dado lugar la apertura del lapso de ocho (08) días establecidos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se reitera, solo si el accionado rechaza o impugna el cobro de honorarios, ya que el mencionado lapso no opera opes legis.
Puntualizado lo anterior, vista la conducta procesal asumida por la parte demandada, al no constar ni impugnación, ni rechazo, ni oposición, ni siquiera anunciar el derecho de retasa, se hace impretermitible dejar sentado el cumplimiento del segundo elemento, por cuanto la intimación de honorarios profesionales no fue desvirtuada en autos por la parte demandada, por no verificarse actuación alguna en el presente expediente, luego de su citación tacita, no procede la articulación probatoria establecida en el artículo 607 de la norma adjetiva civil. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.
Respecto a este elemento, hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en una ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN POR HONORARIOS PROFESIONALES.
En consecuencia, a tenor del artículo 22 de la Ley de Abogados, invocado por la parte intimante, y aplicables al caso concreto, por cuanto se le da cabida dentro del ordenamiento jurídico venezolano al ejercicio de la acción incoada, no está incursa en ningún tipo de prohibición. Evidenciándose que el intimante en el ejercicio de su derecho, con el objeto de que le sea pagado sus actuaciones como abogado, consignó a tal efecto en copias certificadas todas las diligencias y actuaciones que llevó a cabo, en el juicio de origen por Cobro de Bolívares, incoado por el ciudadano Julio Cesar Jaimes, contra los ciudadanos EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ ARTEAGA y RENE DE JESÚS RODRÍGUEZ ARTEAGA, plenamente identificados en autos, las cuales fueron debidamente valoradas en la oportunidad respectiva. Y ASI SE ESTABLECE. -
Con fundamento en lo antes expresado, se constata en autos que en el caso bajo estudio el intimado no dio contestación a la demandada, ni ejerció su derecho a la impugnación a la intimación que por honorarios profesionales obra en su contra, tampoco se verifican pruebas tendientes a enervar la pretensión de la parte intimante, considerando esta operadora de justicia que, la parte intimada, en fecha 13 de febrero de 2025 (folio 118 y vto), limitándose a consignar diligencia a los autos, solicitando la perención de la instancia breve, estando plenamente a derecho, a los fines de contestar la intimación y sus efectos subsiguientes, en consecuencia, a asumir una conducta procesal que diera lugar a la promoción de pruebas, por lo que, debe imperiosamente verificarse que con la técnica probatoria, el intimado debió lograr enervar el derecho subjetivo cuya tutela reclama la parte intimante, lo cual no ocurrió para el caso que nos ocupa. Asimismo, se debe destacar que la tutela invocada a la jurisdicción se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente, en el artículo 22 de la Ley de Abogados. ASÍ SE ESTABLECE.
Decidido lo anterior, y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional Ponencia Magistrado Dr. Juan José Mendoza, de fecha 25 de Julio de 2011, expediente 11-0670, en la cual estableció lo siguiente:
“Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1 - La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. En virtud de que la parte demandada no ejerció el derecho de retasa de la cantidad intimada, en consecuencia, se declara firme el monto estimado e intimado en la presente demanda; como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo”. Asimismo, verificados como fueron los extremos legales, resulta forzoso para quien suscribe, constatados como han sido los elementos antes expuestos, declarar la CONFESIÓN FICTA, en consecuencia, CON LUGAR la demanda por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la parte demandante, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados. Y ASÍ SE DECIDE. -
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