Se abre el presente cuaderno separado, mediante auto en fecha once (11) de marzo de 2025, a los fines de tramitar la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, solicitada, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión del presente juicio, con motivo a la demanda interpuesta por el ciudadano HENRY ALFREDO MELENDEZ ROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.265.842, debidamente representado por los abogados WILLIAMS ALBERTO RIVAS HERRERA y MARIA CRISTINA RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 162.951 y 188.816, respectivamente, inserto al folio (01).
En fecha 21 de abril de 2025, se dicta auto mediante la cual se acuerdan copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión solicitadas por el actor. (F-03).
En fecha 23 de abril de 2025, se realiza auto mediante la cual se insta a la parte solicitante a ampliar la prueba de la medida solicitada (F-09).
En fecha 14 de mayo de 2025, comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual consigna diligencia en el presente cuaderno (F-10).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A los fines de pronunciarse sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por el abogado WILLIAMS ALBERTO RIVAS HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.951, quien actúa en representación de la parte demandante, esta jurisdicente debe puntualizar lo siguiente: de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente pieza, se observa que en fecha 21 de abril de 2025, fueron consignadas copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión por el apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo, en fecha 23 de abril de 2025, se dictó auto mediante la cual se instó a la parte solicitante a ampliar las pruebas de la medida solicitada de prohibición de enajenar y grabar y en fecha 14 de mayo del corriente, el apoderado actor plenamente identificado consigna diligencia mediante la cual manifiesta entre otras cosas: “…solicito que se dicte una medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble que se encuentra ubicado en la Avenida Venezuela de la Urbanización Residencial Vista Linda, Conjunto Residencial Casa Garden, Torre 5 – 1, piso 2, Apartamento distinguido con el Nº 22-5-1, piso 2, Tercera Etapa, de la ciudad de Charallave…” (Negrillas del transcrito); continúa el apoderado querellante, expresando que, “…amplia la prueba de la medida solicitada en el inmueble objeto de la presente acción, como consta en documento de propiedad que riela a los folios 24 al 39 del cuaderno principal donde se puede evidenciar…en vista que existe un peligro inminente y un grave temor que la parte demandada…”. En tal sentido es necesario para este Tribunal citar lo establecido en sentencia número 409, del 7 de julio del año 2015 (caso: Jesús Alberto Pérez Oropeza contra Inversiones 902010, C.A.), se estableció lo siguiente:
“Las incidencias sobre medidas preventivas deben tramitarse en cuaderno separado del juicio principal, de allí que esas incidencias constituyen juicios autónomos, distintos e independientes de aquel; en tal sentido, resulta preciso que la parte interesada en el decreto de la medida consigne en el cuaderno de medidas toda la prueba tendiente a favorecer sus pretensiones, incluso aquella que se encuentre en el cuaderno principal.” (Subrayado de este juzgado)

Con base al anterior criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que, por cuanto las medidas cautelares son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, aun cuando no son ajenas o aisladas del juicio principal, toda vez que una de sus características más relevantes es la instrumentalidad respecto de aquél, no obstante, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela, sus requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión, de lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”, lo que quiere decir, que el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama.
En ese sentido, debe señalarse que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia al examen general de las pruebas aportadas al proceso, pues tal omisión es un vicio para la sentencia, además de incurrir en una inadecuada motivación.
En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte actora abogado WILLIAMS ALBERTO RIVAS HERRERA, solicitó el decreto de la medida cautelar a la que denominó “innominada” de prohibición de enajenar y gravar, aun cuando la misma es una medida nominada de las previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pues, -a su decir- existe un peligro inminente de que el inmueble pueda ser vendido, todo en virtud de que el inmueble está a nombre de la ciudadana ITALA DEL ROSARIO AULAR MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-12.357.691, y que existe un riesgo manifiesto la ejecución del fallo del juicio, pues la parte demandada no tiene ningún impedimento legal, puede vender, ceder o donar el inmueble objeto de la partición, y causarle un daño patrimonial.
Al respecto, esta jurisdicente, verifica de la revisión pormenorizada del presente cuaderno, la inexistencia de instrumento alguno, sea en copias simples o certificadas de los medios probatorios en los cuales la parte accionante fundamenta su pretensión de medida cautelar, pues en atención a la jurisprudencia antes transcrita, es obligación del peticionado de la protección cautelar, consignar en el cuaderno que se abre con el objeto de tramitar la misma, todos los medios de pruebas necesarios del derecho que se reclama, con el fin de favorecer su pretensión, es decir, no cumplió con la carga establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, no acompañó ningún medio probatorio que conste en el presente cuaderno de medidas, del cual se logre evidenciar la existencia de los requisitos concurrentes para el decreto de la protección de la cautelar solicitada, pues, más allá de
los argumentos señalados en el libelo de la demanda (el cual no constituye ningún medio probatorio) el actor requirente de la protección cautelar no consignó medios de prueba alguno, capaz de demostrar lo alegado la presunción del buen derecho y el peligro inminente y existente de que el inmueble se encuentra a nombre de la parte demandada, y pueda ser vendido, cedido o donado, por lo que es forzoso para este Tribunal NEGAR la medida cautelar solicitada tal y como declarará en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE. -