En fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se recibe escrito de demanda con sus recaudos anexos por PAGO DE LO INDEBIDO, ENRIEQUECIMIENTO SIN CAUSA Y LA RESPONSABILIDAD DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, incoado por la ciudadana MARIA TERESA CARIO SANOJA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.613.547, debidamente asistida por el abogado MOISES ABELARDO MIJARES TERIFE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.518, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGP 2012, C.A., y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES AGP 2008, C.A (F-01 al 45).
En fecha 19 de marzo de 2024, se realiza auto mediante la cual le da entrada en los libros de causas (F-46).
En fecha 25 de marzo de 2024, se realiza auto mediante la cual se abstiene de admitir la presente causa (F-47).
En fecha 03 de abril de 2024, se recibe escrito presentado por la parte actora contentivo de reforma de la demanda, asimismo poder apud acta. (F-48-52)
En fecha 08 de abril de 2024, se dicta auto de admisión de la presente demanda (F-53-54).
En fecha 11 de abril de 24 se recibe diligencia por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita se libre la compulsa de citación de la parte demandada. (F-55)
En fecha 16 de abril de 2024, se realiza auto mediante la cual se ordena librar la respectiva compulsa de citación de la parte demandada (F-55 al 59).
En fecha 19 de mayo de 2025, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el abocamiento y perención en la presente causa (F-60).
En fecha 22 de mayo de 2025 la Juez Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Las condiciones sine quanon que consuman el desistimiento son, a saber: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso Asdrúbal Rodríguez Telleria contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que, si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimientos Civil, ha sido establecida por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel –Romberg, en su tratado de derecho procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1987; teoría general del proceso; tomo II, editorial ate, 1994, página 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“… Como desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquiera estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectara a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (…) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que esta implícitamente prevista en nuestra ley procesal…”
En este sentido, a los fines del estudio del caso de marras, es menester aludir, el criterio de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16 de Julio de 1987, ponente Dr. Luis Darío Velandia, mediante la cual clarifica los tipos de desistimiento que coexisten en nuestra legislación adjetiva civil:
“…existen…, en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad de procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada…”.
Puntualizado lo que antecede, en el caso que nos ocupa, concurre a este despacho el abogado MOISES ABELARDO MIJARES TERIFE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.518, quien actúa en representación de la parte actora ciudadana MARIA TERESA CARIO SANOJA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.613.547, quien mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2025, procede a desistir del presente procedimiento, tal y como consta al folio (61), en la presente contienda, que por PAGO DE LO INDEBIDO, ENRIEQUECIMIENTO SIN CAUSA Y LA RESPONSABILIDAD DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, que había incoado en representación de sus poderdante demandante, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGP 2012, C.A., y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES AGP 2008, C.A, tal y como se evidencia, en los siguientes términos:
“Ocurrimos respetuosamente ante su competente autoridad para solicitar que se declare el desistimiento del procedimiento…”.
En deferencia de lo anterior, quien aquí decide trae a colación lo dispuesto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil:
Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Art. 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En relación a la norma transcrita, respecto de los efectos del desistimiento del proceso, se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal en decisión de la Sala de Casación Civil, expediente N° 93-0750, de fecha 06 de diciembre de 1994:
“…el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, sin que pueda considerarse que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucra una declaración de certeza respecto de los hecho debatidos…”
En este mismo hilo argumentativo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría ser sancionada con su nulidad. Se trata de las facultades expresas que debe tener el abogado, tal y como se establece en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En armonía con las normas precitadas, y con el objeto del pronunciamiento de marras, respecto al desistimiento del procedimiento en la presente causa, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio (52), Poder Apud-Acta otorgado en fecha 03 de abril de 2024, por la ciudadana MARIA TERESA CARIO SANOJA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.613.547, al abogado MOISES ABELARDO MIJARES TERIFE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.518, en los siguientes términos:
“…Yo MARIA TERESA CARIO SANOJA, venezolana mayor de edad, estado civil divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.613.547, por medio del presente documento declaro: Que confiero Poder APUD ACTA a los abogados MOISES ABELARDO MIJARES TERIFE, abogado en ejercicios venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°18.842.719 inscrito en el Inpreabogado con el N° 275.518 y JHON JOSE RODRIGUEZ DIAZ, cedula de identidad N° V-19.493.559 inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el número 238.131, para que en mi nombre y representación defienda mis derechos e intereses ante este tribunal, en todo lo que pueda presentarse concerniente a la demanda que se lleva ante este Tribunal bajo el N° 3752-24 en contra de las sociedades Mercantiles INVERSIONES AGP 2012 C.A,. debidamente inscrita en el Registro Mercantil III en fecha 04 de septiembre de 2012, N° 12, Tomo 141-A SDO, a los cuales corresponde el número del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) J-40137831-5 y a la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES AGP 2008, debidamente inscrita en el Registro Mercantil II en fecha 19 de septiembre del 2008, N° 63, Tomo 181-A SDO (…) en virtud del presente mandato, quedan facultados mis referidos Apoderados para: con la demanda Demandar, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, darse por citados en mi nombre, promover y evacuar pruebas, pedir posiciones juradas, preguntar testigos, nombrar árbitros, arbitradores o de derecho, pedir medidas precautelativas y ejecutivas, pedir que se ejecuten, tachar testigos, desistir, convenir, apelar celebrar transacciones, seguir en el juicio (…)”. (Subrayado de este tribunal)
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el apoderado actor, ya tantas veces identificado, procedio a manifestar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en nombre y representacion de su poderdante, tal y como consta en diligencia que riela en el expediente de la presente contienda, y del poder parcialmente transcrito ut supra se concluye que el referido apoderado judicial tiene facultad expresa para desistir, tal como se evidencia en el mismo. Y ASI SE DECLARA.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, verificados como han sido los requisitos para la validez del desistimiento del procedimiento manifestado por la parte actora, considera quien suscribe, PROCEDENTE en derecho el DESISTIMIENTO peticionado por el apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con los aludidos artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
|