Recibida la presente demanda de ACCION REINVIDICATORIA, ante la Secretaría de este Tribunal en fecha veintitrés (23) de Abril de 2025, presentada por SOCIEDAD MERCANTIL BOMBAS MALMEDI, C.A, representada por la ciudadana YOLAIRAM MERYCAR PIZZORNO PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.153.813, en su carácter de Apoderada (poder de representación y administración) de la sociedad Mercantil BOMBAS MALMEDI, C.A” según se evidencia en PODER ESPECIAL DE REPRESENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN, debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda de fecha 14/06/2019 anotado bajo en N° 28, tomo 25, folio 83 hasta 85 de los libros respectivos, debidamente asistida por el Abogado FELIX ALBERTO ALAYON SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.656, contra el ciudadano JOSE LUIS ORE RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.602.328; este Tribunal, en fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) dicto auto mediante el cual ordenó darle entrada en el Libro de causas bajo el Nº 3833-25, y agregar a los autos, los recaudos acompañados.
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines del debido análisis exhaustivo a los fines de la admisión o no de la presente acción, se verifica especialmente, de los documentos consignados por la ciudadana YOLAIRAM MERYCAR PIZZORNO PACHECO, plenamente identificada, mediante la cual pretende acreditar su cualidad de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “BOMBAS MALMEDI, C.A”, a los efectos del presente análisis, el Poder ESPECIAL DE REPRESENTACION Y ADMINISTRACION otorgado por ante el Registro Público del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 14 de junio de 2019 anotado bajo el Nº 28, folio 83 hasta 85, Tomo 25, del Protocolo de transcripción del año 2019 consignado en copia simple, certificado ad effectum videndi por el secretario de este juzgado el cual fue otorgado, en los siguientes términos:
“YO, JOHN RICHARD WATKINS, de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. E-81.436.741 actuando en este acto, debidamente facultado, en mi carácter de PRESIDENTE de Sociedad Mercantil BOMBAS MALMEDI, C.A., la cual esta domiciliada en la carretera Nacional La Raiza, vía Santa Teresa del Tuy, zona Industrial El Tomuso frente a la entrada de Soapire, Estado Miranda, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24-04-1989, bajo el No.1, Tomo 29, Apro. Expediente no. 267767, y cuya última modificación quedó registrada por ante el Registo Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11-04-2008, bajo el No.26, tomo 1793-A., RIF N. J-00299113-5, por medio del presente documento declaro que confiero PODER ESPECIAL DE REPRESENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN, en cuanto en derecho se requiere a YOLAIRAM MERYCAR PIZZORNO PACHECO, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No.V-19.153.813, para que con su sola firma ejerza la representación de la empresa en todo los asuntos que se requiera, y sostenga los derechos y acciones que se pudieran presentar tanto, judicial como extrajudicialmente. La apodera de BOMBAS MALMEDI, C.A., aquí constituida tendrá las más amplias facultades de representación y administración sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de BOMBAS MALMEDI, C.A., pudiendo dar y tomar en arrendamientos, adquirir bienes muebles e inmuebles y derechos, dar, y recibir créditos, cancelar obligaciones y gravámenes, celebrar contratos de cualquier tipo; pagar y cobrar sumas de dinero por cualquier concepto, otorgar y exigir recibos y finiquitos; abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias de cualquier tipo, hacer efectivo certificados de depósitos bancarios de los cuales la empresa sea titular, emitir, aceptar, endosar, cobrar cheques emitidos a nombre de la empresa aun con la mención "No Endosable" también queda facultada la apoderada de Bombas Malmedi, C.A., para representar a la empresa antes todas las Autoridades organismos y poderes públicos tanto de la República Bolivariana de Venezuela como en el Exterior, bien sea Administrativas, Civiles y Fiscales de carácter Nacional, Estadal, Municipal o Institutos Autónomos, pudiendo solicitar, gestionar, peticionar y hacer declaraciones de todo género por ante los mismos y hacer uso de todos Recursos Administrativo, gestionar divisas ante el organismo competente, solicitar solvencia ir ante el Seguro Social (IVSS), solicitar solvencias laborares o realizar cualquier trámite gestión necesaria ante cualquier entidad pública o privada tanto de la República Bolivariana de Venezuela como en el Exterior. También la apoderada de la empresa podrá realizar diligencia y trámites ante cualquier entidad bancarias donde mi representada tenga cuenta especiales; retirar chequeras y retirar cheques devueltos. A tal efecto puede YOLAIRAM MERYCAR PIZZORNO PACHECO, ya identificada. representar a Bombas Malmedi, C.A. por ante cualquier autoridad administrativa, tanto de la República Bolivariana de Venezuela: como en el Exterior, pudiendo firmar en nombre y representación de la empresa en lo referente a las gestiones mencionadas. Judicialmente, podrá demandar, contestar demandas y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, oponer y contestar cuestiones previas, darse por citada, solicitar medidas preventivas, promover y evacuar pruebas.
Podrá sustituir este poder, reservándose su ejercicio, en abogado o abogados de su confianza y revocar cuantas sustituciones hicieren, utilizar todos los recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive Casación.
La apoderada de mi representada, ya identificada, podrá actuar por la empresa ante autoridades nacionales y municipales, personas naturales o jurídicas, ante Jueces, Notarios, Registradores y otros funcionarios y firmar en nombre de empresa planillas, solicitudes, libros, actas, protocolos, documentos públicos y privados y escritos de cualquier naturaleza. Es entendido que el presente mandato tiene otra limitación que las legales pues las facultades antes mencionadas no son taxativas sino meramente enunciativas.”
(Mayúsculas del transcrito).
Vistos los términos en los cuales el ciudadano JOHN RICHARD WATKINS otorgó Poder especial de Representación y Administración a la ciudadana YOLAIRAM MERYCAR PIZZORNO PACHECO, pasa de seguidas este Tribunal a puntualizar lo siguiente:
DE LOS PODERES
Los poderes podrán ser generales o comunes, otorgados para actuar en todos los procesos, como por ejemplo cuando se es apoderado de una empresa; o específico para actuar en uno o más procesos determinados.
En el Titulo III, Capitulo II de nuestra ley adjetiva o procesal, se encuentra consagrada la norma relativa a los apoderados quienes gestionan en nombre de las partes cualquier Proceso Civil.
El artículo 150 de nuestro Código Adjetivo Civil establece: “cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”
En este sentido, el legislador consideró que el poder que confieren las partes para la actuación en juicio debe otorgarse de manera pública y autentica y aunque presume que, es otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios del proceso, así como para obrar en todas las instancias, grados e incidencias del mismo, como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil: “el poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios”, existen limitaciones legales establecidas en el artículo 154 eiusdem que “faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma”, así como para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio; todo lo cual requerirá de facultades expresas.
En este orden de ideas, considera acertado este Tribunal, citar de seguidas la jurisprudencia reiterada por la más alta Sala de nuestro Máximo Tribunal, en Expediente N° 07-1800 de fecha 13 de Agosto de 2018:
(…) “De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno…”
De la norma y del recorrido jurisprudencial pre transcrito, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Recurso de Casación declarado sin lugar, el cual fue interpuesto contra sentencia del tribunal de segunda instancia que declaró la invalidez del poder de la abogada de la demandante y, en consecuencia, anuló todas las actuaciones realizadas en primera instancia, incluso el auto de admisión de la demanda, declarado, entre otras cosas que:
“Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando la ad quem afirma que la ciudadana Heiddy Amaloa España García,quien no es abogada, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, por consiguiente, jamás detentó la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes indicados, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana Heiddy Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.
Y como resultado a todo ello, la alzada contrario a lo establecido por el recurrente, no incurrió en la falsa aplicación del artículo 4 de la Ley de abogados, al haberlo aplicados correctamente en la resolución del presente caso, tomando en cuenta además, la interpretación que la doctrina de la Sala ha establecido en un caso similar al presente del contenido de las disposiciones legales denunciadas como falsamente aplicadas, doctrina que encaja perfectamente al caso bajo estudio. Así, se establece.
En afirmación a lo anteriormente establecido, y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
En este sentido, se puede verificar, la ciudadana Heiddy Amaloa España García no es abogada, y actuó en nombre y representación, así como apoderada de la ciudadana María Teresa García de España, y otorgó poder para demandar en el presente caso por desalojo, a la abogada ya mencionada en base a dicha facultad auto proclamada, como se dijo anteriormente en otro capítulo.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable.
Fundamento éste, que fue establecido de manera correcta por la juez de la recurrida al resolver el fallo sujeto al presente recurso de casación, y bajo estos parámetros, contrario a lo afirmado por el recurrente, en la decisión recurrida no se ha quebrantado el contenido de los artículos 1.169 y 1.172, ambos del Código Civil, así como tampoco de los artículos 150, 151, 155 y 159, todos del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por cuanto, ya como previamente se ha establecido, no ocurrió la falsa aplicación del mencionado artículo 4 de la Ley de Abogados.”
(Vid SCC de fecha 04 de octubre de 2022, Exp. N° 21-285 (AA20-C-2021-000285).
En armonía con las jurisprudencias transcritas, de la lectura pormenorizada del poder otorgado por la Sociedad Mercantil BOMBAS MALMEDI. C.A., a favor de la ciudadana YOLAIRAM MERYCAR PIZZORNO PACHECO, plenamente identificados, este Tribunal observa, que el mismo NO fue otorgado a Abogado para representar y accionar en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-
En corolario a lo que antecede, en el caso de autos, la ciudadana YOLAIRAM MERYCAR PIZZORNO PACHECO quien no es abogada, incoa la presente acción asistida por abogado, se atribuyeron la representación en el juicio de la Sociedad Mercantil BOMBAS MALMEDI. C,A, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho, por lo que forzosamente, de conformidad a la doctrina imperante desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal insuficiencia de poder se traduce en una evidente falta de representación que constituye requisito esencial para admitir la presente demanda y por cuanto el mismo no se cumple, quien aquí suscribe debe declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
|