REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, trece (13) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

S-1823-2025-TSM
DEMANDANTE: BRENDA LUISA RODRÍGUEZ GAMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-17.856.247.
ABOGADA ASISTENTE: MARITDALIA CORTEZ BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.106.669.
DEMANDADO: CESAR JOSÈ CHAURAN CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-13.637.834
ABOGADA ASISTENTE: NOHEMI OMAIRA PENICHE CARRASQUEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.168.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

I
Se inicia el procedimiento, mediante escrito recibido según acta de distribución Nro. 036/2025 con oficio Nro.2800-022/2025 de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) y, presentado por la ciudadana BRENDA LUISA RODRÍGUEZ GAMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-17.856.247, asistida por la abogada MARITDALIA CORTEZ BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.106.669; por ante el Juzgado Distribuidor, siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alega la demandante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano CESAR JOSÈ CHAURAN CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-13.637.834, por ante la oficina del Registro Civil del municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), según consta en acta de matrimonio Nro. 159, inserta en los libros de matrimonio correspondiente al año dos mil veintitrés (2023).
Alega la demandante que de esta unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales que liquidar. Asimismo, indica que se encuentran separados de hecho, habiendo por lo tanto ruptura prolongada de la vida en común. Por lo antes narrado, ha decidido formalizar la disolución de su matrimonio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil con sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), se admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley.
En fecha trece (13) octubre de año dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia del ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, mediante el cual consigna un (1) folio útil, boleta de notificación a nombre de la Fiscalía 14º extensión Valles del Tuy competente para este caso, la misma fue firmada y sellada.
En fecha once (11) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibe un (01) folio útil de la Fiscalía Decima Cuarta de Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien manifiesta no tener objeción ni observación que formular en relación a la presente solicitud, siempre que se cumpla con la notificación al cónyuge. En esta misma fecha, se ordena agregar a los autos a los fines que surtan los efectos legales consiguientes.
En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia del ciudadano CESAR JOSÈ CHAURAN CASTRO, identificado ut supra, debidamente asistido por la abogada NOHEMI OMAIRA PENICHE CARRASQUEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.168; Defensora Publica Auxiliar Primera (1°) designada mediante Resolución N° DDPG-2025-032 de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025), con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy; mediante el cual acude ante este Juzgado a los fines de darse por notificado en relación a la presente solicitud; siendo agregada a los autos en esta misma fecha, para los fines legales consiguientes.

II
En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra; siendo competente para conocer la presente causa, según Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, la cual nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio, siendo este no contencioso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su artículo 77 el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges; siendo por tanto, lo establecido en la Norma Sustantiva Civil en su artículo 185 las formas para disolver el matrimonio, las cuales ya sea por Muerte o por Divorcio, asimismo; visto como es el caso que nos atañe y la intención de romper el vínculo que los une, la demandante invoca el artículo 185 del Código Civil venezolano, conjuntamente con la sentencia Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; manifestando la existencia de desamor y desafecto, además del reconocimiento de la ruptura de la vida conyugal; motivo por el cual, solicita a este tribunal declare con lugar el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
A tenor de los preceptos contenidos en la Carta Magna en sus artículos 26 y 257, donde se ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, el libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre y espontánea del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos las normas procesales para su procedencia, pasa este Juzgado a dictar sentencia bajo lo establecido en la norma que regula la materia, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial.
En el caso de marras, se observa que entre los ciudadanos BRENDA LUISA RODRÍGUEZ GAMEZ y CESAR JOSÈ CHAURAN CASTRO, identificados ut supra, no hubo durante su periodo de separación intención de reconciliación; además, solicita la disolución del vínculo matrimonial que los une hasta el día de hoy; asimismo, visto que no hubo pronunciamiento de objeción por parte de la Fiscalía Nro. 14 del Ministerio Público, con competencia en Niño, Niña, Adolescente y de Familia del estado Bolivariano de Miranda ni por la parte demandada, se tienen por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-

III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 185 del Código Civil y sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio presentada por la ciudadana BRENDA LUISA RODRÍGUEZ GAMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-17.856.247, contra el ciudadano CESAR JOSÈ CHAURAN CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-13.637.834. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio civil llevado por ellos, por ante la oficina del Registro Civil del municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), según consta en acta de matrimonio Nro. 159, inserta en los libros de matrimonio correspondiente al año dos mil veintitrés (2023). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, al trece (13) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). AÑO 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


NANCY J. ORTIZ MALAVÉ

LA SECRETARIA


ANDREINA REINA

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).

LA SECRETARIA


ANDREINA REINA




S-1823-2025-TSM
NJOM/AR/jp